“...La interpretación de las normas anteriormente analizadas, conllevan a determinar que en el caso de mérito no operó el silencio administrativo para hacer viable el proceso contencioso administrativo, ya que el expediente no se encontraba en estado de resolver. El supuesto que contiene el artículo 157 [Código Tributario] citado es claro, debe entenderse que se encuentra en estado de resolver hasta que retorne de la audiencia conferida a la Procuraduría General de la Nación, y en el presente caso, se pudo establecer fehacientemente que a la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa ni siquiera se había emitido la providencia que daba trámite al relacionado recurso de revocatoria, y en la cual se confería la audiencia a la citada Procuraduría.
...En virtud de lo expuesto, se concluye que la Sala incurrió en interpretación errónea de los artículo 157 y 159 del Código Tributario, al darles un sentido y alcance que no les corresponde, es decir, al encuadrar la figura del silencio administrativo en un caso que no concurren las condiciones jurídicas para tal efecto, por lo que es procedente acoger la tesis de la casacionista, y al resolver conforme a derecho, procedente el recurso de casación por motivo de fondo, casar la sentencia impugnada y declarar la improcedencia de la demanda contencioso administrativa, debiendo volver el expediente a la autoridad tributaria a efecto de que resuelva el recurso de revocatoria que aún se encuentra en trámite...”