Casación No. 96-2004

Sentencia del 23/08/2004


“...El motivo no puede prosperar, primero porque el recurrente varía implícitamente los argumentos que le sirvieron de base para denegar la solicitud de crédito fiscal planteada por la entidad Extractora de Palma del Pacifico, Sociedad Anónima, al agregar ahora que en los formularios individualizados en la sentencia recurrida se establece que la mencionada entidad arrastró el saldo del crédito fiscal del período anterior... cuando tanto en el trámite administrativo como en la contestación de la demanda contenciosa administrativa, se refirió como causa de la denegatoria, que al verificar la cuenta corriente de la contribuyente estableció que no liquidó el crédito fiscal acumulado y solicitado al mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, sino lo trasladó a la declaración del período siguiente; y segundo, porque en todo caso la contribuyente acreditó tanto al momento de plantear su recurso de revocatoria en el trámite administrativo, como en el propio proceso contencioso administrativo que rectificó las declaraciones inicialmente presentadas, hecho que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tuvo por demostrado como consta en la parte de su sentencia... y en efecto, del contenido de los formularios que constan en los folios... que también obran en la pieza formada como consecuencia del planteamiento del proceso contencioso administrativo en los folios... se establece que la entidad contribuyente, por una parte, ya no arrastró la suma de un millón setecientos siete mil setecientos noventa y ocho quetzales del período anterior, junio de mil novecientos noventa y ocho, a julio del mismo año; y por otra parte, que el saldo del crédito fiscal acumulado hasta junio de mil novecientos noventa y nueve fue de tres millones trescientos noventa y cuatro mil trescientos setenta quetzales, cantidad cuya devolución fue solicitada dentro del proceso contencioso administrativo.
Esta Cámara aclara que no se pronuncia con respecto a la consideración de la Sala sentenciadora que al no haber plazo para hacer las correcciones antes mencionadas no es válido el argumento de la Superintendencia de Administración Tributaria que tal situación no se podía acreditar en el procedimiento administrativo o en una etapa posterior a la solicitud de devolución de crédito fiscal, porque no fue expresamente impugnado por esta última mediante el presente recurso de casación...”