“...la sala sentenciadora interpretó dichos artículos erróneamente, en una forma extensiva, pues le dio a las normas efectos que no tenían, pues el artículo 61 del Código Tributario sin reformas, reconoce el pago de intereses a favor de los contribuyentes únicamente por dos años y el artículo 61 del código tributario con la reforma del Decreto 58-96 del Congreso de la República, no le reconoce a los períodos anteriores a su vigencia el pago de intereses por todo el tiempo que dure la demora en la devolución del crédito fiscal reconocido a favor de los contribuyentes como indica la Sala, y en el presente caso, se le están reconociendo intereses a la entidad Esso Standard Oil, S. A. Limited ...por dos años, hasta el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis y de esa fecha en adelante hasta su efectiva devolución, derivado del pago en exceso que hizo dicha entidad, pago que deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a la fecha que esté firme la sentencia; lo cual de acuerdo con las normas citadas no es procedente, pues si la sala hubiese interpretado correctamente los citados artículos habría establecido que la Superintendencia de Administración Tributaria al emitir la resolución impugnada y rechazar el reclamo de la entidad contribuyente, lo hizo apegado a derecho, pues los intereses que ésta reclama que corresponden al período fiscal de mil novecientos noventa y cinco, recaen dentro de la vigencia de la norma que establecía que el Estado estaba obligado a reconocer tal rubro hasta por dos años como máximo. Que las normas que se denuncian como infringidas, categóricamente determina en qué periodos deben cobrarse intereses, siendo evidente que lo reclamado en el presente caso está fuera de dichos periodos. De lo anterior se deduce que la Sala sentenciadora hizo una interpretación indebida de la ley por lo que debe casarse la sentencia por este submotivo, debiéndose resolver lo que en derecho corresponde y por innecesario no se analiza el submotivo de violación de ley...”