Casación No. 116-2007

Sentencia del 26/09/2007


“...el artículo 38 literal l) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en el que se fundamentó la Sala para emitir su fallo, dispone que son deducibles de la renta bruta: el costo de las mejoras efectuadas por los arrendatarios sobre los inmuebles arrendados, siempre que las mismas sean necesarias y utilizadas por los arrendatarios en una actividad de renta gravada y si las mismas no fueren compensadas por los arrendantes... El supuesto jurídico contemplado en el artículo 39 literal f) ibidem, se refiere a la prohibición de deducir de la renta bruta: las mejoras permanentes realizadas a los bienes del activo fijo... En cuanto a la calificación que hace la parte recurrente de que los bienes inmuebles arrendados a la entidad contribuyente, deben figurar como parte de su activo fijo, es necesario hacer la distinción de este concepto para determinar si efectivamente las afirmaciones de la entidad casacionista tienen fundamento legal que obliguen a efectuar en los libros de contabilidad respectivos como activos fijos los bienes indicados. Por lo anterior, es menester establecer los conceptos de “activo” y “activo fijo”. En este orden, de conformidad con el Diccionario de Economía y Finanzas de los autores Ramón Tamames y Santiago Gallego: activo es... y activo fijo... Si tomamos en cuenta las definiciones de activo y activo fijo que han quedado expuestas, se advierte que un inmueble dado en arrendamiento a una persona individual o jurídica, por ese solo hecho no se traslada la titularidad del bien al arrendatario; es decir, que el arrendatario no se convierte en propietario del mismo, puesto que sólo se le transfiere el uso o goce del bien arrendado por cierto tiempo. De ello resulta que la persona jurídica que recibe un inmueble en calidad de arrendatario no tiene ningún derecho y menos obligación de incluirlo como activo y más aún como activo fijo. De lo anterior resulta que el artículo 39 literal f) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que cita la parte recurrente como el aplicable al caso, no es el precepto legal que contiene el supuesto jurídico en el que se puedan subsumir los hechos controvertidos...”