“...Atendiendo a cuestiones de orden lógico-jurídico, cuando se presenta este submotivo, simultáneamente se configura violación de ley por omisión, pues habiendo aplicado una norma que no es pertinente, se deja de aplicar la que corresponde, por lo tanto, deben plantearse paralelamente dos tesis, en las que se expongan ambas infracciones, para que la impugnación se encuentre completa.
Al hacer el análisis de los argumentos expuestos por el Ministerio de Finanzas Públicas, esta Cámara advierte que no se expone un razonamiento técnicamente apropiado para fundamentar su impugnación; la entidad recurrente expone una serie de frases y oraciones que no contienen ningún razonamiento convincente y además se circunscribe a transcribir los artículos que son aplicables a los hechos controvertidos y fragmentos de la sentencia con los cuales no está de acuerdo, haciendo recaer todo su planteamiento en el hecho de que la norma derogada era la aplicable porque establecía un plazo mayor al que contempla la reforma... Como puede apreciarse, en la tesis que se plantea, la Cámara no encuentra razonamientos apropiados que puedan debilitar o hacer dudar de la certeza de los argumentos y fundamentos expuesto por la Sala en su sentencia... A este respecto cabe hacer mención y reconocer que la sentencia que por este recurso se impugna, contiene un análisis profundo y detallado de la institución de la prescripción, sustentado en un estudio de doctrina y leyes aplicables, por lo que desde ningún punto de vista puede considerarse festinado. Asimismo, este Tribunal estima oportuno señalar que la forma en que se resuelve la aplicación de las leyes en el tiempo, por parte de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se encuentra ajustada a Derecho, pues efectivamente es aplicable a los hechos controvertidos la reforma del artículo 47 del Código Tributario, pues éste restringe las condiciones para adquirir derechos y siendo el caso que la reforma entró en vigencia el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, fecha en la cual aún no se había aprobado la liquidación del ajuste tributario que esta en discusión, la aplicación de dicha reforma era inmediata de conformidad con lo regulado en el artículo 36 literal d), de la Ley del Organismo Judicial...”