“...Cabe señalar, que la Sala interpretó correctamente la mencionada norma, contendida en el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, la entidad no hubiera comunicado al contribuyente el pronunciamiento. Por lo tanto, la Sala no interpretó equivocadamente tal norma, mas bien, le dio el sentido y alcance que le corresponde, y aplicó las consecuencias que la misma establece acertadamente, pues precisamente se establece el silencio administrativo positivo, como en el presente caso. En otras palabras, la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho., por lo que resulta improcedente el submotivo de interpretación errónea...”