“...Esta Cámara estima que los argumentos anteriores, vertidos por el casacionista, no son propios para sustentar este submotivo [interpretación errónea de la ley], puesto que de lo expuesto se evidencia que en esencia lo que se pretende atacar es el hecho subsumido en la norma elegida por el Juzgador, así como que se partió de una falsa premisa fáctica lo cual se evidencia cuando indica que el articulo 10 literal p) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial fue aplicado erróneamente por el juzgador, puesto que tal norma fue instituida legalmente para impedir por las autoridades correspondientes que se use o registre marca semejante gráfica, fonética o ideológicamente a otra previamente inscrita o en trámite de registro, pero la marca que se aduce ser propiedad de la oponente no está registrada en Guatemala, lo que, en todo caso, configura otro submotivo diferente de casación. A ese respecto es constante la jurisprudencia en el sentido que “Hay error de planteamiento, si se invoca el submotivo de interpretación errónea, y el casacionista acepta que la norma aplicable fue elegida correctamente por el juzgador pero objeta el hecho subsumido en ella, y que se partió de una falsa premisa fáctica, porque ello da lugar a invocar otro submotivo de fondo distinto...”