Casación No. 336-2017 y 345-2017 - Sentencia del 16/01/2018
“…si la entidad contribuyente consideraba que el procedimiento realizado por el Ministerio de Economía para la revocación de la resolución otorgada, adolecía de falencias, en su momento debió someter tal situación a conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para determinar si ese acto estaba dotado de juridicidad; al no hacerlo, el acto administrativo cobró firmeza para ser ejecutado, por lo que, los actos administrativos que deriven con posterioridad de este, no pueden ser utilizados para exigir que se analice si ese primer acto fue emitido de conformidad con la ley, la doctrina y los principios generales del derecho…”.
Casación No. 261-2018 - Sentencia del 03/09/2018
“…esta Cámara establece que los Viceministros de Estado, en ocasiones excepcionales y transitorias, efectivamente pueden ejercer las atribuciones que le competen a los Ministros, ya sea por ausencia del territorio de la República, enfermedad u otra incapacidad para el ejercicio del cargo, sin embargo, también se estableció que no puede el Viceministro ejercer tales funciones que competen al Ministro, cuando no se establezcan algunos de los supuestos previstos en el artículo 22 antes citado. De esa cuenta, se evidencia que dentro de las actuaciones no consta el motivo por el cual el Ministro de Finanzas Públicas, no resolvió el recurso de revocatoria planteado, cuando el mismo no justificó su ausencia (…) esta Cámara determina que al haberse establecido que la resolución impugnada número cero cincuenta y tres “E” (053 “E”), emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, el veintiséis de abril del dos mil siete, objeto de la controversia, fue firmada por el Viceministro de Finanzas Públicas, la misma es nula…”.
Casación No. 384-2018 - Sentencia del 30/10/2018
“…se establece que el objeto de la litis es determinar si los productos que la contribuyente destruyó, es decir los medicamentos que alcanzaron su fecha de caducidad, constituyen bienes perecederos, para así verificar si se encuadran dentro del supuesto legal, de la excepción al perfeccionamiento del hecho generador, contemplada en el inciso 7) del artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) se concluye que un bien perecedero es aquel que tiene un tiempo vida útil limitado, es decir, que luego del transcurso del tiempo, el mismo pierde sus atributos y en consecuencia utilidad (…) resulta importante indicar que, a criterio de este Tribunal, los medicamentos farmacéuticos, sí constituyen bienes perecederos, dado que, estos productos tienen una vida útil para el consumo humano y es precisamente por eso que los mismos se consideran perecederos, ya que tienen un período de vencimiento con el fin de proteger la salud del consumidor, debido a que transcurrido dicho período, empieza un proceso de descomposición que ya no permite que los productos puedan ser consumidos por los seres humanos y deben ser retirados del mercado (…) se concluye que al destruir estos productos y siendo los mismos perecederos, no se perfecciona el hecho generador como lo pretende hacer ver la SAT, por lo que el ajustar el débito fiscal por la destrucción de dichos productos, se considera improcedente…”.
Casación No. 307-2017 - Sentencia del 26/04/2018
“…esta Cámara [Civil], no logra determinar que existan las vulneraciones a los artículos 4°, 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que del trámite del presente caso, ha sido con apego a tales normas (…) se establece que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con base en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, declaró de oficio la caducidad de la instancia al considerar que el demandante no realizó ninguna gestión con posterioridad a la última notificación, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la caducidad de la instancia (...) la entidad demandada contestó la demanda en sentido negativo por lo que procedía, por parte del Tribunal, la apertura a prueba (…) al haber declarado la caducidad de la instancia por la inactividad del actor al no gestionar acción alguna en el proceso, se infringió el procedimiento por inobservancia por parte del Tribunal de disponer la iniciación del período probatorio, aspecto que no abre el plazo para el cómputo de la caducidad (…) de conformidad con el artículo 589 inciso 1º del mismo precepto legal, no procede la caducidad de la instancia cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que deba mediar solicitud de la entidad demandante, por lo que la siguiente etapa procesal era abrir a prueba el proceso…”.
Casación No. 420-2018 - Sentencia del 07/11/2018
“…esta Cámara establece que la norma antes mencionada [41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo] no condiciona que la apertura a prueba deba ser a petición de parte, sino que es una actividad propia del ente jurisdiccional (…) al haber declarado la caducidad de la instancia por la inactividad del actor al no gestionar en el proceso, se infringió el procedimiento por inobservancia por parte del Tribunal de disponer la iniciación del período probatorio. Debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en todo lo que fuere aplicable se integrará con el Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 64 del código recién citado, vencido un plazo debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna, por tal razón la caducidad de instancia no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor (…) el Tribunal de lo Contencioso administrativo incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, por no haberse recibido a prueba el proceso…”.
Casación No. 480-2018 - Sentencia del 14/12/2018
“…Esta Cámara encuentra que le asiste la razón a la recurrente, porque de acuerdo al contenido del artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, una vez contestada la demanda se abrirá a prueba el proceso, es decir, se trata de una norma de carácter imperativo que obliga al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a realizar ese acto procesal sin necesidad de petición de parte interesada. Además, debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 26 ibídem, en todo lo que fuere aplicable, el proceso contencioso administrativo se integrará con lo preceptuado en el Código Procesal Civil y Mercantil y conforme al contenido del artículo 64 de ese cuerpo legal, vencido un plazo debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna de las partes, lo cual concatena perfectamente con lo establecido en el artículo 41 antes citado, por tal razón la caducidad de la instancia no podía decretarse con base en el argumento de la inactividad del actor. Aunado a lo anterior, de acuerdo al memorial de demanda, la recurrente solicitó con antelación, que en su oportunidad procesal se ordenara la apertura a prueba del proceso (…) la Sala sentenciadora al haber declarado la caducidad de la instancia, precisamente sobre la base de que el actor no solicitó la apertura a prueba del proceso, quebrantó substancialmente el procedimiento e incurrió en la causal contenida en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil…”.
Casación No. 565-2017 - Sentencia del 21/02/2018
“…se establece que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con base en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, declaró de oficio la caducidad de la instancia al considerar que el demandante no realizó ninguna gestión con posterioridad a la última notificación, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la caducidad de la instancia (…) Se establece que el demandado contestó la demanda en sentido negativo por lo que procedía, por parte del Tribunal, la apertura a prueba, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) En consecuencia, al haber declarado la caducidad de la instancia por la inactividad del actor al no gestionar en el proceso, se infringió el procedimiento por inobservancia por parte del tribunal de disponer la iniciación del período probatorio, aspecto que no habilita el plazo para el cómputo de la caducidad (…) el tribunal sentenciador incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento de conformidad con lo señalado en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando el Tribunal no abrió a prueba el proceso…”.
Casación No. 643-2017 - Sentencia del 30/04/2018
“…La norma antes mencionada [41 Ley de lo Contencioso Administrativo] no establece que la apertura a prueba debe ser a petición de parte, sino que es una actividad propia del ente jurisdiccional, toda vez que de las diligencias del proceso contencioso administrativo, se evidencia que lo que se encontraba pendiente era la apertura a prueba o en su caso la omisión de la misma, en cualquiera de estos casos, el órgano jurisdiccional debió tomar en consideración lo establecido en el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual regula que vencido un plazo, debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna. Por tal razón la caducidad de la instancia no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor para gestionar el proceso, cuando era una etapa que de oficio le correspondía al Tribunal realizar. (…) la Sala infringió el procedimiento al no emitir la resolución en la que dispusiera la apertura a prueba o en su caso la omisión de esta, toda vez que como se señaló, es una etapa procesal que le correspondía realizar sin necesidad de solicitud de parte…”.
Casación No. 655-2017 - Sentencia del 18/04/2018
“…se evidencia que el proceso estaba pendiente de un acto procesal a cargo del órgano jurisdiccional, por lo que si bien es cierto, el proceso estuvo inactivo por más de tres meses desde la última notificación, también lo es que esta situación no es imputable a la parte actora sino a la Sala, por lo que no concurre con lo considerado por el Tribunal indicado, siendo de esa manera, que al no haberse abierto a prueba el proceso relacionado y al declararse de oficio la caducidad de instancia, se quebrantó sustancialmente el procedimiento…”.
Casación No. 688-2017 - Sentencia del 26/04/2018
“…la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con base en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, declaró de oficio la caducidad de la instancia al considerar que el demandante, no realizó ninguna gestión con posterioridad al haber dictado el auto por medio del cual resolvió el incidente de excepción de litispendencia, mismo que fue notificado en fecha dieciocho y veinte de enero de dos mil diecisiete, constituyendo esta última actuación judicial que promueve el proceso de mérito, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en la ley de la materia, para que se consumara la caducidad de la instancia (…) la caducidad de la instancia no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor para gestionar el proceso, cuando era una etapa que de oficio le correspondía al Tribunal realizar (...) la Sala infringió el procedimiento al no emitir la resolución en la que dispusiera la apertura a prueba o en su caso la omisión de esta; toda vez que como se señaló es una etapa procesal que le corresponde realizarla sin necesidad de solicitud de parte…”.
Casación No. 694-2017 - Sentencia del 09/03/2018
“…Del artículo anterior podemos obtener dos supuestos para que proceda la caducidad de la instancia: el primero es que transcurran tres meses sin que se promueva el proceso, y el segundo consiste en que, durante ese plazo, el proceso no se haya continuado, porque para ello sea necesaria la gestión de parte, es decir, debe encontrarse en alguna etapa procesal que para su impulso y prosecución dependa de la gestión de parte (…) la recurrente a partir de la última actuación arriba mencionada, no realizó gestión alguna para promover el proceso, por lo que, ante la falta de esa actitud procesal y el trascurso de los tres meses establecidos en el artículo citado, ocasionó que se configurara la caducidad de la instancia, de esa cuenta es que la Sala no estaba obligada a abrir a prueba el proceso, por estar pendiente el emplazamiento a un tercero dentro del proceso, lo cual no pudo realizarse por falta de acción del actor…”.
Casación No. 75-2018 - Sentencia del 05/09/2018
“…al haber declarado la caducidad de la instancia por la inactividad del actor al no gestionar en el proceso, se infringió el procedimiento por inobservancia por parte del tribunal de disponer la iniciación del período probatorio, aspecto que no abre el plazo para el cómputo de la caducidad. Debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, vencido un plazo debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna (...) de conformidad con el artículo 589 inciso 1º del mismo cuerpo legal, no procede la caducidad de la instancia cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que deba mediar solicitud de la entidad demandante, por lo que la siguiente etapa procesal era abrir a prueba el proceso (...) Al establecerse las circunstancias señaladas, el tribunal sentenciador incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento de conformidad con lo señalado en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando el Tribunal no abrió a prueba el proceso…”.
Casación No. 514-2016 - Sentencia del 27/02/2018
“…Con respecto a la aplicación indebida de los artículos 1574 y 1575 del Código Civil, de lo analizado en la sentencia recurrida, se establece que los preceptos normativos no constituyen el fundamento principal para revocar los ajustes, sino que únicamente fueron utilizados para reforzar el argumento emitido por la Sala impugnada, en el sentido de indicar que para la realización de una contratación menor a la cantidad de trescientos quetzales, no es obligatorio que la misma sea realizada en forma escrita, además que para resolver como lo hizo, se enfocó en las facturas presentadas por el contribuyente, las cuales no excedían de la cantidad antes mencionadas y que fueron emitidas por los gastos realizados por concepto de fletes, cargas y descargas; por lo anteriormente expuesto, no existe aplicación indebida de los artículos denunciados como infringidos, al no ser estos el fundamento toral utilizado por la Sala impugnada para revocar los ajustes realizados por la SAT…”.
Casación No. 113-2018 y 116-2018 Sentencia del 12/12/2018
“…Este Tribunal de casación considera necesario señalar que, el objeto de la litis es la declaratoria de nulidad del contrato de constitución de usufructo oneroso y su modificación, así como el contrato de operación para la regulación de la prestación de servicios, los cuales la Sala Contenciosa Administrativa consideró que eran una simulación de un contrato de concesión, por lo que derivado de lo anterior, esta Cámara establece que en el presente caso resulta infructuoso el argumento relativo a que debió conocerse la controversia por un órgano civil, en atención a que la nulidad absoluta se encuentra contemplada en la normativa civil, pues si bien es cierto que dicha regulación se encuentra contenida en el Código Civil, esto no implica que en procesos de otra naturaleza no pueda ser invocada y hacerse valer, en el caso que acontezca los supuestos que viabilizan su procedencia, ya que la pretensión ejercitada por el Estado de Guatemala es la declaratoria de nulidad de contratos que a pesar de haber sido perfeccionados a través de las formas del derecho privado, lo que en ellos se estipuló fue la regulación de un servicio público y su contenido se basa en el interés público, por lo que la Sala sí tenía competencia de conocer de la controversia, puesto que los contratos son de carácter administrativo, ya que como se indicó los mismos tienden a regular un servicio público…”.
Casación No. 377-2016 - Sentencia del 05/07/2018
“…se determina que la Sala, al concluir que la SAT no tiene potestad para denegar la petición de cese de actividades de la entidad contribuyente, hizo una exégesis correcta de la norma denunciada, pues la aplicó de acuerdo al tenor literal de la misma, conforme a su contenido, finalidad y espíritu, pues esta no establece que en caso de que el aviso se presente fuera del plazo, deba rechazarse; es más, el artículo 120 del Código Tributario no contempla cuál es la consecuencia jurídica ante tal incumplimiento, por lo que en atención a los principios que conforman tanto el derecho administrativo, como al derecho tributario, la autoridad debe ajustar su actuación a lo estrictamente regulado en la misma…”.
Casación No. 695-2017 - Sentencia del 12/09/2018
“…Esta Cámara (…) puede identificar que como bien lo indicó la Sala objetada, los gastos ahora reclamados, no pueden considerarse como recuperables ya que el Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo es un documento que viabiliza acciones que benefician a los trabajadores de la entidad, pero los mismos, no pueden ser justificados como reclamables ya que su naturaleza es accesoria al contrato originario, por lo que no produce los efectos argumentados y por ende no se puede invocar una inaplicación del artículo denunciado, cuando lo alegado, por la casacionista, no posee la calidad de exigible dentro del gasto cuestionado. Además, este Tribunal de Casación advierte que, el inciso n) del artículo que se estima infringido [66 de la Ley de Hidrocarburos], no contiene el supuesto relacionado al Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito entre la recurrente y sus trabajadores, por lo tanto, la Sala sentenciadora, no se encontraba en la obligación de aplicar el mismo (…) se estima que no puede acogerse el submotivo invocado en relación al gasto por el Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo…”.
Casación No. 540-2017 - Sentencia del 04/09/2018
“…se establece que el nuevo convenio, identificado con el número cuatrocientos uno guion dos mil trece, suscrito por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, por el mandatario especial con representación de la entidad Perenco Guatemala Limited y por el Ministro de Energía y Minas, permite establecer en las clausulas primera y séptima, que los gastos por ese concepto en los que incurrió dicha entidad a partir del trece de agosto de dos mil diez, fecha en la cual había vencido el convenio anterior, hasta la fecha de inicio del nuevo convenio es decir, diecinueve de noviembre de dos mil trece, se consideran recuperables, y siendo que los ajustes en cuestión, se refieren al último trimestre del año dos mil trece, claro resulta que estos ostentan la calidad de recuperables, al estar comprendidos dentro ese lapso, razón por la cual los ajustes deben revocarse. Estas consideraciones le permiten a este Tribunal estimar viable la pretensión de la parte actora, pues, logró desvirtuar, tanto en la etapa administrativa como judicial, con prueba suficiente e idónea, la incorreción de los ajustes formulados por los gastos en el «programa SIAS»; de ahí que, en cuanto a esto, la demanda deba declararse con lugar, y revocarse parcialmente la resolución ministerial impugnada en la vía contencioso administrativa, para el solo efecto de declarar los relacionados gastos como recuperables…”.
Casación No. 186-2016 - Sentencia del 05/03/2018
“…este Tribunal advierte que el hecho de que la Sala sentenciadora haya utilizado doctrina legal emanada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, para emitir el fallo impugnado, no hace incongruente su decisión, debido a que ésta versa sobre la materia sujeta a discusión, ya que del análisis realizado a la doctrina legal aplicada, se establece que ésta se refiere al criterio sustentado por la Cámara Civil, respecto a procedencia de la devolución del crédito fiscal, cuando se trata de una exención de carácter subjetiva, lo cual sucede en el presente caso y en consecuencia resulta congruente con el objeto de la litis (…) los tribunales en la jurisdicción ordinaria pueden reforzar sus razonamientos con resoluciones dictadas por órganos de mayor jerarquía, al momento de emitir sus fallos sin necesidad de la invocación de alguna de las partes…”.
