“... Con relación a la supuesta violación de los artículos 29 y 30 de la Ley de Hidrocarburos, este Tribunal considera que no existe la misma, dado que como acertadamente lo afirma la Sala sentenciadora: a) en el expediente respectivo constan suficientes pruebas a las que inexorablemente debe otorgársele pleno valor probatorio, toda vez que de las mismas se establece que la inclusión de un saldo después de aplicar la liquidación de crudo compartible, no se aplica en la cuenta corriente por suministro de asfalto a cuenta de regalías; b) Esta cuenta corriente se manejaba de forma independiente y c) el Convenio de Suministro de asfalto, solo afecta a las regalías y no así al crudo compartible, como en el caso que nos ocupa. Con base en lo anterior se concluye que los artículos antes descritos, en ningún momento fueron violados por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
...III. Aunado a lo antes expuesto, del estudio del presente submotivo se evidencia que el recurrente no acomodó su recurso a la técnica inherente al mismo, puesto que no señala como era su obligación la incidencia de la violación de los artículos 29 y 30 de la Ley de Hidrocarburos en la sentencia que se analiza, y a ese respecto esta Corte es del criterio que cuando se alega violación de ley aparte de señalarse y analizarse con precisión las disposiciones legales que se estimen violadas, debe asimismo indicarse la incidencia que tales infracciones puedan tener en la sentencia respectiva...”