“...Con relación al motivo de casación descrito, esta Cámara considera que la obligación de tributar recae sobre toda persona nacional o extranjera, domiciliada o no en el país, por las rentas que obtenga de fuente guatemalteca, que es exactamente el caso que nos ocupa. Los pagos que Miles, Sociedad Anónima, haya efectuado a la empresa que realizó la publicidad en el extranjero, constituyen para ésta ingresos afectos al Impuesto Sobre la Renta, por ser rentas de fuente guatemalteca, gravadas de conformidad con el artículo 48 inciso d) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 59-87 del Congreso de la República, norma que obligaba a la entidad pagadora a retener el monto del impuesto con carácter de pago definitivo... Miles, Sociedad Anónima, afirma que contrató y pagó servicios de publicidad en otros países, desde Guatemala, por lo que la Cámara estima que produjo un ingreso en el extranjero, de fuente guatemalteca. Obligada conclusión de los señalamientos que anteceden, es que no cabe duda alguna, en cuanto a que los servicios de publicidad prestados a Miles, Sociedad Anónima, fueron percibidos, aprovechados y pagados por una empresa situada en territorio nacional y por consiguiente nada puede excusarla de efectuar la retención para satisfacer el impuesto sobre la renta en la forma señalada por la autoridad tributaria...”