Casación No. 597-2017 - Sentencia del 03/12/2019
“…esta Cámara advierte que el precepto legal que la casacionista estima infringido [Artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil], establece la carga de la prueba, es decir, regula entre otros supuestos, que quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, presupuesto de naturaleza eminentemente adjetiva y siendo que el asunto puesto a discusión en el caso de marras, fue la demanda ordinaria de daños y perjuicios interpuesta, por una supuesta mala práctica médica, dicha norma procesal no debe ser impugnada para cuestionar las bases jurídicas sustantivas del presente asunto, es decir, las que crean, modifican o extinguen algún derecho, por lo que resulta equivocado técnicamente el planteamiento del presente submotivo [aplicación indebida de la ley]. De la deficiencia advertida, la cual no puede ser subsanada de oficio por esta Tribunal, se concluye que el caso de procedencia invocado [aplicación indebida de la ley] deviene improcedente…”.
Casación No. 111-2019 - Sentencia del 23/05/2019
“…se considera que la Sala sentenciadora al resolver tomando en cuenta que no se estableció la concurrencia de la causal invocada, actuó apegada a derecho, ya que la norma denunciada requiere que para la procedencia del divorcio, quede determinado el motivo por el cual se solicitó y dentro del proceso que subyace al presente recurso, así como lo considerado por el Tribunal de alzada, se concluye que no concurrió la misma, por lo que no se establece que se configure la aplicación indebida del artículo 155 inciso 4º del Código Civil, pues este es el pertinente para resolver la controversia, al contener el supuesto que dirime el fondo del asunto sometido a consideración y el cual fue congruente con los hechos por los cuales se planteó la demanda de divorcio, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente. (…) en relación al argumento formulado por el casacionista, referente a que se resolvió por otra causal y no por la invocada, el mismo no se configura, debido a que de las constancias procesales se establece que la causal invocada fue por abandono voluntario de la casa conyugal y no separación, como lo expone el casacionista, por lo que el planteamiento formulado en cuanto a esta argumentación, resulta improcedente…”.
Casación No. 238-2018 - Sentencia del 06/08/2019
“…se advierte que la Sala al pronunciarse sobre el fondo de la controversia, primero reconoció la existencia de la presunción legal, sin embargo, no le asignó el valor legal correspondiente, puesto que la desvirtuó, aun cuando no existió prueba en contrario, contraviniendo con ello a la ley, ya que en lugar de tener por cierta la voluntad del abandono, como lo estipula la norma analizada, estimó lo siguiente: «… la causal de divorcio no fue probada por la parte demandante, puesto que el abandono voluntario del hogar conyugal por más de un año con fundamento en la denuncia de violencia intrafamiliar y con el apoyo de la Policía Nacional Civil no puede tomarse como voluntario, toda vez que al tenor del artículo 156 del Código Civil se presume voluntario el abandono, el acto nace de la voluntad y no por fuerza o necesidad extraña o dicho de otra manera, que se hace por espontánea voluntad y no por obligación o deber (…) la causal de divorcio (…) consistente en abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año, en cuanto a la voluntariedad no fue debidamente demostrada como lo pretende hacer valer la juzgadora, (aunque la misma se presuma) (sic)…». (…) la actora al aportar la prueba documental relacionada por la Sala, lo que comprobó fue la fecha en que salió del hogar conyugal, prueba suficiente para demostrar la causal del divorcio invocada, toda vez de que no era necesario demostrar la voluntariedad del abandono, dado que, como ya se indicó, la propia ley estipula que ésta se presume, lo que evidencia el yerro denunciado…”.
Casación No. 436-2018 - Sentencia del 27/06/2019
“…en virtud que la certificación extendida por el secretario del consejo de administración de A&J Eventos, Sociedad Anónima, el dos de marzo de dos mil diez, carece de valor de plena prueba, no es documento suficiente para desacreditar la legalidad del negocio jurídico consistente en mutuo con garantía hipotecaria, suscrito en escritura pública (…) en consecuencia, no quedó demostrado en el proceso que se haya dejado de cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 1251 del Código Civil, principalmente no se comprobó la supuesta falta de consentimiento de la entidad A&J Eventos, Sociedad Anónima para su otorgamiento, ya que si bien la ausencia de este vicio es imprescindible para la validez y eficacia del contrato, no quedó probado que la voluntad de la sociedad estuviera presionada por factores externos o bien, que no existiera la misma.
Por ende, ante la falta de medios de prueba que sustenten las pretensiones de la parte actora, se arriba a la conclusión de que el juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico, debe ser declarado sin lugar…”
Casación No. 167-2019 - Sentencia del 09/07/2019
“…se establece que, el artículo 1 del Código de Comercio dispone entre otros aspectos, que los negocios jurídicos mercantiles se regirán por las disposiciones de este código y en su defecto por las del Derecho Civil; no obstante, el Decreto veinticinco guion dos mil diez que contiene la Ley de la Actividad Aseguradora, en su artículo 106 regula que todo lo referente al contrato de fianza deberá entenderse como seguro de caución, y que serán aplicables las normas contenidas en el Código de Comercio (…) se advierte que el artículo 882 del Código de Comercio, utilizado por la Sala sentenciadora al dictar su fallo, es el aplicable, ya que su pertinencia obedece a su carácter específico, por estar dirigido al contrato de seguro; en tal sentido al confrontar lo establecido dentro del proceso y el contenido de la norma cuestionada, se concluye que el Tribunal de alzada resolvió la controversia de conformidad con los supuestos contenidos en la norma que se denuncia como aplicada indebidamente y en los hechos que fueron objeto de discusión en la demanda, al considerar que el contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el asegurado o contratante reciba la aceptación del asegurador, sin que pueda supeditarse su vigencia al pago de la prima inicial o a la entrega de la póliza o de un documento equivalente, en consecuencia la aplicación indebida hecha valer (…) en cuanto a los artículos 1 del Código de Comercio que dispone la aplicación supletoria del Código Civil, lo cual habilita la supuesta aplicación de la norma 1535 del Código Civil, se concluye que dicho precepto legal no era el pertinente para resolver la controversia, pues no se podía supeditar la vigencia del contrato a la falta de pago de la prima y tomarla como condición resolutoria como pretendía la casacionista que se aplicara, esto debido a que, de conformidad con las constancias procesales, dentro del documento que fue objeto de impugnación, no consta ninguna condición resolutoria, derivado de la vigencia o cancelación del contrato de fianza, por lo que la Sala sentenciadora no se encontraba en la obligación de utilizar dicho precepto legal…”.
Casación No. 334-2018 - Sentencia del 13/05/2019
“…Esta Cámara, como quedó estipulado, considera que debe determinarse inicialmente, que los contratos son acuerdos legales entre partes, por medio de los cuales se adquieren derechos y obligaciones; en materia mercantil el contrato es fuente del Derecho, en virtud que recoge acuerdos de los particulares provenientes de la manifestación de su voluntad, por lo que el contrato ha sido definido como ley entre las partes y su aplicación solamente incluye a los sujetos que en él hayan intervenido (…) debemos determinar que en virtud de que el Código de Comercio sí regula lo relativo a los contratos de seguros y fianzas y lo relativo al pago de la prima, y con base en la primacía de las disposiciones especiales, no se justificaba de ninguna forma acudir al Derecho Civil, por lo que en virtud de que el artículo 1º de este código no era aplicable, no se facultaba la remisión al Código Civil en forma supletoria, por lo que el artículo 1535 tampoco es aplicable, ya que este únicamente podía aplicarse por supletoriedad cuando falte regulación específica del Código de Comercio.
(…) esta Cámara estima pertinente indicar que, de conformidad con el principio de pacta sunt servanda, lo pactado entre las partes es ley entre ellas y, en el presente caso, al haber acordado los contratantes que la fianza se extinguiría por los casos estipulados en los artículos 2104 y 2017 del Código Civil o bien, cuando la obligación principal se extinga, en ese sentido, no puede pretenderse la aplicación supletoria de una norma civil con el fin de incorporar otras causas de resolución distintas a las que fueron pactadas en el contrato (…) la Sala al aplicar los artículos 892, 1024 al 1038 del Código de Comercio y 106 y 109 de la Ley de la Actividad Aseguradora, lo hace de acuerdo a la ley, ya que considera que esta normativa es la que correspondía por asunto de la materia que se trataba, aplicándolas adecuadamente al caso sometido a su conocimiento…”.
Casación No. 502-2018 - Sentencia del 16/05/2019
“…Esta Cámara estima importante, señalar que en el presente caso, de las actuaciones judiciales, se establece que el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, celebró contrato de fianza con la Asociación para el Desarrollo Social Integral (…) la casacionista, es considerada como un comerciante, pues al ser una institución financiera, dentro de una de sus actividades se encuentra la banca y las fianzas; y siendo la discusión un negocio celebrado por entidades comerciantes, la consecuencia, es que dicho negocio es de naturaleza mercantil (…) esta Cámara estima pertinente indicar que, de conformidad con el principio de pacta sunt servanda, lo pactado entre las partes, es ley entre ellas y, en el presente caso, al haber acordado los contratantes que la fianza se extinguiría por los casos estipulados en los artículos 2104 y 2017 del Código Civil o bien, cuando la obligación principal se extinga, en ese sentido, no puede pretenderse la aplicación supletoria de una norma civil, con el fin de incorporar otras causas de resolución, distintas a las que fueron pactadas en el contrato.
(…) se evidencia que no le asiste la razón a la entidad recurrente, pues las disposiciones que a su criterio eran aplicables no contemplan los supuestos de hecho en los que puedan subsumirse los hechos acreditados, por lo tanto, la Sala no estaba obligada a aplicarlas. En ese orden de ideas, la Sala al aplicar los artículos 892, 1024 al 1038 del Código de Comercio y 3, 106 y 109 de la Ley de la Actividad Aseguradora, lo hace de acuerdo a la ley, ya que considera que esta normativa es en la que correspondía por asunto de la materia que se trataba, aplicándolas adecuadamente al caso sometido a su conocimiento…”.
Casación No. 201-2019 - Sentencia del 27/08/2019
“…este Tribunal establece, de la lectura de la sentencia emitida en segunda instancia, que la Sala, al efectuar el resumen de la sentencia de primer grado, en el apartado «PUNTOS LITIGIOSOS EN EL PRESENTE JUICIO» señaló, en el inciso c), lo siguiente: «… Si procede o no el incumplimiento de oferta, fijación de plazo para la ejecución de obras…»; a pesar de ello, también es necesario señalar, que al efectuarse el análisis de las consideraciones emitidas para resolver el recurso de apelación, se aprecia que estas son acordes con los agravios expuestos por el recurrente, así como con las acciones que fueron objeto del proceso, es decir, el determinar la procedencia o no, de la condena en daños y perjuicios ocasionados a la demandante, por lo que, el haberse incluido un hecho, que si bien no guarda relación con el objeto del proceso, también lo es que, como quedó evidenciado, toda la consideración y lo resuelto, es congruente con los argumentos de los sujetos procesales y con las acciones que fueron dilucidadas dentro del expediente…”.
Casación No. 518-2018 - Sentencia del 20/02/2019
“…del análisis de lo argumentado por el casacionista, así como lo considerado en el fallo impugnado, se establece que si bien es cierto el recurrente identifica claramente los medios de prueba, también lo es que, como quedó transcrito, la Sala al emitir su sentencia no hace mención expresa de ningún medio de convicción, como consecuencia de ello, tampoco les asigna un valor probatorio determinado, pues únicamente consideró que los daños y perjuicios reclamados no fueron acreditados documentalmente; razón por la cual, esta Cámara se encuentra imposibilitada para realizar el análisis de mérito; toda vez que, al no cumplirse los presupuestos necesarios para conocer el submotivo invocado [error de derecho en la apreciación de la prueba], es decir, que la Sala haya apreciado el medio de prueba y le hubiere atribuido un valor probatorio distinto al regulado por la norma correspondiente; lo cual, como quedó evidenciado, no ocurrió en el presente caso, por ende, el submotivo invocado [error de derecho en la apreciación de la prueba], resulta improcedente y el recurso interpuesto deberá desestimarse…”.
Casación No. 597-2017 - Sentencia del 03/12/2019
“….Este Tribunal de casación, determina que el presente asunto deviene de la interposición de una demanda ordinaria de daños y perjuicios, la cual se fundamentó en la supuesta mala práctica médica por parte del personal de la entidad (…), sin embargo, si bien el Juzgado de Primera Instancia consideró que dicho proceso debía declararse con lugar, la Sala de apelaciones, estimó que con los elementos de convicción obrantes dentro del proceso, aunque era incuestionable el padecimiento de [el niño] (…), en ningún momento se probó que haya ingresado a sala de operaciones en perfecto estado de salud, así como tampoco se acreditó que el daño cerebral severo que refiere padece, fue como consecuencia de la operación de pie equino varo efectuada por la entidad demandada, consideración que esta Cámara comparte, ya que con los medios de convicción propuestos, diligenciados y valorados, no se pudo demostrar que la lesión cerebral severa que padece (…), fue producida por una supuesta mala práctica médica, a través de la operación referida y como consecuencia, no puede determinarse el daño y perjuicio que se le reclama al demandado. (…) se estima que el artículo 1645 del Código Civil, el cual regula que cualquier persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está obligada a repararlo, no es aplicable al presente asunto, pues como ya se ha indicado, no se demostró en la dilación del proceso, que la entidad demandada haya incurrido en la supuesta mala práctica médica que la actora indica, por lo que no está obligada a reparar el presunto daño, consecuentemente, la Sala de Apelaciones no tenía la obligación de fundamentar el fallo impugnado en el precepto normativo civil que se estima infringido…”.
Casación No. 408-2018 - Sentencia del 18/02/2019
“…Resulta oportuno indicar que, las peticiones de los sujetos procesales son las que delimitan la materia del juicio; la incongruencia como causal de casación, se advierte de la confrontación entre lo considerado en la parte resolutiva de la sentencia, con las pretensiones aducidas en la demanda, acciones deducidas en el proceso, o que fueron objeto del mismo, y en las oportunidades que la ley contempla, a fin de establecer si en realidad existe una ostensible correspondencia entre aquellas y éstas (…) se establece que al confrontar lo considerado por ésta y la tesis de la interponente, estimó que al declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el demandado y por la demandante y confirmar la sentencia impugnada, concluyó que no le asistía la razón a ninguno de los sujetos procesales por no haber acreditado su derecho de posesión sobre el bien inmueble objeto de la controversia, considerando también que no es pertinente la pretensión en cuanto a la reivindicación por no existir certeza de la posesión, además los argumentos relacionados a la titulación supletoria y sus requisitos y el tracto sucesivo, si bien no forman parte del objeto del juicio, fueron cuestiones que las partes introdujeron desde primera instancia, y en apelación, por lo que el tribunal de apelación se pronunció para darle respuesta a los agravios invocados por la intrínseca relación que guardan.
(…) se estima que la Sala sentenciadora, resolvió en congruencia con las acciones que fueron objeto del proceso, en ese sentido, se concluye que no existe en el presente caso, quebrantamiento sustancial de procedimiento por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso…”.
Casación No. 354-2019 - Sentencia del 18/11/2019
“…se establece que la controversia planteada consiste en la declaratoria de unión de hecho entre Juan José Mazariegos y Mazariegos con Edna Ruth Gálvez Chávez, el recurrente denuncia como inaplicadas las normas citadas [4 del Código Civil y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos], pues estima que la Sala le violentó su derecho de identidad al considerar que los errores mecanográficos cometidos en su nombre en la sentencia dictada en primer grado no afectan el fondo del asunto, sin embargo, existen diferentes nombres que se mencionan en el trámite del juicio. Esta Cámara al realizar el análisis del contenido de las normas denunciadas establece que las mismas se refieren al nombre que toda persona tiene derecho de ser reconocida legal y públicamente, cómo se compone, en qué forma se realiza la inscripción y cómo ampliar la misma; sin embargo, el hecho de que en la sentencia de primer grado hayan existido errores mecanográficos en algunos de sus pasajes, específicamente en el nombre del demandado, se establece que dicha circunstancia no afecta el fondo del asunto que se estaba discutiendo, que era la declaratoria de unión de hecho, como fue considerado por el Tribunal de Segunda Instancia, por lo que se evidencia que los argumentos del casacionista en relación a las normas señaladas no son pertinentes, ya que no contienen los supuestos que resuelven la controversia…”.
Casación No. 234-2018 - Sentencia del 31/10/2019
“…el recurrente debió impugnar la sentencia definitiva que dictó la Sala de Apelaciones y no al auto de aclaración planteado contra dicho fallo, como erróneamente lo realizó el casacionista en el memorial de interposición, razón por la cual, este Tribunal considera que el auto que se impugna por medio del presente submotivo [Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada], carece de impugnabilidad objetiva, debido a que uno de los supuestos jurídicos contenidos en el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, es que únicamente procede el recurso de casación contra autos o sentencias de segunda instancia, que finalizan los juicios ordinarios de mayor cuantía (…) el submotivo invocado [Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada] deviene improcedente, por la deficiencia advertida…”.
Casación No. 282-2018 - Sentencia 31/10/2019
“…en referencia a la supuesta infracción a los artículos 1301 del Código Civil y primer párrafo del 4 de la Ley del Organismo Judicial, esta Cámara establece que, la denuncia va encaminada a que dichas disposiciones debieron aplicarse en el auto ahora impugnado, por la notoria manifestación de vicios de nulidad absoluta del negocio jurídico; argumentación que resulta improcedente, pues los preceptos que a su criterio son aplicables, no contemplan los supuestos jurídicos en los que puedan subsumirse los hechos acreditados, es decir, la falta de personalidad de la señora Sandra Patricia González, para reclamar la nulidad absoluta del negocio jurídico.
Lo anterior implica que aún no se había resuelto el fondo de la pretensión de la hoy casacionista, en virtud de la previa depuración del procedimiento; de esa cuenta, la Sala no estaba obligada a aplicar los artículos referidos como inaplicados, puesto que la controversia sometida a conocimiento de la Sala de Apelaciones, como ya se mencionó, fue sobre la procedencia o no de la excepción previa de falta de personalidad y no respecto a: «… nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia...», de ahí que el planteamiento es improcedente…”.
Casación No. 112-2017 - Sentencia del 22/10/2019
“…esta Cámara establece que al tener claro el motivo de su reclamo de interés legal, deja notorio que el contenido del artículo que se quiere utilizar [artículo 1947 del Código Civil], no puede emplearse al presente caso, esto en virtud que no consta dentro de las actuaciones judiciales, que la entidad Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomas de Castilla, incurrió en un retraso culpable en el cumplimiento de pagar alguna cantidad a la casacionista; pues si bien, en el caso de existir una mora en la obligación de pagar, puede aplicarse una tasa de intereses con fines de indemnización por dicho retardo, también lo es que, este aspecto no sucede en el caso de mérito, para así establecer que los intereses se ajusten a los parámetros de razonabilidad de la tasa, en tal sentido, no puede encuadrarse las acciones en la norma jurídica que se estima infringida. Es por ello que el submotivo [Violación de ley por inaplicación] hecho valer en cuanto al artículo 1947 del Código Civil, debe declararse improcedente…”.
