“...En el presente caso, al estudiar los antecedentes se aprecia que si bien es cierto la Sala hace una lacónica referencia a la declaración del valor aduanero, que obra a folio veintiuno del expediente administrativo, también lo es que si lo hubiese analizado en su totalidad hubiere establecido que es el antecedente documental para determinar el valor aduanero; toda vez que de acuerdo al artículo 38 del Reglamento de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías que determina: “Todo consignatario de mercancías deberá presentar ante la Autoridad Aduanera una ‘declaración del valor aduanero’... En dicha declaración del Valor Aduanero... en la casilla que se refiere a la vinculación comercial indica que es “Distribuidor”. Con el citado documento se establece que la entidad Exportadora, Importadora y Procesadora Buena, Sociedad Anónima, tiene vinculación comercial de distribuidor con la entidad... lo que se comprueba que la negociación entre ambas entidades no fue en condiciones de libre competencia, sino que estuvo influenciado por la vinculación comercial que existen entre ambas entidades... Por lo anteriormente expuesto, debe casarse la sentencia, y al resolver conforme a derecho debe declararse sin lugar la demanda contenciosa administrativa y confirmarse la resolución administrativa por medio de la cual se impuso el ajuste a la contribuyente...”