Casación No. 366-2016 - Sentencia del 30/05/2018
“…es necesario citar el texto del artículo que se denuncia omitido [30 “B” del Reglamento de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila], el cual literalmente estipula: «… Se entenderá por insumos de producción local, aquellos bienes materiales transformados e incorporados directamente en el proceso de producción del bien que será destinado a la exportación o reexportación». (…) De la lectura de la norma transcrita, se determina que ésta define lo que debe entenderse por insumos de producción local y, atendiendo a que la controversia gira en torno al ajuste al impuesto al valor agregado formulado, derivado que la contribuyente utilizó constancia de adquisición de insumos de producción local, por servicios de energía eléctrica, los cuales según la SAT no constituyen insumo de producción local, por lo que la contribuyente omitió el pago del impuesto relacionado; lo anterior que denota que la norma denunciada como omitida sí debió ser analizada por la Sala al resolver la controversia. (…) con respecto a lo establecido en el artículo 30 “B” del Reglamento ut supra, en cuanto a que los insumos de producción deben ser transformados e incorporados directamente al proceso de producción del bien a exportar, este Tribunal estima que en el presente caso, no es posible establecer que la energía eléctrica sea incorporada o transformada directamente al proceso de producción de los bienes que la contribuyente exporta, puesto que ésta se dedica a la producción y exportación de hortalizas, frutas, frutos, en diferentes presentaciones, de lo cual se evidencia que la energía eléctrica no está incorporada en el proceso de producción de las mismas. Ello también encuentra su fundamento en lo dispuesto por el artículo 36 Ter de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila que establece en su parte conducente: «… se podrán adquirir insumos de producción local para ser incorporados en el producto final pudiendo las empresas productoras locales figurar como coexportadores. La adquisición de insumos locales no estará afecta al pago del Impuesto al Valor Agregado…»; por lo cual, en el presente caso, como se indicó, la energía eléctrica no puede ser considerada como un insumo de producción local, por cuanto no cumple con el requisito establecido en la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, pues no se evidencia que dicho insumo se encuentre incorporado al producto final a exportar, en este caso a las hortalizas, frutos y frutas en sus diferentes presentaciones; en consecuencia, la adquisición de energía eléctrica que realizó la contribuyente, no puede ser considerada como un insumo de producción local, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila y su Reglamento, por lo que su adquisición se encuentra afecta al impuesto al valor agregado…”.
Casación No. 230-2017 - Sentencia del 25/09/2018
“…con respecto al inciso «D.» contenido en el apartado IV de la demanda contencioso administrativa, denominado «… De la violación al Derecho al crédito fiscal y a las normas de determinación del IVA…», en el cual la recurrente se refirió a que el derecho al crédito fiscal y su devolución no surge de las facturas que la contribuyente emite a sus clientes, como pretende la SAT en el presente caso, sino que dicho derecho surge de las facturas que le emiten los proveedores a la contribuyente cuando le venden bienes o le prestan servicios, por lo que para denegar el derecho a la devolución solicitada, la SAT debió objetar las facturas que sus proveedores le emitieron a la contribuyente, pues son éstas las que generan crédito fiscal, y no como lo hizo al objetar las que generan débito fiscal, aspecto que la recurrente a través de este caso de procedencia, denuncia omitido por la Sala al resolver. Al respecto, del análisis que esta Cámara efectuó del fallo recurrido determina que tal como lo indica la recurrente, dicho punto no fue objeto de análisis por parte de la Sala, por lo que se omitió el pronunciamiento en cuanto al mismo. (…) la recurrente denuncia que la Sala omitió el análisis del punto expuesto en el inciso «F.», denominado «… Del derecho al crédito fiscal de Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima y su ilegal e inconstitucional confiscación…», en el cual se refirió a que la resolución administrativa violentó su derecho al crédito fiscal al estimar que la parte del crédito fiscal al que tiene derecho que le sea devuelto le está siendo desconocido, ya que el porcentaje que debió obtener bajo el régimen especial, no puede obtenerlo a través del régimen general, pues la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece montos y porcentajes de crédito fiscal que pueden obtenerse en devolución bajo uno y otro régimen. En cuanto a este punto, este Tribunal de casación de igual manera estima que en efecto, la Sala omitió el análisis y pronunciamiento del mismo, tanto en la sentencia, como en el auto que resolvió la ampliación interpuesta (…) este Tribunal establece que la Sala omitió pronunciarse sobre los puntos identificados en los incisos c) y d) de esta sentencia, que anteriormente se analizaron, por lo que dichas pretensiones expuestas en la demanda contencioso administrativa no fueron resueltas por la Sala, así como tampoco en el auto que resuelve la ampliación respectiva ”.
Casación No. 295-2017 - Sentencia del 18/07/2018
“…El objeto principal de la entidad contribuyente, que es desarrollar, industrializar, procesar, beneficiar, envasar, conservar, transformar, comprar, vender, distribuir, importar y exportar cualquier tipo de materia prima, productos agrícolas o artículos derivados y en forma especial, pero no limitativa, huesos de Macadamia, así como explotar cualquier actividad industrial, comercial o agropecuaria que, en forma directa o indirecta, sea necesaria para el desarrollo de su objetivo principal (…) en cuanto al crédito fiscal formulado al impuesto al valor agregado, correspondiente al período de dos mil dos, se puede establecer, de las constancias procesales en relación a las facturas emitidas por las entidades: a. Cementos Progreso, Sociedad Anónima (…) concerniente a la adquisición de cal hidratada, la contribuyente no expone la forma de cómo será utilizado el producto directamente con su actividad comercial, ni la necesidad de incluirlo como tal, para lograr el desarrollo de su objetivo principal ni la necesidad de incluirlo como tal, para lograr el desarrollo de su objetivo principal. b. Distribuidora Ferretera Occidental -DIFEROC- (…) referente a la adquisición de láminas, durpanel, cemento gris, clavo para lámina, juego de sanitarios, tubos de pvc y demás, no logran demostrar que sean de utilidad y desarrollo para la actividad comercial que realiza la contribuyente, ya que ésta no respalda con documentos, el uso de los productos referidos, por lo que estos no se utilizan directamente en la respectiva actividad de la contribuyente. c. Empresa Agropecuaria Patzulin, Sociedad Anónima (…) lo que únicamente se aprecia es que los productos fueron adquiridos a nombre de la contribuyente, pero no se detalla con ninguna documentación el uso que se les dará para el desarrollo de su objetivo principal, por lo que estos gastos tampoco se utilizan directamente en la respectiva actividad de la recurrente. d. Monte de Oro, Sociedad Anónima (…) no se logró comprobar el uso que se le dará a los productos adquiridos, razón por la cual no se demuestra de qué forma está relacionado con su respectiva actividad. Derivado de todo lo anterior, se estima que los gastos, objeto de ajuste,
deben confirmarse…”.
Casación No. 631-2016 - Sentencia del 06/04/2018
“…el derecho al crédito fiscal que solicita la contribuyente deriva de las facturas que emitió a su propio nombre, por la entrega de producto que realizó a sus clientes de forma gratuita y con fines de promoción y publicidad; sin embargo, dicha operación no constituye ninguno de los actos que el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado, estipula como generadores del derecho al crédito fiscal, puesto que la misma no consiste en una importación de bienes, utilización de servicios y tampoco una adquisición de bienes, ya que el producto por el que se autofacturó, ya se encontraba dentro del inventario de la contribuyente en ese momento, es decir, en este caso la autofacturación no lleva implícita la adquisición del producto, pues este ya había sido adquirido con anterioridad y por esa operación de adquisición, la contribuyente generó crédito fiscal, el cual fue registrado y declarado en el impuesto al valor agregado (…) esta Cámara estima que la Sala confirió a la norma que se denuncia como infringida un efecto y alcance que no le corresponde, pues consideró que la emisión de facturas que realizó la entidad Distribuidora Huehueteca, Sociedad Anónima, a su propio nombre, por productos para bonificaciones, obsequios, publicidad y distribución gratuita con fines promocionales generan derecho al crédito fiscal, cuando dicha figura no se encuentra dentro de los presupuestos para la procedencia del crédito fiscal…”.
Casación No. 700-2017 - Sentencia del 05/09/2018
“…esta Cámara considera que no se da el vicio denunciado, ya que si bien es cierto, el artículo 6 inciso b) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, vigente en el período auditado, no regula la condición de líquido y exigible, así como la resolución que declare como tal los créditos fiscales, también lo es que el mismo establece que los créditos fiscales pendientes de reintegro, lo constituyen el monto total de los créditos fiscales que conforme a las leyes tributarias, el fisco tiene la obligación de devolver al sujeto pasivo; en ese sentido se debe entender que el fisco solo tiene la obligación de devolver aquellos créditos que se encuentren debidamente determinados de conformidad con las leyes tributarias aplicables; por lo que, al tratarse de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, debió seguirse el procedimiento señalado en la norma especial para la determinación exacta de su derecho, puesto que tales créditos son sujetos de verificación por parte de la administración tributaria. Es decir, si bien la norma permite la deducibilidad de estos créditos fiscales, no basta únicamente con que el contribuyente lo tenga registrado en sus libros contables, puesto que tal crédito no es definitivo, ya que como se indicó, al estar sujeto a verificación por parte del fisco, el monto registrado en su contabilidad puede cambiar y como consecuencia la determinación no reflejaría montos exactos (…) para poderlos incluir como deducibles de su base imponible para la determinación del impuesto a pagar, debe existir la certeza que es un derecho plenamente reconocido al contribuyente de conformidad con las leyes tributarias especiales para cada tributo…”.
Casación No. 784-2017 - Sentencia del 24/04/2018
“…la Sala al analizar la norma cuestionada, la interpreta erróneamente, ya que se evidencia que la entidad contribuyente no cumplió con la presentación de las facturas, tal y como lo establece el artículo 18 cuestionado, el cual es claro al regular que se reconocerá el crédito fiscal cuando se encuentre respaldado por las facturas y no como lo consideró el Tribunal sentenciador, en virtud que en ninguna parte del artículo citado establece como requisito la presentación de certificación de facturas, por lo que no es factible concederle el beneficio y en consecuencia debe confirmarse el ajuste formulado por la SAT...”.
Casación No. 107-2018 - Sentencia del 27/06/2018
“…se evidencia que la interpretación errónea que la Sala efectuó con respecto a la norma que se denuncia como infringida [artículos 7 inciso 15) y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado], se configura en el presente caso, cuando la Sala considera que la exención de los medicamentos genéricos abarca también a las personas que lo adquieren y que por ende, éstas se configuran como personas exentas del impuesto en cuestión, lo cual como se analizó anteriormente, no tiene fundamento, por cuanto la exención otorgada es a la operación de compra o venta de medicamento genérico y no a las personas que intervienen en dichas operaciones (...) se establece que la exención a la compra y venta de medicamentos genéricos, constituye una exención de carácter objetivo, por cuanto la dispensa del pago del impuesto al valor agregado otorgada por el legislador es respecto al producto, lo cual no genera que las personas que lo adquieran se constituyan como personas exentas del impuesto en cuestión, pues la adquisición del producto ya se encuentra exenta de ello (…) la solicitud de devolución del crédito fiscal no encuentra asidero dentro de los supuestos de procedencia de devolución que establece el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto la exención a que se refiere el artículo 7 inciso 15) de la misma Ley establece como exento el producto, es decir, la exención recae sobre el objeto de la compra y venta, no sobre los sujetos que intervienen en dichas operaciones…”.
Casación No. 129-2018 - Sentencia del 04/07/2018
“…esta Cámara estima oportuno apartarse del criterio sustentado con respecto a casos similares al presente, en el sentido de haber indicado que la Sala sí le confiere a la norma denunciada, un sentido y alcance que no le corresponde, al considerar que las personas que compran medicamentos genéricos exentos, obtienen a su vez la connotación de personas exentas y ello genera una exención mixta, que permite reconocer el derecho a la devolución de crédito fiscal, por vender a personas exentas en el mercado interno; lo cual, como quedó evidenciado, es erróneo, puesto que el artículo 16 ya relacionado, es claro al establecer que únicamente se reconoce el derecho a la devolución de crédito fiscal, cuando se venda en el mercando interno a personas exentas, siempre y cuando el crédito fiscal, se haya generado por la adquisición de bienes y servicios aplicados a actos gravados u operaciones afectas por la Ley (…) este Tribunal arriba a la conclusión que si el artículo 8 no contiene dentro de las personas exentas a las entidades farmacéuticas, ni a contribuyentes que vendan medicamentos genéricos, así como tampoco a las personas particulares que compran dichos medicamentos; la entidad contribuyente Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, no tiene derecho a la devolución de crédito fiscal.…”.
Casación No. 186-2016 - Sentencia del 05/03/2018
“…se establece que la controversia radica en la procedencia de la devolución del crédito fiscal a la entidad Laboratorio Ruipharma, Sociedad Anónima, por vender medicamentos genéricos a personas exentas (…) la exención es el supuesto normativo que dispensa el pago del impuesto que se genera al acaecer el hecho imponible (...) Este Tribunal, arriba a la conclusión que por la forma en que está redactado el artículo que concede la exención [artículo 7 inciso 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado], la misma tiene carácter objetivo (…) únicamente pueden reconocerse las exenciones como la Ley, emitida por el órgano correspondiente, las haya establecido, sin otorgárseles una interpretación extensiva o ampliada (…) se arriba a la conclusión que en el presente caso, las personas que compraron los medicamentos genéricos, no pueden ser consideradas como personas exentas, toda vez que, las mismas son consumidores en general y no se encuentran dentro las personas que reconoce el artículo 8 [de la Ley del Impuesto al Valor Agregado], por lo que no se da el supuesto establecido en la ley, para que se tenga el derecho a la devolución del crédito fiscal (…) la exención es otorgada al medicamento denominado genérico, no así a la persona que lo compra, por lo que no se puede considerar que la contribuyente vende a personas exentas en el mercado interno. Por lo que no es procedente acceder a la solicitud de devolución de crédito fiscal realizada por el contribuyente (…) el yerro denunciado sí se cometió por parte de la Sala, lo que hace procedente el submotivo invocado…”.
Casación No. 21-2017 - Sentencia del 23/05/2018
“…Esta Cámara al realizar el análisis de la sentencia impugnada, establece que la Sala para resolver el asunto sometido a su consideración, aplicó el artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues consideró que la entidad contribuyente demostró el pago únicamente del ochenta y siete por ciento de lo solicitado, por lo que procedía la devolución del crédito fiscal solo por ese monto acreditado, fundamentando su razonamiento en el principio de justicia tributaria y el derecho de petición de la contribuyente ante la administración tributaria (…) esta Cámara del análisis de la norma denunciada, establece que la misma no limita o prohíbe que la devolución del crédito fiscal pueda hacerse de forma parcial, como lo denuncia la SAT, sino que dicha disposición, lo que regula es que deben ser cumplidos ciertos requisitos, en consecuencia, en el presente caso al haber sido determinado por la Sala que la contribuyente cumplió con acreditar el setenta y nueve por ciento del pago de sus exportaciones y autorizar la devolución en forma parcial, no le dio un sentido y alcance distinto al que le corresponde a la norma denunciada…”.
Casación No. 22-17 - Sentencia del 04/06/2018
“…esta Cámara puede apreciar que el contenido del precepto legal denunciado como infringido, establece el régimen optativo para la devolución del crédito fiscal, el cual contiene los requisitos que se deben presentar al momento que pedir la devolución, dentro de los cuales en su inciso 5º exige la presentación de un dictamen sobre la procedencia del crédito fiscal, que debe ser emitido por contador público y auditor independiente, el cual deberá acompañar los anexos que allí se indican. La inconformidad de la SAT radica en que la Sala autorizó la devolución del crédito fiscal de forma parcial, lo cual no es lo que la norma regula, aduce que la razón de la denegatoria, obedece a que el dictamen emitido por el contador público y auditor no se presentó como lo establece la ley aplicable y las normas de auditoria, como lo preceptúa el artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) esta Cámara del análisis de la norma denunciada, establece que la misma no limita o prohíbe que la devolución del crédito fiscal pueda hacerse de forma parcial, como lo denuncia la SAT, sino que dicha disposición, lo que regula es que deben ser cumplidos ciertos requisitos, en consecuencia, en el presente caso al haber sido determinado por la Sala que la contribuyente cumplió con acreditar el setenta y nueve por ciento del pago de sus exportaciones y autorizar la devolución en forma parcial, no le dio un sentido y alcance distinto al que le corresponde a la norma denunciada…”.
Casación No. 225-2018 - Sentencia del 10/08/2018
“…esta Cámara, del análisis de la norma denunciada, establece que la misma no limita o prohíbe que la devolución del crédito fiscal pueda hacerse de forma parcial, como lo denuncia la SAT, sino que dicha disposición, lo que regula es que deben ser cumplidos ciertos requisitos, en consecuencia, en el presente caso, al haber sido determinado por la Sala que la contribuyente cumplió con acreditar el noventa y tres por ciento del pago de sus exportaciones y autorizar la devolución en forma parcial, no le dio un sentido y alcance distinto al que le corresponde a la norma denunciada…”.
Casación No. 266-2017 - Sentencia del 04/10/2018
“…Del expediente administrativo se determina que efectivamente la entidad contribuyente no acreditó los pagos realizados a sus proveedores, pues presentó facturas extendidas por la entidad Agropecuaria Chabil Cho’ch, en la cual aparece como propietario el señor Cruz Coc Canti y pretende acreditar el pago de la misma, mediante un cheque emitido a favor de Eco Pueblo Viejo y/o Cruz Coc Cantí, sin acreditar de forma alguna la relación entre el señor Cruz Cantí, Eco Pueblo Viejo y la empresa Agropecuaria Chabil Cho’ch, sobre todo porque dichos cheques fueron endosados para depositar en una cuenta a nombre de Eco Pueblo Viejo. Asimismo se establece de la revisión del expediente administrativo que tampoco se acreditaron debidamente, los pagos efectuados a la entidad Latex Centroamericana, Sociedad Anónima, pues únicamente se acompañaron integraciones de la forma en que supuestamente se realizaron los pagos y recibos emitidos por dicha entidad, por lo que de conformidad con el artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no son los documentos adecuados para acreditar los pagos efectuados, pues si bien presentó los estados de cuenta bancarios, de estos no se logra desprender que el pago haya sido efectivamente realizado al proveedor Latex Centroamericana, Sociedad Anónima, por lo cual la denegatoria de la devolución de crédito fiscal efectuada por la SAT resulta procedente…”.
