“...Esta Cámara establece que de acuerdo a lo esgrimido por la recurrente, si el juzgador extrajo de la prueba conclusiones que de la misma no pueden deducirse, lo que se da es un error de hecho y no de derecho como equivocadamente lo señala el recurrente. Cabe señalar que si el recurrente denunció error de derecho en la apreciación de documentos debió señalar como infringida la norma de estimativa probatorio pertinente; toda vez que los señalados como son los artículos 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, se refieren el primero a la carga de la prueba, y el segundo a la apreciación de la misma con base en las Reglas de la Sana Crítica. El error de hecho difiere esencialmente del error de derecho, en que, en éste, el tribunal realiza una valoración jurídica de la prueba y se equivoca al otorgarle o negarle determinado grado de eficacia probatoria, en tanto que en el error de hecho, el tribunal omite el análisis de una o mas pruebas determinadas o tergiversa su contenido en forma total o parcial, sin que tal actitud tenga categoría de valoración jurídica. Por advertirse error en el planteamiento, el recurso objeto de estudio debe desestimarse...”