“...El propio recurrente cita una sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, Expediente trescientos sesenta y cuatro - noventa, (Gaceta Número veinte), en la que se estimó que la “retroactividad consiste en la traslación de la aplicación de una norma jurídica creada en determinado momento, a uno anterior al de su creación, por lo que se contemplan ciertas situaciones fácticas pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su realización”. En consecuencia la retroactividad no existe cuando la ley, o disposición legal en términos generales, modifica los efectos futuros a situaciones fácticas no realizadas. Ese es el caso de la resolución número quince - noventa y nueve de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que acordó la aplicación del procedimiento sobre desvíos de potencia descritos en su parte considerativa a partir de una fecha anterior o sea el quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, debido a que las transacciones de desvíos de potencia realizadas a partir de esa fecha no fueron calculadas por no existir una normativa que regulara el procedimiento a seguir, y lo cual fue avalado por el propio Ingenio Madre Tierra al participar en el acuerdo que se llevó a cabo ante el Administrador del Mercado Mayorista y luego aprobado por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica mediante la resolución antes identificada...”