Casación No. 276-2018 - Sentencia del 05/09/2018
“…Esta Cámara, al realizar el análisis de la sentencia impugnada, establece que la Sala para resolver el asunto sometido a su consideración, aplicó el artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, pues consideró que la entidad contribuyente demostró el pago únicamente del setenta y un por ciento de lo solicitado, por lo que procedía la devolución del crédito fiscal sólo por ese monto acreditado (...) se puede apreciar que el contenido del precepto legal denunciado como infringido, establece el régimen optativo para la devolución del crédito fiscal, el cual contiene los requisitos que se deben presentar al momento que solicitar la devolución, dentro de los cuales en su inciso 5) exige la presentación de un dictamen sobre la procedencia del crédito fiscal, que debe ser emitido por contador público y auditor independiente, el cual deberá acompañar los anexos que allí se indican (…) esta Cámara, del análisis de la norma denunciada, establece que la misma no limita o prohíbe que la devolución del crédito fiscal pueda hacerse de forma parcial, como lo denuncia la SAT, sino que dicha disposición, lo que regula es que deben ser cumplidos ciertos requisitos, los cuales la Sala tuvo por acreditado que sí sucedió; en consecuencia, al haber determinado que la contribuyente cumplió con acreditar el setenta y un por ciento del pago de sus exportaciones y con base en ello autorizar la devolución en forma parcial, no se le dio un sentido y alcance distinto al que le corresponde a la norma denunciada, por lo que no se configura el submotivo invocado…”.
Casación No. 40-2017 - Sentencia del 17/04/2018
“…del análisis del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al período auditado, diciembre de dos mil cinco, establecía como presupuesto para la devolución del crédito fiscal, que los bienes y servicios que se adquirieran, se utilizaran directamente en la actividad de la contribuyente. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad, pretende que se dicte nueva sentencia atendiendo a lo considerado en su fallo, en el que se deberá analizar el derecho a la devolución del crédito fiscal, tomando en cuenta lo siguiente: «… para establecer qué bienes o servicios se consideran directamente vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, la Administración Tributaria deberá aplicar los criterios siguientes: a) que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional; y, b) que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país (sic)…». Esta Cámara estima pertinente señalar que esos presupuestos que ordena se tomen en consideración, para resolver el recurso de casación interpuesto, corresponden al contenido del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del uno de agosto de dos mil seis y siendo que en el presente caso la controversia deriva de la solicitud de devolución de crédito fiscal, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cinco, tales presupuestos no eran de observancia obligatoria tanto para la SAT como para la Sala del Tribunal de lo Contencioso administrativo, toda vez que en el período auditado, estos no estaban vigentes y de conformidad con lo que establece el artículo 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala: «… La ley empieza a regir en todo el territorio nacional ocho días después de su publicación íntegra en el diario oficial, a menos que la misma ley amplíe o restrinja dicho plazo o su ámbito territorial de aplicación»; y de igual manera el artículo 6 de la Ley del Organismo Judicial regula: «…Vigencia de la ley. La ley empieza a regir ocho días después de su publicación íntegra en el Diario Oficial, a menos que la misma amplié o restrinja dicho plazo. En el cómputo de ese plazo se tomarán en cuenta todos los días.». (…) con fundamento en los artículos Constitucionales y de la Ley del Organismo Judicial, anteriormente mencionados, no es posible analizar la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal, con los presupuestos que pretende la Corte de Constitucionalidad, toda vez que estos se encuentran en normas que, en diciembre de dos mil cinco, no se encontraban vigentes…”.
Casación No. 410-2016 - Sentencia del 10/08/2018
“…esta Cámara determina que la entidad contribuyente es una farmacéutica, su principal actividad comercial, entre otros, es la fabricación, producción e industrialización de fármacos o medicamentos y la misma no se encuentra dentro de las personas exentas que regula el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que dicha ley es muy clara al indicar a quiénes corresponden las exenciones especiales y, como se indicó no incluye dentro de las exenciones aludidas a las farmacéuticas, tal como lo aduce la casacionista (…) en el presente caso, las personas que compraron los medicamentos genéricos, no pueden ser consideradas como personas exentas, toda vez que, las mismas son consumidores en general y no se encuentran dentro las personas que reconoce el artículo 8 antes aludido, por lo que no se da el supuesto establecido en la ley, para que se tenga el derecho a la devolución del crédito fiscal. Toda vez que como quedó acotado, la exención es otorgada al medicamento denominado genérico, no así a la persona que lo compra, por lo que no se puede considerar que la contribuyente vende a personas exentas en el mercado interno (...) este Tribunal estima pertinente indicar que, también en el caso de la venta de productos exentos -medicamentos genéricos- a personas exentas, no otorga derecho a la devolución de crédito fiscal. Esto debido a que, el artículo 16 tercer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, si bien es cierto, reconoce el derecho a la devolución del crédito fiscal para los contribuyentes que vendan productos o presten servicios a personas exentas, también lo es que, hace la salvedad que es necesario que el impuesto se haya generado, por la adquisición de bienes o la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta Ley…”.
Casación No. 431-2016 y 433-2016 - Sentencia del 07/11/2018
“…esta Cámara determina que la controversia tiene su origen en la solicitud de devolución del crédito fiscal solicitada por la entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, por venta a personas exentas, lo cual implica que las normas que se denuncian inaplicadas sí debieron ser analizadas por la Sala, pues la controversia versaba precisamente en determinar si las personas que intervienen en la operación comercial de compra y venta de medicamento genérico, se encuadran dentro de los supuestos que la norma establece, para así resolver la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal solicitado (…) se puede concluir que los actos y personas, para considerarse exentos, deben estar establecidos en la ley, además que la persona exenta deberá entregar constancia de tal aspecto, para efecto de sustentar el por qué no se le cargó el tributo (…) las personas que compraron los medicamentos genéricos, no pueden ser consideradas como personas exentas, toda vez que, las mismas son consumidores en general y no se encuentran dentro las personas que reconoce el artículo 8 antes aludido, por lo que no se da el supuesto establecido en la ley, para que se tenga el derecho a la devolución del crédito fiscal, toda vez que como quedó acotado, la exención es otorgada al medicamento denominado genérico, no así a la persona que lo compra, por lo que no se puede considerar que la contribuyente vende a personas exentas en el mercado interno…”.
Casación No. 442-2017 - Sentencia del 30/05/2018
“…la Sala en la sentencia impugnada, efectivamente dio a los artículos 23 y 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 146 del Código Tributario un sentido y alcance que no tienen, lo que viabiliza el recurso de casación, toda vez que en los mismos se contempla lo concerniente al derecho de devolución del crédito; la forma en que la misma debe solicitarse y el hecho de formular ajustes cuando estos procedan; sin regular alguno de ellos, que deba concederse audiencia a quien solicite la devolución respectiva, cuando la entidad recaudadora no autorice en su totalidad la devolución requerida (...) se puede establecer que la Sala incurrió en la interpretación errónea de los preceptos legales denunciados por la casacionista y que dicha interpretación es de tal trascendencia, que varía el sentido del fallo, toda vez que al conminar a la SAT a concederle audiencia a la entidad NCO Star Comunicaciones Guatemala, Limitada, se le está imponiendo el cumplimiento de una obligación que no es acorde con los artículos que regulan el procedimiento para la devolución del crédito fiscal. Es por lo que el presente submotivo debe declararse procedente…”.
Casación No. 496-2017 - Sentencia del 08/03/2018
“…para poder gozar del derecho a la devolución de crédito fiscal, los bienes y servicios que adquieran, deban ser utilizados directamente en su respectiva actividad (…) la norma no establece en ninguna parte que dichos bienes y servicios, deban ser vinculados al proceso productivo a la que se dedica la contribuyente, como lo consideró la Sala; lo cual hace evidente que incurrió en el vicio denunciado, al haberle otorgado un alcance más allá de lo que la norma regula y como consecuencia de ello, resulta procedente el submotivo alegado (…) este Tribunal establece que para el servicio de seguros, si bien es cierto se presentaron documentos que acreditan el haber efectuado el pago, también lo es que, del contenido de éstos no se logra advertir qué tipo de seguro se adquirió y a quién fue dirigido, por lo que dicha circunstancia no le da a este Tribunal de Casación los elementos necesarios para poder establecer si el bien o servicio adquirido, se utilizó directamente en la actividad de la contribuyente, en consecuencia, el ajuste realizado debe ser confirmado, ya que no concurren los presupuestos legales para la procedencia de la devolución del crédito fiscal generado por ese gasto...”.
Casación No. 562-2016 - Sentencia del 06/09/2018
“…las personas que compraron los medicamentos genéricos, no pueden ser consideradas como personas exentas, toda vez que, las mismas son consumidores en general y no se encuentran dentro las personas que reconoce el artículo 8 antes aludido [Ley del Impuesto al Valor Agregado], por lo que no se da el supuesto establecido en la ley, para que se tenga el derecho a la devolución del crédito fiscal, tal como quedó acotado, la exención es otorgada al medicamento denominado genérico, no así a la persona que lo compra, de esa cuenta no se puede considerar que la contribuyente vende a personas exentas en el mercado interno (…) este Tribunal estima pertinente indicar que, también en el caso de la venta de productos exentos -medicamentos genéricos- a personas exentas, no otorga derecho a la devolución de crédito fiscal. Esto debido a que, el artículo 16 tercer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, si bien es cierto, reconoce el derecho a la devolución del crédito fiscal para los contribuyentes que vendan productos o presten servicios a personas exentas, también lo es que, hace la salvedad que es necesario que el impuesto se haya generado, por la adquisición de bienes o la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta Ley. En el presente caso, los bienes y servicios que la contribuyente adquirió y que aduce le generan crédito fiscal para ser devuelto, no los aplicó a actos gravados o a operaciones afectas por la Ley, ello de conformidad con el artículo 7 inciso 15), la compra y venta de medicamentos denominados genéricos, están exentos del impuesto al valor agregado…”.
Casación No. 604-2017 - Sentencia del 06/06/2018
“…la SAT denuncia que la Sala incurrió en interpretación errónea del artículo 16 segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, alegando que se le está dando un alcance distinto a la norma aplicable al caso concreto, ya que la misma establece, que solo procede la devolución de crédito fiscal por la adquisición de aquellos bienes o servicios que se utilicen directamente en la respectiva actividad del contribuyente, y que los mismos sean de tal naturaleza que sin su existencia no sea factible realizar la actividad productiva. (…) los bienes adquiridos consistentes en: vidrio reflex bronce de seis milímetros; vidrio bronce de cinco milímetros; flete y su orden de fabricación; así como la adquisición de quinientos silicones neutros blancos G.E USA; sí se utilizan directamente en la actividad de la contribuyente, la cual, según la propia argumentación de la SAT, es la producción de puertas y ventanas de «PVC» para su exportación, por lo que se concluye que la Sala le dio el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada…”.
Casación No. 609-2017 - Sentencia del 05/04/2018
“…Esta Cámara (…) estima que la exégesis que realiza la Sala sentenciadora sobre el artículo relacionado y considerar que por el hecho de ser exportadora le corresponde la devolución del crédito fiscal, sobre el ajuste de seguros, se advierte que el tribunal sentenciador le otorga un alcance diferente al contenido de la norma citada, ya que ésta también contiene los supuestos que para ser procedente la devolución del crédito fiscal, es necesario que la adquisición de los bienes y servicios por la entidad contribuyente, sean utilizados directamente en su respectiva actividad, lo cual no aconteció en el presente caso, ya que al realizar el estudio de las constancias procesales, no se logra extraer de qué tipo de seguro se trata y a que personas va dirigido dicho seguro, razón por la cual no se evidencia que sean utilizados directamente en su actividad económica, aspectos que resultan relevantes, para determinar la procedencia o no del ajuste citado. De esa cuenta esta Cámara estima que la Sala sentenciadora incurre en el vicio denunciado ya que le da al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado, un sentido y alcance que no le corresponde…”.
Casación No. 615-2017 - Sentencia del 05/04/2018
“…Este Tribunal, estima necesario definir y delimitar que el proceso de producción es un sistema dinámico constituido por un conjunto de procedimientos de modificación o transformación de materias primas (…) debe considerarse que la entidad Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, es una entidad que tiene como objeto la venta de café al por mayor a cambio de una retribución o por contrato, por lo que es pertinente conforme los aspectos relacionados, determinar si los servicios de seguros y seguridad adquiridos, viabilizan la solicitud de devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado (…) Al analizar los gastos efectuados en cuanto a los seguros relacionados, se advierte que no existe ningún vínculo directo con el proceso productivo o de comercialización, puesto que los mismos únicamente constituyen un beneficio al personal que labora en la entidad, esto queda evidenciado de la confrontación que se realiza de los documentos que respaldan dichos gastos y que obran dentro del expediente administrativo, en consecuencia, se establece que no se genera derecho a su devolución (…) se establece que no se genera derecho a su devolución, ya que el gasto en el que incurrió la entidad contribuyente no se encuadra dentro de lo regulado en el citado del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado; pues no se advierte de las actuaciones que el servicio de seguridad, esté vinculado con el proceso productivo o de comercialización; que forme parte del producto o bien, que sea de tal naturaleza, que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o servicios…”.
Casación No. 616-2017 - Sentencia del 26/03/2018
“…la Superintendencia de Administración Tributaria, al contestar la demanda en sentido negativo, expuso que el derecho a la devolución del crédito fiscal lo tienen todos aquellos que se dediquen a la exportación y todos aquellos que vendan bienes o presten servicios a personas exentas en el mercado interno y en el caso en discusión se comprobó que la contribuyente en el período auditado se dedicó a la venta local de medicamentos genéricos, los cuales están exentos, así como a la venta local de bienes gravados, confirmando así que no es una entidad exportadora y que no existe evidencia que haya realizado venta de bienes o prestado servicios a las personas exentas contenidas en el artículo 8 de la respectiva ley, y que la venta realizada de medicamentos genéricos se encuentran exentas de conformidad con el inciso 15 del artículo 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pero no así la parte vendedora ni la compradora (…) el hecho de que la Sala haya utilizado doctrina legal emanada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, para emitir el fallo impugnado, no hace viable una conclusión certera a las pretensiones de la demandante, ya que la labor jurisdiccional no se limita únicamente a citar fallos que constituyen el antecedente, sino que se debe de realizar el análisis correspondiente a cada uno de los preceptos alegados y pretendidos por la accionante; razón por la cual, es necesario desarrollar cada precepto demandado y que en el presente caso, se constituye con la devolución del crédito fiscal, solicitado por la demandante…”.
Casación No. 618-2017 - Sentencia del 05/06/2018
“…El punto toral que genera la controversia, es la procedencia o no de la devolución de crédito fiscal solicitada por el contribuyente, por la venta de sus productos a personas exentas, de esa cuenta, resulta primordial establecer si en el presente caso se da ese supuesto de que se vende producto a personas exentas (…) para ser exento de un impuesto, el sujeto pasivo debe estar determinado expresamente en la ley reguladora del tributo; en el presente caso este Tribunal, al analizar la documentación con al que ampara la solicitud de devolución de crédito fiscal, establece que la entidad Laboratorio Ruipharma, Sociedad Anónima, no le vendió sus productos a personas que tengan la connotación de exentas, dado que a las entidades a las cuales fueron emitidas las facturas, no están expresamente reguladas en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que no procede la devolución de crédito fiscal solicitado (… ) este Tribunal estima pertinente indicar que si bien dentro de la documentación se encuentra una factura emitida a favor del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, quien sí está considerado legalmente como exento; vale decir que tampoco tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal, dado que el artículo 16 de la Ley antes referida, reconoce dicha devolución, siempre y cuando el mismo se haya generado por la adquisición de bienes o servicios que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas, en el presente caso, se establece que el producto que vendió es el denominado medicamento genérico, el cual de conformidad con el artículo 7 incido 15) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, concede la exención a la compra y venta de estos productos. En consecuencia al no ser un acto gravado no genera derecho a la devolución de
crédito fiscal…”.
Casación No. 706-2017 - Sentencia del 16/05/2018
Esta Cámara del estudio de los antecedentes, en cuanto a los servicios de seguridad, establece que existe documentación que respalda el gasto por este concepto, en los cuales se determinó que los servicios de seguridad adquiridos por la contribuyente fueron exclusivamente para movimientos de GPS hacia el Puerto de Santo Tomás de Castilla (…) gastos que han sido utilizados directamente en la actividad que realiza la contribuyente, de esa cuenta la Sala le dio a la norma citada el sentido y alcance que le corresponde, consecuentemente el ajuste formulado respecto a estos rubros o gastos debe ser declarado improcedente y por lo tanto genera derecho a ser devuelto su crédito fiscal, a excepción de la factura antes citada, en la que se concede la devolución del crédito en forma parcial, en virtud que la seguridad prestada dentro de las oficinas centrales de la entidad, es considerado un gasto administrativo (…) Con relación al rubro de primas de seguro, de las constancias procesales y específicamente de los documentos en los cuales se encuentra respaldado el gasto en cuestión, se advierte que éste no contiene los elementos suficientes que permitan a este Tribunal establecer con certeza si el gasto en que incurrió la entidad contribuyente, fue utilizado directamente en su respectiva actividad (…) la Sala le dio un alcance distinto a la norma denunciada, consecuentemente el ajuste formulado respecto a este gasto debe ser confirmado, y por lo tanto no genera derecho a ser devuelto su crédito fiscal…”.