Casación No. 166-2019 - Sentencia del 23/07/2019
“…Esta Cámara, al efectuar el análisis confrontativo entre lo argumentado por la recurrente y la sentencia recurrida, advierte que no se evidencia el error de hecho o desacierto que la Sala sentenciadora haya realizado en la apreciación objetiva de la prueba dictamen de expertos y del reconocimiento judicial a que se refiere la recurrente, ya que de la verificación de las constancias procesales, se determina que dichos medios probatorios fueron diligenciados de conformidad con las ritualidades legales aplicables al caso concreto, por lo que la Sala sentenciadora para apreciar los hechos o circunstancias que contiene el acta del relacionado reconocimiento judicial y el dictamen de expertos, se basa en su solo juicio y al apreciar los medios de pruebas cuestionados, extraen de éstos las conclusiones, que se derivan de su contenido por tratarse de una prueba real y directa, que se realizó en el lugar de los hechos controvertidos para su esclarecimiento…”.
Casación No. 201-2019 - Sentencia del 27/08/2019
“…este Tribunal establece, de la lectura de la sentencia emitida en segunda instancia, que la Sala, al efectuar el resumen de la sentencia de primer grado, en el apartado «PUNTOS LITIGIOSOS EN EL PRESENTE JUICIO» señaló, en el inciso c), lo siguiente: «… Si procede o no el incumplimiento de oferta, fijación de plazo para la ejecución de obras…»; a pesar de ello, también es necesario señalar, que al efectuarse el análisis de las consideraciones emitidas para resolver el recurso de apelación, se aprecia que estas son acordes con los agravios expuestos por el recurrente, así como con las acciones que fueron objeto del proceso, es decir, el determinar la procedencia o no, de la condena en daños y perjuicios ocasionados a la demandante, por lo que, el haberse incluido un hecho, que si bien no guarda relación con el objeto del proceso, también lo es que, como quedó evidenciado, toda la consideración y lo resuelto, es congruente con los argumentos de los sujetos procesales y con las acciones que fueron dilucidadas dentro del expediente…”.
Casación No. 254-2018 - Sentencia del 12/02/2019
“…el medio de prueba cuestionado en esta vía, fue propuesto y diligenciado como prueba documental dentro del proceso; no obstante lo anterior, el juzgado de primera instancia, a pesar de haberlo diligenciado de esta forma (como documento), indicó que éste, al haberse realizado de manera extrajudicial, no cumplía con las formalidades para su validez, las cuales se encontraban reguladas en los artículos 164 al 171 del Código Procesal Civil y Mercantil. La Sala sentenciadora, al resolver los agravios propuestos y revisar la legalidad de la resolución que se le impugnó por medio del recurso de apelación, específicamente, al valorar la certificación del peritaje (…) indica que al no haber sido redargüida de nulidad por la parte demandada (…) le confirió la ponderación probatoria que le corresponde, pues como ya se indicó, al haberse ofrecido y diligenciado como prueba documental dentro del proceso (primera instancia), se le debía conferir el valor de plena prueba, que fue como lo ponderó la Sala de Apelaciones en sus consideraciones. Así, el argumento del casacionista, en cuanto a que no se cumplieron con los presupuestos que regulan los artículos del 164 al 171 de nuestra ley civil adjetiva, no es viable, ya que dicha certificación, como se indicó, no fue incorporada al proceso como un dictamen de expertos y, por lo tanto, no debía de cumplir con las formalidades en cuanto que cada parte designara su experto y que el Tribunal propusiera un tercero en discordia; así como tampoco que se emitiera un auto en donde se confirmara el nombramiento de aquéllos, que se fijaran los puntos sobre los que debían pronunciarse y fijarles un plazo para que rindieran el dictamen correspondiente. Es por ello, que la Sala sentenciadora, al haberle asignado el valor probatorio que le correspondía al documento cuestionado, por considerar que no fue redargüido de nulidad, ponderó en forma acertada el medio de convicción impugnado y no cometió el yerro denunciado...”.
Casación No. 354-2019 - Sentencia del 18/11/2019
“…esta Cámara determina que los medios de convicción impugnados sí fueron apreciados en forma individualizada, habiendo concluido que la declaración del testigo, fue contradictoria y confusa; en cuanto al álbum fotográfico y al reconocimiento judicial, consideró que con ambos medios de prueba se probó el vínculo que existió entre las partes. (…) al haberse establecido que la Sala sentenciadora no omitió el análisis de los medios de prueba denunciados en casación, se concluye que no incurrió en el caso de procedencia planteado, ya que para que se pueda realizar el estudio correspondiente, es necesario que efectivamente, se haya omitido realizar el examen en su parte considerativa de las pruebas impugnadas, por lo que ante dicha circunstancia el submotivo invocado [error de hecho en la apreciación de la prueba] deviene improcedente…”.
“…del análisis de lo argumentado por el casacionista, así como lo considerado en el fallo impugnado, se establece que si bien es cierto el recurrente identifica claramente los medios de prueba, también lo es que, como quedó transcrito, la Sala al emitir su sentencia no hace mención expresa de ningún medio de convicción, como consecuencia de ello, tampoco les asigna un valor probatorio determinado, pues únicamente consideró que los daños y perjuicios reclamados no fueron acreditados documentalmente; razón por la cual, esta Cámara se encuentra imposibilitada para realizar el análisis de mérito; toda vez que, al no cumplirse los presupuestos necesarios para conocer el submotivo invocado [error de derecho en la apreciación de la prueba], es decir, que la Sala haya apreciado el medio de prueba y le hubiere atribuido un valor probatorio distinto al regulado por la norma correspondiente; lo cual, como quedó evidenciado, no ocurrió en el presente caso, por ende, el submotivo invocado [error de derecho en la apreciación de la prueba], resulta improcedente y el recurso interpuesto deberá desestimarse…”.
Casación No. 518-2018 - Sentencia del 20/02/2019
“…del análisis de lo argumentado por el casacionista, así como lo considerado en el fallo impugnado, se establece que si bien es cierto el recurrente identifica claramente los medios de prueba, también lo es que, como quedó transcrito, la Sala al emitir su sentencia no hace mención expresa de ningún medio de convicción, como consecuencia de ello, tampoco les asigna un valor probatorio determinado, pues únicamente consideró que los daños y perjuicios reclamados no fueron acreditados documentalmente; razón por la cual, esta Cámara se encuentra imposibilitada para realizar el análisis de mérito; toda vez que, al no cumplirse los presupuestos necesarios para conocer el submotivo [error de derecho en la apreciación de la prueba] invocado, es decir, que la Sala haya apreciado el medio de prueba y le hubiere atribuido un valor probatorio distinto al regulado por la norma correspondiente; lo cual, como quedó evidenciado, no ocurrió en el presente caso, por ende, el submotivo invocado [error de derecho en la apreciación de la prueba], resulta improcedente y el recurso interpuesto deberá desestimarse…”.
Casación No. 547-2018 - Sentencia del 23/05/2019
“…esta Cámara al confrontar los argumentos expuestos por el casacionista con el contenido de la sentencia impugnada, se concluye que no se configura el quebrantamiento substancial del procedimientos que se denuncia, en virtud que la Sala al dictar el fallo impugnado, resolvió congruente con los agravios que fueron objeto de la apelación y las acciones del proceso, por lo que no le asiste la razón al casacionista y el submotivo de forma que invoca [quebrantamiento substancial del procedimiento] deviene improcedente y en consecuencia el recurso de casación planteado por motivo de forma debe desestimarse…”.
Casación No. 189-2018 - Sentencia del 11/06/2019
“…esta Cámara considera que por tratarse de un juicio sumario mercantil, el Código de Comercio es la ley que viabiliza el recurso de casación, el cual, en el artículo 1039 regula: «…En los juicios de valor indeterminado y en aquellos cuya cuantía exceda la cantidad de cuatrocientos mil Quetzales (Q.400,000.00), procederá el recurso de casación, en los términos establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil…». (…) el recurso interpuesto no cumple con los presupuestos establecidos en la ley de la materia, ya que la demanda de incumplimiento de pago de tarjeta de crédito, no sobrepasa el monto preceptuado en dicha norma, pues la misma fue interpuesta reclamando el pago de la cantidad de noventa y siete mil ciento sesenta y siete quetzales con veintiséis centavos (Q97,167.26). (…) se advierte que el recurso de casación no reúne el requisito obligatorio que viabiliza y que hace procedente que Tribunal pueda conocer el fondo del asunto, exigencia que surge de la cuantía regulada en el Código de Comercio de Guatemala...”.
Casación No. 323-2018 - Sentencia del 08/04/2019
“…el recurrente indicó que es subarrendatario de un bien inmueble distinto al objeto de litis y por esta situación, considera que no tiene personalidad para actuar dentro del presente proceso. Al respecto, la Sala al emitir su pronunciamiento, hace propios los argumentos esgrimidos por el juez de primera instancia, el que consideró que los demandados, si viven y residen en la finca motivo de litis; de esa cuenta, esta Cámara concluye que el recurrente, sí tiene legitimación para actuar como parte demandada, toda vez que, la personalidad procesal se deriva del aforismo romano legitimatio ad causam, que significa “legitimación en la causa”, lo que supone la existencia de un vínculo e interés legítimo para actuar en un proceso determinado; en este caso, como se indicó anteriormente, tanto el juez de primera instancia como la Sala, reconocieron que todos los demandados residen en el bien objeto de controversia; de esa cuenta, al ser un detentador del bien inmueble, se cumple con el presupuesto contenido en el artículo 469 del Código Civil…”.
Casación No. 458-2018 - Sentencia del 02/07/2019
“…Esta Cámara, luego del análisis de los argumentos expuestos por las partes, la sentencia impugnada y el artículo relacionado, considera que la Sala al aplicar el contenido de la disposición legal denunciada, le dio el sentido y alcance que le corresponde, ya que del contexto de su consideración citada, se establece que hace referencia al contenido del mandato general con representación, al indicar que a través del mismo se confieren facultades suficientemente amplias a los mandatarios, para que lo representen en todos los asuntos en que pudiera estar interesado el mandante sin limitación alguna y además, los autorizó expresamente para actuar conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1710 [Código Civil], de esa cuenta, la Sala no erró al efectuar el análisis de la norma; pues tuvo por acreditado que fue el señor Carlos Roberto Maldonado Guzmán quien a través de una nota presentada ante el banco respectivo, solicitó el cambio de beneficiarios, es decir, la Sala sí tuvo por autorizada la existencia de una autorización escrita, por parte del mandante a favor del mandatario para efectuar el cambio correspondiente en las cuentas relacionadas…”.
Casación No. 436-2018 - Sentencia del 27/06/2019
“…en virtud que la certificación extendida por el secretario del consejo de administración de A&J Eventos, Sociedad Anónima, el dos de marzo de dos mil diez, carece de valor de plena prueba, no es documento suficiente para desacreditar la legalidad del negocio jurídico consistente en mutuo con garantía hipotecaria, suscrito en escritura pública (…) en consecuencia, no quedó demostrado en el proceso que se haya dejado de cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 1251 del Código Civil, principalmente no se comprobó la supuesta falta de consentimiento de la entidad A&J Eventos, Sociedad Anónima para su otorgamiento, ya que si bien la ausencia de este vicio es imprescindible para la validez y eficacia del contrato, no quedó probado que la voluntad de la sociedad estuviera presionada por factores externos o bien, que no existiera la misma.
Por ende, ante la falta de medios de prueba que sustenten las pretensiones de la parte actora, se arriba a la conclusión de que el juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico, debe ser declarado sin lugar…”.
“…se estima necesario indicar que la compareciente manifiesta que la enmendadura contenida en el instrumento público, es un acto contrario a lo establecido en el artículo 14 del Código de Notario, ya que el año y el nombre del Notario fueron palabras que se consignaron erróneamente, las cuales no debieron ser borradas o corregidas por medio alguno que evidenciara haberse tratado de enmendar, en este caso con el denominado corrector líquido, sin tomar en cuenta el contenido de la norma antes relacionada, ya que el Notario no debe testar, rayar o borrar líneas o palabras sin que las aprueben las partes y se salven antes de las firmas, para que no exista fraude o mala fe, por ser un acto contrario a la ley.
Casación No. 273-2018 - Sentencia del 22/01/2019
“…se estima necesario indicar que la compareciente manifiesta que la enmendadura contenida en el instrumento público, es un acto contrario a lo establecido en el artículo 14 del Código de Notario, ya que el año y el nombre del Notario fueron palabras que se consignaron erróneamente, las cuales no debieron ser borradas o corregidas por medio alguno que evidenciara haberse tratado de enmendar, en este caso con el denominado corrector líquido, sin tomar en cuenta el contenido de la norma antes relacionada, ya que el Notario no debe testar, rayar o borrar líneas o palabras sin que las aprueben las partes y se salven antes de las firmas, para que no exista fraude o mala fe, por ser un acto contrario a la ley.
Esta Cámara (…) determina que se realizó una enmendadura en un instrumento público, la cual fue borrada con corrector líquido y corregida con máquina de escribir y si bien los artículos denunciados como infringidos, contienen formalidades y hechos que guardan relación con la litis, estos no inciden en el resultado del fallo emitido, debido a que no son errores esenciales, sino más bien formales, por lo que los mismos no podrían modificar la finalidad del negocio jurídico, esto debido a que, en su momento, constó la voluntad de las partes dentro del mismo, consecuentemente dichas omisiones formales no pueden hacerlo nulo ni contrario a la ley, por lo tanto, la Sala de Apelaciones no estaba en la obligación de aplicarlas, por lo que el submotivo invocado [Aplicación indebida de la ley] en relación a estos artículos deviene improcedente…”.
Casación No. 177-2019 - Sentencia del 04/11/2019
“…se establece que el casacionista denuncia tres medios de prueba en cuyo análisis la Sala sentenciadora, cometió el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación y de los cuales, el recurrente efectúa tesis por separado, por lo que se realizará el pronunciamiento correspondiente.
a) Acta de diligenciamiento de toma de muestras de firmas: (…) Esta Cámara, al realizar el análisis con respecto al alegato de la casacionista de que el Tribunal sentenciador tergiversó el contenido del acta de referencia, determina que no se incurre en dicho yerro, ya que de la prueba analizada, consistente en el acta de diligenciamiento de toma de muestras de firmas, efectivamente se establece que el notario únicamente faccionó noventa y dos escrituras en el año correspondiente, como consta en el Archivo General de Protocolos, por lo que no es posible la existencia en ese mismo año, de una escritura con el número ciento treinta y seis, lo cual conlleva a colegir que si el instrumento público no existe, no se prueba la existencia del negocio jurídico (...) este tribunal de casación establece que la Sala recurrida no comete el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación denunciado, ya que dedujo del aludido medio de convicción lo que del contenido del mismo puede extraerse.
b) Certificación de defunción del Señor Carlos Pacay Teni: (…) este Tribunal, para dilucidar si la Sala cometió el error denunciado, con respecto a la prueba consistente en certificación de defunción del señor Carlos Pacay Teni, identificado como Carlos Fetzer Teni, estima necesario establecer si el medio de prueba fue o no apreciado dentro del fallo impugnado, por lo cual, al efectuar la lectura íntegra de la sentencia de segunda instancia, se establece que el medio de convicción que ahora se denuncia no fue analizado ni apreciado para resolver la apelación interpuesta; en ese sentido, el submotivo invocado [error de hecho en la apreciación de la prueba], carece de elementos técnicos que hagan viable el estudio del mismo.
c) Certificación extendida por la Secretaría del Juzgado Octavo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, del dieciséis de diciembre de dos mil once, del Proceso Sucesorio Testamentario: (…) con respecto al error que argumenta el recurrente que cometió la Sala al ponderar que no es creíble que el señor Carlos Fetzer Teni haya celebrado contrato de compra venta del bien objeto de litis, días antes de su fallecimiento y después de transcurridos más de cuatro años de haber otorgado testamento en el que dispuso del bien inmueble ahora supuestamente enajenado, esta Cámara considera que aunque del contenido del medio de prueba aludido, no puede deducirse lo declarado por la Sala, ya que el mismo únicamente prueba que se radicó el proceso sucesorio intestado del causante, se estima que no obstante, habiendo el Tribunal declarado la nulidad absoluta del negocio jurídico, consistente en la compraventa de bien inmueble entre los señores Carlos Fetzer Teni y Rolando Fetzer Leal, resulta irrelevante analizar este medio de prueba recurrido por el casacionista, toda vez que, habiéndose determinado la nulidad del negocio jurídico objeto de la litis con otro medio de convicción, el documento consistente en certificación del proceso sucesorio testamentario, no es determinante y su análisis no sería decisivo para la modificación del fallo…”.
Casación No. 334-2018 - Sentencia del 13/05/2019
“…Esta Cámara, como quedó estipulado, considera que debe determinarse inicialmente, que los contratos son acuerdos legales entre partes, por medio de los cuales se adquieren derechos y obligaciones; en materia mercantil el contrato es fuente del Derecho, en virtud que recoge acuerdos de los particulares provenientes de la manifestación de su voluntad, por lo que el contrato ha sido definido como ley entre las partes y su aplicación solamente incluye a los sujetos que en él hayan intervenido (…) debemos determinar que en virtud de que el Código de Comercio sí regula lo relativo a los contratos de seguros y fianzas y lo relativo al pago de la prima, y con base en la primacía de las disposiciones especiales, no se justificaba de ninguna forma acudir al Derecho Civil, por lo que en virtud de que el artículo 1º de este código no era aplicable, no se facultaba la remisión al Código Civil en forma supletoria, por lo que el artículo 1535 tampoco es aplicable, ya que este únicamente podía aplicarse por supletoriedad cuando falte regulación específica del Código de Comercio.
(…) esta Cámara estima pertinente indicar que, de conformidad con el principio de pacta sunt servanda, lo pactado entre las partes es ley entre ellas y, en el presente caso, al haber acordado los contratantes que la fianza se extinguiría por los casos estipulados en los artículos 2104 y 2017 del Código Civil o bien, cuando la obligación principal se extinga, en ese sentido, no puede pretenderse la aplicación supletoria de una norma civil con el fin de incorporar otras causas de resolución distintas a las que fueron pactadas en el contrato (…) la Sala al aplicar los artículos 892, 1024 al 1038 del Código de Comercio y 106 y 109 de la Ley de la Actividad Aseguradora, lo hace de acuerdo a la ley, ya que considera que esta normativa es la que correspondía por asunto de la materia que se trataba, aplicándolas adecuadamente al caso sometido a su conocimiento…”.
Casación No. 502-2018 - Sentencia del 16/05/2019
“…Esta Cámara estima importante, señalar que en el presente caso, de las actuaciones judiciales, se establece que el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, celebró contrato de fianza con la Asociación para el Desarrollo Social Integral (…) la casacionista, es considerada como un comerciante, pues al ser una institución financiera, dentro de una de sus actividades se encuentra la banca y las fianzas; y siendo la discusión un negocio celebrado por entidades comerciantes, la consecuencia, es que dicho negocio es de naturaleza mercantil (…) esta Cámara estima pertinente indicar que, de conformidad con el principio de pacta sunt servanda, lo pactado entre las partes, es ley entre ellas y, en el presente caso, al haber acordado los contratantes que la fianza se extinguiría por los casos estipulados en los artículos 2104 y 2017 del Código Civil o bien, cuando la obligación principal se extinga, en ese sentido, no puede pretenderse la aplicación supletoria de una norma civil, con el fin de incorporar otras causas de resolución, distintas a las que fueron pactadas en el contrato.
