Casación No. 209-2005

Sentencia del 24/11/2005


“...Al hacer el examen jurídico correspondiente se establece que los artículos 221 de la Constitución Política de la República; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, al regular la institución del recurso de casación, son coincidentes en un aspecto: procede únicamente contra autos o sentencias definitivas que le pongan fin al proceso.
Entonces ¿Cuales deben interpretarse que son las resoluciones que ponen fin al proceso, para ser impugnables por medio de la casación? Atendiendo a su objeto y naturaleza, como recurso extraordinario, procede solamente contra aquellas que decidan la controversia. Debe existir una resolución por medio de la cual el órgano jurisdiccional haya decidido el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, o un auto previo que no permite dictar una sentencia pues resuelve circunstancias que afecten la materia objeto del proceso (resolución de algunas excepciones, por ejemplo). El propósito de la casación es conocer y decidir sobre el fondo del asunto, cuando lo que se denuncia son vicios “in iudicando” o conocer y resolver errores en el procedimiento que condujeron al tribunal a dictar una sentencia o auto que adolezca de nulidad, cuando se denuncian vicios “in procedendo”.
Lo importante de resaltar es que para que proceda la casación, debe existir una sentencia o auto que se pronuncie sobre el fondo de la controversia, y no permita la renovación del litigio...”