Casación No. 71-2018 y 76-2018 - Sentencia del 06/07/2018
“…Esta Cámara establece que efectivamente la Sala sentenciadora omitió valorar los documentos antes individualizados, sin embargo, tal circunstancia no incide en el resultado del fallo, por cuanto precisamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al solicitar la devolución del crédito fiscal, se deben presentar las facturas originales y no fotocopias legalizadas, certificadas o simples de las mismas, por lo que la Sala sentenciadora no podía, con base en estos documentos, tener por acreditado que el contribuyente cumplió con lo preceptuado en dicho artículo y de esa forma, tener por desvanecido el ajuste practicado por la Superintendencia de Administración Tributaria (...) esta Cámara únicamente mediante el submotivo de violación de ley invocado no puede tener la certeza de que el contribuyente presentó o no las facturas o estados de cuenta originales a que alude el recurrente en su tesis, por lo que era necesario que también se invocara el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, a efecto que el tribunal de casación pudiera examinar los documentos que se presentaron como prueba y establecer si la Sala sentenciadora se equivocó al extraer los hechos que se tuvieron por probados mediante los mismos, ya que debido al carácter extraordinario y eminentemente formalista del recurso de casación, tal deficiencia de planteamiento no puede ser corregida de oficio…”.
Casación No. 718-2017 - Sentencia del 05/04/2018
“…Esta Cámara, en atención a los presupuestos de procedencia de devolución de crédito fiscal, establece en el presente caso que no se genera derecho a su devolución, ya que el gasto en el que incurrió la entidad contribuyente no se encuadra dentro de lo regulado en el párrafo citado del artículo 16 [Ley del Impuesto al Valor Agregado] analizado; pues no se desprende de las actuaciones en donde se utilizó específicamente el servicio de seguridad, para así determinar si este está directamente vinculado con el proceso productivo del contribuyente. En atención a lo anteriormente considerado, se estima que la Sala sentenciadora incurrió en el vicio denunciado, razón por la cual el submotivo invocado deviene procedente…”.
Casación No. 254-2017 - Sentencia del 27/02/2018
“…La casacionista aduce que la Sala interpretó erradamente el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado [De las modificaciones al crédito fiscal], porque determinó que conforme a esta norma, no se le dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la misma (…) Está Cámara establece que el Tribunal determinó que las notas de crédito presentadas por el contribuyente no cumplían los requisitos legales pertinentes, pues las mismas no proporcionan los datos referente a qué facturas correspondían, así como no contar con la firma y sello de recepción; integrando a su vez los artículos 14 y 29 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para concluir, de conformidad con el artículo denunciado, que el mismo establece ciertos requisitos a cumplir para poder otorgarle certeza jurídica a las operaciones realizadas y afectas y así, reconocer las deducciones correspondientes; consideración que es acorde al contenido de la norma…”.
Casación No. 266-2017 - Sentencia del 04/10/2018
“…Del expediente administrativo se determina que efectivamente la entidad contribuyente no acreditó los pagos realizados a sus proveedores, pues presentó facturas extendidas por la entidad Agropecuaria Chabil Cho’ch, en la cual aparece como propietario el señor Cruz Coc Canti y pretende acreditar el pago de la misma, mediante un cheque emitido a favor de Eco Pueblo Viejo y/o Cruz Coc Cantí, sin acreditar de forma alguna la relación entre el señor Cruz Cantí, Eco Pueblo Viejo y la empresa Agropecuaria Chabil Cho’ch, sobre todo porque dichos cheques fueron endosados para depositar en una cuenta a nombre de Eco Pueblo Viejo. Asimismo se establece de la revisión del expediente administrativo que tampoco se acreditaron debidamente, los pagos efectuados a la entidad Latex Centroamericana, Sociedad Anónima, pues únicamente se acompañaron integraciones de la forma en que supuestamente se realizaron los pagos y recibos emitidos por dicha entidad, por lo que de conformidad con el artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no son los documentos adecuados para acreditar los pagos efectuados, pues si bien presentó los estados de cuenta bancarios, de estos no se logra desprender que el pago haya sido efectivamente realizado al proveedor Latex Centroamericana, Sociedad Anónima, por lo cual la denegatoria de la devolución de crédito fiscal efectuada por la SAT resulta procedente…”.
Casación No. 347-2018 y 354-2018 - Sentencia del 11/12/2018
“…el hecho sometido a control de juridicidad ante la Sala ahora impugnada fue si la presentación de la documentación que realizó el contribuyente era suficiente para desvanecer los ajustes formulados, pues de la factura que originó éstos, únicamente se presentó fotocopia y no el documento original, como lo requirió el ente fiscal (...) es evidente que la norma que se denuncia como infringida no es la que resuelve los hechos controvertidos en cuanto a los ajustes cuestionados, puesto que no estaba en discusión la facultad de la administración tributaria de requerir los documentos o la obligación del contribuyente de presentarlos ante la administración tributaria, sino más bien, lo que estaba sujeto a revisión fue si la documentación que el contribuyente presentó era la idónea o no. Lo anterior, también se evidencia de la propia tesis elaborada por el ente fiscal para sustentar el presente submotivo, que indica: «… la sala sentenciadora no advirtió, que como facultad otorgada en ley, mi representada puede requerir de la información complementaria, en este caso la solicitud de la presentación del original de la factura, que en fotocopia aparece como anulada, sin embargo para la certeza del caso, el documento original solicitado, como información complementaria, hubiese sido el medio idóneo para desvanecer el ajuste…»…”.
Casación No. 35-2018 - Sentencia del 08/05/2018
“…Esta Cámara, al analizar la sentencia impugnada y las constancias procesales, establece que la Sala sentenciadora le da al artículo señalado [Artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado] como infringido el sentido y alcance que le corresponde, al considerar que los documentos que respaldan los gastos relacionados sí dan cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, ya que las facturas cumplen con el requisito establecido con la norma jurídica en cuestión, que consiste en especificar la clase de servicio [servicios de tercerización de personal según contrato y servicio de vehículos] que fue recibido y el monto de la remuneración u honorario (…) la Sala en el momento procesal oportuno tuvo por acreditado de las constancias procesales que las facturas anteriormente especificadas cumplen con dicho requisito regulado en la ley, por lo que no existe interpretación errónea del artículo que la casacionista denuncia como infringido…”.
Casación No. 440-2017 - Sentencia del 27/07/2018
“…Este Tribunal (…) establece que para tener derecho a ser reconocido el crédito fiscal, se debe cumplir con los requisitos que para tal efecto regula la norma antes transcrita [18 Ley del Impuesto al Valor Agregado] y en el presente caso, se determina que las facturas a través de las cuales el contribuyente pretende respaldar su crédito fiscal, si bien están a su nombre, el número de identificación tributaria pertenece a una persona distinta, lo cual constituye un incumplimiento a los requisitos legales arriba descritos. Con relación al argumento de que se presentaron las facturas certificadas por el contador del proveedor en las cuales se indica el número de identificación tributaria correcta, este Tribunal estima que el mismo no es un documento emitido por un notario, funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo, por lo que no se le puede dar pleno valor probatorio. Además de lo anterior, es pertinente señalar que el contribuyente al momento de recibir la factura, tiene la obligación de verificar que los datos consignados en la misma sean correctos. Por lo que el ajuste efectuado por el ente fiscal debe confirmarse…”.
Casación No. 442-2017 - Sentencia del 30/05/2018
“…con relación a la procedencia de la devolución del crédito fiscal solicitado por la contribuyente, es importante resaltar que la administración tributaria denegó la misma porque la entidad contribuyente no cumplió con presentar la documentación de respaldo respectiva (…) este Tribunal estima valedero que la administración tributaria hiciera el requerimiento de información consistente en: reporte de volumen de llamadas entrantes y salientes, expresado por país de origen o destino, corresponsal o tipo de servicio desglosado, reporte de las llamadas internacionales entrantes que son las que dan origen a la exportación de servicios, pues estos eran los medios idóneos para acreditar que efectivamente se realizó la actividad exportadora, puesto que por la naturaleza del servicio que presta, no es susceptible de hacerlo a través de las declaraciones aduaneras de exportación que requiere el inciso d) del artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; por lo que al no poder acreditar tal extremo, la denegatoria del crédito fiscal es procedente y por lo tanto, se declara sin lugar el proceso contencioso administrativo y como consecuencia se confirma la resolución del Directorio de la SAT…”.
Casación No. 454-2017 - Sentencia del 06/02/2018
“...En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión del Dictamen de exhibición de libros de contabilidad de Ingenio Tululá S. A. emitido por la contadora pública (...). Esta Cámara considera pertinente señalar que, el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que no procede la devolución del crédito fiscal, cuando el contribuyente exportador no pueda demostrar los pagos de las facturas ante la administración tributaria; para poder acreditar el pago deberá adjuntar la documentación que demuestre el medio o forma en que se realizó, dentro de los que se encuentran copia de cheques, estados de cuenta, incluso de tarjeta de crédito o débito o cualquier otro medio que utilice el sistema bancario; por lo que, se desprende que la Ley es clara en establecer los medios a través de los cuales se debe acreditar el pago de las facturas y en el presente caso, la casacionista pretende acreditar el mismo por medio del dictamen de exhibición de los libros de contabilidad de la contribuyente, lo cual no es posible, pues como se indicó la disposición legal es clara con respecto a los documentos que se deben presentar para acreditar el pago realizado. Denotándose que aún y cuando la Sala omitió el examen del mismo, este no era determinante para la resolución de la controversia. Con respecto a los documentos consistentes en: a) Versión impresa de la transferencia electrónica realizada en fecha treinta de septiembre de dos mil catorce, autorización número ciento sesenta y cinco mil cuarenta y siete, del Banco Industrial, Sociedad Anónima; b) Estado de cuenta del periodo de (...), si bien es cierto, la Sala no identificó expresamente los documentos antes descritos, los mismos sí fueron objeto de estudio, se determina con claridad, que la Sala en su fallo se refirió a los documentos denunciados, los que fueron aportados legalmente por la parte actora, lo que denota que dicho Tribunal sí los tomó en consideración y aunque no los individualizó, concluyó que el pago no fue debidamente acreditado por la contribuyente, así como que la forma de sus operaciones con relación al pago de las facturas, no le causó certeza; de igual forma, también se desprende que la Sala los analizó, puesto que describe las transacciones a que hace referencia la casacionista e identificó los reintegros que aparecen en los estados de cuenta...”.
Casación No. 465-2015 - Sentencia del 28/08/2018
“…la Cámara establece que la Sala, al tener por acreditado que efectivamente las facturas identificadas con el número seis y doce anteriormente citadas, se encuentran anuladas, no desarrolla ninguna fundamentación en la que deje claro del por qué asegura que se probó dicha circunstancia y como llegó a la conclusión de que dichos documentos se encontraban anulados, como estaba obligada a hacerlo, ya que debió explicar en forma clara y precisa, en qué se basó para llegar a esa conclusión errónea, ya que al asegurar que se encuentran anuladas las facturas identificadas, con ello, tergiversó su contenido, debido a que las mismas no han sido anuladas, como se puede determinar del contenido de las hojas del libro de ventas, que se encuentran dentro del expediente administrativo y en las que aparecen operadas dichas facturas, por lo que al aseverar el Tribunal sentenciador, que se probó el extremo mencionado, extrajo conclusiones que no se pueden determinar de los dos documentos impugnados…”.
Casación No. 490-2015 - Sentencia del 15/01/2018
“La violación de ley por inaplicación acontece cuando la Sala omite aplicar la norma idónea para resolver la controversia. (...) inaplicó el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado, en lo relacionado al ajuste al crédito fiscal por notas de crédito no registradas ni declaradas por la contribuyente (..) Del contenido de la norma, se establece que los requisitos para poder reconocer el crédito fiscal, es que las notas de crédito deben estar registradas en los libros de compras y registros contables del contribuyente, además que esa documentación debe estar respaldada con las facturas a las cuales corresponde haber rebajado dicho valor, por lo que al no haberlo realizado de esa manera la contribuyente, a la administración tributaria no le fue posible otorgar la devolución del crédito fiscal solicitado, pues no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 18 denunciado, lo que era indispensable, para hacer efectiva la devolución de crédito fiscal; que la documentación como lo son en el presente caso las notas de crédito, tenían que estar registradas en los libros de compras y registros contables de la contribuyente, por lo que en atención a dichos pronunciamientos, se concluye que la Sala debió haber aplicado la disposición normativa que es la pertinente, además de las analizadas en el fallo para resolver la controversia, por lo que el submotivo deviene procedente y en consecuencia se deberá casar la sentencia...”.
Casación No. 542-2015 - Sentencia del 03/12/2018
“…esta Cámara estima que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en la interpretación errónea del precepto legal en cuestión, toda vez que equiparó dicho medio probatorio (recibo de caja) con los enunciados en el precepto legal señalado, sin tomar en cuenta que para acreditar los pagos de las facturas, únicamente se puede hacer a través de la copia de los cheques o de los estados de cuentas bancarias; y que si las facturas fueron canceladas en efectivo, debe incluir retiros bancarios, préstamos obtenidos o integración de las facturas de ventas al contado, cuyo efectivo se haya utilizado para cancelar las facturas de compras y sus respectivos registros contables (…) se establece que la contribuyente presentó la factura GU número cero cero seiscientos noventa y ocho, pero para acreditar el pago de la misma, acompañó recibo de caja número cero cero ciento once, documento que no se encuentra regulado en el artículo 23 inciso 2) literales a) y b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como un medio de documentar o demostrar que efectivamente se realizó el pago de la factura antes descrita; en ese sentido, al no ser un medio de los regulados en el artículo antes señalado, para acreditar el pago de la factura que generó el crédito fiscal que pretendía su devolución, el ajuste realizado
debe confirmarse.…”.
Casación No. 557-2017 - Sentencia del 12/06/2018
“…la Sala sentenciadora consideró claramente las razones por las que el medio de prueba cuestionado tiene poca certeza y genera inseguridad jurídica, dado que la denuncia, como consta en la certificación objeto de impugnación, fue presentada el uno de agosto de dos mil cinco y que el extravío de la factura, según el denunciante, fue el catorce de mayo de dos mil dos, con lo que se establece que el hecho se hizo constar con posterioridad, pero no en el momento oportuno, es decir, que si la factura se extravió en el año dos mil dos, la denuncia debió realizarse ese mismo año, para que así constara por qué había sido anulada en los libros contables, ello con el fin de acreditar o no el supuesto gasto, dentro del período de imposición que estaba siendo auditado y así no se configurara el hecho de la negativa de proporcionar la documentación requerida. Es por ello que la Sala sentenciadora no estaba obligada a otorgarle el valor probatorio que la casacionista pretende, es decir, el contenido en el artículo 186 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que a pesar de haber sido un documento autorizado por empleado público en el ejercicio de su cargo, no demostraba el extravío de la factura en la fecha que se generó la controversia y por tanto no cometió el yerro denunciado (…) el Tribunal de casación establece que la Sala sentenciadora, al haber resuelto el ajuste cuestionado, aplica adecuadamente los preceptos normativos relacionados, esto debido a que al no haber presentado la contribuyente el documento que le fue requerido, con fundamento en los preceptos legales cuestionados, consideró que el ajuste se encontraba debidamente fundamentado, ya que la parte actora, al momento de requerirle la documentación correspondiente, no la presentó, por lo que la SAT procedió a realizar la fiscalización de oficio, de conformidad sobre base presunta, por lo tanto, el tribunal de lo contencioso administrativo, al resolver el ajuste, aplicó debidamente los preceptos normativos que resuelven la controversia…”.
Casación No. 592-2017 - Sentencia del 07/03/2018
“…la SAT al invocar este submotivo argumenta que la Sala incurrió en interpretación errónea del artículo dieciocho (18) inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud que consideró que las facturas que dieron lugar a la litis cumplieron con los requisitos que exige la norma denunciada, en cuanto al detalle de las mismas (…) esta Cámara determina que la Sala no incurrió en interpretación errónea de la misma, pues efectivamente verificó el cumplimiento de los requisitos que la ley establece para la devolución del crédito fiscal, estableciendo que a su juicio se cumplió con el requisito contenido en el inciso c) de la norma denunciada…”.
Casación No. 593-2017 - Sentencia del 21/02/2018
“…la controversia giró en torno a que, en las facturas con las que la entidad Agropecuaria Atitlán, Sociedad Anónima, y con las cuales respaldó crédito fiscal, no contaban con todos los requisitos que la norma tributaria establece, por lo que, para determinar si la Sala incurrió en el vicio denunciado, se estima necesario analizar el contenido del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, el cual establece como requisito legal, que en los documentos debe identificarse la compra o la prestación del servicio. Se establece que la documentación utilizada por la contribuyente, para solicitar el crédito fiscal en el periodo correspondiente, no cumplía con el requisito legal antes indicado, el cual es de carácter obligatorio y la falta del mismo, no otorga el derecho al reconocimiento del crédito fiscal (...) Si la Sala sentenciadora hubiera tomado en cuenta el inciso y artículo denunciado como omitido, se hubiera percatado que la documentación presentada no cumplía con un requisito legal y consecuentemente, no podían acreditar la devolución del crédito fiscal relacionado, derivado de lo anterior, el submotivo de violación de ley por omisión es procedente…”.
