“...El casacionista expuso que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 1453 del Código Civil, sin embargo de acuerdo a las argumentaciones en que se funda la Sala, se estima que interpretó correctamente dicha norma, dándole el sentido que le corresponde de acuerdo a su tenor literal y espíritu.
En el presente caso, la autoridad fiscal argumenta que la operación que se realizó es una venta, y que por tales razones el Banco Agro Mercantil estaba obligado a pagar el impuesto al valor agregado. Dicho criterio es equivocado, ya que la operación que se efectuó fue una trasmisión de obligaciones, lo cual conforme a la ley, corresponde a la figura de la subrogación, institución que conforme a su naturaleza, se encuentra situada en el derecho civil, en el capítulo de la trasmisión de obligaciones, por lo que atendiendo a tales características, de ninguna manera puede considerarse que tal operación constituya una venta. En ese sentido la Sala interpretó acertadamente los supuestos normativos contenidos en el artículo que se denuncia como infringida. Por tales razones, la tesis invocada no puede prosperar.
Además el casacionista estima que se interpretó erróneamente el artículo 2 numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República...
El concepto que hace dicha norma de lo que es una venta, prácticamente es la misma figura que en el derecho civil se conoce como compraventa, regulado específicamente en el artículo 1790 del Código Civil, porque se trata de la transferencia de bienes a título oneroso o expresado con otras palabras, la obligación por una parte de entregar la cosa, y por la otra de pagar el precio. La figura regulada en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no puede confundirse con la subrogación, pues aunque en ambas se realice una trasmisión de cosas, en la venta dicha operación genera la obligación de realizar un pago, mientras la otra es una transmisión de obligaciones, que no genera ningún pago por la transacción mas que el cumplimiento propio de la obligación...”