"...Esta Cámara al realizar el estudio de los respectivos antecedentes, advierte de oficio que el decreto de fecha nueve de marzo de dos mil cuatro proferido por el órgano a quo, que admite la tramitación del recurso y el auto de fecha dieciocho de marzo de dos mil cuatro, emitido por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, han variado las formas del proceso, afirmación que se sustenta en el hecho de darle trámite y conocer en apelación un auto que no era susceptible de ser recurrido a través del mencionado medio de impugnación, conforme lo señala taxativamente el artículo 404 del Código Procesal Penal, por lo que en el presente caso se determina que al haber emitido los autos referidos supra tanto por el órgano a quo como por el ad quem, se varió la forma de procedimiento, en virtud que la norma procesal citada es clara y precisa en señalar cuando procede el recurso de apelación, de manera que la Sala debió advertir la improcedencia del recurso y resolver conforme a derecho. Con base en lo analizado esta Cámara estima que por existir violación de los artículos 3 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es procedente anular de oficio el auto proferido por la Sala y se ordena el reenvío para la corrección debida conforme lo establece la normativa procesal vigente."