Casación No. 231-2002

Sentencia del 07/04/2003


“...Esta Cámara estima que efectivamente se incurre en el vicio de interpretación errónea de la ley, dado que la Sala recurrida eligió correctamente las normas a aplicar, pero les dio un sentido, alcance y efectos distintos, a los que el legislador les otorgó, debido a lo siguiente: I. El artículo 37 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en su último párrafo dice: “La no presentación de la planilla o la carencia de comprobantes citados, en caso de su fiscalización por la Dirección; hace improcedente el crédito.” La norma es clara en que hay dos causas por las cuales es improcedente el crédito, la primera por la falta de presentación de la planilla, y la otra, por la carencia de los comprobantes en caso de su fiscalización por la dirección;... II. La norma antes citada, ni ninguna otra ley, regula el plazo del contribuyente para presentar su planilla, sino que es el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (Acuerdo Gubernativo Número 624-92)... La fijación de este plazo para la presentación de la planilla era necesario, de lo contrario el contribuyente indefinidamente tendría posibilidad de presentar su planilla y requerir que se aplicara el crédito fiscal establecido por la disposición. Entonces, la disposición legal reglamentaria citada no contraviene lo preceptuado por la ley, ni se excede de lo regulado en los artículos de la norma que reglamenta, sino que únicamente establece el plazo dentro del cual se debe presentar la planilla, lo cual está perfectamente en concordancia con lo preceptuado por el último párrafo del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala...”