Casación No. 421-2006

Sentencia del 17/05/2007


“...Al respecto, se considera que la Sala sentenciadora no incurrió en aplicación indebida del segundo párrafo del artículo 23 de la ley aludida, porque éste indica literalmente que: “Si al finalizar cada periodo trimestral o el correspondiente al de la liquidación definitiva anual del Impuesto sobre la Renta del exportador, persiste un saldo de crédito fiscal a su favor, podrá solicitar a la Dirección su devolución…” como se puede apreciar, la tesis sostenida por la recurrente no puede ser admitida, porque el artículo dice “podrá solicitar “, es decir, que conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras como lo regula la Ley del Organismo Judicial, es facultativo y no imperativo la solicitud del período que requiere se le devuelva el crédito fiscal, no dice la ley que “tiene” que hacer la solicitud únicamente por los períodos trimestral o anual; por lo que se verifica que la Sala sentenciadora al dictar su fallo, seleccionó y aplicó adecuadamente el párrafo segundo del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por ser pertinente al asunto que era materia de discusión, dado que dentro del proceso quedó demostrado que el contribuyente hizo la solicitud de devolución del crédito fiscal correctamente...”