(…) se evidencia que no le asiste la razón a la entidad recurrente, pues las disposiciones que a su criterio eran aplicables no contemplan los supuestos de hecho en los que puedan subsumirse los hechos acreditados, por lo tanto, la Sala no estaba obligada a aplicarlas. En ese orden de ideas, la Sala al aplicar los artículos 892, 1024 al 1038 del Código de Comercio y 3, 106 y 109 de la Ley de la Actividad Aseguradora, lo hace de acuerdo a la ley, ya que considera que esta normativa es en la que correspondía por asunto de la materia que se trataba, aplicándolas adecuadamente al caso sometido a su conocimiento…”.
Casación No. 323-2018 - Sentencia del 08/04/2019
“…esta Cámara considera en cuanto a la aplicación del artículo 1506 del Código Civil, que regula las formas de interrumpir la prescripción, advierte que la misma, no fue utilizada como fundamento jurídico para resolver sobre la prescripción alegada; si bien, menciona la prescripción, esta se basó en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 464 del Código Civil, para concluir el carácter perpetuo del derecho de propiedad, la acción reivindicatoria no estaba sujeta a la prescripción negativa (…) al denunciar una norma que no fue aplicada en el fallo impugnado, constituye una deficiencia técnica que hace improsperable el conocimiento de este submotivo, dado que para la procedencia de éste, es requisito sine qua non que la disposición legal que se denuncie, debió ser aplicada y que ésta haya sido el fundamento para resolver la controversia, lo que no aconteció en el presente caso (…).
En relación a la omisión del artículo 1508 del Código Civil (…) Al respecto, es importante indicar que dicha norma, regula el plazo en que se configura la prescripción extintiva de la obligación, cuando éste, no se encuentre regulado en normas especiales; en ese sentido, resulta evidente que dicha norma, no puede ser aplicada al presente caso, toda vez que el derecho que dio origen al presente juicio, es el de propiedad del actor, razón por la cual, la prescripción regulada en la norma denunciada, no era aplicable al presente caso, pues tal como fue considerado por la Sala, en lo que se refiere a la propiedad privada, no se puede invocar la prescripción, debido a que la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 39 protege la misma y todo a lo que ella se refiere, no prescribe…”.
Casación No. 629-2017 - Sentencia del 17/09/2019
“…tal y como lo estimó la Superintendencia de Administración Tributaria, las argumentaciones de la parte actora devienen improcedentes, toda vez que, en el presente caso no se está discutiendo si el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, goza o no del derecho de exoneración de pago de impuestos, contribuciones y arbitrios establecidos o por establecerse, ya que dicha exención es incuestionable; por el contrario, en lo que estriba la controversia es verificar si dicha institución cumplió o no, con el requisito de solicitar la devolución del pago indebido dentro del plazo estipulado en el artículo 47 del Código Tributario, lo cual según las constancias procesales no sucedió, toda vez que, consta en estas que la parte actora, efectuó compras de combustible a la entidad Texaco Guatemala Inc. habiendo pagado el impuesto a la distribución de petróleo crudo y combustibles derivados del petróleo, en enero y febrero del dos mil uno, debiendo computar el plazo de la prescripción a partir de la fecha en que se pagó el tributo; en consecuencia, los cuatro años estipulados en la ley para que opere la prescripción liberatoria o extintiva, vencieron en enero y febrero del dos mil cinco, sin embargo, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ejercitó su derecho de repetición al solicitar devolución de pago indebido del impuesto ya antes mencionado, hasta el cinco de agosto de dos mil diez, fecha en que ya había operado la prescripción liberatoria a favor de la Superintendencia de Administración Tributaria, en el sentido de devolver el pago efectuado de manera indebida, por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
(…) este Tribunal concluye que lo resuelto por la Superintendencia de Administración Tributaria es correcto, revistiendo la resolución administrativa de juridicidad, consecuentemente deberá confirmarse…”.
Casación No. 238-2018 - Sentencia del 06/08/2019
“…se advierte que la Sala al pronunciarse sobre el fondo de la controversia, primero reconoció la existencia de la presunción legal, sin embargo, no le asignó el valor legal correspondiente, puesto que la desvirtuó, aun cuando no existió prueba en contrario, contraviniendo con ello a la ley, ya que en lugar de tener por cierta la voluntad del abandono, como lo estipula la norma analizada, estimó lo siguiente: «… la causal de divorcio no fue probada por la parte demandante, puesto que el abandono voluntario del hogar conyugal por más de un año con fundamento en la denuncia de violencia intrafamiliar y con el apoyo de la Policía Nacional Civil no puede tomarse como voluntario, toda vez que al tenor del artículo 156 del Código Civil se presume voluntario el abandono, el acto nace de la voluntad y no por fuerza o necesidad extraña o dicho de otra manera, que se hace por espontánea voluntad y no por obligación o deber (…) la causal de divorcio (…) consistente en abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año, en cuanto a la voluntariedad no fue debidamente demostrada como lo pretende hacer valer la juzgadora, (aunque la misma se presuma) (sic)…». (…) la actora al aportar la prueba documental relacionada por la Sala, lo que comprobó fue la fecha en que salió del hogar conyugal, prueba suficiente para demostrar la causal del divorcio invocada, toda vez de que no era necesario demostrar la voluntariedad del abandono, dado que, como ya se indicó, la propia ley estipula que ésta se presume, lo que evidencia el yerro denunciado…”.
Casación No. 167-2019 - Sentencia del 09/07/2019
“…se establece que, el artículo 1 del Código de Comercio dispone entre otros aspectos, que los negocios jurídicos mercantiles se regirán por las disposiciones de este código y en su defecto por las del Derecho Civil; no obstante, el Decreto veinticinco guion dos mil diez que contiene la Ley de la Actividad Aseguradora, en su artículo 106 regula que todo lo referente al contrato de fianza deberá entenderse como seguro de caución, y que serán aplicables las normas contenidas en el Código de Comercio (…) se advierte que el artículo 882 del Código de Comercio, utilizado por la Sala sentenciadora al dictar su fallo, es el aplicable, ya que su pertinencia obedece a su carácter específico, por estar dirigido al contrato de seguro; en tal sentido al confrontar lo establecido dentro del proceso y el contenido de la norma cuestionada, se concluye que el Tribunal de alzada resolvió la controversia de conformidad con los supuestos contenidos en la norma que se denuncia como aplicada indebidamente y en los hechos que fueron objeto de discusión en la demanda, al considerar que el contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el asegurado o contratante reciba la aceptación del asegurador, sin que pueda supeditarse su vigencia al pago de la prima inicial o a la entrega de la póliza o de un documento equivalente, en consecuencia la aplicación indebida hecha valer (…) en cuanto a los artículos 1 del Código de Comercio que dispone la aplicación supletoria del Código Civil, lo cual habilita la supuesta aplicación de la norma 1535 del Código Civil, se concluye que dicho precepto legal no era el pertinente para resolver la controversia, pues no se podía supeditar la vigencia del contrato a la falta de pago de la prima y tomarla como condición resolutoria como pretendía la casacionista que se aplicara, esto debido a que, de conformidad con las constancias procesales, dentro del documento que fue objeto de impugnación, no consta ninguna condición resolutoria, derivado de la vigencia o cancelación del contrato de fianza, por lo que la Sala sentenciadora no se encontraba en la obligación de utilizar dicho precepto legal…”.
Casación No. 597-2017 - Sentencia del 03/12/2019
“…de las preguntas realizadas y las posiciones respondidas, se advierte que el representante legal de la entidad demandada, acepta que en el año mil novecientos noventa y ocho, la Fundación Pediátrica Guatemalteca, realizó jornadas médicas; así como que en el mismo año, en las oficinas de la entidad mencionada, existía un documento relacionado con la operación de pie equino varo, realizada a (…), sin embargo, este Tribunal de casación, al ponderar dichas circunstancias, establece que no son idóneas ni suficientes para poder demostrar que (…), sufrió daño cerebral severo, a consecuencia de una supuesta mala práctica médica por parte de la entidad Fundación Pediátrica Guatemalteca, que fue precisamente el objeto de la demanda interpuesta, es por ello, que el órgano jurisdiccional impugnado, al no concederle valor probatorio al medio de convicción cuestionado, lo ponderó de forma correcta y de acuerdo al sistema de valoración que le corresponde…”.
Casación No. 597-2017 - Sentencia del 03/12/2019
“…Este Tribunal de casación, estima importante advertir que con estos dos medios de convicción [fotocopia simple de certificado extendido por el médico y cirujano (…), se puede extraer que a la fecha de emitirse, (…), el niño además de padecer secuelas de pie equino varo izquierdo, también se encontraba afectado de encefalopatía hipóxica-isquémica y fotocopia del examen (interno) ultrasonografía, realizado a la demandante, se puede establecer que en esa fecha, la paciente tenía un embarazo de aproximadamente catorce punto tres semanas promedio y que no se identificaban anomalías congénitas, pues su curso era normal], no se logran demostrar los hechos que constituyeron el fundamento de la demanda interpuesta, es decir, del contenido de éstos, no puede determinarse que [el niño] (…), haya sufrido lesión cerebral severa como consecuencia de una supuesta mala práctica por parte del personal de la entidad (…), pues como bien se manifestó, solamente prueban circunstancias acaecidas, pero no que al momento de la intervención, (…), haya ingresado en perfecto estado de salud y que a raíz de la operación realizada, haya sufrido daño cerebral severo…”.
Casación No. 520-2018 - Sentencia del 18/02/2019
“…es necesario indicar que en el presente caso, al tratarse de un juicio ordinario de paternidad y filiación, en la tramitación del recurso de apelación, se establecen dos etapas (audiencia y vista), por lo que los agravios e inconformidades de la resolución impugnada, se deben expresar en la audiencia que se confiere para hacer uso del mismo (seis días). No obstante lo anterior, de los antecedentes se puede apreciar que la Sala de apelaciones, corrió dicha audiencia al apelante, sin embargo, este no compareció a expresar los agravios que le causó la sentencia de primera instancia (…) el casacionista en la audiencia conferida para la vista, presentó el memorial en el que indicó que su inconformidad radicaba en la declaración de paternidad y filiación del menor (…) y que solicitaba se le realizara la prueba de ácido desoxirribonucleico, que en su momento oportuno no acudió a realizarse.
Esta Cámara (…) determina que el pretender presentar los agravios en la evacuación del día y hora señalado para la vista, y que además, sean tomados en cuenta como tales para resolver la controversia en apelación, no resulta jurídica ni procesalmente pertinente, esto debido a que de acuerdo con la naturaleza del recurso de apelación, la ley prevé un plazo (seis días) para exponer los agravios, lo cual no ocurrió, y fue precisamente por este hecho, que sus argumentos no fueron tomados en cuenta para resolver la impugnación, pues la Sala de apelaciones no se encontraba obligada a hacerlo, al no ser interpuesta en la etapa procesal oportuna…”.
Casación No. 408-2018 - Sentencia del 18/02/2019
“…Resulta oportuno indicar que, las peticiones de los sujetos procesales son las que delimitan la materia del juicio; la incongruencia como causal de casación, se advierte de la confrontación entre lo considerado en la parte resolutiva de la sentencia, con las pretensiones aducidas en la demanda, acciones deducidas en el proceso, o que fueron objeto del mismo, y en las oportunidades que la ley contempla, a fin de establecer si en realidad existe una ostensible correspondencia entre aquellas y éstas (…) se establece que al confrontar lo considerado por ésta y la tesis de la interponente, estimó que al declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el demandado y por la demandante y confirmar la sentencia impugnada, concluyó que no le asistía la razón a ninguno de los sujetos procesales por no haber acreditado su derecho de posesión sobre el bien inmueble objeto de la controversia, considerando también que no es pertinente la pretensión en cuanto a la reivindicación por no existir certeza de la posesión, además los argumentos relacionados a la titulación supletoria y sus requisitos y el tracto sucesivo, si bien no forman parte del objeto del juicio, fueron cuestiones que las partes introdujeron desde primera instancia, y en apelación, por lo que el tribunal de apelación se pronunció para darle respuesta a los agravios invocados por la intrínseca relación que guardan.
(…) se estima que la Sala sentenciadora, resolvió en congruencia con las acciones que fueron objeto del proceso, en ese sentido, se concluye que no existe en el presente caso, quebrantamiento sustancial de procedimiento por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso…”.
Casación No. 238-2018 - Sentencia del 06/08/2019
“…se advierte que la Sala al pronunciarse sobre el fondo de la controversia, primero reconoció la existencia de la presunción legal, sin embargo, no le asignó el valor legal correspondiente, puesto que la desvirtuó, aun cuando no existió prueba en contrario, contraviniendo con ello a la ley, ya que en lugar de tener por cierta la voluntad del abandono, como lo estipula la norma analizada, estimó lo siguiente: «… la causal de divorcio no fue probada por la parte demandante, puesto que el abandono voluntario del hogar conyugal por más de un año con fundamento en la denuncia de violencia intrafamiliar y con el apoyo de la Policía Nacional Civil no puede tomarse como voluntario, toda vez que al tenor del artículo 156 del Código Civil se presume voluntario el abandono, el acto nace de la voluntad y no por fuerza o necesidad extraña o dicho de otra manera, que se hace por espontánea voluntad y no por obligación o deber (…) la causal de divorcio (…) consistente en abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año, en cuanto a la voluntariedad no fue debidamente demostrada como lo pretende hacer valer la juzgadora, (aunque la misma se presuma) (sic)…». (…) la actora al aportar la prueba documental relacionada por la Sala, lo que comprobó fue la fecha en que salió del hogar conyugal, prueba suficiente para demostrar la causal del divorcio invocada, toda vez de que no era necesario demostrar la voluntariedad del abandono, dado que, como ya se indicó, la propia ley estipula que ésta se presume, lo que evidencia el yerro denunciado [error de derecho en la apreciación de la prueba]...”.
Casación No. 100-2018 - Sentencia del 06/02/2019
“…la casacionista denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba (…) razón por la cual, se requiere que la tesis que se presente, debe exponer a este Tribunal, primero en qué consiste el error alegado basado en una norma de estimativa probatoria y segundo, cuál, a su criterio y fundamentado en la ley, es el valor probatorio que le corresponde al documento o acto auténtico y que la Sala no le otorgó; todo ello, con la finalidad de demostrar la infracción, a fin de que la Cámara esté en condiciones de efectuar el estudio comparativo correspondiente y así determinar la incidencia del vicio en el sentido del fallo. Lo anterior no sucede en este caso, pues del planteamiento de la recurrente, se determina que incurre en diversas falencias (…) el razonamiento en primera y segunda no fue objetivo en cuanto a los medios de convicción debidamente diligenciados y que en primera instancia se les dio valor probatorio; esa argumentación no es pertinente para la procedencia de este submotivo, toda vez que, el casacionista debe individualizar los medios de prueba en los cuales considera que el juzgador cometió el vicio, señalando a su vez la errada valoración que le fuera asignada y cuál a su parecer y de conformidad con la ley es la que le correspondía; b) (…) hace alusión al medio de prueba de declaración de parte, sin embargo, no desarrolla una argumentación que brinde los elementos que son acordes al submotivo que invoca, toda vez que no es suficiente su conocimiento con la simple descripción del medio de convicción; y c) (…) denuncia como infringido el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual vale decir, que no es una norma que contenga regulación de estimativa probatoria, si no que establece la carga de la prueba que tiene cada una de las partes procesales, para demostrar sus pretensiones y, en consecuencia, no puede ser denunciado en este subcaso…”.
Casación No. 102-2018 - Sentencia del 21/05/2019
“…esta Cámara estima que no se realizó el planteamiento, de conformidad con la técnica inherente a este submotivo [violación de ley por inaplicación], por las razones siguientes: a) resulta evidente que al desarrollar su tesis, se hace de manera generalizada, sin exponer en forma individual, los motivos por los cuales considera que cada uno de los artículos denunciados, eran aplicables al caso concreto; b) al denunciar la inaplicación de los artículos 1,257 y 1,303 del Código Civil y 614 del Código Procesal Civil y Mercantil con el argumento que carece de legitimación pasiva para ser demandado en el presente caso, toda vez que la falta de facultades del Representante legal para celebrar el negocio jurídico cuestionado, es imputable a la propia Sociedad y no a su persona, tal situación no es susceptible de ser cuestionada a través de este submotivo, pues en todo caso, la normativa civil contempla un subcaso específico para este tipo de denuncias; así mismo es de hacer notar que el último de estos artículos es de carácter procesal, situación que limita el conocimiento del submotivo; c) en relación al artículo 1,664 del Código Civil, si bien denuncia de inaplicado dicho artículo, no desarrolla una tesis en la que exponga de manera clara, las razones por las cuales considera infringido el precepto legal y d) es importante indicar que el recurrente, no complementa la hipótesis jurídica para hacer procedente el estudio de este submotivo, toda vez que no hace tesis para denunciar la aplicación indebida de ley o bien, limitarse a indicar que norma jurídica se aplicó indebidamente, o si fuera el caso que la Sala no aplicó ningún precepto legal, hacer ver esa situación, lo que no se hizo valer por el casacionista, por lo que al tenor de la técnica jurídica que debe observarse al realizar su tesis, el recurrente no cumplió con dicho requisito…”.
Casación No. 282-2018 - Sentencia del 08/07/2019
“…el escrito que contiene el submotivo invocado [Error de hecho en la apreciación de la prueba], no cumple los presupuestos indicados, dado que la casacionista incurre en las deficiencias siguientes: a) en cuanto a la certificación del historial completo de la finca (…) la casacionista alega que del documento relacionado, la Sala omitió hacer un análisis integral y al mismo tiempo expone que se tergiversó su contenido (…) este Tribunal de Casación estima que no se efectuó una tesis con argumentos que estuvieren acordes al planteamiento del submotivo invocado, dado que no puede argumentarse que se omitió el análisis de un medio probatorio y a la vez, que este fue tergiversado en su contenido, lo que trae como consecuencia una deficiencia, ya que cuando se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, está consiste en la no apreciación por parte del juzgador de determinado medio probatorio; y cuando se plantea por tergiversación, se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio dándole otro sentido al contenido real, de tal manera que ambos planteamientos son distintos e incluso excluyentes entre sí, por lo que, no pueden denunciar simultáneamente con respecto al mismo medio de convicción; b) en cuanto al memorial del treinta de enero de dos mil quince; y, el de contestación de demanda, excepciones perentorias y reconvención (…) se establece de las actuaciones, especialmente del memorial de contestación de las excepciones previas, que la casacionista, no ofreció como tal, los documentos que ahora denuncia (…) al no haberse ofrecido los escritos que ahora se denuncian en la etapa procesal correspondiente, estos carecen de la condición de prueba, para que puedan ser conocidos a través de este submotivo, lo que imposibilitada entrar a conocer del supuesto error denunciado; c) al respecto de la copia del acta de ratificación (…) ante el Ministerio Público, este efectivamente fue omitido, sin embargo, esta Cámara considera que el documento no permite establecer con certeza que los nombres de Sandra Patricia Gonzalez y Sandra Patricia Rosero Garcia, identifican a la misma persona (…). Lo anterior permite concluir que la prueba omitida no es determinante para cambiar el resultado del auto (…) d) en cuanto a las fotocopias de los pasaportes presentados (…) esta Cámara, luego de efectuar el análisis de la resolución recurrida, aprecia que los documentos cuestionados en efecto no fueron analizados, a pesar de haber sido ofrecidos oportunamente…”.
