“... b) En cuanto al artículo 39 de la Constitución Política de la República, el recurrente manifiesta que se viola el citado artículo y para ello argumenta que Pollo Campero, Sociedad Anónima, es legítimo propietaria de los distintivos campero y pollo campero, y tal legítima propiedad, debe ser garantizada por el Estado de Derecho, conforme las normas constitucionales y legales, y el órgano jurisdiccional tiene la obligación de garantizar dicho derecho de propiedad, frente a terceros.... Referente al argumento expuesto anteriormente es importante puntualizar que la Sala sentenciadora efectivamente omitió aplicar el artículo 39 Constitucional denunciado, en virtud de que lo que se discutió en el proceso contencioso se refería a la pretensión derivada de la oposición de la entidad recurrente a la inscripción de una marca por la semejanza gráfica fonética e ideológica de la ya inscrita Pollo Campero y la marca en trámite de registro Campestre y Diseño Gráfico; y como quedó dicho anteriormente tal semejanza en los aspectos señalados, ya fueron analizados jurídicamente, estimándose que no se produce la semejanza que se le atribuye a las marcas en disputa. Resuelta entonces obvio que no esta en discusión el derecho de propiedad sobre la marca registrada, sino la juridicidad de la resolución administrativa que determinó que entre las marcas en disputa no existía ninguna similitud que pudiera generar confusión, circunstancia por la cual no existe razón alguna que justifique violación del artículo 39 de la Constitución Política de la República...”