“...En el presente caso, al estudiar los antecedentes se aprecia que si bien es cierto, la Sala hace una lacónica referencia a la declaración del valor aduanero que obra a folio cinco del expediente administrativo, también lo es que si lo hubiese analizado en su totalidad hubiere establecido que es el antecedente documental para determinar el valor aduanero, toda vez que de acuerdo al artículo 38 del Reglamento de la Legislación Centro Americana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías que determina:... En dicha Declaración del Valor Aduanero... en la casilla que se refiere a la vinculación comercial indica que es “Distribuidor”... Con esto se comprueba que la negociación entre ambas entidades no fue en condiciones de libre competencia, sino que estuvo influenciado por la vinculación comercial que existen entre ambas entidades... Por lo anteriormente expuesto, debe casarse la sentencia, y al resolver conforme a derecho debe declararse sin lugar la demanda contencioso administrativa y confirmarse la resolución administrativa por medio de la cual se impuso el ajuste a la contribuyente...”