Casación No. 355-2018 - Sentencia del 18/02/2019
“…se establece que se incurre en defecto de planteamiento, debido a que la impugnante, para fundamentar el submotivo invocado [Error de hecho en la apreciación de la prueba], expuso que el medio de prueba consistente en declaración de parte del demandado (…) fue tergiversado, sin embargo, simultáneamente manifiesta que ese mismo medio de convicción fue omitido, lo cual no es viable, pues como ya se indicó, el caso de procedencia invocado se configura, ya sea cuando la Sala tergiversa el contenido de algún medio de convicción, o bien, cuando omite la existencia del mismo, en ambos casos, debe incidir en el resultado del fallo, por lo que es evidente que tales supuestos de procedencia (omisión y tergiversación), tienen efectos jurídicos diferentes y derivado de ello, es que no puede denunciarse sobre el mismo medio de prueba, ya que técnicamente son excluyentes entre sí (…).
(…) se establece que el «ampliar lo acreditado en la prueba al imponer toda la carga probatoria, únicamente en la misma» en relación a los dictámenes impugnados, dicha circunstancia no es un supuesto que pueda ser analizado a través del error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que el tener por ampliado lo acreditado en un medio de convicción y que la carga probatoria descanse en el mismo, constituye una consecuencia de la exégesis que realiza un órgano jurisdiccional en relación a la misma, no encuadrándose tal circunstancia en un submotivo regulado en la ley, por lo que este Tribunal de Casación se encuentra imposibilitado de incursionar en el análisis propuesto…”.
Casación No. 406-2018 - Sentencia del 22/04/2019
“… se establece que los recurrentes denuncian como infringidos los artículos 1301 y 1302 del Código Civil, argumentando que la Sala al avalar la improcedencia de la declaratoria de nulidad absoluta por la supuesta existencia de dolo, que a la luz de la ley devendría anulable el negocio jurídico, aplica de manera indebida el artículo 1301 del Código Civil; en relación al artículo 1302 del referido código, señala que se aplicó arbitrariamente, ya que el juez se excede de su facultad violentando la ley en lo referente a su legitimación activa, para solicitar la nulidad relativa sin embargo, resuelve declarar de oficio la nulidad absoluta del negocio jurídico por una supuesta existencia de dolo en la declaración de voluntad (…) esta Cámara establece que los casacionistas no cumplen con los supuestos jurídicos para el planteamiento de este subcaso, toda vez que de la lectura del fallo impugnado, se determina que la Sala para resolver los recursos planteados, no se fundamentó en ninguna de las normas que se denuncian como aplicadas indebidamente, siendo éste un requisito esencial a efecto que el Tribunal pueda incursionar en el análisis de la tesis expuesta, pues no se puede denunciar la aplicación indebida de una norma, que no fue fundamento para la decisión que emitió la Sala…”.
Casación No. 512-2018 - Sentencia del 07/05/2019
“…se colige que al denunciar los documentos antes descritos [certificación del Registro General de la propiedad del once de febrero de dos mil quince, plano elaborado por el ingeniero agrónomo (…), en octubre de dos mil catorce, tres planos autorizados por el ingeniero agrónomo (…) en octubre de dos mil catorce, dictamen rendido por el ingeniero agrónomo (…) el ocho de mayo de dos mil diecisiete y reconocimiento judicial del cinco de mayo de dos mil diecisiete, realizado por el Juez de Paz del municipio de Morales, departamento de Izabal]; las casacionistas no indicaron cómo la Sala tergiversó los mismos, es decir, no manifestó qué conclusiones erradas, extrajo el Tribunal acerca de éstos, al emitir el fallo que ahora se impugna. Además, tampoco expresaron cuál es la incidencia del supuesto error para cada uno de los documentos denunciados, a efecto de demostrar la equivocación del juzgador; por el contrario, lo que se evidencia es una exposición general, aduciendo además que los mismos no fueron valorados de manera conjunta con todos los medios de convicción que consta en el proceso (…)
En referencia a la declaración de parte prestada tanto por la parte demandante como por la demandada (…) se advierte que la tesis no se ajusta a las exigencias legales ni técnicas del recurso de casación, esto debido a que si bien se identifica el medio de prueba denunciado, los argumentos van encaminados a denotar su inconformidad, con que se haya señalado la audiencia solicitada para la recepción de este medio de convicción por parte del Juez de Primera Instancia, y que con ello supuestamente se tergiversó la legitimación activa y pasiva de los sujetos procesales, lo que no puede considerarse una tesis adecuada a este submotivo [Error de hecho en la apreciación de la prueba], dado que a través de este, los vicios que se denuncian deben corresponder al fallo dictado en segunda instancia, además que debe referirse a que el contenido propio del documento ha sido modificado en las consideraciones y conclusiones de la Sala, para que sea viable su conocimiento por parte de este Tribunal; ya que no basta con identificar el acto auténtico, sino que se deben proporcionar los elementos correctos que permitan, realizar el estudio correspondiente, lo cual no sucede en el presente caso...”.
Casación No. 75-2019 - Sentencia del 16/05/2019
“…Del análisis de la tesis expuesta por el casacionista para sustentar su planteamiento, esta Cámara advierte lo siguiente: a) No se identifica de manera específica e individualizada, cuál es la prueba sobre la que recae el supuesto error ahora denunciado, pues el recurrente se refiere de manera general a las «pruebas aportadas al proceso», sin indicar específicamente en qué consisten las mismas, de manera superflua (…) b) Los argumentos se refieren de manera general a que la Sala no entró a conocer las pruebas aportadas al proceso, ni tampoco a valorarlas con aplicación de las reglas de la sana crítica y prueba legal o tasada (…) se advierte que el error que se pretende denunciar, no resulta viable por medio del submotivo invocado [error de hecho en la apreciación de la prueba], puesto que para que este proceda se precisa que el juzgador haya apreciado la materialidad de la prueba denunciada, empero, su error esté en negarle valor probatorio o asignarle uno distinto al que le corresponde, de conformidad con las normas de estimativa probatoria, lo cual no puede suceder si lo denunciado por el casacionista, es precisamente que la prueba nunca se apreció ni tomó en cuenta en primera instancia y que la Sala, al confirmar lo resuelto por el a quo, tampoco apreció y valoró las pruebas…”.
Casación No. 100-2018 - Sentencia del 06/02/2019
“…Esta Cámara, del estudio del memorial mediante el cual se interpone el recurso, establece que la casacionista invoca como submotivos «violación, aplicación indebida e interpretación errónea» y que denuncia como infringidos para los tres casos de procedencia los artículos 176, 1257, 1258, 1261, 1262, 1284, 1285, 1286, 1301 y 1791 del Código Civil. Sin embargo, no desarrolla una tesis de manera individualizada para cada uno de los submotivos, en los cuales explique de manera precisa y separada, la procedencia de ellos y en qué sentido también por cada uno son infringidas aquellas normas por las consideraciones de la Sala; por el contrario, efectúa una argumentación de manera general de las supuestas infracciones incurridas (…) Por consiguiente, no puede realizarse una sola argumentación para los tres submotivos, pues estos son excluyentes entre sí y de su naturaleza emergen efectos distintos…”.
Casación No. 273-2018 - Sentencia del 22/01/2019
“…se establece que no obstante haber individualizado los medios de prueba sobre los cuales consideró que la Sala sentenciadora incurrió en el yerro denunciado, no realizó tesis para cada uno de ellos, pues en forma global indicó: «… Con todos estos medios de prueba que fueron ofrecidos, propuestos, diligenciados y valorados, se confirma mis pretensiones, debiendo la Sala haber tomado en cuenta la totalidad de las circunstancias que las prueba documental constan y relacionar esos aspectos con lo que se comprobó en el reconocimiento judicial, por lo que dejo de apreciar la prueba que está en autos (…) quien de tomar en cuenta la totalidad de los hechos y circunstancias que consten en los documentos auténticos que se tuvieron como prueba dentro del proceso (sic)…». (…) este Tribunal de Casación estima necesario indicar que el desarrollo de una tesis para cada uno de los documentos denunciados de error de hecho en la apreciación de la prueba, es muy importante, debido a que cada medio de convicción contiene diferente información y poseen una naturaleza jurídica procesal distinta, por lo que es imprescindible desarrollar una argumentación por separado, para cada medio de convicción y es por ello, que se estima que el casacionista no cumplió con indicar en qué forma, fue que la Sala incurrió en el supuesto error denunciado, según lo establece el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en su inciso 6º regula: «… Si el recurso se funda en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, debe indicarse en qué consiste el error alegado, a juicio del recurrente…»…”.
Casación No. 289-2018 y 314-2018 - Sentencia del 18/03/2019
“…Esta Cámara, establece que el enfoque de la tesis planteada por la recurrente es equivocada, por cuanto, las conclusiones de su tesis, las sustenta en que al no darle la oportunidad a los coherederos de ejercitar el derecho tanteo, contemplado en el artículo 515 del Código Procesal Civil y Mercantil, provoca que el objeto del negocio jurídico relacionado, sea contrario al orden público y además, sea ilícito, sin embargo, esta norma no contempla que la venta de un derecho hereditario, sea ilícita o atente contra el orden público, sino que establece una condición necesaria, previo a la venta de un derecho hereditario, a un tercero ajeno a la herencia, como lo es notificarle a los demás coherederos, a efecto de que puedan ejercitar su derecho de tanteo y aunque la recurrente en su tesis si menciona la existencia de esta condición y que la misma guarda coherencia con el supuesto contemplado en el artículo 1301 del Código Civil, referente a la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales de su existencia, la casacionista no profundiza su tesis con respecto a este supuesto, sino que se desvía y lo relaciona con los presupuestos del objeto lícito contemplado en el artículo 1251 del Código Civil, por lo que esta Cámara se ve impedida debido al carácter técnico del recurso de casación, que la obliga a realizar su análisis a partir de las premisas expuestas por la recurrente en su tesis, a profundizar en los alcances del supuesto, referente a los requisitos esenciales de la existencia del negocio jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código Procesal Civil y Mercantil, por cuanto la interponente en su tesis, no expone ninguna argumentación a ese respecto y esta Cámara no puede hacerlo de oficio, debido al carácter formalista y eminentemente técnico del recurso de casación…”.
Casación No. 457-2018 - Sentencia del 17/01/2019
“…esta Cámara determina que la casacionista incurre en defecto de planteamiento, por cuanto su tesis no es suficiente ni cumple con los requisitos específicos que el submotivo invocado requiere [error de derecho en la apreciación de la prueba], pues de manera general argumentó que la Sala, al indicar que con la prueba aportada no se evidencia la simulación absoluta del negocio jurídico, les otorga un valor distinto al que legalmente les corresponde de plena prueba, con los cuales se demuestra la coordinación por parte de los demandados de celebrar una compraventa entre ellos, para desalojarla del hogar conyugal, sin embargo, dicho argumento no es suficiente para que este Tribunal pueda incursionar en el fondo del asunto, ya que la casacionista debió indicar de manera individualizada respecto a cada medio de prueba denunciado, cuál fue a su consideración, la distinta valoración que la Sala le confirió y conforme a qué sistema lo realizó, asimismo debió indicar cuál era la valoración que la legislación les asigna a cada uno de ellos y qué hechos pretende demostrar con cada una de las pruebas denunciadas, tomando en cuenta que denuncia error de derecho con respecto a variados documentos, es decir, fotocopias simples de certificaciones extendidas por el Registro General de la Propiedad, certificaciones de sentencias y certificaciones de partidas de nacimiento, puesto que solamente denunciar de forma general que de la prueba descrita se evidencia la simulación absoluta de un negocio jurídico, como resultado de la infracción del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, no resulta suficiente, por cuanto no se define qué se pretende demostrar con cada uno de ellos y cuál es la incidencia que el hecho probado tendría en el resultado del fallo impugnado…”.
Casación No. 497-2018 - Sentencia del 02/05/2019
“…al analizar lo expuesto por el casacionista, se advierte que únicamente se limitó a indicar que la Sala sentenciadora violó por inaplicación los artículos 159 inciso 2° y 169 del Código Civil, sin embargo, no complementó técnicamente su impugnación, al no indicar en su tesis cuál norma aplicó indebidamente el órgano jurisdiccional para emitir su fallo, desarrollar el submotivo de aplicación indebida de la ley, o bien limitarse a indicar, que la Sala no se apoyó en ningún precepto normativo; por lo que ante tal deficiencia lógica y técnica, el Tribunal de casación se encuentra limitado de subsanarla de oficio e incursionar en el análisis propuesto.
(…) establece del estudio de la tesis expuesta por el recurrente, que este, se limitó a indicar que la Sala sentenciadora violó por inaplicación los artículos 159 inciso 2° y 169 del Código Civil, no obstante ello, no desarrollo un razonamiento por separado para cada una de las normas denunciadas, en las que indique en forma clara y precisa, en que consiste el error, la forma correcta de su aplicación y la incidencia que estas hubiesen tenido en el fallo, elementos necesarios para que el Tribunal de Casación esté en condiciones de incursionar en el estudio correspondiente…”.
Casación No. 547-2018 - Sentencia del 23/05/2019
“…al realizar el análisis de la tesis planteada, la Cámara establece que el casacionista incurrió en defecto de planteamiento por las razones siguientes: a) el recurrente realiza una tesis generalizada en la que pretende evidenciar el supuesto error cometido, sin embargo, no individualiza sin lugar a dudas el documento o acto auténtico, en donde considera se cometió el error, incumpliendo con el contenido del artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; b) menciona diversos documentos, sin embargo, no realizó de manera individual para cada uno de ellos, una tesis en la cual debió señalar a cuál de las formas en que puede cometerse el error de hecho en la apreciación de la prueba, es decir, si estos fueron omitidos o bien tergiversados; y c) aunado a lo anterior, el casacionista confunde el submotivo planteado con otro de naturaleza distinta, pues argumenta aspectos de estimativa probatoria, lo cual no es apropiado para sustentar este submotivo [error de hecho en la apreciación de la prueba]…”.
Casación No. 100-2018 - Sentencia del 06/02/2019
“…se determina que la casacionista incurrió en los defectos de planteamiento siguientes: a) (…) dentro del proceso de mérito, existen diversos medios probatorios, por lo que no se puede inferir sobre qué medio de convicción debe realizarse el estudio correspondiente, lo que impide conocer con exactitud el yerro que se pretende denunciar; esto de conformidad con el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil (…) b) arguye además que el contenido de las escrituras públicas (…) son un medio de prueba directo, que no están sujetos al principio de la sana crítica (…) se advierte que la tesis no se ajusta a las exigencias legales ni técnicas del recurso de casación, esto debido a que si bien se identifica el medio de prueba, lo que pretende atacar es el juicio de estimativa probatoria y no la falta de apreciación de la prueba o una tergiversación que pudo haber sido efectuada por la Sala, invalidando con ello técnicamente el submotivo invocado [error de derecho en la apreciación de la prueba], ya que no se puede hablar de valoración de un medio de convicción cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, pues éste prescinde por completo del aspecto valorativo; y c) (…) se advierte que la tesis no se ajusta a las exigencias legales ni técnicas del recurso de casación, esto debido a que si bien se identifica el medio de prueba denunciado como omitido (declaración de parte), la recurrente no le indica al Tribunal de Casación, en qué consiste el error alegado, pues no manifiesta cómo pudo variar el fallo, si la Sala hubiera apreciado su contenido, ya que no basta únicamente denunciar como omitido un medio prueba, sino que se debe proporcionar los elementos que permitan al Tribunal, poder realizar el estudio correspondiente…”
Casación No. 112-2017 - Sentencia del 22/10/2019
“…esta Cámara estima que para incursionar en el análisis comparativo entre el documento denunciado como tergiversado y confrontarlo con las consideraciones formuladas por el Tribunal, es preciso que se le proporcione en forma técnica y completa, la tesis que refleje el yerro denunciado; esto es la individualización e identificación debida de los medios de prueba, sobre los cuales se considera que se cometió el error denunciado. Además, debe formularse un argumento para cada uno de los medios que se pretenden demostrar la infracción (…) analizar los argumentos expresados en el memorial contentivo del recurso de casación, se advierte que ninguno de los aspectos determinados en el párrafo precedente fueron proporcionados por la casacionista; si bien describió el acto auténtico en el que supuestamente erró la Sala al momento de apreciarla que es el reconocimiento judicial del expediente número ciento setenta y ocho; también es que en el desarrollo de sus tesis indicó que la Sala equivocó el contenido de otros documentos, los cuales según la recurrente fueron objeto de reconocimiento judicial; sin embargo al verificar el fallo, se establece que el órgano jurisdiccional al iniciar su consideración indicó que analizará los documentos que obran en autos; no obstante en ningún párrafo hace alusión o apreciación directa del reconocimiento judicial, para que este Tribunal de Casación pueda comprobar si se dedujo hechos o circunstancias que no se logran desprender de la prueba; de esa cuenta es que no se puede alegar tergiversación de un documento que no fue examinado en la sentencia impugnada…”.
Casación No. 126-2019 - Sentencia del 30/09/2019
“…se advierte que la casacionista si bien es cierto, identifica los documentos sobre los cuales considera que recae el error, indica cuál es la conclusión errada a la que según ella, llega la Sala al analizar los documentos denunciados, también lo es que, pretende evidenciar el supuesto error cometido, sugiriendo a través de este submotivo [error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación], una apreciación conjunta de diversos medios de prueba documental, olvidando que debía realizar una tesis individual para cada uno de ellos, en la que expusiera de manera clara, los aspectos antes indicados, lo cual no es técnico, puesto que en todo caso, de existir el yerro señalado, debe evidenciarse con el simple cotejo del documento o acto auténtico individualmente denunciado, confrontado con las acotaciones hechas por la Sala, para establecer si al resolver, se realizó una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, sin necesidad de acudir a otros medios de prueba para complementarlo.
(...) esta Cámara se encuentra limitada de realizar el análisis de mérito, por la falta de elementos necesarios para propiciar el estudio pretendido por la recurrente y, derivado de las deficiencias indicadas, las cuales no pueden ser subsanadas de oficio por este Tribunal, el submotivo invocado [error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación] en cuanto a estos documentos deviene improcedente…”.
Casación No. 134-2019 - Sentencia del 12/06/2019
“…al analizar los argumentos expuestos por la casacionista, se establece que no realizó su planteamiento de conformidad a la técnica inherente del recurso de casación, por las razones siguientes: a) si bien es cierto individualizó las pruebas refutadas de error, también lo es que no desarrolló una tesis clara y precisa, de forma individualizada, para cada uno de tales medios de convicción, que permita a esta Cámara incursionar en el análisis del mérito otorgado a los mismos en el que exponga cuál, a su criterio, es el error en el que incurrió la Sala al valorarlos, dado que cada uno de estos posee una naturaleza y un efecto jurídico distinto que amerita un examen hermenéutico específico y pormenorizado; y, b) asimismo, la casacionista pretende demostrar el supuesto error cometido, sugiriendo una apreciación conjunta de los medios de prueba, lo cual no es técnico en el submotivo invocado [error de derecho en la apreciación de la prueba], puesto que en caso de concurrir el yerro señalado, es menester que el solo documento o acto auténtico denunciado evidencie la infracción acaecida, sin necesidad de acudir a otros…”.