Casación No. 614-2016 - Sentencia del 14/12/2018
“…es preciso indicar que, si bien es cierto, la Sala sentenciadora aplicó indebidamente el artículo 1574 del Código Civil, para afirmar que el contrato privado de compraventa de activos celebrado entre Cerro Colorado, Sociedad Anónima y Forrajes Alimenticios Balanceados, Sociedad Anónima, debió haber constado en escritura pública; también lo es que, las normas que la recurrente invoca como inaplicadas para complementar su proposición jurídica, es decir los artículos 1 y 671 del Código de Comercio, no son los adecuados para resolver la controversia, ya que estas establecen en su orden, el marco regulatorio para los comerciantes y la aplicación supletoria del Código Civil; así como, la forma o solemnidades de los contratos de naturaleza mercantil; en atención a ello, estas normas tampoco serían aplicables para resolver la presente controversia, dado que no está en discusión la normativa aplicable por tratarse de un comerciante o no, o bien, las formalidades que deben cumplir los contratos mercantiles; esto, en atención a que la litis es de naturaleza tributaria, por cuanto que la cuestión controvertida puesta en conocimiento de la Sala, fue el ajuste al crédito fiscal por compras y servicios adquiridos, que no cumplen con la bancarización en materia tributaria; en consecuencia, el objeto de la controversia no radica en cuanto a las formalidades del contrato, sino la forma en que se realizaron los pagos de las facturas que respaldan el crédito fiscal generado, en ese sentido, debían aplicarse normas de naturaleza tributaria que regulen la forma en que se deben realizar los pagos y cómo comprobarlos…”.
Casación No. 631-2017 - Sentencia del 14/02/2018
“...se denuncian los submotivos de interpretación errónea del artículo 18 inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado y la violación de ley por inaplicación del artículo 4 transitorio de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y al referirse al mismo ajuste (...). Esta Cámara, de lo expuesto por la interponente, lo resuelto por la Sala sentenciadora, el contenido de las normas denunciadas y las constancias procesales, establece que si bien el contribuyente presentó documentación con la que pretendió respaldar crédito fiscal, la misma no fue autorizada dentro del plazo establecido en la norma denunciada como omitida, por lo tanto, la Sala de lo contencioso le otorgó un sentido y alcance que no le correspondía al artículo 18 inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto número 27-92 del Congreso de la República, vigente en el período auditado, al considerar que la documentación presentada por la contribuyente eran facturas que respaldaban crédito fiscal, sin tomar en cuenta que las mismas no estaban autorizadas de conformidad con la ley...”
Casación No. 130-2016 - Sentencia del 18/06/2018
“…establecido lo que representa el proceso de producción debe considerarse que la entidad Perenco Guatemala Limited, tiene por objeto la extracción de petróleo crudo y gas natural (…) para la procedencia de la devolución del crédito fiscal, los bienes y servicios adquiridos deben ser utilizados directamente en la respectiva actividad de cada entidad contribuyente (...) se determina que el mismo constituye un gasto indirecto [Gastos por seguro de vehículos] ; esto debido a que es adquirido, según aduce la casacionista, para asegurar cualquier siniestro que pueda ocurrirle a los vehículos que transportan su mercadería, situación que no encuadra en el supuesto regulado en la norma para la procedencia de la devolución del crédito fiscal, es decir, que el mismo no fue utilizado directamente en la actividad extractiva y de exportación de la contribuyente (…) [Gastos de alimentación de empleados] los alimentos sí son utilizados de forma directa en las actividades necesarias para la producción de la entidad, a través de los trabajadores, por lo que la Sala al considerar que este gasto no estaba vinculado ni utilizado en la respectiva actividad de la contribuyente, incurrió en el vicio denunciado por la casacionista (…) siendo estas personas las que efectúan dicha actividad, requieren de esos alimentos para desempeñarse en sus labores, de lo contrario se imposibilitaría la acción humana y como consecuencia la actividad principal de la contribuyente, de tal cuenta la adquisición de este servicio, encuadra en lo regulado en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado...”.
Casación No. 228-2018 - Sentencia del 09/10/2018
“…en cuanto al gasto de alimentación de empleados, el argumento de la entidad contribuyente, según consta en su demanda contencioso administrativa, es que tales alimentos son suministrados en los campamentos petroleros, áreas donde se realiza la actividad a la que se dedica y que sin estos, no podría existir venta o exportación de sus productos, puesto que se trata de un gasto dirigido al elemento humano de la organización, ya que estos servicios son prestados en los lugares donde desarrolla sus operaciones, siendo estos Rubelsanto, Tierra Blanca, Caribe y Chinaja oeste, campamento Xan y Refinería la Libertad, Peten; así como las estaciones de bombeo Tamariz, Chahal, Raxruhá, Semox y la Terminal Piedras Negras; ubicados en áreas aisladas y sin acceso a satisfactores de elementales necesidades humanas (…) Esta Cámara, en atención a los presupuestos de procedencia regulados en la norma denunciada para la devolución de crédito fiscal (…) tomando en cuenta, la delimitación de los elementos antes aludidos, es decir «utilización directa en su respectiva actividad», se concluye que en el presente caso, los alimentos sí son utilizados de forma directa en las actividades necesarias para la producción de la entidad, a través de los trabajadores, por lo que la Sala al considerar que este gasto no estaba vinculado ni utilizado en la respectiva actividad de la contribuyente, incurrió en el vicio denunciado por la casacionista…”.
Casación No. 500-2017 - Sentencia del 08/03/2018
“…los rubros objeto del presente caso, son los servicios de seguridad y primas de seguros, presentados como gastos deducibles y susceptibles del crédito fiscal: servicios de seguridad: dentro de este gasto la contribuyente incorporó, los gastos de seguridad de transporte de mercadería, seguridad prestada en las bodegas y seguridad ejecutiva. Esta Cámara (…) considera que los servicios de seguridad en el transporte de la mercadería y la seguridad prestada en las bodegas donde se conserva la materia prima, se utilizan directamente la actividad de la contribuyente, dada que conservar la materia prima así como el transportar el producto, es parte de su actividad; por lo que, en cuanto a estos dos servicios pagados, la Sala al desvanecer los ajustes formulados, le concedió el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada (…) de las constancias procesales, se establece que dentro del proceso existe documentación que respalda el gasto por concepto de seguridad ejecutiva, en los cuales se determina que el servicio adquirido por la contribuyente fue exclusivamente para el personal ejecutivo de la entidad, siendo este, un gasto meramente administrativo del que no se desprende que el mismo haya sido utilizado directamente en la actividad que realizada la contribuyente, de esa cuenta la Sala le dio un alcance distinto a la norma denunciada, consecuentemente el ajuste formulado respecto a este gasto de seguridad ejecutiva debe ser confirmado, y por lo tanto no genera derecho a ser devuelto su crédito fiscal. Con relación al rubro de primas de seguros (…) se advierte que éste no contiene los elementos suficientes que permitan a este Tribunal, establecer con certeza si el gasto en que incurrió la entidad contribuyente, fue utilizado directamente en su respectiva actividad (…) por lo que la Sala le dio un alcance distinto a la norma denunciada, consecuentemente el ajuste formulado respecto a este gasto debe ser confirmado, y por lo tanto no genera derecho a ser devuelto su crédito fiscal...”.
Casación No. 626-2017 - Sentencia del 04/04/2018
“…se debe entender que cuando el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se refiere a vinculado con el proceso, este es cuando se ata algo en su conjunto es decir, todas las fases que conlleva una operación, de tal suerte se establece que tanto el rubro de seguridad como el de alimentos, se encuentran ligados o atados al conjunto de fases sucesivas que se incluyen en el proceso de producción ya que intrínsecamente va unido a la compleja evolución, de la actividad comercializadora de la contribuyente en su acción económica principal, lo cual es la extracción y transformación del petróleo crudo y gas natural; de tal manera que ambos gastos sí forman parte de las actividades necesarias para la producción de la entidad, a través de los trabajadores ya que son ellos los que consumen los alimentos y que les permite realizar la actividad de extracción, por lo que sin la acción humana, sería imposible la tarea principal extractiva de la contribuyente, asimismo la seguridad es necesaria para el cuidado de las instalaciones y de los bienes que se utilizan para el desarrollo de la actividad de la contribuyente…”.
Casación No. 650-2016 - Sentencia del 27/02/2018
“…Con respecto al ajuste al crédito fiscal por la adquisición de alimentos para su personal (…) corresponde establecer si los alimentos adquiridos están vinculados con el proceso de producción o de comercialización de los bienes de la contribuyente, si forman parte de los productos elaborados o de las actividades necesarias para la producción o comercialización, o bien, si son de tal naturaleza que si no se hubiesen adquirido, hubiere sido imposible la producción o comercialización de los bienes producidos (...) el bien incorporado, en el presente caso, alimentos, si forma parte de las actividades necesarias para la producción de la entidad, a través de los trabajadores, ya que son ellos los que consumen los alimentos y que les permite realizar la actividad de extracción, por lo que sin la acción humana, sería imposible la tarea principal extractiva de la contribuyente (…) la administración tributaria no evidenció, ni probó que los alimentos no le fueron dados a los empleados que desarrollan la actividad de la contribuyente y que están ubicados en las áreas de producción, así como tampoco acreditó que en las cercanías del campamento de extracción del petróleo existan lugares en los cuales los trabajadores puedan satisfacer estas necesidades fisiológicas, que demuestren lo innecesario del gasto incurrido por la contribuyente, y siendo que la parte demandante sí se respaldó con la documentación idónea”...”.
Casación No. 705-2017 - Sentencia del 06/06/2018
“…es importante indicar que el objeto principal de la entidad contribuyente es la producción y exportación de productos agrícolas (azúcar) (…) para poder gozar del derecho de devolución al crédito fiscal, los bienes y servicios que se adquieran, deben estar vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes o servicios del contribuyente (…) Esta Cámara, en relación a este gasto [gasto por adquisición, suscripción de software y licencias de uso], del documento que ampara el gasto efectuado y de las constancias procesales se establece que las actividades que realiza la entidad contribuyente son la producción, comercialización y exportación de azúcar, por lo que el ajuste tiene relación con el proceso productivo y de comercialización de la entidad contribuyente, para que ésta requiera la devolución del crédito fiscal, por lo que se determina que el mismo fue realizado para obtener programas de planificación de recursos empresariales para la entidad contribuyente, los cuales a criterio de esta Cámara son útiles en la gestión y actividad comercial que realiza la casacionista, además que está directamente vinculado con el proceso de productivo y comercialización de la entidad contribuyente…”.
Casación No. 740-2017 - Sentencia del 27/07/2018
“…a) En relación al gasto de servicios de seguridad fija (…) tomando en cuenta que la entidad contribuyente se dedica al proceso productivo o comercialización de café para la exportación y dada la naturaleza del gasto cuestionado, esta Cámara considera que la Sala no incurrió en el vicio denunciado (…) toda vez que le otorgó el sentido y alcance que le corresponde al artículo 16 de la ley ya citada [Ley del Impuesto al Valor Agregado], ya que la seguridad fue prestada en los beneficios en los cuales la contribuyente desarrolla su actividad productiva, así como en las bodegas en las cuales se salvaguarda el producto, por lo que dicho gasto sí está vinculado al proceso productivo y de comercialización de la contribuyente, ya que si los lugares en donde se presta este servicio, quedarían sin protección, su producto e instalaciones, lo que los haría susceptibles de sufrir algún daño e imposibilitaría la prestación del servicio a la que se dedica la contribuyente. b) En cuanto al gasto de seguridad GPS satelital (…) resulta incongruente que a través de este recurso, la SAT pretenda que se analice la interpretación de la ley y se revoque un ajuste que ella misma reconoció como vinculado a la actividad exportadora del contribuyente [resolución emitida por el Directorio de la SAT, número seiscientos trece guion dos mil nueve, del cuatro de septiembre de dos mil nueve, además que el mismo no fue objeto de denuncia en el proceso contencioso administrativo por parte del contribuyente. c) En relación a los gastos de seguros de vida y médicos (…) no se encuentran vinculados al proceso de producción y comercialización a la que se dedica la entidad contribuyente, por lo que no genera derecho a su devolución al no encuadrar el gasto dentro de lo regulado en los párrafos del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues no se desprende que este se encuentre vinculado con el proceso productivo o de comercialización que forme parte del producto o bien que sea de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o servicios, por lo que el ajuste debe confirmarse…”.
Casación No. 78-2018 - Sentencia del 19/09/2018
“…es necesario tener presente que el ajuste se originó derivado que la entidad contribuyente adquirió servicios, los cuales, según la SAT, no se utilizan en su actividad de exportación de galletas (…) en cuanto al gasto uniformes elaborados y batas, que resulta coincidente entre la resolución ahora controvertida y las resoluciones denunciadas de omitidas, esta Cámara advierte que en el caso de mérito, el mismo fue confirmado en virtud que no fue utilizado directamente en la producción ni en la exportación de galletas; sin embargo, al confrontar dicho gasto con las resoluciones antes descritas, el ente fiscal indicó: «… uniformes y batas (…) se concluye que los mismos sí son necesarios para realizar y cumplir el proceso productivo conforme a normas de calidad y sanidad, por lo que el crédito fiscal sí es procedente (…) se desvanece parcialmente el ajuste por dicho valor, siendo procedente la devolución del mismo (sic)…», en ese sentido, al constatar que dicho gasto fue reconocido para su devolución, se concluye que las dos resoluciones del Directorio de la SAT, omitidas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sí son trascendentales en la forma en que se resolvió, dado que allí se aprecia, que en casos similares la misma contribuyente incurrió en los mismos gastos analizados y, en tales casos el ente tributario, sí autorizó el crédito fiscal generado por esas adquisiciones, criterio que podía haber sido tomado en cuenta por la Sala…”.
Casación No. 130-2016 - Sentencia del 18/06/2018
“…establecido lo que representa el proceso de producción debe considerarse que la entidad Perenco Guatemala Limited, tiene por objeto la extracción de petróleo crudo y gas natural (…) para la procedencia de la devolución del crédito fiscal, los bienes y servicios adquiridos deben ser utilizados directamente en la respectiva actividad de cada entidad contribuyente (...) se determina que el mismo constituye un gasto indirecto [Gastos por seguro de vehículos] ; esto debido a que es adquirido, según aduce la casacionista, para asegurar cualquier siniestro que pueda ocurrirle a los vehículos que transportan su mercadería, situación que no encuadra en el supuesto regulado en la norma para la procedencia de la devolución del crédito fiscal, es decir, que el mismo no fue utilizado directamente en la actividad extractiva y de exportación de la contribuyente (…) [Gastos de alimentación de empleados] los alimentos sí son utilizados de forma directa en las actividades necesarias para la producción de la entidad, a través de los trabajadores, por lo que la Sala al considerar que este gasto no estaba vinculado ni utilizado en la respectiva actividad de la contribuyente, incurrió en el vicio denunciado por la casacionista (…) siendo estas personas las que efectúan dicha actividad, requieren de esos alimentos para desempeñarse en sus labores, de lo contrario se imposibilitaría la acción humana y como consecuencia la actividad principal de la contribuyente, de tal cuenta la adquisición de este servicio, encuadra en lo regulado en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado...”.
Casación No. 223-2018 - Sentencia del 19/10/2018
“…es necesario determinar que la actividad a la que se dedica la entidad Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, es la comercialización y exportación de café. Asimismo, es importante establecer que el quid de la controversia, consistía en establecer si los pagos que realizó la contribuyente por los gastos antes aludidos, se encuentran vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente (…) Esta Cámara, al realizar el análisis respectivo, considera que en el presente caso de las constancias administrativas [Servicios de seguridad de oficinas centrales] no se estableció que este rubro esté vinculado con el proceso productivo o de comercialización de la contribuyente, toda vez que los mismos cumplen una función administrativa, como lo es resguardar el producto, lo cual no influye en su producción ni comercialización y posterior exportación, pues no importa el lugar donde se prestó tal servicio, el cual fue prestado en las oficinas centrales, por lo que la Sala sentenciadora, al resolver de manera contraria, le otorgó al precepto jurídico un sentido y alcance que no le corresponde (…) Esta Cámara, en atención a los presupuestos de procedencia regulados en la norma denunciada para la devolución del crédito fiscal, establece que los gastos por primas seguro médicos y seguro de vida colectivos, no tienen vinculación con el proceso productivo o de comercialización de la contribuyente, toda vez que de las constancias administrativas se estableció, específicamente los documentos que respaldan los servicios, no se puede establecer a que seguros se refieren, ni a quienes cubren los mismos, por lo que la Sala al haberlos encuadrado en el texto del precepto legal impugnado y haber considerado que estos son indispensables y vinculados con el proceso productivo o de comercialización de la actividad que desarrolla la contribuyente, no le otorgó el sentido y alcance que a dicha norma jurídica le corresponde…”.
Casación No. 228-2018 - Sentencia del 09/10/2018
“…esta Cámara establece que los gastos que se discuten en el presente caso, corresponden a vigilancia y servicios de seguridad, arrendamiento de oficinas y seguro de vehículos, los cuales en atención a los presupuestos de procedencia regulados en la norma denunciada para la devolución del crédito fiscal, lo considerado por la Sala, para confirmar los mismos, en el sentido de que dichos gastos no están dentro del espíritu de la norma, pues los servicios adquiridos no son utilizados de forma directa en las actividades de la entidad, y, tomando en cuenta la delimitación de los elementos antes aludidos, es decir «utilización directa en su respectiva actividad», se concluye que en el presente caso, que se le dio el sentido y alcance que le corresponde al artículo 16 de la Ley ya citada, toda vez que los rubros consistentes en vigilancia y servicios de seguridad, arrendamiento de oficinas y seguro de vehículos, constituyen gastos indirectos, los cuales no son utilizados directamente en las actividades de la entidad, consecuentemente no se incurrió en el vicio denunciado…”.
