“...Con fundamento en tales preceptos, se analiza el ajuste formulado por la autoridad tributaria en este caso y se advierte que el auditor que realizó dicha operación, determinó el importe de la carga tributaria, tomando como base el monto contenido en la declaración jurada realizado por la entidad contribuyente que no fue ingresado a la cajas fiscales. Como puede apreciarse, el procedimiento utilizado para establecer el monto del impuesto omitido, no se ajusta a los mecanismos o procedimientos establecidos en la ley para tal efecto. El método empleado para fijar el ajuste no tiene sustento legal, es decir que no existe una norma o supuesto jurídico que permita que dicha determinación se haga de esa forma. A contrario sensu, la normativa tributaria contempla dos formas alternas para establecer la carga impositiva de oficio, una la base cierta y otra la base presunta. Ninguna de ellas se aplicó en el ajuste efectuado; se realizó una operación que carece de juridicidad, que resulta y deviene en arbitraria pues no se respeta la normativa positiva correspondiente. En tal virtud, se configura la violación por omisión de las normas denunciadas por el recurrente, las cuales, efectivamente, contienen los supuestos jurídicos pertinentes aplicables al hecho controvertido y que al no ser respetados por la autoridad tributaria, el procedimiento empleado para la determinación de oficio del impuesto omitido, carece de juridicidad, en consecuencia se debe declarar procedente el recurso de casación y con lugar la demanda contencioso administrativa, de consiguiente, deben revocarse las resoluciones administrativas correspondientes, dejando sin efecto el ajuste formulado a la entidad Llantas Vitatrac, Sociedad Anónima...”