Casación No. 166-2019 - Sentencia del 23/07/2019
“…Esta Cámara, al realizar el estudio del memorial de interposición del recurso extraordinario de casación, establece que la recurrente incurre en los defectos de planteamiento siguientes: a) Se limita a señalar y transcribir las normas de estimativa probatoria que consideró como infringidas, pero no realiza una tesis en la cual desarrolle los motivos por los cuales, a su juicio, cada uno de los medios de prueba individualizados, no les fue otorgado el valor que les correspondía o bien, no se les asignó el valor legal, de conformidad con las normas invocadas y b) aunado a lo anterior, también se advierte que la casacionista no formula una argumentación adecuada sobre cada medio de prueba, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador, al no haberse asignado valor a los medios de prueba o bien, por haber asignado un valor que no les correspondía, asimismo tampoco indica la incidencia y alcance que tienen cada uno de los documentos, para variar el sentido de la sentencia impugnada, sino que únicamente se limita a identificarlos…”.
Casación No. 216-2019 - Sentencia del 10/09/2019
“…de la tesis expuesta por el casacionista, se establece que el planteamiento del submotivo invocado [violación de ley] es defectuoso, toda vez que no manifestó de manera clara y precisa, los argumentos que permitan a este Tribunal realizar el estudio pertinente, pues como ha quedado establecido, para poder incurrir en el análisis del submotivo de violación de ley, tuvo que haberse indicado si las normativas denunciadas fueron vulneradas por inaplicación o por contravención.
(…) se considera que la tesis se encuentra encaminada a denunciar el valor probatorio que debió de conferírsele a los medios de prueba propuestos, lo cual es objeto de estudio a través de otro submotivo de diferente naturaleza al invocado (…) El recurrente pretende que a través de la supuesta violación de ley, este Tribunal de Casación analice la falta de pronunciamiento de sus argumentos alegados en la fase procesal oportuna, lo cual debió ser invocado a través del subcaso de forma pertinente…”.
Casación No. 234-2018 - Sentencia del 31/10/2019
“…esta Cámara estima pertinente manifestar que el recurrente, para evidenciar la supuesta contradicción, utilizó argumentos que serían propios de otros casos de procedencia, ya que basa sus pretensiones en que el fallo no guarda congruencia con el objeto del proceso, argumentado que presumió circunstancias que no le constan al hacer referencia a que el banco demandado, contaba con autorización para realizar los débitos objeto de la demanda, de conformidad con un medio de convicción aportado legalmente al proceso, asimismo, manifiesta que existió imparcialidad por parte de la sala al resolver con favoritismo, así como que quedó demostrado que el banco no lleva un control de sus créditos y de sus clientes correctamente, lo cual denota deficiencia en la tesis vertida por lo que este tribunal de casación se ve imposibilitado a incursionar en los argumentos propuestos, debido al carácter eminentemente técnico y formalista de esta impugnación…”.
Casación No. 240-2018 - Sentencia del 11/06/2019
“…este Tribunal al verificar la tesis esgrimida por el casacionista, determina que, si bien describe los medios de convicción y cita los artículos 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, es omiso en realizar una tesis para cada uno de los documentos denunciados, en la que demuestre sin lugar a dudas el error en que incurrió la Sala, al no darle el valor que según la ley correspondía a los medios de convicción; asimismo, no señala cuál es la incidencia que valorarlos adecuadamente, hubiese tenido en el sentido en que se resolvió la controversia; dado que no solamente debe cumplirse con el requisito de citar las normas que regulen aspectos de estimativa probatoria, sino que debe de realizarse un análisis de cada una de ellas y encuadrar su contenido en el medio de prueba que se cuestiona, es decir, debe exponerse una tesis que indique en qué consiste la violación de dichos preceptos y tendiente a demostrar la infracción, con el fin de que este Tribunal pueda realizar el estudio respectivo…”.
Casación No. 254-2018 - Sentencia del 12/02/2019
“…Al realizar la lectura del contenido de los artículos 26 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, 148 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, denunciados de violados, se aprecia que el primero de ellos se refiere a que el juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda; el segundo, establece lo relacionado con señalar día y hora para la vista y auto para mejor fallar, así como el contenido de la resolución de segundo grado; el tercero, regula lo relativo a la redacción que deberán contener las sentencias de segunda instancia y el cuarto de ellos, establece la prohibición del uso de abreviaturas y cifras, salvo las citas de leyes, así como lo relacionado a los testados y entrelineados en las actuaciones judiciales. Con lo indicado anteriormente, se confirma que se trata de normas que regulan aspectos eminentemente procesales, por lo que existe defecto de planteamiento, ya que el submotivo invocado [violación de ley] es propio para denunciar que en el fallo impugnado, se omitieron o contravinieron normas que eran las pertinentes dentro del proceso y que son trascendentales para la resolución de la controversia (…) referente a los otros artículos denunciados como violados, es decir, el 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1303, 1309, 1310 y 1312 del Código Civil, el casacionista en su tesis, únicamente transcribió lo que preceptúan los mismos, sin exponer cada uno las razones por las cuales los estima infringidos, incumpliendo así con lo exigido en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que se comete error en el planteamiento, pues para que esta Cámara, pueda incursionar en el análisis propuesto, se requiere que se realice una tesis para cada norma jurídica que estime violada, lo cual tampoco cumplió el casacionista en el presente caso…”.
Casación No. 273-2018 - Sentencia del 22/01/2019
“…se establece que no obstante haber individualizado los medios de prueba sobre los cuales consideró que la Sala sentenciadora incurrió en el yerro denunciado, no realizó tesis para cada uno de ellos, pues en forma global indicó: «… Con todos estos medios de prueba que fueron ofrecidos, propuestos, diligenciados y valorados, se confirma mis pretensiones, debiendo la Sala haber tomado en cuenta la totalidad de las circunstancias que las prueba documental constan y relacionar esos aspectos con lo que se comprobó en el reconocimiento judicial, por lo que dejo de apreciar la prueba que está en autos (…) quien de tomar en cuenta la totalidad de los hechos y circunstancias que consten en los documentos auténticos que se tuvieron como prueba dentro del proceso (sic)…». (…) este Tribunal de Casación estima necesario indicar que el desarrollo de una tesis para cada uno de los documentos denunciados de error de hecho en la apreciación de la prueba, es muy importante, debido a que cada medio de convicción contiene diferente información y poseen una naturaleza jurídica procesal distinta, por lo que es imprescindible desarrollar una argumentación por separado, para cada medio de convicción y es por ello, que se estima que el casacionista no cumplió con indicar en qué forma, fue que la Sala incurrió en el supuesto error denunciado, según lo establece el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en su inciso 6º regula: «… Si el recurso se funda en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, debe indicarse en qué consiste el error alegado, a juicio del recurrente…»…”.
Casación No. 308-2019 - Sentencia del 11/11/2019
“…Para el error de hecho en la apreciación de la prueba, se debe contar con ciertos requisitos de procedencia previstos en la ley, como lo son: indicar en qué consiste el error alegado a juicio del recurrente, si es por omisión o por tergiversación; la identificación sin lugar a dudas del documento o acto auténtico que demuestre la equivocación en la que incurrió el juzgador y la incidencia que tiene en el sentido del fallo.
Esta Cámara, al realizar el examen pertinente, determina que el planteamiento efectuado por la recurrente en cuanto al presente submotivo [error de hecho en la apreciación de la prueba], no se ajusta a los lineamientos antes expresados, ello en virtud que incurre en una serie de falencias: en primer lugar, no expone de manera clara la tesis que demuestre en qué consiste el error alegado, puesto que, por un lado indica que la Sala tergiversó las pruebas y luego que omitió analizarlas; en segundo lugar, no identifica de forma clara el documento o acto auténtico, que demuestre la equivocación del juzgador, pues, esgrimió argumentos generalizados sobre medios de prueba; y por último no indicó la incidencia que pudo haber tenido en el resultado del fallo impugnado, por lo que no observó lo establecido en el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil (…) esta Cámara concluye que se ve limitada de entrar a conocer el fondo de la pretensión invocada, pues no cuenta con los elementos suficientes para abordar el mismo y no puede suplir de oficio los errores de planteamiento de la casacionista…”.
Casación No. 408-2018 - Sentencia del 18/02/2019
“…De lo argumentado por la casacionista, se establece que el submotivo de error de derecho lo sustenta en que la Sala incurrió en error al considerar que el acta del veinte de junio de mil novecientos ochenta, autorizada en el Puerto de Livingston, departamento de Izabal, ante los oficios del Alcalde Municipal, no cumple con los presupuestos del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues considera que debe ser legalizado por notario, por lo que el mismo no produce efectos probatorios en juicio como lo pretende la demandante, no obstante que fue autorizado por funcionario público (…) esta Cámara advierte que la interponente si bien es cierto, en su tesis identifica el medio de prueba cuestionado (acta del veinte de junio de mil novecientos ochenta, autorizada en el Puerto de Livingston, departamento de Izabal, ante los oficios del Alcalde Municipal), señala que a ese medio de convicción debió conferírsele el valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, ello por haber sido autorizado por funcionario público (alcalde municipal de Livingston, departamento de Izabal).
No obstante lo anterior, la casacionista no expresó específicamente qué circunstancia probaba dicho documento y de haberse ponderado de conformidad con el sistema de valoración cuestionado, tampoco indicó cuál era la incidencia del mismo para cambiar el resultado del fallo, incumpliendo con el requisito contenido en el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que no indicó en que consiste el error alegado…”.
Casación No. 424-2018 - Sentencia del 22/01/2019
“…En cuanto a la supuesta omisión de los artículos 1284, 1285 y 1301 del Código Civil, se desprende que la tesis de la casacionista, si bien es cierto, se refiere en un apartado concreto a cada una de esas normas, también lo es que, la argumentación esgrimida, únicamente expone en forma escueta lo que regulan tales artículos, así como expresar que esas normas se integran entre sí; lo cual, no es suficiente para realizar el estudio pretendido, dado que, para el presente submotivo [violación de ley por inaplicación], el recurrente debe proporcionar a esta Cámara, los elementos necesarios para realizar el análisis correspondiente; para el presente caso, su tesis debía exponer a este Tribunal, los motivos por los cuales considera que los hechos acaecidos dentro del proceso, se encuadran en los supuestos jurídicos contenidos en las normas supuestamente omitidas; adicionando también, la incidencia que la aplicación de esas normas tenía en la resolución de la controversia y cómo ello hubiese variado el sentido del fallo…”.
Casación No. 458-2018 - Sentencia del 02/07/2019
“…este Tribunal advierte que la tesis transcrita en párrafos precedentes no se encuadra dentro del presupuesto para ser analizado a través de este submotivo [error de derecho en la apreciación de la prueba], pues los recurrentes lo único que realizan en esta es un relato sucinto de diversos documentos, en los cuales de manera general indican que el juez irrespeta las normas de estimativa probatoria, citando para ello los artículos 126, 127, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que no se ajusta a las exigencias del submotivo invocado [error de derecho en la apreciación de la prueba], dado que, a pesar que cita las normas referidas, para efectuar el estudio respectivo, como quedó anotado anteriormente, se debe realizar una tesis por separado para cada uno de los medios de prueba, en las que evidencie cómo estos fueron erróneamente valorados de acuerdo a la norma legal de estimativa probatoria y, cuál a su criterio es la valoración que a cada uno de ellos le corresponde; además, debía señalar cuál es la incidencia del error en el fallo impugnado; lo que en el presente caso no sucede, incumpliendo así con el contenido de los artículos 619 inciso 6º y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil…”.
Casación No. 537-2018 - Sentencia del 04/06/2019
“…Este Tribunal de casación, de la lectura del memorial contentivo del presente recurso, advierte que el impugnante comete error de planteamiento al fundamentar su tesis, esto debido a que pretende que se analice la valoración que se le otorgó a los medios de convicción que se impugnan, pues considera que debieron ser ponderados de conformidad con los artículos 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, es más, estima que éstos eran los idóneos para resolver la controversia y que no tenían eficacia alguna en el presente caso, lo cual es objeto de estudio a través de un caso de procedencia diferente al invocado (…) el casacionista no le indica a este Tribunal, si el yerro invocado fue porque la Sala sentenciadora tergiversó el contenido de los medios de prueba impugnados o si éstos, fueron omitidos por dicho órgano jurisdiccional, para emitir su resolución, situación que impide a esta Cámara poder analizar la tesis propuesta, ya que no se puede presumir o inferir en qué consistió el error alegado.
Por último, el recurrente considera que este Tribunal, debe integrar la prueba que cuestiona, para así determinar su idoneidad, situación que no le es permitida legalmente, pues los errores de hecho en que pudo incurrir la Sala de apelaciones, solamente pueden configurarse porque haya extraído conclusiones que no concuerdan con su contenido íntegro o bien, porque la prueba legalmente aportada al proceso, no haya sido apreciada para dirimir la controversia...”.
Casación No. 548-2018 - Sentencia del 19/07/2019
“…Este Tribunal de Casación, de lo antes expuesto determina que existen defectos de planteamiento, en la tesis del recurrente, esto debido a que no indica en qué consiste el error alegado, es decir, que no establece de forma precisa cuáles son los vicios relacionados con la valoración de la prueba, para cada medio de convicción denunciado, ya que si bien es cierto, el recurrente describe el material probatorio impugnado e indica un artículo de estimativa probatoria que se considera infringido, no presenta una tesis independiente para cada uno de ellos, ni realiza una vinculación del medio de convicción, con la norma de estimativa probatoria que denuncia infringida y que permita al Tribunal de casación establecer los parámetros necesarios, ya que esta normativa no es la pertinente para valorar todos de los medios de prueba denunciados, pues cada uno demuestra diferentes circunstancias procesales…”.
Casación No. 111-2019 - Sentencia del 23/05/2019
“…se considera que la Sala sentenciadora al resolver tomando en cuenta que no se estableció la concurrencia de la causal invocada, actuó apegada a derecho, ya que la norma denunciada requiere que para la procedencia del divorcio, quede determinado el motivo por el cual se solicitó y dentro del proceso que subyace al presente recurso, así como lo considerado por el Tribunal de alzada, se concluye que no concurrió la misma, por lo que no se establece que se configure la aplicación indebida del artículo 155 inciso 4º del Código Civil, pues este es el pertinente para resolver la controversia, al contener el supuesto que dirime el fondo del asunto sometido a consideración y el cual fue congruente con los hechos por los cuales se planteó la demanda de divorcio, por lo que el submotivo invocado [violación de ley por inaplicación] deviene improcedente. (…) en relación al argumento formulado por el casacionista, referente a que se resolvió por otra causal y no por la invocada, el mismo no se configura, debido a que de las constancias procesales se establece que la causal invocada fue por abandono voluntario de la casa conyugal y no separación, como lo expone el casacionista, por lo que el planteamiento formulado en cuanto a esta argumentación, resulta improcedente…”.
Casación No. 134-2019 - Sentencia del 12/06/2019
“…De los argumentos planteados por la casacionista en ambos submotivos [Interpretación errónea de la ley y violación de ley por inobservancia], en relación con los artículos 155 inciso 4º y 156 modificado por el Decreto 27-2010 del Congreso de la República de Guatemala, establece que se incurre en defecto de planteamiento, debido a que denuncia que la Sala de apelaciones utilizó e interpretó dichos preceptos legales y simultáneamente, indica que los mismos fueron inaplicados, lo cual resulta contradictorio, ya que no es viable señalar que una norma jurídica fue omitida en el fallo para resolver la controversia y a la vez, que no se le otorgó el sentido y alcance que le correspondía a la misma, por lo que las tesis propuestas por la recurrente devienen excluyentes, debido a la naturaleza y efectos jurídicos procesales de ambos casos de procedencia, por lo que los submotivos invocados [Interpretación errónea de la ley y violación de ley por inobservancia] en cuanto a estos preceptos legales, devienen improcedentes.
Ahora bien, en cuanto a los artículos 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, 3 y 10 de la Ley del Organismo Judicial, del contenido de los mismos se establece que éstos son de naturaleza procesal, ya que el primero regula lo referente a la carga de la prueba; el segundo la primacía de la ley y el tercero la interpretación de la ley y siendo que a través de los casos de procedencia regulados en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, deben impugnarse normas de carácter sustantivo, es decir que extingan, modifiquen o amplíen derechos u obligaciones; por lo que esta Cámara se encuentra imposibilitada de realizar el estudio de las tesis, en la forma propuesta, en consecuencia, los submotivos invocados [Interpretación errónea de la ley y violación de ley por inobservancia] en cuanto a los preceptos legales que se estiman infringidos, devienen improcedentes…”.
Casación No. 15-2019 - Sentencia del 05/07/2019
“…del estudio del memorial mediante el cual se interpone el recurso, se evidencian falencias de carácter técnico plasmadas en los argumentos de la casacionista, las cuales se enumeran a continuación: a) al desarrollar la tesis del submotivo que invoca, hace referencia a una «aplicación indebida de la ley por omisión», denominación que es preciso señalar, que no está reconocida por la doctrina, ni tampoco regulada en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, en consecuencia, no es posible el conocimiento de este planteamiento, dado que no se pueden variar las formas legales, para acomodar el submotivo a conveniencia o pretensión del recurrente; y, b) aunado a lo indicado, que es razón suficiente para decretar inviable la presente tesis, también es de señalar que de la misma, no se logra desprender con claridad cuál es el objetivo de su planteamiento, dado que emite argumentos contradictorios y excluyentes entre sí, como lo es, el denunciar que la Sala aplicó indebidamente y a su vez que la misma omitió el artículo 1794 párrafo primero del Código Civil; situación que, aun cuando hubiese denominado correctamente el submotivo, de igual manera habría generado la improcedencia de su planteamiento.
(…) al analizar los argumentos proferidos en el memorial contentivo de la casación, Cámara Civil advierte que la interponente incurre en defecto de planteamiento ya que denuncia como infringido un precepto legal que la Sala no utilizó como fundamento en el fallo impugnado. En tal sentido, es importante acotar que, para efectos de que se configure el submotivo de interpretación errónea de una ley, el artículo denunciado necesariamente debió ser aplicado en el fallo, circunstancia que no concurre en el caso de marras…”.
Casación No. 158-2019 - Sentencia del 19/07/2019
“…Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y lo considerado por la Sala de apelaciones, establece que se incurre en defecto de planteamiento, ya que es requisito indispensable, para la interposición del submotivo de interpretación errónea, que la norma denunciada haya sido elegida al resolver la controversia, pero que el juzgador, al momento de realizar su exégesis, le haya otorgado a la misma, un sentido, alcance o efecto distinto a su tenor literal, no obstante, esta condición no se cumple, debido a que la Sala de apelaciones no interpreta nada del contenido del artículo 155 inciso 4º del Código Civil, únicamente es citado para evidenciar que el demandante, no demostró con prueba idónea y pertinente (carga de la prueba), la causal ahí contenida, pero en ningún momento le otorga a este precepto legal, ningún sentido o alcance, por lo que al no concurrir el presupuesto para viabilizar el caso de procedencia invocado, el Tribunal de casación se encuentra imposibilitado de incursionar en la tesis propuesta, por la deficiencia advertida, la cual no puede ser subsanada de oficio…”.
Casación No. 323-2018 - Sentencia del 08/04/2019
“…esta Cámara considera en cuanto a la aplicación del artículo 1506 del Código Civil, que regula las formas de interrumpir la prescripción, advierte que la misma, no fue utilizada como fundamento jurídico para resolver sobre la prescripción alegada; si bien, menciona la prescripción, esta se basó en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 464 del Código Civil, para concluir el carácter perpetuo del derecho de propiedad, la acción reivindicatoria no estaba sujeta a la prescripción negativa (…) al denunciar una norma que no fue aplicada en el fallo impugnado, constituye una deficiencia técnica que hace improsperable el conocimiento de este submotivo [Error de hecho en la apreciación de la prueba], dado que para la procedencia de éste, es requisito sine qua non que la disposición legal que se denuncie, debió ser aplicada y que ésta haya sido el fundamento para resolver la controversia, lo que no aconteció en el presente caso (…).