Casación No. 241-2016 - Sentencia del 18/10/2018
“…Esta Cámara establece que la entidad Norvanda Healthcare, Sociedad Anónima, tiene por objeto compraventa, fabricación, formulación, transformación, importación, exportación, distribución, comercialización y maquila, por cuenta propia o ajena, de productos químicos, farmacéuticos, veterinarios, cosméticos alimenticios y actividades de lícita procedencia (…) este Tribunal de casación considera que los pagos derivados de la contratación de un servicio como el seguro, por parte de la entidad contribuyente, en su caso no se utilizan directamente con la respectiva actividad de la misma, pues éstos por su naturaleza, tienen por objeto prevenir cualquier pérdida que pudiera acontecer al suscitarse algún siniestro, robo o contingencia futura e incierta, que en caso de llegar a ocurrir, podría influir de forma indirecta en la producción (…) se estima que la Sala no le otorgó el sentido y alcance que le corresponde a la norma cuestionada como infringida, al considerar que el servicio adquirido generó derecho a la devolución del crédito fiscal…”.
Casación No. 249-2016 - Sentencia del 23/11/2018
“…Esta Cámara estima importante tomar en consideración que la naturaleza de la actividad que realiza la entidad contribuyente es, entre otros, la exportación de macadamia, otras frutas, nueces y plantas cuyas hojas o frutas se utilizan para preparar bebidas y especies, por lo que, se realizará el análisis del gasto objetado (…) Prima de seguro por riesgo total: Para este gasto se determina que el mismo no se encuadra dentro del presupuesto regulado en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, ya que por sí mismo, no constituye un elemento que se utilice directamente en la actividad que desarrolla la contribuyente, esto debido a que si ocurriera la falta de contratación de dicho rubro, la empresa no dejaría de realizar la actividad a la cual se dedica (…) se establece que tal servicio, al no utilizarse directamente en la actividad de la contribuyente, no genera derecho a devolución de crédito fiscal, por lo que la Sala sentenciadora, al analizar el gasto de primas de seguros todo riesgo y considerar lo contrario, cometió interpretación errónea del artículo que se
estima infringido…”.
Casación No. 250-2018 - Sentencia del 05/09/2018
“…Al analizar los argumentos esgrimidos, así como la norma señalada y, en atención a que la Sala, al resolver con relación a seguro de vida y gastos médicos, así como servicios de seguridad, consideró que los mismos no tienen vinculación directa con el proceso productivo ni tampoco, son un costo indispensable para la misma; no obstante ello, autorizó la devolución de crédito fiscal generado por estos gastos. En ese sentido esta Cámara considera que la Sala incurrió en el vicio denunciado, dado que aún y cuando reconoció que estos gastos no tienen vinculación, ni son indispensables para el proceso productivo, en contravención del texto literal de la norma, resolvió desvanecer el ajuste efectuado por la SAT…”.
Casación No. 252-2018 - Sentencia del 06/11/2018
…Esta Cámara estima necesario tener en cuenta que la actividad de la entidad contribuyente, es la compra y exportación de diseño, impresión y fabricación de etiquetas (…) Esta Cámara, establece que el gasto por primas de seguro a que se refiere la factura que originó el ajuste que hoy se analiza, representa un rubro del que no se logra determinar si es utilizado directamente en la actividad de la contribuyente, es decir, no se establece si la entidad puede conseguir su fin, obtener su producto y posteriormente exportarlo sin necesidad de incurrir en dicho gasto, pues del estudio del expediente respectivo, se establece que en el documento que respalda el mismo, no se especifica a qué está destinado este seguro (…) En cuanto al gasto por concepto de publicidad que originó el ajuste que hoy se analiza, de la documentación presentada para respaldar el mismo, no se desprende que dicha erogación sea utilizada directamente en la actividad exportadora de la contribuyente, dado que, no se logra determinar que se utilice para promocionar en el mercado exterior el producto que elabora y que sea para la exportación (…) en atención a la delimitación de los elementos antes aludidos, es decir «utilización directa en su respectiva actividad», se concluye que en el presente caso, los gastos de primas de seguro y publicidad no son utilizados de forma directa en las actividades de la contribuyente, por lo que la Sala al considerar que estos gastos estaban vinculados con la respectiva actividad de la contribuyente, incurrió en el vicio denunciado por la casacionista…”.
Casación No. 265-2017 - Sentencia del 05/07/2018
“…es importante indicar que el objeto principal de la entidad contribuyente es la compra, arrendamiento en cualquier forma, adquisición de labores mineras y tenerías, tierras y propiedades mineras en cualquier parte del mundo (...) En relación a los gastos de seguros de vida y gastos médicos para el personal, se considera que en el presente caso, no se encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo denunciado [16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado] al no ser servicios que se utilicen directamente en el desarrollo de la actividad a la que se dedica la contribuyente (…) En cuanto a los otros gastos, consistente en seguridad de instalaciones y póliza de vehículos automotores este Tribunal, en atención a los presupuestos de procedencia de devolución de crédito fiscal ya relacionados, establece que no se genera derecho a su devolución, ya que dichos gastos no se encuadra dentro de lo regulado en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, púes no se advierte de las actuaciones que el servicio de seguridad de instalaciones y de póliza de vehículos automotores, se utilicen directamente en la respectiva actividad que desarrolla la contribuyente, siendo que son servicios que de no haberse adquirido, impidieran la realización de su actividad productiva, considerándose los mismos, como gastos indirectos, que si bien pudieran o no ser necesarios, su inexistencia no impide que se desarrolle la actividad a la que se dedica la entidad contribuyente y no puede alegarse que sea un gasto que genere derecho de devolución…”.
Casación No. 281-2017 - Sentencia del 09/08/2018
“…Al examinar las actuaciones del proceso, así como la documentación de respaldo en cuanto al gasto de seguridad, se establece que el mismo no fue utilizado directamente en la actividad a que se dedica la entidad, pues se trata de gastos administrativos que lleva a cabo, ya que coadyuvan al funcionamiento y administración en el desarrollo de las actividades de la empresa y es por ello, que no están directamente vinculados como insumos en sus actividades propias y no inciden de manera directa en la extracción, procesamiento y exportación de camarón, es decir, no lo utilizó directamente en sus operaciones o en su respectiva actividad (…) se establece que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver la procedencia del ajuste en relación al impuesto al valor agregado por devolución de crédito fiscal, en cuanto al gasto cuestionado, no contravino el texto contenido en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, pues dicho precepto legal reconoce el derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en la respectiva actividad de la contribuyente, lo cual no sucedió en el presente caso (…). Servicio de radio trunking: (…) es necesario indicar que tal como lo indicó la SAT, aunque pudiere ser necesario, no se utiliza directamente en la pesca y caza marítima, industria y comercio conexo, ampliada también como a importar, comprar, distribuir, comercializar y almacenar petróleo y sus derivados, ya que sin dicho gasto, la entidad puede llevar a cabo el desarrollo de sus actividades. Además, de las constancias procesales se advierte que el documento que acredita el pago, fue extendido por la entidad Corporación de Radio Electrónica, Sociedad Anónima, sin embargo del contenido de éste no se logra advertir en dónde fue utilizado dicho servicio y a quién fue dirigido, por lo que dicha circunstancia no le da a este Tribunal de Casación los elementos necesarios para poder establecer si este rubro está relacionado directamente a la respectiva actividad de la contribuyente, en consecuencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo al establecer que dicho servicio se utiliza directamente en la actividad de la entidad contribuyente, interpretó erróneamente el artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, por lo que el ajuste realizado para dicho gasto debe ser confirmado…”.
Casación No. 295-2017 - Sentencia del 18/07/2018
“ El objeto principal de la entidad contribuyente, que es desarrollar, industrializar, procesar, beneficiar, envasar, conservar, transformar, comprar, vender, distribuir, importar y exportar cualquier tipo de materia prima, productos agrícolas o artículos derivados y en forma especial, pero no limitativa, huesos de Macadamia, así como explotar cualquier actividad industrial, comercial o agropecuaria que, en forma directa o indirecta, sea necesaria para el desarrollo de su objetivo principal (…) en cuanto al crédito fiscal formulado al impuesto al valor agregado, correspondiente al período de dos mil dos, se puede establecer, de las constancias procesales en relación a las facturas emitidas por las entidades: a. Cementos Progreso, Sociedad Anónima (…) concerniente a la adquisición de cal hidratada, la contribuyente no expone la forma de cómo será utilizado el producto directamente con su actividad comercial, ni la necesidad de incluirlo como tal, para lograr el desarrollo de su objetivo principal ni la necesidad de incluirlo como tal, para lograr el desarrollo de su objetivo principal. b. Distribuidora Ferretera Occidental -DIFEROC- (…) referente a la adquisición de láminas, durpanel, cemento gris, clavo para lámina, juego de sanitarios, tubos de pvc y demás, no logran demostrar que sean de utilidad y desarrollo para la actividad comercial que realiza la contribuyente, ya que ésta no respalda con documentos, el uso de los productos referidos, por lo que estos no se utilizan directamente en la respectiva actividad de la contribuyente. c. Empresa Agropecuaria Patzulin, Sociedad Anónima (…) lo que únicamente se aprecia es que los productos fueron adquiridos a nombre de la contribuyente, pero no se detalla con ninguna documentación el uso que se les dará para el desarrollo de su objetivo principal, por lo que estos gastos tampoco se utilizan directamente en la respectiva actividad de la recurrente. d. Monte de Oro, Sociedad Anónima (…) no se logró comprobar el uso que se le dará a los productos adquiridos, razón por la cual no se demuestra de qué forma está relacionado con su respectiva actividad. Derivado de todo lo anterior, se estima que los gastos, objeto de ajuste, deben confirmarse…”.
Casación No. 296-2017 - Sentencia del 27/03/2018
“…Esta Cámara, en atención a los presupuestos de procedencia de devolución de crédito fiscal, establece que no se genera derecho a su devolución, ya que el gasto realizado por anuncios, vallas publicitarias y diseño de página web, no encuadran dentro de lo regulado en el párrafo citado del artículo 16 [Ley del Impuesto al Valor Agregado] analizado; pues no se desprende de las actuaciones que esos servicios, se utilicen directamente en su respectiva actividad, en virtud que los mismos no tienen relación alguna con las exportaciones o personas exentas en el mercado interno y los mismos se utilizan para hacer difusión de los servicios de la empresa, lo cual resulta como algo ajeno o colateral y no impiden que la producción se desarrolle, pues dichos servicios no se utilizan directamente en la actividad de la empresa y deben considerarse como un gasto indirecto (…) se estima que la Sala sentenciadora incurre en el vicio denunciado, en virtud que los gastos por anuncios, vallas publicitarias y diseño de página web, no se utilizan directamente en su respectiva actividad…”.
Casación No. 327-2018 - Sentencia del 26/09/2018
“…en relación al rubro por gastos de mantenimiento y servicios de comunicación, de acuerdo a lo argumentado por la recurrente y las constancias procesales, estos servicios no se encuentran vinculados al proceso de producción y comercialización, ya que los mismos no influyen en dichos procesos, esto debido a que dichos servicios no se utilizan para producir o comercializar la nuez de macadamia, ya que adquirir o no esos servicios, no afecta el funcionamiento de la actividad a la que se dedica la contribuyente, pues ésta hubiera seguido produciendo y comercializando sus productos sin impedimento alguno, por lo que se concluye que la Sala incurrió en el vicio denunciado, debido a que le otorgó un sentido y alcance que no le correspondía al artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado…”.
Casación No. 33-2018 - Sentencia del 06/08/2018
“…Esta Cámara advierte que el objetivo principal de la entidad contribuyente es la producción de helechos frescos para la exportación (…) se estima que el tribunal de lo contencioso administrativo, al indicar que los gastos efectuados, por los «servicios de mercadeo y comercialización de sus productos así como el arrendamiento de aeronave», se encontraban directamente vinculados con el proceso de producción para su posterior comercialización, incurrió en la infracción que se denuncia, ya que, si bien el Tribunal sentenciador aplica la norma vigente en el periodo auditado, ésta resuelve con otros presupuestos también contenidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, pero que no son los pertinentes para resolver la controversia, esto queda evidenciado cuando hace referencia a que son gastos que se encuentran vinculados con el proceso de producción, cuando el presupuesto que debió tomar en cuenta, es que la adquisición de bienes y servicios se utilicen directamente en la respectiva actividad de la contribuyente, de allí que la Sala al resolver, le otorgó un sentido y alcance que no le corresponde a la norma denunciada (…) En relación a los gastos por servicios de distribución y mercadeo y arrendamiento de aeronave, se considera que, si bien existen documentos de respaldo, éstos no son suficientes ni específicos para determinar si los mismos se utilizan directamente en la respectiva actividad de la contribuyente, pues carecen de datos importantes, como en qué consisten los servicios de mercadeo y comercialización, así como detallar a qué se destinó el arrendamiento de aeronave, el lugar en donde se prestó el servicio y demás información esencial para poder establecer que éstos puedan ser objeto de devolución de crédito fiscal…”.
Casación No. 330-2017 - Sentencia del 16/01/2018
“...la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el párrafo segundo, ya que se excedió en el sentido y alcance que le corresponde, en virtud que no se puede constatar que los gastos de seguros de vida, gastos médicos y contra incendios, se utilizaron directamente en su actividad, además que sin los mismos, la entidad puede seguir desarrollando sin problema alguna la actividad a la que se dedica, por lo que el ajuste en relación a estos gastos debe confirmarse...”.
Casación No. 36-2018 - Sentencia del 28/08/2018
“…la casacionista aduce que el crédito fiscal generado por el pago de servicios de mercadeo y comercialización, no constituyen gastos directos e indispensables en la etapa productiva o de exportación de la contribuyente, lo cual consiste en la producción de rosas para su exportación; por lo que, no se utilizan directamente como insumos en su actividad, la cual consiste en el cultivo, compra, procesamiento o su exportación (…) se concluye que en el presente caso, los servicios de mercadeo y comercialización, no son utilizados de forma directa en la actividad de la entidad, por lo que la Sala al considerar que este gasto sí era utilizado en la respectiva actividad de la contribuyente, incurrió en el vicio denunciado …”.
Casación No. 383-2018 - Sentencia del 03/12/2018
“…es importante indicar que el objeto principal de la entidad contribuyente es la extracción y comercialización de petróleo crudo y gas natural (…) Esta Cámara (…) establece que al analizar el ajuste impugnado, de acuerdo a los presupuestos contenidos en el artículo denunciado, en relación a los gastos de alimentos y seguros de vida para el personal, se considera que no constituyen gastos que se encuentren vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, pues los mismos no se encuentran vinculados a ambos procesos, ni son de tal naturaleza que sin su incorporación, hicieran imposible la producción o comercialización de bienes, pues los mismos en todo caso, son beneficios laborales que el contribuyente, como patrono, otorga a sus trabajadores y que no se encuentran vinculados en la actividad de exportación de la contribuyente, por lo que la Sala sentenciadora, al resolver, le otorgó al precepto legal denunciado, el sentido y alcance que le correspondía…”.
Casación No. 393-2017 - Sentencia del 15/02/2018
“…Esta Cámara estima que es menester tomar en consideración el objeto principal de la entidad contribuyente, que es desarrollar actividades agrícolas, industriales y comerciales en la República de Guatemala y en el exterior, pudiendo llevar a cabo toda clase de actos, transacciones y operaciones mercantiles industriales o fabriles, teniendo como objeto primordial las siguientes operaciones, compra venta, distribución, importación, exportación y otros, es decir que, además de ser la producción a nivel interno dichos productos se comercializan en el mercado internacional, y su actividad está dedicada a la exportación, por lo que ésta debe incurrir en gastos o servicios que necesariamente ayuden a cumplir su objetivo (...) en cuanto al gasto de: a. seguros médicos, de los documentos aportados no se logra extraer quienes son los beneficiados por dichos seguros, razón por la cual no se logró establecer el vínculo directo con la actividad respectiva de la entidad; b. seguro de vida, esta Cámara establece que de las constancias procesales, no se indica quienes gozan de este beneficio, por lo que al ser omiso no se puede determinar de qué forma se encuentra vinculado con el objeto de la entidad contribuyente; c. seguro contra incendios, con relación al documento que ampara este gasto, no se logró comprobar el lugar donde se cubriría la eventualidad en caso de llegar a existir este incidente, razón por la cual no se demuestra de qué forma está vinculado directamente con su respectiva actividad; y por último d. gasto por finalización de relación laboral de agentes de seguridad en fincas, el presente gasto se estima que no se encuentra vinculado con la respectiva actividad de la entidad contribuyente, ya que no se logra determinar la forma en que afecta al giro comercial de la misma (…) esta Cámara establece que la Sala incurre en el vicio denunciado…”.
Casación No. 471-2017 - Sentencia del 15/05/2018
“…Esta Cámara, estima importante tomar en consideración que el giro habitual de la actividad que realiza la entidad contribuyente, es la fabricación de prendas de vestir para hombre y mujer bajo el sistema de maquila DAEW BACK exportación e importación de hilos, crudo, exportación de bienes tradicionales y no tradicionales, y para el efecto de determinar si los rubros ajustados pueden considerarse como necesarios y directamente relacionados con la actividad exportadora de la contribuyente (…) Custodios de seguridad ejecutiva: (…) se determina que este fue exclusivamente para el personal ejecutivo de la entidad, siendo este un gasto meramente administrativo y por consiguiente, no se relaciona con el proceso productivo y de comercialización de la contribuyente, por lo que la Sala al considerar lo contrario, le dio un alcance distinto a la norma, consecuentemente, el submotivo planteado en cuanto a este gasto se configura (…) b) Custodios de seguridad: De las constancias procesales y específicamente de las facturas que obran en autos, no se puede determinar que los servicios estén vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios de la entidad contribuyente, ya que no se logra establecer cuál es la vinculación de dichos rubros con el proceso productivo y de qué manera se vería afectado si éste faltara, por lo que este Tribunal de Casación no cuenta con los elementos suficientes para poder establecer con precisión si el gasto fue utilizado en el proceso productivo de la empresa (…) se considera que la Sala incurrió en la infracción denunciada, en tal sentido deberán realizarse los pronunciamientos correspondientes en la parte resolutiva de este fallo…”.
