Casación No. 250-2003

Sentencia del 23/12/2003


“...Esta Cámara establece que la Sala sentenciadora no incurrió en interpretación errónea de la ley porque: a) el artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Decreto 27-92 del Congreso de la República, reformado por el Decreto 142-96 del Congreso), no establece que el contribuyente pierda el derecho a la devolución del crédito fiscal de mérito; b) el artículo 28 antes citado, no regula que el reclamo global del crédito fiscal sea motivo para denegar su devolución; c) que el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, está interpretado conforme su tenor literal, ya que sí operó el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente, pues la solicitud del contribuyente efectuada el treinta de agosto de dos mil, no fue contestada dentro de los sesenta días hábiles, los cuales vencieron el día veinticuatro de noviembre de ese mismo año, pues la autoridad tributaria la deniega hasta el catorce de febrero de dos mil uno, fecha de la notificación de la resolución ciento veintiocho guión dos mil uno...”