En relación a la omisión del artículo 1508 del Código Civil (…) Al respecto, es importante indicar que dicha norma, regula el plazo en que se configura la prescripción extintiva de la obligación, cuando éste, no se encuentre regulado en normas especiales; en ese sentido, resulta evidente que dicha norma, no puede ser aplicada al presente caso, toda vez que el derecho que dio origen al presente juicio, es el de propiedad del actor, razón por la cual, la prescripción regulada en la norma denunciada, no era aplicable al presente caso, pues tal como fue considerado por la Sala, en lo que se refiere a la propiedad privada, no se puede invocar la prescripción, debido a que la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 39 protege la misma y todo a lo que ella se refiere, no prescribe…”.
Casación No. 334-2018 - Sentencia del 13/05/2019
“…Este Tribunal al realizar el análisis de los argumentos expuestos por la entidad casacionista, advierte que el planteamiento de la tesis no se ajusta a las exigencias legales de este medio de impugnación, ya que denuncia que la Sala incurrió en interpretación errónea de los artículos del 1024 al 1038 del Código de Comercio; sin embargo, su exposición va dirigida a que en ninguno de esos preceptos legales se contempla la resolución del contrato de fianza, que es objeto de controversia (…) esta Cámara considera importante recalcar, que cuando se invoca este tipo de submotivo [interpretación errónea de la ley], la norma denunciada necesariamente debe contener los supuestos adecuados para resolver la controversia. En el presente caso, como se evidencia de la tesis de la recurrente, esta va encaminada a denunciar que los artículos, no contienen los supuestos jurídicos del caso en discusión, circunstancia que no es congruente con los presupuestos y finalidades con el submotivo que invoca [interpretación errónea de la ley]…”.
Casación No. 355-2018 - Sentencia del 18/02/2019
“…Esta Cámara, luego de lo expuesto por la casacionista y el contenido del artículo denunciado como inaplicado, advierte que si bien la Sala al dirimir la controversia puesta a su conocimiento, no utilizó como fundamento el artículo 124 del Código Civil, no estaba en la obligación de hacerlo, ya que dicha normativa lo que establece es lo relacionado con la comunidad de gananciales, aspecto que fue motivo de agravio dentro del recurso de apelación, no obstante, dicho artículo no era el pertinente, atendiendo al objeto del juicio ordinario de nulidad absoluta de los negocios jurídicos contenidos en instrumentos públicos (…).
Al realizar el análisis confrontativo entre lo manifestado por la casacionista y lo estipulado por la normativa denunciada [Artículo 140 del Código Civil], esta Cámara establece que dicho artículo preceptúa lo relacionado con la liquidación del patrimonio conyugal, lo cual no guarda relación con la litis, ni fue motivo de agravio dentro del recurso de apelación, por lo que la Sala sentenciadora no estaba obligada a aplicarlo, es por ello que el mismo no es pertinente para resolver la controversia (…).
Se establece que este artículo, al igual que el anterior [Artículos 1284 y 1285 del Código Civil], también regula lo relacionado con la simulación, tema que no es objeto de la controversia que se trata de dirimir en el presente caso, ni fue motivo de agravio dentro del recurso de apelación, por lo que la Sala al momento de dictar el fallo no tenía ninguna obligación de utilizarlo para fundamentarse. Derivado de lo cual, esta Cámara establece que el órgano jurisdiccional impugnado, no comete la violación de ley denunciada en cuanto a esta normativa…”.
Casación No. 424-2018 - Sentencia del 22/01/2019
“…De la lectura de lo expuesto por la casacionista, se desprende que existen incoherencias en su tesis, ya que desde el inicio de su argumentación, hace saber que el Tribunal de grado, omite hacer el análisis racional de los documentos o actos auténticos que fueron presentados en el proceso y que estos mismos medios de prueba se tergiversaron; por lo cual no existe precisión y certeza en el planteamiento, ya que no se individualiza en forma concreta a qué medios de prueba se refiere y además considera que se cometió el supuesto yerro invocado por omisión y al mismo tiempo por tergiversación, lo que evidencia lo deficiente de su planteamiento, ya que la casacionista no clarifica cómo supuestamente se cometió el yerro que invoca en este submotivo [Error de hecho en la apreciación de la prueba]; si bien es cierto, identifica el memorial de demanda y el reconocimiento judicial practicado, también lo es que, en primer lugar, el memorial de demanda aludido, no constituye un medio probatorio que pueda denunciarse a través de este submotivo, sino que contiene las pretensiones que fueron sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional. Ahora bien, con respecto al reconocimiento judicial, la casacionista no indica la manera en que se cometió el supuesto vicio; tampoco hace saber a este Tribunal, por qué este medio de prueba es de tal trascendencia, que su apreciación correcta hubiese variado el fallo objeto de controversia (…) el argumentar que los medios de prueba denunciados por la recurrente, cumplen con los artículos 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, constituye error de planteamiento, ya que el submotivo invocado [error de hecho en la apreciación de la prueba] no es adecuado para analizar normas jurídicas ni la estimativa probatoria concedida a las pruebas…”.
Casación No. 438-2018 - Sentencia del 07/05/2019
“…Esta Cámara, advierte que la casacionista en su planteamiento establece en un principio, que se configura el error de hecho en la apreciación de la prueba, el cual consiste en la tergiversación por parte de la Sala al no coincidir el contenido y la información con la que emana de los documentos, sin embargo, en un apartado posterior, señala que la Sala omitió tomar en consideración el contenido de los documentos, por lo que, se concluye que el razonamiento de la recurrente es contradictorio, por cuanto que pretende sustentar su tesis con el argumento de la supuesta existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación y a la vez por omisión, lo cual constituye un planteamiento antitécnico, ya que el submotivo por tergiversación, consiste en una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, dándole otro sentido al contenido real y por omisión, se configura cuando el juzgador no aprecia determinado medio probatorio, por lo que ambos casos de procedencia poseen distintos efectos que son excluyentes entre sí, consecuentemente, resulta improcedente plantear ambos errores, con respecto a los mismos medios de prueba.
(…) esta Cámara evidencia que la recurrente realiza argumentos encaminados a denunciar que existe error en la sentencia impugnada, por parte de órgano jurisdiccional, al momento de valorar la prueba, haciendo relación al artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, que reviste a los elementos probatorios como un documento auténtico y debido a que no se presentó prueba en contrario que atacara su autenticidad deben de ser considerados como tal. Este Tribunal de Casación estima que no se efectuó una tesis con argumentos acordes al submotivo invocado [error de hecho en la apreciación de la prueba], pues confunde la naturaleza del mismo, al señalar extremos que cuestionan aspectos de estimativa probatoria, invalidando con ello técnicamente el submotivo invocado, ya que no se puede denunciar la valoración de un medio de convicción, a través del subcaso de error de hecho en la apreciación de la prueba, pues éste prescinde por completo del aspecto valorativo…”.
Casación No. 502-2018 - Sentencia del 16/05/2019
“…Este Tribunal, al realizar el análisis de los argumentos expuestos por la entidad casacionista, advierte que el planteamiento de la tesis, no se ajusta a las exigencias legales de este medio de impugnación, ya que denuncia que la Sala incurrió en interpretación errónea de los artículos del 1024 al 1038 del Código de Comercio, sin embargo, su exposición va dirigida a que en ninguno de esos preceptos legales se contempla la resolución del contrato de fianza, que es objeto de controversia (…) esta Cámara considera importante recalcar, que cuando se invoca este tipo de submotivo [interpretación errónea de la ley], la norma denunciada necesariamente debe contener los supuestos adecuados para resolver la controversia. En el presente caso, como se evidencia de la tesis de la recurrente, esta va dirigida a denunciar que los artículos denunciados, no contienen los supuestos jurídicos del caso en discusión, circunstancia que no es congruente con los presupuestos y finalidades del submotivo que invoca [interpretación errónea de la ley].
Además de ello, es pertinente expresar que si su pretensión es demostrar, que las normas no contienen el supuesto que resuelve la litis y que por esa razón no eran las pertinentes para resolver el caso, debió denunciarlo a través del submotivo idóneo para tal efecto…”.
Casación No. 100-2018 - Sentencia del 06/02/2019
“…se determina que la casacionista incurrió en los defectos de planteamiento siguientes: a) (…) dentro del proceso de mérito, existen diversos medios probatorios, por lo que no se puede inferir sobre qué medio de convicción debe realizarse el estudio correspondiente, lo que impide conocer con exactitud el yerro que se pretende denunciar; esto de conformidad con el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil (…) b) arguye además que el contenido de las escrituras públicas (…) son un medio de prueba directo, que no están sujetos al principio de la sana crítica (…) se advierte que la tesis no se ajusta a las exigencias legales ni técnicas del recurso de casación, esto debido a que si bien se identifica el medio de prueba, lo que pretende atacar es el juicio de estimativa probatoria y no la falta de apreciación de la prueba o una tergiversación que pudo haber sido efectuada por la Sala, invalidando con ello técnicamente el submotivo invocado [error de derecho en la apreciación de la prueba], ya que no se puede hablar de valoración de un medio de convicción cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, pues éste prescinde por completo del aspecto valorativo; y c) (…) se advierte que la tesis no se ajusta a las exigencias legales ni técnicas del recurso de casación, esto debido a que si bien se identifica el medio de prueba denunciado como omitido (declaración de parte), la recurrente no le indica al Tribunal de Casación, en qué consiste el error alegado, pues no manifiesta cómo pudo variar el fallo, si la Sala hubiera apreciado su contenido, ya que no basta únicamente denunciar como omitido un medio prueba, sino que se debe proporcionar los elementos que permitan al Tribunal, poder realizar el estudio correspondiente…”.
Casación No. 102-2018 - Sentencia del 21/05/2019
“…esta Cámara establece que el casacionista efectúa una argumentación en la que hace mención de diversos medios probatorios en los cuales considera que se cometió el yerro denunciado, siendo estas: declaración testimonial de las señoras (…) acta notarial faccionada por el notario (…) y la escritura pública numero sesenta y ocho autorizada en la ciudad de Guatemala el diecisiete de diciembre de dos mil catorce; sin embargo, no desarrolla una tesis para cada uno de los medios de convicción, en la cual especifique cual es el error de la Sala y cuál era la valoración que de conformidad con la ley le correspondía a cada uno de ellos, así como la incidencia de cada uno estos en el fallo impugnado. Asimismo, del planteamiento el casacionista denuncia como infringidos los artículos 116 inciso 5 y 126 del Código Procesal Civil y Mercantil y 1 del Código de Notariado, sin embargo, tales preceptos legales, no regulan aspectos de estimativa probatoria, presupuesto necesario para invocar este caso de procedencia.
(…) se puede establecer que el casacionista fundamenta su planteamiento de error de derecho en la apreciación de la prueba, con el argumento de que carece de legitimación pasiva para ser demandado, en virtud que no intervino en el supuesto contenido en el artículo 1301 del Código Civil, exposición que no es susceptible de ser revisada, a través del submotivo invocado [error de derecho en la apreciación de la prueba], pues su estudio corresponde a otro de distinta naturaleza…”.
Casación No. 134-2019 - Sentencia del 12/06/2019
“…De los argumentos de la casacionista, se establece que la misma denuncia en casación que la Sala sentenciadora inobservó los artículos 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales utiliza el Juzgador para ponderar y valorar los medios de prueba aportados al proceso, según la ley (…) se advierte que la casacionista incurre en defecto de planteamiento, pues como ya se indicó, pretende que esta Cámara analice elementos y preceptos jurídicos de estimativa probatoria, por medio del caso de procedencia invocado [error de hecho en la apreciación de la prueba], lo cual es objeto de estudio a través de un submotivo de distinta naturaleza (…) se advierte que la recurrente no realiza una tesis específica con respecto a cada elemento de prueba denunciado, que le indique a esta Cámara en qué consistió el error alegado y la incidencia que tiene, para poder modificar el resultado de la sentencia impugnada, ya que cada medio de convicción contiene diferentes circunstancias y prueban diferentes hechos, razón por la cual la casacionista debió indicar cuál fue el yerro que cometió la Sala sentenciadora para cada uno de estos….”.
Casación No. 158-2019 - Sentencia del 19/07/2019
“…Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y lo considerado por la Sala sentenciadora, determina que se incurre en defecto de planteamiento en la tesis del medio de prueba impugnado, esto debido a que la recurrente pretende denunciar que no fue analizada la declaración de parte y al omitirla, no se le otorgó el valor probatorio que le corresponde. Sin embargo, la deficiencia que comete el interponente, consiste precisamente en denunciar que el medio de convicción no fue tomado en cuenta, pues esta tesis corresponde a un caso de procedencia diferente al invocado, ya que a través del error de derecho, lo que se cuestiona es que a la prueba se le atribuyó un valor legal que no le correspondía, o bien, se omitió valorarla de conformidad con las normas de estimativa probatoria, y no como en el presente caso, cuando pretende argumentar que debido a que fue omitida la prueba, no fue valorada de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil.
(…) Esta Cámara, de lo expuesto por el casacionista, advierte que se incurre en defecto de planteamiento, ya que este confunde la naturaleza del submotivo invocado, esto debido a que a través del error de hecho en la apreciación de la prueba, pretende discutir el valor probatorio que se le debió asignar al medio de prueba consistente en copia simple de la denuncia de violencia intrafamiliar, identificada con el número cero dos mil treinta y siete guion dos mil diecisiete guion cero cero cero veintitrés, cuestionando la ponderación que debió realizar la Sala de apelaciones en la sentencia emitida, siendo que estos argumentos corresponden a un submotivo de diferente naturaleza al invocado, el Tribunal de casación se encuentra imposibilitado de incursionar en el estudio correspondiente, pues no le es dable subsanar de oficio las deficiencias en que incurra el interponente, en el planteamiento de sus argumentos…”.
Casación No. 179-2019 - Sentencia del 02/08/2019
“…Esta Cámara de los argumentos formulados por el casacionista y las demás partes, lo considerado por la Sala sentenciadora, se establece que esta efectivamente al emitir su fallo, no tomó en cuenta las ochenta facturas numeradas de la cero doscientos cincuenta y cuatro a la cero trescientos treinta y tres, de la empresa El Cafetalito, no obstante lo anterior, de las actuaciones se determina que al contribuyente se le confirió audiencia la cual le fue notificada, para que manifestara su inconformidad con los ajustes realizados en los períodos auditados, sin embargo, se establece que no presentó la información solicitada por el ente fiscal en sede administrativa, en los requerimientos números dos mil cinco guion tres guion cincuenta y seis guion uno y dos mil cinco guion tres guion cincuenta y seis guion dos, argumentando que a la fecha en que se le notificó, el contador tenía en su poder la documentación y que era difícil su localización, es por ello que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo advirtió en su fallo, que el supuesto de presentar una denuncia ante el Ministerio Público por robo de documentos, no desvirtuaba los argumentos y pruebas presentadas en cuanto a los reparos y es por ello, que no estaba en la obligación de tomar en cuenta los documentos supuestamente extraviados, los cuales están siendo impugnados.
Aunado a lo anterior, es necesario indicar que el recurrente incurre en imprecisión en el planteamiento de este caso de procedencia, al manifestar que los documentos impugnados no fueron valorados conforme las reglas de la sana crítica, es decir está cuestionando a través de este submotivo [error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión] aspectos que corresponden a un sistema de valoración, para lo cual nuestra ley civil adjetiva establece otro de diferente naturaleza al invocado…”.
Casación No. 216-2019 - Sentencia del 10/09/2019
“…de la tesis expuesta por el casacionista, se establece que el planteamiento del submotivo invocado [violación de ley] es defectuoso, toda vez que no manifestó de manera clara y precisa, los argumentos que permitan a este Tribunal realizar el estudio pertinente, pues como ha quedado establecido, para poder incurrir en el análisis del submotivo de violación de ley, tuvo que haberse indicado si las normativas denunciadas fueron vulneradas por inaplicación o por contravención.
(…) se considera que la tesis se encuentra encaminada a denunciar el valor probatorio que debió de conferírsele a los medios de prueba propuestos, lo cual es objeto de estudio a través de otro submotivo de diferente naturaleza al invocado (…) El recurrente pretende que a través de la supuesta violación de ley, este Tribunal de Casación analice la falta de pronunciamiento de sus argumentos alegados en la fase procesal oportuna, lo cual debió ser invocado a través del subcaso de forma pertinente…”.
Casación No. 240-2018 - Sentencia del 11/06/2019
“…se determina que la denuncia de infracción hecha por la parte recurrente, la cual se concreta en que la Sala otorgó más de lo pedido por la parte actora, al ordenar la devolución de una determinada suma entregada en concepto de arras, (…) adolece de defecto de planteamiento, habida cuenta que la tesis de vicio que alega se asemeja más a una incongruencia, que a un supuesto vicio de ultra petita invocado (…) esta Cámara evidencia que su inconformidad es que en la sentencia recurrida se condenó a cosa distinta de la pedida, con el agravante que se declaró sin lugar la demanda, lo que por lógica implica que fueron desestimadas todas las pretensiones del actor y por ello, la validez del fallo emitido queda en entredicho, lo que reitera la equivocación en su tesis (…) el impugnante estima como infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial y 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin embargo, no realiza una tesis para cada norma jurídica que estima quebrantada, lo cual, es obligatorio, según el artículo 627 de nuestra ley civil adjetiva, por lo que en cuanto a este aspecto, también existe defecto de planteamiento.
Por último, el casacionista para fundar el submotivo en cuestión [cuando el fallo otorgue más de lo pedido], considera que la Sala de apelaciones, no le dio valor probatorio a los documentos que no están inscritos en el Registro General de la Propiedad. Al respecto se estima que dicho argumento es dable a ser conocido pero a través de los casos de procedencia regulados para cuestionar los medios de convicción, no así por medio del presente…”.
Casación No. 254-2018 - Sentencia del 12/02/2019
“…Al realizar la lectura del contenido de los artículos 26 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, 148 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, denunciados de violados, se aprecia que el primero de ellos se refiere a que el juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda; el segundo, establece lo relacionado con señalar día y hora para la vista y auto para mejor fallar, así como el contenido de la resolución de segundo grado; el tercero, regula lo relativo a la redacción que deberán contener las sentencias de segunda instancia y el cuarto de ellos, establece la prohibición del uso de abreviaturas y cifras, salvo las citas de leyes, así como lo relacionado a los testados y entrelineados en las actuaciones judiciales. Con lo indicado anteriormente, se confirma que se trata de normas que regulan aspectos eminentemente procesales, por lo que existe defecto de planteamiento, ya que el submotivo invocado [violación de ley] es propio para denunciar que en el fallo impugnado, se omitieron o contravinieron normas que eran las pertinentes dentro del proceso y que son trascendentales para la resolución de la controversia (…) referente a los otros artículos denunciados como violados, es decir, el 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1303, 1309, 1310 y 1312 del Código Civil, el casacionista en su tesis, únicamente transcribió lo que preceptúan los mismos, sin exponer cada uno las razones por las cuales los estima infringidos, incumpliendo así con lo exigido en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que se comete error en el planteamiento, pues para que esta Cámara, pueda incursionar en el análisis propuesto, se requiere que se realice una tesis para cada norma jurídica que estime violada, lo cual tampoco cumplió el casacionista en el presente caso…”.