Casación No. 48-2018 - Sentencia del 09/05/2018
“…Esta Cámara estima que es menester tomar en consideración el objeto principal de la entidad contribuyente, la cual consiste en la realización y promoción de toda clase de actividades mercantiles, industriales y agrícolas así como aquellas actividades directa o indirectamente relacionadas con ese fin primordial, en especial se dedicará a la compra-venta y exportación de café y otros (…) de conformidad con el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los bienes y servicios que se adquieran, deben de ser de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio, en ese sentido al no contener información precisa los documentos aportados, no se puede determinar de qué forma se encuentra vinculado con el proceso productivo o bien de comercialización de la entidad contribuyente, en todo caso es un beneficio para los trabajadores, que constituyen un gasto indirecto; de esa cuenta la Sala le dio un alcance distinto a la norma denunciada, consecuentemente el ajuste formulado respecto a estos gastos debe ser confirmado, y por lo tanto no genera crédito fiscal…”.
Casación No. 500-2017 - Sentencia del 08/03/2018
“…los rubros objeto del presente caso, son los servicios de seguridad y primas de seguros, presentados como gastos deducibles y susceptibles del crédito fiscal: servicios de seguridad: dentro de este gasto la contribuyente incorporó, los gastos de seguridad de transporte de mercadería, seguridad prestada en las bodegas y seguridad ejecutiva. Esta Cámara (…) considera que los servicios de seguridad en el transporte de la mercadería y la seguridad prestada en las bodegas donde se conserva la materia prima, se utilizan directamente la actividad de la contribuyente, dada que conservar la materia prima así como el transportar el producto, es parte de su actividad; por lo que, en cuanto a estos dos servicios pagados, la Sala al desvanecer los ajustes formulados, le concedió el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada (…) de las constancias procesales, se establece que dentro del proceso existe documentación que respalda el gasto por concepto de seguridad ejecutiva, en los cuales se determina que el servicio adquirido por la contribuyente fue exclusivamente para el personal ejecutivo de la entidad, siendo este, un gasto meramente administrativo del que no se desprende que el mismo haya sido utilizado directamente en la actividad que realizada la contribuyente, de esa cuenta la Sala le dio un alcance distinto a la norma denunciada, consecuentemente el ajuste formulado respecto a este gasto de seguridad ejecutiva debe ser confirmado, y por lo tanto no genera derecho a ser devuelto su crédito fiscal. Con relación al rubro de primas de seguros (…) se advierte que éste no contiene los elementos suficientes que permitan a este Tribunal, establecer con certeza si el gasto en que incurrió la entidad contribuyente, fue utilizado directamente en su respectiva actividad (…) por lo que la Sala le dio un alcance distinto a la norma denunciada, consecuentemente el ajuste formulado respecto a este gasto debe ser confirmado, y por lo tanto no genera derecho a ser devuelto su crédito fiscal...”.
Casación No. 525-2017 - Sentencia del 01/08/2018
“…Esta Cámara estima importante tomar en consideración que la naturaleza de la actividad que realiza la entidad contribuyente, es la comercialización y beneficiado de café y la exportación de café oro y para el efecto de determinar si los rubros ajustados pueden considerarse como vinculados con el proceso productivo o de comercialización de la contribuyente (…) se procederá al análisis de los gastos de la manera siguiente: Servicio de seguridad (…) Seguro médico y colectivo (…) se advierte que éstos no contienen los suficientes elementos que permitan a este Tribunal de Casación, establecer con certeza si dicho gasto en que incurrió la entidad contribuyente, se encuentra vinculado al proceso productivo o de comercialización, Por lo que al tenor de lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, los bienes y servicios que se adquieran deben ser de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio, en ese sentido, al no contener información precisa los documentos aportados, no se puede determinar de qué forma se encuentra vinculado con el proceso productivo o de comercialización de la entidad contribuyente, por lo que se concluye que la Sala le otorgó un sentido y alcance distinto a la norma denunciada…”.
Casación No. 574-2017 - Sentencia del 16/05/2018
“…Esta Cámara, establece que de conformidad con las actuaciones, el gasto por prima de seguro a que se refiere el ajuste que hoy se analiza, representa un rubro que no se utiliza directamente en la actividad de la contribuyente, ya que sin él, la entidad puede conseguir su fin, obtener su producto y posteriormente exportarlo. Aunado al hecho de que del estudio del expediente respectivo, se establece que en el documento que respalda dicho gasto, no se especifica a que se refiere dicho seguro ni que bien o persona cubre. Por esa razón se concluye, que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo que se estima infringido, al conferirle un sentido y alcance que no le corresponde, por lo que el ajuste efectuado por la SAT en cuanto al rubro por primas de seguro debe confirmarse y en consecuencia el submotivo invocado deviene procedente…”.
Casación No. 582-2017 - Sentencia del 08/03/2018
“…La SAT formuló ajuste al crédito fiscal de la contribuyente al considerar que si bien vende productos a personas exentas, los bienes y servicios que adquirió no se utilizan directamente en su respectiva actividad, por lo que no era procedente la devolución del crédito fiscal solicitada (…) la contribuyente argumentó que el seguro contratado corresponde a un vehículo que es utilizado para trasladar al personal que visita a los clientes; por su parte en cuanto al rubro de seguridad, arguyó que es por el servicio de monitor y de oficiales de seguridad en oficina, los cuales son necesarios para evitar daños en sus instalaciones (…) en cuanto a los servicios de seguridad, establece que existe documentación que respalda el gasto por este concepto, en los cuales se determina que el servicio adquirido por la contribuyente fue exclusivamente para el uso de las oficinas de la entidad, siendo este, un gasto meramente administrativo del que no se desprende que haya sido utilizado directamente en la actividad que realizada la contribuyente (…) Con relación al rubro de seguro (…) se advierte que éste no contiene los elementos suficientes que permitan a este Tribunal, establecer con certeza si el gasto en que incurrió la entidad contribuyente, fue utilizado directamente en su respectiva actividad. Consecuentemente, el ajuste formulado respecto a este gasto debe ser confirmado, y por lo tanto no genera derecho a ser devuelto su crédito fiscal…”.
Casación No. 61-2017 - Sentencia del 17/12/2018
“…al realizar el estudio del gasto cuestionado [Gastos por servicios de seguridad], se advierte que se configura la interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, toda vez que de lo antes expuesto se evidencia que la actividad de dicha entidad es el desarrollo de actividades agrícolas e industriales en la República de Guatemala y en el extranjero (…) los servicios de seguridad no constituyen gastos que se utilicen directamente en su actividad, como se expuso anteriormente, por lo que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo que se estima infringido, al no conferirle el sentido y alcance propio del mismo (…). Seguros de gastos médicos: En relación a este gasto es necesario indicar que tal como lo indicó la administración tributaria, aunque pudiere ser necesario, no se utiliza directamente en la producción, ya que sin dicho servicio la entidad puede llevar a cabo el desarrollo de actividades agrícolas, comerciales e industriales relacionadas con el banano (…) se advierte que el documento que acredita el pago fue extendido por la entidad Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad Anónima, pero no indica a quien fue dirigido el seguro, por lo que dicha circunstancia no le da a este Tribunal de Casación los elementos para poder establecer si este gasto está vinculado directamente a la respectiva actividad de la contribuyente (…). Seguros de vehículos automotores: (…) de la revisión de las constancias procesales, no se logra establecer para que está destinado, es decir, qué vehículos automotores son los que se están asegurando y si éstos son utilizados para la producción y posterior exportación que realiza la entidad contribuyente, por lo que dicha circunstancia no le da a este Tribunal de Casación los elementos para poder establecer si este gasto está vinculado directamente a la respectiva actividad de la contribuyente…”.
Casación No. 623-2017 - Sentencia del 20/06/2018
“…es importante indicar que el objeto principal de la entidad contribuyente es la producción, destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas, así como la producción de alcohol etílico a partir de las sustancias fermentadas o su comercialización en el exterior (…) Esta Cámara, en cuanto al servicio que se analiza [Servicios de administración de personal] establece que si bien se presentó documentos que acreditan dicho pago, sin embargo, del contenido de éstos no se logra advertir qué tipo de servicio se adquirió, es decir, solamente se establece que es para diferentes áreas, pero no se especifica cuáles son éstas, por lo que dicha circunstancia no le da a este Tribunal de Casación los elementos necesarios para poder establecer si está vinculado con el proceso productivo o de comercialización de la entidad contribuyente (…) Servicio por honorarios por manejo y control de cuenta única según contrato (…) este Tribunal de Casación, considera oportuno indicar que si bien la contribuyente presentó documentación en la que acreditó el pago de dichos servicios, se advierte que, como lo manifestó, dicho gasto lo contrató para liberarse de la necesidad de realizar cobros y pagos derivados de las operaciones que realiza la empresa y con ello, no utilizar su personal, por lo que dicho gasto no se estima que esté vinculado con su proceso productivo y de comercialización, ya que si este rubro no se contrata, la contribuyente puede realizar dicha función (cobro y pago) con su propio personal (…) Servicio por compra de maletines con logotipo para publicidad (…) Esta Cámara, para este rubro estima que aunque la entidad contribuyente presentó la documentación correspondiente que respalda el gasto, ello no es suficiente según el contenido de la norma denunciada como infringida [16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado], pues se establece que sin dichas erogaciones, la recurrente puede realizar su proceso productivo y de comercialización, es decir, que si faltan éstos, la producción de destilación de bebidas alcohólicas y de alcohol etílico a partir de sustancias fermentadas no se ve afectada…”.
Casación No. 626-2017 - Sentencia del 04/04/2018
“…En cuanto al rubro de seguros de vida y anexo de muerte y desmembramientos por accidente y de gastos médicos, esta Cámara considera que si bien presenta la documentación que ampara este gasto, también lo es que estos son beneficios reconocidos para los trabajadores, ante la eventualidad que ocurran los sucesos contenidos en la póliza; sin embargo, estos no son indispensables para que se pueda realizar la actividad extractora y exportadora de la contribuyente, por lo que no se estima que se encuadren en los supuestos contenidos en el artículo 16 de la ley ya descrita, por lo cual, el gasto incurrido en este concepto no genera derecho a la devolución del crédito fiscal (…) el submotivo hecho valer, debe declararse procedente parcialmente, únicamente en cuanto al ajuste de seguros de vida y anexo de muerte y desmembramientos por accidente y de gastos médicos (…) Servicios de seguridad: En cuanto a este servicio se advierte que derivado de la realidad nacional, los altos índices de delincuencia e inseguridad que impera en el país, la entidad contribuyente debe realizar una inversión en servicios de seguridad privada, ya que se debe proteger tanto las instalaciones de extracción y los bienes que se utilizan para el efecto, con el agregado de que estos se encuentran en lugares remotos y aislados que hacen necesario la contratación de este tipo de servicio, además de estar documentalmente probado y que la administración tributaria no aporto prueba alguna, en que se demuestre que este servicio no es necesario en virtud de la presencia de seguridad estatal a sus alrededores…”.
Casación No. 63-2018 - Sentencia del 06/06/2018
“…La norma citada [16 Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República] regula lo referente al derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere en la adquisición, importación o construcción de activos fijos, que se encuentren directamente vinculados con el proceso productivo o de comercialización y la actividad que desarrolla la parte actora, además de la devolución al crédito fiscal reconocido a los exportadores y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, cuando el mismo se genere de gastos que se encuentren vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente (…) esta Cámara debe examinar si los gastos a los que se refiere la SAT por concepto de materias primas y materiales para la fabricación de pinturas, envases para pinturas y colorantes, entre otros, se encuentran directamente vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente (…) se determina que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, vigente en el período auditado, al haber considerado que los gastos eran indispensables y que sin ellos no sería posible la elaboración y resguardo para el uso adecuado de los productos agrícolas…”.
Casación No. 707-2017 - Sentencia del 19/10/2018
“…la actividad de la entidad contribuyente es la realización y promoción de toda clase de actividades mercantiles, industriales y agrícolas y aquellas actividades directa o indirectamente relacionadas con ese fin principal, en especial se dedicará a la compraventa, comercialización y exportación de café y otros (…) se evidencia que los gastos efectuados por concepto de pago de seguridad, seguros médicos y de vida de personal que realizó la contribuyente, no están vinculados al proceso productivo o de comercialización de servicios de la misma, derivado de ello, el Tribunal sentenciador cometió la infracción invocada, razón por la cual, el submotivo y el recurso invocados devienen procedentes…”.
Casación No. 711-2017 - Sentencia del 08/10/2018
“…Servicios de seguridad: Se establece que en relación a este rubro, aunque pudiere ser necesario, no se utiliza directamente en la actividad de la entidad contribuyente, es decir, en la extracción, procesamiento y exportación de camarón, ya que sin dicho gasto, la entidad puede llevar a cabo el desarrollo de sus actividades. En consecuencia, la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al establecer que dicho servicio se utiliza directamente en la respectiva actividad que desarrolla la entidad contribuyente, interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, por lo que el ajuste realizado para dicho gasto debe ser confirmado, consecuentemente, al configurarse el submotivo hecho valer…”.
Casación No. 740-2017 - Sentencia del 27/07/2018
“…a) En relación al gasto de servicios de seguridad fija (…) tomando en cuenta que la entidad contribuyente se dedica al proceso productivo o comercialización de café para la exportación y dada la naturaleza del gasto cuestionado, esta Cámara considera que la Sala no incurrió en el vicio denunciado (…) toda vez que le otorgó el sentido y alcance que le corresponde al artículo 16 de la ley ya citada [Ley del Impuesto al Valor Agregado], ya que la seguridad fue prestada en los beneficios en los cuales la contribuyente desarrolla su actividad productiva, así como en las bodegas en las cuales se salvaguarda el producto, por lo que dicho gasto sí está vinculado al proceso productivo y de comercialización de la contribuyente, ya que si los lugares en donde se presta este servicio, quedarían sin protección, su producto e instalaciones, lo que los haría susceptibles de sufrir algún daño e imposibilitaría la prestación del servicio a la que se dedica la contribuyente. b) En cuanto al gasto de seguridad GPS satelital (…) resulta incongruente que a través de este recurso, la SAT pretenda que se analice la interpretación de la ley y se revoque un ajuste que ella misma reconoció como vinculado a la actividad exportadora del contribuyente [resolución emitida por el Directorio de la SAT, número seiscientos trece guion dos mil nueve, del cuatro de septiembre de dos mil nueve], además que el mismo no fue objeto de denuncia en el proceso contencioso administrativo por parte del contribuyente. c) En relación a los gastos de seguros de vida y médicos (…) no se encuentran vinculados al proceso de producción y comercialización a la que se dedica la entidad contribuyente, por lo que no genera derecho a su devolución al no encuadrar el gasto dentro de lo regulado en los párrafos del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues no se desprende que este se encuentre vinculado con el proceso productivo o de comercialización que forme parte del producto o bien que sea de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o servicios, por lo que el ajuste debe confirmarse…”.
Casación No. 734-2017 - Sentencia del 08/05/2018
“…se extrae que la obligación de retener [el impuesto al valor agregado] surge cuando se está efectuando un pago a un contribuyente y de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el débito fiscal es la suma del impuesto cargado por el contribuyente en las operaciones afectas realizadas en el período impositivo respectivo; por lo que la Sala, al momento de señalar que se iba a analizar si la contribuyente tenía la razón de no poder retener el impuesto al valor agregado, incurre en el vicio denunciado, haciendo incongruente el fallo, puesto que no estaba en discusión la obligación de retener, sino que si se debía o no cargar el débito fiscal en las operaciones que el contribuyente realizó con la entidad Montana Exploradora,
Sociedad Anónima…”.
Casación No. 315-2014 - Sentencia del 30/04/2018
“…Esta Cámara, al realizar la confrontación correspondiente de las pruebas atacadas de error, determina que con la fotocopia de la factura (…) no se comprueba que se realizó una exportación, contrario a lo considerado por la sala sentenciadora, esto debido a que la fotocopia de la factura, por si sola, no respalda que se haya perfeccionado el procedimiento de exportación, lo único que se demuestra es el detalle de mercadería en el documento presentado (…) este documento debe ser congruente con la Declaración de Mercancías y es, al apreciar la misma, que se determina que la Sala sentenciadora obtuvo conclusiones distintas de las que realmente se desprenden de la apreciación de dichos documentos, esto debido a que la contribuyente, al consignar en su declaración el Régimen de la mercadería a exportar, lo hizo como ciento cincuenta y siete guion MR (157 – MR) y de clase treinta y seis (36); es decir, que se trataba de una rectificación, no obstante, la Sala le dio el alcance de una declaración de exportación complementaria. (…) se establece que la contribuyente no logró demostrar fehacientemente que realizó las exportaciones que aduce, por lo que el ajuste realizado por la entidad fiscalizadora es procedente…”.
