“...Al hacer las consideraciones de derecho correspondientes, esta Cámara establece que según el inciso ñ) del artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos, los pagos realizados por el contratista de operaciones petroleras conforme lo establecido en el artículo 21 de la misma ley, serán considerados como gastos de operación; y el citado artículo 21 es el que regula lo relativo a los programas de capacitación; es decir que al hacer la integración de estos dos artículos, debe entenderse que los gastos en que se incurra en el rubro de capacitación deben considerarse gastos de operación. Y según puede establecerse en el fallo, la Sala lo consideró de esa forma, al señalar que: “...las contribuciones para capacitación que se discuten en este caso, por considerarse gastos de operación, tengan necesariamente que ser costos recuperables.” En virtud de lo anterior, se advierte que el Tribunal sentenciador dio al inciso ñ) del artículo 66 y al artículo 21, ambos de la Ley de Hidrocarburos, el sentido y alcance que les corresponde, pues consideró que los gastos por capacitación tiene la calidad de gastos de operación; en consecuencia, no se incurrió en interpretación errónea de esas normas.
Corresponde ahora analizar si esos gastos de operación pueden considerarse costos recuperables como lo señala el recurrente y si se interpretó erróneamente el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. Al respecto se establece que el citado artículo regula: “COSTOS RECUPERABLES. Cualquier inversión de exploración y desarrollo o gastos de operación atribuible al área del contrato en donde se convenga la recuperación de los mismos, será considerado como costo recuperable, salvo que los mismos sean específicamente considerados como no recuperables según los artículos 220 y 222 de este reglamento y el contrato respectivo.” De conformidad con el supuesto jurídico contenido en esta norma, debe considerarse como costo recuperable, cualquier inversión de exploración y desarrollo o gastos de operaciones atribuible al área de contrato de que se trate, que no este específicamente señalado como costo no recuperable en el artículo 222, ni en el contrato respectivo. Es decir que no es suficiente que se considere gasto de operación, para que encuadre en la hipótesis jurídica de costo recuperable como lo pretende el recurrente. Dicho de otra forma, no todos los gastos de operación constituyen costos recuperables, como lo pretende hacer valer el casacionista en la tesis que plantea. Por ejemplo, en cuanto a los costos por capacitación, el artículo 49 del Reglamento General de la Ley de la materia, establece los requisitos que deben cumplirse para la autorización del monto para cubrir el programa de capacitación y el artículo 220 del mismo cuerpo legal regula que se podrá recobrar aquellos costos que hayan sido aprobados previamente. Por lo tanto, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dio al artículo 219 del citado reglamento el alcance y sentido que le corresponde, interpretándolo en su contexto, pues no impuso requisito alguno, sino que se ajusto a lo que regula la ley. En virtud de lo considerado, esta Cámara arriba a la conclusión de que la citada Sala interpretó correctamente al artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, por lo que el submotivo analizado deviene improcedente...”