Casación No. 27-2018 - Sentencia del 03/06/2019
“…Esta Cámara, al examinar la tesis que sustenta el presente submotivo [error de hecho en la apreciación de la prueba], establece que el casacionista, dirige su argumentación a que el error cometido por la Sala es la no valoración de la prueba de declaración de parte como plena prueba en juicio, exposición que no es apropiada para sustentar este submotivo, pues al pretender que en esta clase de subcaso, se otorgue al medio de prueba denunciado, el valor de plena prueba, es anti técnico, pues para ello existe un submotivo específico que tiene por finalidad denunciar yerros de valoración (…) al no presentar una tesis con los elementos pertinentes para el estudio de este submotivo, este Tribunal se encuentra limitado de incursionar en el análisis pretendido, dado que el error de hecho en la apreciación de la prueba, prescinde de toda valoración respecto a la plataforma probatoria…”.
Casación No. 323-2018 - Sentencia del 08/04/2019
“…esta Cámara considera lo siguiente: a) en cuanto al argumento: «… Las conclusiones a las que llega la Sala recurrida son equivocadas, toda vez que no se probó que el área pretendida corresponda a la finca (…) no se probó que yo ocupe el inmueble, no se probó que viva en el inmueble, no se probó que yo trabaje en el inmueble, no se probó que yo tenga un negocio en el inmueble (sic)…»; argumentación que no es dable ser denunciada en este submotivo [interpretación errónea de la ley], ya que los aspectos relacionados a cuestiones fácticas, son discutibles a través de otro submotivo de distinta naturaleza, toda vez que el conocimiento de este subcaso de procedencia, corresponde a las denuncias que se realicen, con respecto a las bases jurídicas utilizadas para resolver la controversia, de conformidad con los hechos que se tuvieron probados. b) Además de lo anterior, el recurrente argumenta que: «… La norma jurídica contenida en el artículo 469 del Código Civil, establece el derecho de reivindicar, pero la falta de demostración de los elementos esenciales necesarios para que se dé la reivindicación no se dieron, pues los hechos son diferentes, no hay una correspondencia de la norma jurídica, los hechos y la conclusión (sic)…»; exposición que tampoco puede ser conocida a través de este submotivo, pues si considera, que la norma jurídica, no contiene los elementos esenciales para que se dé la reivindicación, debió dirigir su denuncia a otro submotivo idóneo para el efecto, ya que la interpretación errónea de la ley, presupone que la norma que se denuncia de infringida, contiene los supuestos jurídicos necesarios para resolver la controversia y que a la misma, se le dio un sentido y alcance distinto al que le corresponde. c) Esta Cámara, al efectuar la lectura del fallo impugnado, establece que el artículo 469 del Código Civil, únicamente fue citado en el considerando I sin evidenciarse que del mismo, la Sala haya efectuado un análisis para que este Tribunal pueda efectuar la confrontación correspondiente, requisito indispensable para el conocimiento de este submotivo, ya que es necesario que el órgano jurisdiccional impugnado, realice un pronunciamiento propio, con respecto a la norma jurídica que se pretende denunciar y al no realizar ningún pronunciamiento propio, en relación al contenido del mismo, constituye una deficiencia, que no puede ser subsanable…”.
Casación No. 355-2018 - Sentencia del 18/02/2019
“…se establece que el «no tener por acreditados los hechos probados» en relación al medio de prueba impugnado, dicha circunstancia no es un supuesto que pueda ser analizado a través del error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que el tener por acreditado un hecho probado, constituye una consecuencia de haber analizado o no, materialmente el medio de convicción, por lo que este Tribunal de Casación se ve imposibilitado de incursionar en el análisis propuesto, por lo que el submotivo invocado en relación a la prueba impugnada, deviene improcedente.…”.
Casación No. 424-2018 - Sentencia del 22/01/2019
“…De la lectura de lo expuesto por la casacionista, se desprende que existen incoherencias en su tesis, ya que desde el inicio de su argumentación, hace saber que el Tribunal de grado, omite hacer el análisis racional de los documentos o actos auténticos que fueron presentados en el proceso y que estos mismos medios de prueba se tergiversaron; por lo cual no existe precisión y certeza en el planteamiento, ya que no se individualiza en forma concreta a qué medios de prueba se refiere y además considera que se cometió el supuesto yerro invocado por omisión y al mismo tiempo por tergiversación, lo que evidencia lo deficiente de su planteamiento, ya que la casacionista no clarifica cómo supuestamente se cometió el yerro que invoca en este submotivo [Error de hecho en la apreciación de la prueba]; si bien es cierto, identifica el memorial de demanda y el reconocimiento judicial practicado, también lo es que, en primer lugar, el memorial de demanda aludido, no constituye un medio probatorio que pueda denunciarse a través de este submotivo, sino que contiene las pretensiones que fueron sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional. Ahora bien, con respecto al reconocimiento judicial, la casacionista no indica la manera en que se cometió el supuesto vicio; tampoco hace saber a este Tribunal, por qué este medio de prueba es de tal trascendencia, que su apreciación correcta hubiese variado el fallo objeto de controversia (…) el argumentar que los medios de prueba denunciados por la recurrente, cumplen con los artículos 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, constituye error de planteamiento, ya que el submotivo invocado [error de hecho en la apreciación de la prueba] no es adecuado para analizar normas jurídicas ni la estimativa probatoria concedida a las pruebas…”.
Casación No. 457-2018 - Sentencia del 17/01/2019
“…de lo expuesto por la casacionista advierte que la misma incurre en un planteamiento defectuoso, por cuanto no ajustó sus argumentos a ninguno de los supuestos contemplados por la doctrina, para la procedencia de este submotivo, es decir, por tergiversación u omisión del contenido de la prueba denunciada, sino que, contrario a ello, denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, consistente en reconocimiento judicial y presunciones humanas, porque les confirió a estos un valor que no les corresponde, cuando a través de este caso de procedencia, únicamente pueden denunciarse errores que deriven de la apreciación de la materialidad de la prueba, ya sea por tergiversación u omisión, pues para denunciar errores en que se incurra, en el valor probatorio conferido a los medios de prueba, existe otro submotivo idóneo, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil (...) dentro de sus argumentos se refiere a que la Sala se equivoca al fijar los puntos de controversia, puesto que no debía modificarlos, sino que se debió respetar los puntos o hechos sujetos a prueba establecidos por el juez de primera instancia, con lo cual incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba (…) esta Cámara estima que al igual que en el análisis que precede, la casacionista no determina su impugnación a la tergiversación u omisión de pruebas trascendentales, lo que evidencia también el defecto de planteamiento en que se incurre, puesto que lo pretendido con dicho argumento, podría ser objeto de estudio, pero a través de alguno de los casos de procedencia contenidos en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil...”.
Casación No. 502-2018 - Sentencia del 16/05/2019
“…Este Tribunal, al realizar el análisis de los argumentos expuestos por la entidad casacionista, advierte que el planteamiento de la tesis, no se ajusta a las exigencias legales de este medio de impugnación, ya que denuncia que la Sala incurrió en interpretación errónea de los artículos del 1024 al 1038 del Código de Comercio, sin embargo, su exposición va dirigida a que en ninguno de esos preceptos legales se contempla la resolución del contrato de fianza, que es objeto de controversia (…) esta Cámara considera importante recalcar, que cuando se invoca este tipo de submotivo [interpretación errónea de la ley], la norma denunciada necesariamente debe contener los supuestos adecuados para resolver la controversia. En el presente caso, como se evidencia de la tesis de la recurrente, esta va dirigida a denunciar que los artículos denunciados, no contienen los supuestos jurídicos del caso en discusión, circunstancia que no es congruente con los presupuestos y finalidades del submotivo que invoca [interpretación errónea de la ley].
Además de ello, es pertinente expresar que si su pretensión es demostrar, que las normas no contienen el supuesto que resuelve la litis y que por esa razón no eran las pertinentes para resolver el caso, debió denunciarlo a través del submotivo idóneo para tal efecto…”.
Casación No. 504-2018 - Sentencia del 04/02/2019
“...Del estudio del planteamiento formulado por el interponente, se evidencia que no adecuó su recurso a la técnica inherente al mismo, porque los argumentos planteados en su tesis no son adecuados para el submotivo invocado [violación de ley], ya que la violación al derecho de defensa denunciada y el hecho de que no se resolvieron los agravios (la no condena en costas) y alegaciones invocados en el recurso de apelación, son susceptibles de ser conocidas a través de un submotivo de forma y no de fondo, pues en este último se analizan las bases jurídicas sustantivas, las cuales crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones…”.
Casación No. 537-2018 - Sentencia del 04/06/2019
“…Este Tribunal de casación, de la lectura del memorial contentivo del presente recurso, advierte que el impugnante comete error de planteamiento al fundamentar su tesis, esto debido a que pretende que se analice la valoración que se le otorgó a los medios de convicción que se impugnan, pues considera que debieron ser ponderados de conformidad con los artículos 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, es más, estima que éstos eran los idóneos para resolver la controversia y que no tenían eficacia alguna en el presente caso, lo cual es objeto de estudio a través de un caso de procedencia diferente al invocado [error de hecho en la apreciación de la prueba] (…) el casacionista no le indica a este Tribunal, si el yerro invocado fue porque la Sala sentenciadora tergiversó el contenido de los medios de prueba impugnados o si éstos, fueron omitidos por dicho órgano jurisdiccional, para emitir su resolución, situación que impide a esta Cámara poder analizar la tesis propuesta, ya que no se puede presumir o inferir en qué consistió el error alegado.
Por último, el recurrente considera que este Tribunal, debe integrar la prueba que cuestiona, para así determinar su idoneidad, situación que no le es permitida legalmente, pues los errores de hecho en que pudo incurrir la Sala de apelaciones, solamente pueden configurarse porque haya extraído conclusiones que no concuerdan con su contenido íntegro o bien, porque la prueba legalmente aportada al proceso, no haya sido apreciada para dirimir la controversia...”.
Casación No. 539-2018 - Sentencia del 11/03/2019
“…se determina que el casacionista incurrió en los defectos de planteamiento siguientes: a) denuncia que el error está en la estimación que hace la sala recurrida, al sostener que la parte actora no aportó ningún medio de prueba, a lo cual, vale decir que dicho argumento corresponde ser denunciado a través de otro submotivo; b) señala que existen tres certificaciones del registro de la propiedad inmueble, a las cuales se les debe otorgar pleno valor probatorio, porque fueron extendidas por funcionario público en el legítimo ejercicio de su cargo, el cual considera que constituye plena prueba, sin embargo, incumple con lo establecido en el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula que para propiciar el estudio de este submotivo [error de derecho en la apreciación de la prueba], se debe identificar sin lugar a dudas el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del Juzgador; c) además de lo anterior, para el caso específico del documento identificado como memorial de allanamiento de fecha trece de febrero de dos mil dieciocho, si bien se cumple con la identificación del mismo, esto no es suficiente para considerarse como una tesis válida en casación, ya que no realiza un planteamiento adecuado, ya que para cada prueba, debía exponer a este Tribunal, cuál fue la supuesta valoración errada asignada por el Juzgador y cuál, a su juicio, era la que le correspondía de conformidad con la Ley; d) asimismo, alega que la Sala irrespetó el principio de igualdad, al inobservar el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 169 del Código Civil; a lo cual es preciso indicar que dicha argumentación, en todo caso, correspondería ser conocida a través de un submotivo de diferente naturaleza al invocado [error de derecho en la apreciación de la prueba], ya que, si consideraba que se violó un principio constitucional y que además se infringió una norma de carácter sustantivo, tales vicios no son susceptibles de conocerse a través del presente submotivo…”.
Casación No. 547-2018 - Sentencia del 23/05/2019
“…al realizar el análisis de la tesis planteada, la Cámara establece que el casacionista incurrió en defecto de planteamiento por las razones siguientes: a) el recurrente realiza una tesis generalizada en la que pretende evidenciar el supuesto error cometido, sin embargo, no individualiza sin lugar a dudas el documento o acto auténtico, en donde considera se cometió el error, incumpliendo con el contenido del artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; b) menciona diversos documentos, sin embargo, no realizó de manera individual para cada uno de ellos, una tesis en la cual debió señalar a cuál de las formas en que puede cometerse el error de hecho en la apreciación de la prueba, es decir, si estos fueron omitidos o bien tergiversados; y c) aunado a lo anterior, el casacionista confunde el submotivo planteado con otro de naturaleza distinta, pues argumenta aspectos de estimativa probatoria, lo cual no es apropiado para sustentar este submotivo [error de hecho en la apreciación de la prueba]…”.
Casación No. 562-2018 - Sentencia del 27/02/2019
“…la Casacionista incurre en deficiencias en el planteamiento de su recurso, las cuales son: a) Si bien es cierto, denuncia la omisión de los artículos 1251 y 1284 del Código Civil, también lo es que la tesis no se ajusta a las exigencias legales de este medio de impugnación (…) concluyendo que: «… En síntesis, me llevaron a una oficina jurídica, a firmar, la solicitud de una licencia de construcción, para realizar dentro de mi inmueble, la construcción de una casa canadiense, en ningún momento, firme una compraventa de derechos de posesión sobre bien inmueble, por tal motivo, existe simulación de contrato, porque el fondo del mismo, no fue ni era, una compraventa, todo lo contrario, tal y como lo he manifestado reiteradamente, era una solicitud de licencia de construcción (sic)…». Exposición que no contiene una tesis adecuada, clara y precisa, con los elementos que orienten al Tribunal a efectuar el estudio y análisis respectivos. b) Se advierte que la casacionista, en su segunda tesis señala como infringido el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, situación que conlleva un error de planteamiento, puesto que para invocar los submotivos de fondo, es presupuesto necesario que se invoquen como infringidas normas de carácter sustantivo y no procesal, como erróneamente invoca la recurrente con respecto al artículo antes citado; puesto que el mismo es de naturaleza eminentemente adjetiva [violación de ley por inaplicación]. (…) esta Cámara concluye que existen falencias notorias e insubsanables por parte de la interponente de la casación, que impiden a este Tribunal incursionar en el análisis y estudio del fondo de la pretensión del recurso, pues no puede subsanar de oficio los errores cometidos por la casacionista en el planteamiento del mismo…”.
Casación No. 597-2017 - Sentencia del 03/12/2019
“…esta Cámara advierte que el precepto legal que la casacionista estima infringido [Artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil], establece la carga de la prueba, es decir, regula entre otros supuestos, que quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, presupuesto de naturaleza eminentemente adjetiva y siendo que el asunto puesto a discusión en el caso de marras, fue la demanda ordinaria de daños y perjuicios interpuesta, por una supuesta mala práctica médica, dicha norma procesal no debe ser impugnada para cuestionar las bases jurídicas sustantivas del presente asunto, es decir, las que crean, modifican o extinguen algún derecho, por lo que resulta equivocado técnicamente el planteamiento del presente submotivo [aplicación indebida de la ley]. De la deficiencia advertida, la cual no puede ser subsanada de oficio por esta Tribunal, se concluye que el caso de procedencia invocado [aplicación indebida de la ley] deviene improcedente…”.
Casación No. 75-2019 - Sentencia del 16/05/2019
“…dentro de las argumentaciones expuestas por el recurrente, también se advierte que pretende denunciar que en primera instancia se dictó una sentencia que no se encuentra acorde a lo solicitado por las partes. Al respecto, esta Cámara advierte que dicho argumento no es propio de denunciar dentro del submotivo invocado [error de hecho en la apreciación de la prueba], pues la naturaleza del error de hecho pretende cuestionar la apreciación que pudo omitirse de la materialidad de un documento o las erradas conclusiones obtenidas de su apreciación, por lo que sí lo pretendido por el recurrente, era denunciar la falta de relación entre lo pedido por las partes y lo resuelto en el fallo impugnado, debió invocar el submotivo de forma idóneo regulado en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil…”.
Casación No. 774-2017 - Sentencia del 28/10/2019
“…las casacionistas denuncian como infringidos los artículos 3, 147 inciso d) y 148 de la Ley del Organismo Judicial. En cuanto al primero, éste regula la primacía de la ley; en cuanto al segundo, regula lo relativo a la redacción de las sentencias, específicamente que las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas rendidas y de las cuales de los hechos sujetos a discusión se estiman probados, se expondrán las doctrinas fundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso y se analizarán las leyes en que se apoyen los razonamientos en que descanse la sentencia; y por último, el artículo 148 denunciado, estipula todo lo referente a las sentencias que se emitan en segunda instancia. Lo que evidencia que se refieren a aspectos puramente procesales, por lo que se concluye que existe error en el planteamiento, ya que el submotivo invocado [violación de ley] está diseñado para cuestionar las disposiciones normativas que no fueron aplicadas, que eran las idóneas para resolver la controversia (fondo de la pretensión), pero estas deben ser además de naturaleza sustantiva, lo cual no acontece respecto de los artículos denunciados, de tal manera no pueden ser objeto de impugnación a través de este submotivo [violación de ley]. (…) las casacionistas manifiestan que la Sala no razonó las motivaciones de la decisión de su fallo y que por ello estiman que se violentaron las normas denunciadas, lo que permite advertir que su inconformidad la debieron manifestar en otro motivo y submotivo, por lo que resulta evidente la deficiencia en la que se incurre…”.
Casación No. 78-2019 - Sentencia del 23/05/2019
“…esta Cámara advierte que se invocó el error de hecho porque no se valoró prueba que había sido debidamente incorporada al proceso, argumentos que son propios para fundamentar otro submotivo, ya que el presente, prescinde totalmente de todo análisis de estimativa probatoria; al respecto, se ha considerado que debido a la naturaleza del error de hecho, la tesis no debe sustentarse sobre aspectos de valoración de la prueba, ya que el mismo constituye un error en la apreciación que se deriva de la existencia objetiva de la misma, o bien, sobre la apreciación subjetiva, aspectos que no fueron invocados por la recurrente (…) en su planteamiento, la casacionista realiza alegatos relacionados con submotivos distintos al invocado [error de hecho en la apreciación de la prueba], pues indica que la Sala no realizó ninguna motivación y fundamentación en el fallo, lo cual no es susceptible de conocer en el presente caso de procedencia (…) la Cámara, ante las falencias señaladas, las cuales no pueden ser subsanadas de oficio, se ve imposibilitada de entrar a analizar el fondo de la
pretensión formulada…”.
Casación No. 100-2018 - Sentencia del 06/02/2019
“…Esta Cámara, del estudio del memorial mediante el cual se interpone el recurso, establece que la casacionista invoca como submotivos «violación, aplicación indebida e interpretación errónea» y que denuncia como infringidos para los tres casos de procedencia los artículos 176, 1257, 1258, 1261, 1262, 1284, 1285, 1286, 1301 y 1791 del Código Civil. Sin embargo, no desarrolla una tesis de manera individualizada para cada uno de los submotivos, en los cuales explique de manera precisa y separada, la procedencia de ellos y en qué sentido también por cada uno son infringidas aquellas normas por las consideraciones de la Sala; por el contrario, efectúa una argumentación de manera general de las supuestas infracciones incurridas (…) Por consiguiente, no puede realizarse una sola argumentación para los tres submotivos, pues estos son excluyentes entre sí y de su naturaleza emergen efectos distintos…”.
