“...El hecho que la entidad impugnante ...tenga a su vez inscrita la marca “CAFÉ MARAVILLA”, no implica derecho adquirido para obtener el distintivo “MARAVILLA” que es de uso genérico; por lo que no puede alegarse exclusividad. Además, debe advertirse que la denominación “MARAVILLA”, también se encuentra inscrita a nombre de otras personas y entidades, ...lo que confirma que la denominación relacionada, por si misma no confiere exclusividad para su uso.
Del estudio del expediente administrativo se verifica que la solicitud de inscripción de la marca MARAVILLA, efectuada ... ante el Registro de la Propiedad Industrial, no se trata de una ampliación sobre la marca “CAFÉ MARAVILLA”, sino más bien entraña una modificación por supresión., y tomando en cuenta la Sala sentenciadora que la marca que se pretende inscribir pueda originar confusión entre el público consumidor, así como el derecho de prioridad o de prelación de las dos marcas que se pretenden inscribir, aplicó para resolver la controversia los artículos 21 y 224 del Convenio Centroamericano de la Protección de la Propiedad Industrial...
Por las razones expuestas, se concluye que las consideraciones formuladas por la Sala en la sentencia que por este medio se impugna, son congruentes con las constancias procesales y apegadas a derecho, y que dicho órgano jurisdiccional no incurrió en el vicio de violación de ley por inaplicación, dado que las normas que el recurrente denuncia como infringidas por inaplicación (artículo 10 literales o y p, artículo 94 literal b) y 105 del Convenio Centroamericano) no eran aplicables al caso de controversia, por no constituir las normas adecuadas al mismo, y también aplicó de manera correcta los artículos 21 y 224 del Convenio Centroamericano, por el hecho que las dos marcas en conflicto (MARAVILLA Y SUPERMARAVILLA) se encuentran en trámite de inscripción, y las normas se refieren a la protección de marcas ya inscritas o registradas...”