“...se estima que la Sala sentenciadora no ignoró la existencia de las normas aplicables al caso sometido a su conocimiento, es decir los artículos 10 y 12 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial y 39 Constitucional; ya que, si bien es cierto la nueva marca campestre y la marca registrada campero, tienen semejanza, en cuanto a que ambos términos se refieren al “campo”, también lo es, que en los logotipos o etiquetas se aprecia que son totalmente incomparables, de ahí que se produce una diferencia bien marcada entre ambas que hace que la nueva marca resulte novedosa y personalizada diferente grafica, fonética e ideológicamente, lo que conlleva a establecer que entre los signos distintivos que identifican a ambas marcas y las palabras que las componen existen suficientes elementos diferenciadores que hacen posible su coexistencia en el mercado, sin que induzcan a error o confusión al consumidor... por lo que la tesis propuesta por el recurrente resulta improcedente al establecer que la Sala si se encuadró en las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos al dictar sentencia, no ocurriendo omisión ni contravención...”