Casación No. 134-2019 - Sentencia del 12/06/2019
“…De los argumentos planteados por la casacionista en ambos submotivos [Interpretación errónea de ley y violación de ley por inobservancia], en relación con los artículos 155 inciso 4º y 156 modificado por el Decreto 27-2010 del Congreso de la República de Guatemala, establece que se incurre en defecto de planteamiento, debido a que denuncia que la Sala de apelaciones utilizó e interpretó dichos preceptos legales y simultáneamente, indica que los mismos fueron inaplicados, lo cual resulta contradictorio, ya que no es viable señalar que una norma jurídica fue omitida en el fallo para resolver la controversia y a la vez, que no se le otorgó el sentido y alcance que le correspondía a la misma, por lo que las tesis propuestas por la recurrente devienen excluyentes, debido a la naturaleza y efectos jurídicos procesales de ambos casos de procedencia, por lo que los submotivos invocados en cuanto a estos preceptos legales, devienen improcedentes.
Ahora bien, en cuanto a los artículos 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, 3 y 10 de la Ley del Organismo Judicial, del contenido de los mismos se establece que éstos son de naturaleza procesal, ya que el primero regula lo referente a la carga de la prueba; el segundo la primacía de la ley y el tercero la interpretación de la ley y siendo que a través de los casos de procedencia regulados en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, deben impugnarse normas de carácter sustantivo, es decir que extingan, modifiquen o amplíen derechos u obligaciones; por lo que esta Cámara se encuentra imposibilitada de realizar el estudio de las tesis, en la forma propuesta, en consecuencia, los submotivos invocados en cuanto a los preceptos legales que se estiman infringidos, devienen improcedentes…”.
Casación No. 282-2018 - Sentencia del 08/07/2019
“…el escrito que contiene el submotivo invocado [Error de hecho en la apreciación de la prueba], no cumple los presupuestos indicados, dado que la casacionista incurre en las deficiencias siguientes: a) en cuanto a la certificación del historial completo de la finca (…) la casacionista alega que del documento relacionado, la Sala omitió hacer un análisis integral y al mismo tiempo expone que se tergiversó su contenido (…) este Tribunal de Casación estima que no se efectuó una tesis con argumentos que estuvieren acordes al planteamiento del submotivo invocado, dado que no puede argumentarse que se omitió el análisis de un medio probatorio y a la vez, que este fue tergiversado en su contenido, lo que trae como consecuencia una deficiencia, ya que cuando se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, está consiste en la no apreciación por parte del juzgador de determinado medio probatorio; y cuando se plantea por tergiversación, se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio dándole otro sentido al contenido real, de tal manera que ambos planteamientos son distintos e incluso excluyentes entre sí, por lo que, no pueden denunciar simultáneamente con respecto al mismo medio de convicción; b) en cuanto al memorial del treinta de enero de dos mil quince; y, el de contestación de demanda, excepciones perentorias y reconvención (…) se establece de las actuaciones, especialmente del memorial de contestación de las excepciones previas, que la casacionista, no ofreció como tal, los documentos que ahora denuncia (…) al no haberse ofrecido los escritos que ahora se denuncian en la etapa procesal correspondiente, estos carecen de la condición de prueba, para que puedan ser conocidos a través de este submotivo, lo que imposibilitada entrar a conocer del supuesto error denunciado; c) al respecto de la copia del acta de ratificación (…) ante el Ministerio Público, este efectivamente fue omitido, sin embargo, esta Cámara considera que el documento no permite establecer con certeza que los nombres de Sandra Patricia Gonzalez y Sandra Patricia Rosero Garcia, identifican a la misma persona (…). Lo anterior permite concluir que la prueba omitida no es determinante para cambiar el resultado del auto (…) d) en cuanto a las fotocopias de los pasaportes presentados (…) esta Cámara, luego de efectuar el análisis de la resolución recurrida, aprecia que los documentos cuestionados en efecto no fueron analizados, a pesar de haber sido ofrecidos oportunamente…”.
Casación No. 304-2019 - Sentencia del 06/11/2019
“…se concluye que en la forma en que fue planteado el presente recurso, no permite a esta Cámara realizar un análisis de fondo, puesto que los submotivos de error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, son excluyentes entre sí, por los efectos que emergen de ellos, pues como se indicó, el error de hecho se da cuando la Sala no toma en cuenta los medios de prueba aportados al proceso, o bien, cuando extrae información errónea de ella, asegurando algo que la prueba no contiene o negando lo que la prueba sí demuestra; por el contrario, el error de derecho, se refiere al valor errado que le otorga el Tribunal a un medio de prueba, de conformidad con las normas de estimativa probatoria, contenidas en la ley civil adjetiva. (…) se concluye que no puede invocarse estos submotivos, de manera conjunta como lo hizo la casacionista, toda vez que ello constituye un defecto que no puede ser subsanado de oficio por este Tribunal…”.
Casación No. 355-2018 - Sentencia del 18/02/2019
“…se establece que se incurre en defecto de planteamiento, debido a que la impugnante, para fundamentar el submotivo invocado [error de hecho en la apreciación de la prueba], expuso que el medio de prueba consistente en declaración de parte del demandado (…) fue tergiversado, sin embargo, simultáneamente manifiesta que ese mismo medio de convicción fue omitido, lo cual no es viable, pues como ya se indicó, el caso de procedencia invocado se configura, ya sea cuando la Sala tergiversa el contenido de algún medio de convicción, o bien, cuando omite la existencia del mismo, en ambos casos, debe incidir en el resultado del fallo, por lo que es evidente que tales supuestos de procedencia (omisión y tergiversación), tienen efectos jurídicos diferentes y derivado de ello, es que no puede denunciarse sobre el mismo medio de prueba, ya que técnicamente son excluyentes
entre sí (…).
(…) se establece que el «ampliar lo acreditado en la prueba al imponer toda la carga probatoria, únicamente en la misma» en relación a los dictámenes impugnados, dicha circunstancia no es un supuesto que pueda ser analizado a través del error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que el tener por ampliado lo acreditado en un medio de convicción y que la carga probatoria descanse en el mismo, constituye una consecuencia de la exégesis que realiza un órgano jurisdiccional en relación a la misma, no encuadrándose tal circunstancia en un submotivo regulado en la ley, por lo que este Tribunal de Casación se encuentra imposibilitado de incursionar en el análisis propuesto…”.
Casación No. 408-2018 - Sentencia del 18/02/2019
“…se establece que el error de hecho que denuncia, se fundamenta en el mismo medio de prueba denunciado en el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba (acta de fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta, autorizada en el Puerto de Livingston, departamento de Izabal, ante los oficios del señor Alcalde Municipal), utilizando los mismos argumentos, indicando que la Sala incurre en el yerro al no apreciar dicho documento de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil al expresar que debe ser legalizado por notario, por lo que el mismo no produce efectos probatorios en juicio como lo pretende la demandante.
Esta Cámara estima que la interponente incurre en defecto de planteamiento porque denuncia para este submotivo [error de hecho en la apreciación de la prueba] el mismo medio de prueba que cuestionó en el error de derecho en la apreciación de la prueba, siendo ambos casos de procedencia excluyentes, debido a que el error de derecho lo que se cuestiona es el valor equivocado que se le asignó a un medio de convicción de conformidad con las normas de estimativa probatoria, en tanto el error de hecho, se configura cuando se omite apreciar un medio de prueba o se extraen conclusiones que no corresponden al contenido del mismo, por lo que no es posible denunciar que un mismo medio de prueba fue omitido, tergiversado o mal valorado…”.
Casación No. 438-2018 - Sentencia del 07/05/2019
“…Esta Cámara, advierte que la casacionista en su planteamiento establece en un principio, que se configura el error de hecho en la apreciación de la prueba, el cual consiste en la tergiversación por parte de la Sala al no coincidir el contenido y la información con la que emana de los documentos, sin embargo, en un apartado posterior, señala que la Sala omitió tomar en consideración el contenido de los documentos, por lo que, se concluye que el razonamiento de la recurrente es contradictorio, por cuanto que pretende sustentar su tesis con el argumento de la supuesta existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación y a la vez por omisión, lo cual constituye un planteamiento antitécnico, ya que el submotivo por tergiversación, consiste en una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, dándole otro sentido al contenido real y por omisión, se configura cuando el juzgador no aprecia determinado medio probatorio, por lo que ambos casos de procedencia poseen distintos efectos que son excluyentes entre sí, consecuentemente, resulta improcedente plantear ambos errores, con respecto a los mismos medios de prueba.
(…) esta Cámara evidencia que la recurrente realiza argumentos encaminados a denunciar que existe error en la sentencia impugnada, por parte de órgano jurisdiccional, al momento de valorar la prueba, haciendo relación al artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, que reviste a los elementos probatorios como un documento auténtico y debido a que no se presentó prueba en contrario que atacara su autenticidad deben de ser considerados como tal. Este Tribunal de Casación estima que no se efectuó una tesis con argumentos acordes al submotivo invocado [error de hecho en la apreciación de la prueba], pues confunde la naturaleza del mismo, al señalar extremos que cuestionan aspectos de estimativa probatoria, invalidando con ello técnicamente el submotivo invocado, ya que no se puede denunciar la valoración de un medio de convicción, a través del subcaso de error de hecho en la apreciación de la prueba, pues éste prescinde por completo del aspecto valorativo…”.
Casación No. 458-2018 - Sentencia del 02/07/2019
“…Esta Cámara, considera que no puede entrar en el análisis de este submotivo [error de hecho en la apreciación de la prueba], toda vez que, los casacionistas cuestionaron estos mismos medios de prueba en el submotivo denominado como error de derecho en la apreciación de la prueba, estimándose como infringidos los artículos 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, analizado previamente en el presente fallo, pretendiendo en ese planteamiento, que se modifique el valor probatorio que la Sala le otorgó a estos medios de prueba; mientras que en el presente planteamiento, pretende que se analicen las conclusiones que la Sala extrajo de los documentos, dado que a su criterio estas difieren del contenido real del mismo, por lo que denunciar en estos dos submotivos que por su naturaleza son excluyentes entre sí, y producen efectos diferentes, constituye esto defecto del planteamiento (…) de la tesis planteada por los recurrentes, se establece que para evidenciar el supuesto error cometido, pretenden que se realice una apreciación conjunta con otros medios de prueba, lo cual no es técnico, puesto que en todo caso de existir el yerro señalado, debe evidenciarse de manera individual con el documento que está siendo impugnado, sin necesidad de acudir a otros para complementarlo, pues el error de hecho por tergiversación, tiene por objeto cuestionar las conclusiones extraídas del contenido de un medio de prueba, siempre y cuando, este cuestionamiento se formule de una manera individual, en cuanto a la apreciación del mismo, sin necesidad de vincularlo con otros, como sucede en la tesis planteada por los casacionistas…”.
Casación No. 422-2018 - Sentencia del 02/01/2019
“…este Tribunal estima pertinente indicarle a la casacionista, que para la procedencia de este submotivo [quebrantamiento substancial del procedimiento], es requisito sine qua non que el diligenciamiento del medio de prueba denunciado, se haya denegado por parte del juzgador y, que además de ello, el afectado con la denegatoria proferida, debe haber protestado tal actuación, con lo cual se cumpliría con intentar subsanar la supuesta falta en la instancia en que se cometió, de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil (...) el diligenciamiento del medio de prueba denunciado no fue denegado por la Sala recurrida como se aduce; sino que, en esa instancia, se presentó para su conocimiento, como un supuesto agravio cometido por el juzgador A quo y no como un medio de prueba, que se pretendía su diligenciamiento.
En segundo lugar, el reconocimiento judicial alegado, no fue denegado para su diligenciamiento, dado que, consta en las actuaciones que el mismo, según acta del catorce de julio de dos mil diecisiete, se inició su práctica, sin embargo, en virtud de la oposición del señor (…) se suspendió, con lo cual no se configura la procedencia de conocimiento del submotivo invocado [quebrantamiento substancial del procedimiento] (…) la ahora casacionista, pretende justificar el no haber tratado de subsanar la supuesta falta cometida, argumentando que los remedios procesales de aclaración y ampliación, no son adecuados para el efecto, ante lo cual, es preciso manifestarle que para el submotivo de forma pretendido, la manera adecuada de tratar de subsanar el vicio, era la figura de la protesta, regulada en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, misma que tuvo que haber hecho efectiva, en el momento en que tuvo conocimiento que no se concluiría la diligencia del reconocimiento judicial; esto con el objeto que tal diligenciamiento se realizara en segunda instancia…”.
Casación No. 289-2018 y 314-2018 - Sentencia del 18/03/2019
“…Esta Cámara, establece que el enfoque de la tesis planteada por la recurrente es equivocada, por cuanto, las conclusiones de su tesis, las sustenta en que al no darle la oportunidad a los coherederos de ejercitar el derecho tanteo, contemplado en el artículo 515 del Código Procesal Civil y Mercantil, provoca que el objeto del negocio jurídico relacionado, sea contrario al orden público y además, sea ilícito, sin embargo, esta norma no contempla que la venta de un derecho hereditario, sea ilícita o atente contra el orden público, sino que establece una condición necesaria, previo a la venta de un derecho hereditario, a un tercero ajeno a la herencia, como lo es notificarle a los demás coherederos, a efecto de que puedan ejercitar su derecho de tanteo y aunque la recurrente en su tesis si menciona la existencia de esta condición y que la misma guarda coherencia con el supuesto contemplado en el artículo 1301 del Código Civil, referente a la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales de su existencia, la casacionista no profundiza su tesis con respecto a este supuesto, sino que se desvía y lo relaciona con los presupuestos del objeto lícito contemplado en el artículo 1251 del Código Civil, por lo que esta Cámara se ve impedida debido al carácter técnico del recurso de casación, que la obliga a realizar su análisis a partir de las premisas expuestas por la recurrente en su tesis, a profundizar en los alcances del supuesto, referente a los requisitos esenciales de la existencia del negocio jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código Procesal Civil y Mercantil, por cuanto la interponente en su tesis, no expone ninguna argumentación a ese respecto y esta Cámara no puede hacerlo de oficio, debido al carácter formalista y eminentemente técnico del recurso de casación…”.
Casación No. 111-2019 - Sentencia del 23/05/2019
“…al analizar las constancias procesales, se determina que el reconocimiento judicial fue propuesto por el casacionista el nueve de noviembre de dos mil dieciséis y fijada como fecha para su diligenciamiento el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, a las diez horas, sin embargo, dicho medio de convicción no se diligenció, lo cual se evidencia con el acta respectiva en la cual se consignó que: «… se llamó en repetidas ocasiones sin recibir respuesta alguna, por lo cual se hace constar que no se encontraba ninguna persona en el bien inmueble descrito, en virtud de lo cual el infrascrito juez ordena dar por finalizada la audiencia de reconocimiento judicial (sic)…». (…) Esta Cámara, con base en lo antes indicado, considera que si bien es cierto la diligencia propuesta fue omitida por parte de la Sala sentenciadora, ésta no tenía la obligación de analizarla como medio probatorio, al no cumplir con las fases de la prueba para tenerlo por perfeccionado, es decir, que al no contener las solemnidades procesales inherentes a un medio de convicción, el órgano jurisdiccional de alzada no podía realizar ninguna ponderación sobre el mismo, por lo que el Tribunal de casación no puede incursionar en el análisis propuesto, con respecto a la tesis planteada…”.
Casación No. 177-2019 - Sentencia del 04/11/2019
“…se establece que el casacionista denuncia tres medios de prueba en cuyo análisis la Sala sentenciadora, cometió el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación y de los cuales, el recurrente efectúa tesis por separado, por lo que se realizará el pronunciamiento correspondiente. a) Acta de diligenciamiento de toma de muestras de firmas: (…) Esta Cámara, al realizar el análisis con respecto al alegato de la casacionista de que el Tribunal sentenciador tergiversó el contenido del acta de referencia, determina que no se incurre en dicho yerro, ya que de la prueba analizada, consistente en el acta de diligenciamiento de toma de muestras de firmas, efectivamente se establece que el notario únicamente faccionó noventa y dos escrituras en el año correspondiente, como consta en el Archivo General de Protocolos, por lo que no es posible la existencia en ese mismo año, de una escritura con el número ciento treinta y seis, lo cual conlleva a colegir que si el instrumento público no existe, no se prueba la existencia del negocio jurídico (...) este tribunal de casación establece que la Sala recurrida no comete el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación denunciado, ya que dedujo del aludido medio de convicción lo que del contenido del mismo puede extraerse.
b) Certificación de defunción del Señor Carlos Pacay Teni: (…) este Tribunal, para dilucidar si la Sala cometió el error denunciado, con respecto a la prueba consistente en certificación de defunción del señor Carlos Pacay Teni, identificado como Carlos Fetzer Teni, estima necesario establecer si el medio de prueba fue o no apreciado dentro del fallo impugnado, por lo cual, al efectuar la lectura íntegra de la sentencia de segunda instancia, se establece que el medio de convicción que ahora se denuncia no fue analizado ni apreciado para resolver la apelación interpuesta; en ese sentido, el submotivo invocado [error de hecho en la apreciación de la prueba], carece de elementos técnicos que hagan viable el estudio del mismo.
c) Certificación extendida por la Secretaría del Juzgado Octavo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, del dieciséis de diciembre de dos mil once, del Proceso Sucesorio Testamentario: (…) con respecto al error que argumenta el recurrente que cometió la Sala al ponderar que no es creíble que el señor Carlos Fetzer Teni haya celebrado contrato de compra venta del bien objeto de litis, días antes de su fallecimiento y después de transcurridos más de cuatro años de haber otorgado testamento en el que dispuso del bien inmueble ahora supuestamente enajenado, esta Cámara considera que aunque del contenido del medio de prueba aludido, no puede deducirse lo declarado por la Sala, ya que el mismo únicamente prueba que se radicó el proceso sucesorio intestado del causante, se estima que no obstante, habiendo el Tribunal declarado la nulidad absoluta del negocio jurídico, consistente en la compraventa de bien inmueble entre los señores Carlos Fetzer Teni y Rolando Fetzer Leal, resulta irrelevante analizar este medio de prueba recurrido por el casacionista, toda vez que, habiéndose determinado la nulidad del negocio jurídico objeto de la litis con otro medio de convicción, el documento consistente en certificación del proceso sucesorio testamentario, no es determinante y su análisis no sería decisivo para la modificación del fallo…”.
Casación No. 597-2017 - Sentencia del 03/12/2019
“…Este Tribunal de casación, estima importante advertir que con estos dos medios de convicción [fotocopia simple de certificado extendido por el médico y cirujano (…), se puede extraer que a la fecha de emitirse, (…), el niño además de padecer secuelas de pie equino varo izquierdo, también se encontraba afectado de encefalopatía hipóxica-isquémica y fotocopia del examen (interno) ultrasonografía, realizado a la demandante, se puede establecer que en esa fecha, la paciente tenía un embarazo de aproximadamente catorce punto tres semanas promedio y que no se identificaban anomalías congénitas, pues su curso era normal], no se logran demostrar los hechos que constituyeron el fundamento de la demanda interpuesta, es decir, del contenido de éstos, no puede determinarse que [el niño] (…), haya sufrido lesión cerebral severa como consecuencia de una supuesta mala práctica por parte del personal de la entidad (…), pues como bien se manifestó, solamente prueban circunstancias acaecidas, pero no que al momento de la intervención, (…), haya ingresado en perfecto estado de salud y que a raíz de la operación realizada, haya sufrido daño cerebral severo…”.