“...Como puede apreciarse, las normas citadas que regulan el recurso de casación, en congruencia con el carácter extraordinario de éste, indican que procede el mismo contra resoluciones definitivas que pongan fin al proceso. Una resolución es definitiva, cuando no existe recurso o vía alguna por medio de la cual pueda impugnarse. En cuanto a la frase “fin al proceso” debe interpretarse como fin al juicio, litigio o controversia. Este criterio fue sustentado por esta Cámara en los siguientes casos:...Con base en los citados fallos, el criterio allí sustentado con relación a la interpretación de la frase “fin al proceso” contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ha adoptado el carácter de doctrina legal de esta Corte.
Para mayor abundamiento esta Corte estima necesario efectuar las siguientes apreciaciones:
I. Atendiendo a su objeto y su naturaleza extraordinaria, el recurso de casación procede solamente contra las resoluciones que decidan la controversia. Es decir que para que proceda la casación debe existir una resolución por medio de la cual el órgano jurisdiccional haya decidido el fondo del asunto, ya sea mediante una sentencia que resuelva el objeto principal del proceso, juicio, litigio o controversia, o un auto previo que no permita dictar una sentencia pues resuelve circunstancias que afecten la materia objeto de discusión (resolución de algunas excepciones)...
III. Lo que en el presente caso se ataca, es la interpretación y cómputo del plazo para la interposición de la demanda contencioso administrativa, aspecto sobre el cual esta Cámara no tiene facultades para pronunciarse, por no estar contemplado como caso de procedencia en la ley, y menos aún cuando el recurrente cita como infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula el derecho de defensa, cuyo resarcimiento no es posible por medio de la casación ya que no es medio que tenga como objeto la protección y garantía de derechos de esta naturaleza. Para el efecto, nuestro ordenamiento jurídico establece la acción de amparo, por lo que el recurrente debió acudir a esta vía., dado que la ley no exige el agotamiento de recursos extraordinarios para su interposición. El artículo 19 de la Ley de la materia, exige únicamente el agotamiento de recursos ordinarios...”