“...La recurrente al invocar el submotivo de aplicación indebida de la ley, precisamente haciendo referencia a lo antes transcrito, afirmó que ese criterio es totalmente improcedente e inaplicable al caso concreto, en virtud de que su representada, en todo el proceso administrativo y en el proceso judicial, manifestó que el diferencial cambiario obedece al registro de préstamos en moneda extranjera y no por compra de divisas; de tal manera, que no tenía obligación alguna de aportar documentos que demostrarán la compra de divisas”. Confirmándose las apreciaciones vertidas con anterioridad y la inexistencia también de este submotivo por cuanto atendiendo al principio de legalidad que rige al derecho tributario debe estarse al tenor literal del inciso z) del artículo 38 del La Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual no contempla el diferencial cambiario como resultado de los registros de moneda extranjera como deducible de la renta bruta sino la perdida producto de la compra de divisas para generar renta imponible. Destruyéndose la tesis sustentada por el recurrente ya que aunque se aceptara la obligación que tenía de registrar contablemente ese diferencial cambiario originado de los prestamos contratados en moneda extranjera con base en los artículos 4, 38 literal m), y 46 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 379 del Código de Comercio. Los mismos, se repite una vez más, no están contemplados como deducibles...”