Casación No. 443-2017 - Sentencia del 07/03/2018
“…la Sala consideró que el ajuste no tiene sustento lógico ni congruente con la realidad de los hechos, toda vez que con la documentación acompañada, a la cual se le dio valor probatorio al no impugnarse su autenticidad, la demandante probó que el producto fue exportado. Asimismo, acreditó que fue en la administración tributaria donde se extravió el formulario denominado FAUCA, motivo por el que presentó memorial solicitando un nuevo formulario, hecho que no fue desvirtuado por la SAT, y por ello no se confirmó la exportación, lo cual no puede ser imputable y menos sancionable a la contribuyente (…) esta Cámara advierte que las consideraciones efectuadas por la Sala, son acordes (…) ya que la contribuyente demostró haber efectuado las exportaciones, así como el extravío del formulario que documenta el perfeccionamiento de la exportación, fue en la administración tributaria, situación que no fue desvanecida por ésta, razón por la cual, con las constancias procesales la exportación se tiene por bien hecha, cumpliendo así con los presupuestos establecidos en las normas que sirvieron de fundamento, por parte del tribunal sentenciador…”.
Casación No. 445-2015 - Sentencia del 30/04/2018
“…Esta Cámara, al realizar la confrontación correspondiente de las pruebas atacadas de error, determina que con las fotocopias de las facturas (…) no se comprueba que se realizó una exportación, contrario a lo considerado por la sala sentenciadora, esto debido a que las fotocopias de las facturas, por si solas, no respaldan que se haya perfeccionado el procedimiento de exportación, así como tampoco lo demuestra la fotocopia simple del Bill of Lading, ya que este último lo único que ampara, en todo caso, es que hay mercadería registrada mediante dichas facturas, que salieron de un puerto a otro (…) estos documentos deben ser congruentes con la Declaración de Mercancías y es al apreciar la misma, que se determina que la Sala sentenciadora obtuvo conclusiones distintas de las que realmente se desprenden de la apreciación de dichos documentos (…) el declarante no presentó su «declaración complementaria» y por lo tanto, no concluyó el trámite de su declaración simplificada, ergo, el contribuyente tampoco cumplió con los requisitos legales para establecer que efectivamente realizó una exportación y que la misma se haya perfeccionado. Derivado de lo anterior, se establece que el contribuyente no logró demostrar fehacientemente que realizó las exportaciones que aduce, por lo que el ajuste realizado por la entidad fiscalizadora es procedente…”.
Casación No. 538-2017 - Sentencia del 15/04/2018
“...La violación de ley por inaplicación, procede cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente como fundamento otra. Del análisis de las actuaciones, los argumentos de la casacionista, la lectura de la sentencia impugnada y los artículos denunciados, se establece que la Sala efectivamente no aplicó los artículos 90 y 121 denunciados, y determinó que con los medios de prueba que tuvo a la vista (documentos) aportados por la entidad contribuyente, los que no fueron redargüidos de falsedad, tuvo por bien realizada la exportación; sin embargo, al resolver obvió lo regulado en el artículo 90 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), que establece que la declaración de mercancías se entenderá aceptada, una vez que ésta se valide y registre en el sistema informático del servicio aduanero y otro medio autorizado; y no únicamente con los documentos presentados por la entidad contribuyente como lo hizo la Sala; asimismo, dicho Tribunal también verificó que en la Aduana de salida de Guatemala, no obraban los FAUCAS de forma física, de la mercancía ya exportada, porque el contribuyente no los presentó en la Aduana de salida. Con ello también se incumple lo regulado en el artículo 121 del Reglamento citado, en relación a la obligación que tienen los exportadores registrados en el servicio aduanero, de la presentación de la declaración e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haber efectuado el embarque de las mercancías, lo cual no aconteció en el presente caso, ya que el exportador no completó el trámite de exportación con la presentación posterior de los documentos y requisitos regulados en el artículo 121 Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA). Por lo antes analizado, se concluye que la Sala incurrió en la violación de ley por inaplicación denunciada de los artículos 90 y 121 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), puesto que para tener por perfeccionada la exportación, la Sala debió tomar en consideración lo establecido en los artículos citados y no tener por perfeccionada la exportación únicamente con la documentación presentada por el exportador...”.
Casación No. 582-2015 - Sentencia del 11/10/2018
“…este Tribunal considera importante señalar que todos los contribuyentes que se dediquen a la exportación, deben cumplir con lo establecido en las leyes aplicables a los hechos de exportación; dado que las leyes son de observancia general y nadie puede alegar ignorancia ante ellas para evitar su cumplimiento. En atención a lo anterior, en el presente caso, la contribuyente incumplió con presentar la Declaración Aduanera de Exportación y/o Declaración de Mercancías DUA guion GT, para respaldar la exportación que supuestamente realizó, lo cual era un requisito indispensable para su reconocimiento, no obstante lo anterior, tal como se indicará más adelante, dicha omisión no es óbice para formular un ajuste al débito fiscal, pues se trata de un incumplimiento de una obligación formal para la exportación de sus productos, el cual no constituye un hecho generador del citado impuesto, sino que el mismo es objeto de una sanción por infracción a sus deberes formales…”.
Casación No. 619-2017 - Sentencia del 26/03/2018
“…las consideraciones efectuadas por la Sala sentenciadora, son acertadas ya que se fundamentó en la normativa que contiene los presupuestos fácticos del caso concreto [aplicó entre otros el artículo 372 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano]; asimismo, cabe indicar que el artículo 2 inciso 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no tiene incidencia alguna en el resultado del fallo, pues éste únicamente contiene la definición de exportación, pero no así el procedimiento específico para tener por perfeccionada una exportación, lo que no sucedió en el presente caso, ya que como quedó establecido, la contribuyente no cumplió con la presentación de la declaración denominada FAUCA, para dar por finalizado el trámite de la exportación, y al no acreditarlo con la documentación correspondiente, era procedente realizar el ajuste…”.
Casación No. 777-2017 - Sentencia del 01/08/2018
“…Esta Cámara (…) establece que el mismo contiene un presupuesto, que debe cumplirse para que la declaración de mercancías sea aceptada y la exportación se perfeccione tal presupuesto en que registrarse en el sistema informático aduanero u otro medio autorizado, en este caso electrónicamente el FAUCA o la declaración de mercancías, dentro de los 3 días hábiles de la realización de la exportación física o bien se cumpla con el plazo donde se ha requerido la información complementaria de que se efectuó el embarque de las mercancías; en ese sentido la recurrente denuncia que la Sala omitió aplicar la norma antes citada y que la misma era la que resolvía la controversia, sin embargo, se considera que si la declaración de mercancías no había culminado, porque no se había registrado en el sistema informático aduanero u otro medio autorizado, como se denunció y siendo que el registro del mismo es administrado por el ente fiscal, es evidente que la obligada a subir a dicho sistema informático, la declaración de mercancías presentada por la entidad exportadora, era la Superintendencia de Administración Tributaria y por lo tanto, no puede atribuírsele a la contribuyente, por no ser ella la encargada de dicha actividad (…) se estima que la Sala sentenciadora, aunque hubiera aplicado el artículo 334 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, vigente en el período auditado, no hubiera variado el resultado del fallo, por lo considerado anteriormente, al no ser el contribuyente el obligado a subir al sistema informático, la declaración de mercancías, al tenor del artículo denunciado como infringido. Además, es necesario indicar que de conformidad con las actuaciones, quedó acreditado documentalmente que efectivamente se realizaron exportaciones por parte de la contribuyente, lo que robustece la consideración de que el precepto legal denunciado, a través del presente caso de procedencia, no hubiera variado el fondo de la controversia…”.
Casación No. 779-2017 - Sentencia del 04/07/2018
“…Esta Cámara (…) establece que el mismo contiene un presupuesto, que debe cumplirse para que la declaración de mercancías sea aceptada y la exportación se perfeccione, el cual es que la misma se registre en el sistema informático aduanero u otro medio autorizado; en ese sentido la recurrente denuncia que la Sala omitió aplicar la norma antes citada y que la misma era la que resolvía la controversia, sin embargo, se considera que si la declaración de mercancías no había culminado, porque no se había registrado en el sistema informático, como se denunció y siendo que el registro del mismo es administrado por el ente fiscal, es evidente que la obligada a subir al sistema informático, la declaración de mercancías presentada por la entidad exportadora, era la Superintendencia de Administración Tributaria y por lo tanto, no puede atribuírsele a la contribuyente, por no ser ella la encargada de dicha actividad (...) se estima que la Sala sentenciadora, aunque hubiera aplicado el artículo 334 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, vigente en el período auditado, no hubiera variado el resultado del fallo, por lo considerado anteriormente, al no ser el contribuyente el obligado a subir al sistema informático, la declaración de mercancías, al tenor del artículo denunciado como infringido (…) quedó acreditado documentalmente que efectivamente se realizaron exportaciones por parte de la contribuyente, lo que robustece la consideración de que el precepto legal denunciado, a través del presente caso de procedencia, no hubiera variado el fondo de la controversia…”.
Casación No. 778-2017 - Sentencia del 06/09/2018
“…esta Cámara concluye que la Sala le da un sentido y alcance distinto a la norma denunciada, toda vez que esta es clara al establecer que los contribuyentes exportadores de productos agropecuarios, artesanales y productos reciclados, que estén registrados como tales por la Administración Tributaria, deben emitir factura especial en todas las compras que efectúen de dichos productos, tanto a personas individuales o jurídicas, excepto cuando dichas compras las efectúen a productores autorizados y registrados ante la Administración Tributaria como proveedores de los productos referidos a exportadores, quienes deberán emitir la factura correspondiente; es decir, la norma exige al exportador que si su proveedor no está registrado ante la SAT, deberá emitir la factura especial correspondiente, para así, y conforme el procedimiento específico, para su caso concreto, haga efectivo su derecho, puesto que, si los proveedores están registrados, son estos los que deberán emitirle la factura. En ese sentido, no estaba en discusión la obligación del proveedor a estar registrado, sino que, la contribuyente, en la correcta observancia de la norma, al haber apreciado que su proveedor no estaba registrado al momento de la compra de los productos, debió emitir la factura especial respectiva…”.
Casación No. 617-2017 - Sentencia del 19/06/2018
“…Esta Cámara (…) establece que efectivamente la Sala, al resolver el ajuste, aplicó los artículos 8 y 9 del Reglamento referido [Reglamento para el Control Sanitario de los Medicamentos y Productos Afines], sin embargo, dichos preceptos, al regular lo relativo a los productos farmacéuticos y afines, no dan solución a la controversia, pues como ya se indicó, la SAT realizó un análisis de laboratorio químico para determinar qué tipo de mercancía era la que se estaba declarando y así poder establecer con precisión, el porcentaje del arancel que correspondía pagar, por lo que si la Sala se hubiera percatado de tal situación, hubiese concluido que en efecto, la mercancía era un complemento alimenticio y por lo tanto, le correspondía el pago de un diez por ciento en relación a los derechos arancelarios a la importación, encuadrándolo en la clasificación de mercancía número 2106.90.79 del arancel centroamericano de importación (…) se concluye que la Sala al resolver el ajuste sometido a su conocimiento, aplicó indebidamente los artículos 8 y 9 del Reglamento para el Control Sanitario de los Medicamentos y Productos Afines, pues éstos no resuelven la controversia, debido a estos regulan lo relacionado a productos farmacéuticos, medicamentos o productos afines y como consecuencia, debió fundamentar su decisión en la clasificación de mercancía número 2106.90.79 del Arancel Centroamericano de Importación…”.
Casación No. 589-2015 - Sentencia del 21/09/2018
“…Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y las demás partes, el contenido de la sentencia impugnada (…), específicamente en el apartado donde menciona que: «… si bien es cierto que la demandante presentó su solicitud fuera del tiempo establecido por la ley, pero en este caso tal como la demandante indica no prescribe su derecho de solicitar su devolución ya que cumplió con el requisito de exportar los bienes producidos con las materias primas ingresadas (sic)…», y al confrontarlo con el contenido de la norma impugnada, advierte que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo le otorgó un efecto y alcance que no le correspondía, al precepto jurídico denunciado, esto debido a que, la entidad Empaques Finos, Sociedad Anónima, debió de presentar la solicitud de la devolución del depósito dejado en garantía, dentro del plazo de seis meses que estipula la ley, situación que en el presente caso no se dio, es más, fue reconocido por la propia Sala sentenciadora y por lo tanto no tenía derecho a solicitar el reembolso del depósito de los derechos arancelarios dejado en garantía (…) se estima que la Sala sentenciadora incurre en la infracción denunciada…”.
Casación No. 111-2018 y 112-2018 - Sentencia del 08/08/2023
“…se concluye que la Sala impugnada incurrió en los vicios que se le señalan, por cuanto el aplicar una norma distinta para la solución de la litis, generó la violación de la que en efecto, era idónea para resolver la controversia, es decir, omitió la aplicación del artículo 2 inciso 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, la cual constituye la norma aplicable a los hechos controvertidos, pues es la que subsume el hecho generador del impuesto en cuestión, en tanto que el artículo 11 inciso 6) de la misma ley, contiene supuestos diferentes, porque en la misma se otorga exención a todos los documentos con los que se compruebe la aportación de capital a sociedades mercantiles y civiles, así como a los títulos que documentan tales aportaciones, denominadas acciones y lo que se refiere a los diferentes actos que se pueden realizar con dichos títulos, como la creación, circulación, endoso y cancelación; así también están exentos de cualquier impuesto en la actividad mercantil, los cupones que por su propia naturaleza estén adheridos a esas acciones, empero, no los dividendos que se cobran con dichos cupones, tal como lo señala la recurrente…”.
Casación No. 116-2017 - Sentencia del 17/04/2018
“…el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el fallo impugnado incurrió en la infracción que se denuncia, puesto que al aplicar un precepto legal equivocado en la solución de la controversia, concluyó que este acto se encontraba exento, ya que la norma aplicada en la sentencia recurrida regula supuestos diferentes al caso que se discute, razón por la cual, se estima que la Sala al aplicar una norma no adecuada para la solución de la litis, incurrió en la violación por inaplicación del artículo 2 inciso 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que era la aplicable para resolver la controversia. (…) puesto que no adecuó los hechos a la norma pertinente, y violó por inaplicación el artículo 2 inciso 8) de la misma ley, toda vez que no se incluye como objeto del beneficio regulado, el pago de dividendos o utilidades generados en las sociedades mercantiles…”.
Casación No. 242-2016 - Sentencia del 30/04/2018
“…la Sala sentenciadora incurrió en aplicación indebida del artículo 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, puesto que no adecuó los hechos a la norma pertinente, y violó por inaplicación el artículo 2 inciso 8) de la misma ley, toda vez que no se incluye como objeto del beneficio regulado, el pago de dividendos o utilidades generados en las sociedades mercantiles (…) Este Tribunal establece que el pago de dividendos mediante cupones, no se encuentra regulado en los casos exentos, sino más bien, se encuentra sujeto al pago del impuesto, tal como lo regula la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, en su artículo 2 inciso 8) (…) concluye que la resolución administrativa está revestida de seguridad y certeza juridica, por ende el ajuste debe confirmarse…”.
Casación No. 303-2017 - Sentencia del 15/10/2018
“…el Tribunal sentenciador incurre en el vicio denunciado, al estimar que el artículo aplicable al presente caso, era el 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, puesto que del estudio de la misma, se puede establecer que dentro de las exenciones que contiene, no se encuentra el pago de dividendos, puesto que no aparece en ninguno de todos los supuestos contenidos, siendo estos los siguientes: las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones (...) cabe indicar que ambas normas denunciadas como infringidas a través de los casos de procedencia invocados, se refieren a situaciones totalmente diferentes, siendo que el artículo 2 inciso 8 de la ley relacionada, contiene la enumeración de los documentos afectos al impuesto de timbres y papel sellado especial para protocolos y que el artículo 11 inciso 6 del mismo precepto legal, contiene la enumeración de los actos y contratos exentos en la aplicación del impuesto que se discute, lo que evidencia que las dos normas relacionadas, regulan dos situaciones jurídicas distintas (...) por lo que se considera que los dividendos no se encuentran regulados en los casos exentos, sino más bien, se encuentran sujetos al pago del impuesto, que regula la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, según lo preceptuado en el artículo 2 inciso 8 del mismo precepto legal, ya que estos se documentan, en la mayoría de casos, a través de los cupones que se encuentran adheridos a las acciones respectivas…”.
Casación No. 462-2017 - Sentencia del 31/01/2018
“..los vicios denunciados, aplicación indebida del artículo 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos y de violación por inaplicación del artículo 2 inciso 8 de la misma ley, al efectuar el análisis y confrontación entre lo argumentado por la entidad recurrente y los razonamientos que llevaron a la Sala sentenciadora a emitir su fallo en el sentido que lo hizo, esta Cámara es del criterio que, en efecto, ese Tribunal incurrió en los vicios que se le señalan, puesto que estima que al aplicar una norma distinta para la solución de la Litis, incurrió en la violación del artículo 2 inciso 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos es la que resuelve la controversia, puesto que es la norma que enumera el hecho generador para el nacimiento del impuesto correspondiente, en tanto que el artículo 11 inciso 6, es susceptible de ser aplicado, pero en supuestos diferentes, tal como lo señala la Superintendencia de Administración Tributaria, es decir, en esa norma se otorga exención a todos los documentos con los que se compruebe la aportación de capital a sociedades mercantiles y civiles, así como respecto a los títulos que documentan tales aportaciones denominadas acciones y lo que se refiere a los diferentes actos que se pueden celebrar con dichos títulos, como la creación, la circulación, el endoso, la cancelación, etc; así también están exentos de cualquier impuesto en la actividad mercantil, los cupones que por su propia naturaleza estén adheridos a esas acciones, pero, no los dividendos que se cobran con dichos cupones, tal como lo señala la Superintendencia de Administración Tributaria, razón por la cual resulta declarar procedente los submotivos analizados y casar la sentencia impugnada por lo que se harán las declaraciones pertinentes de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se considera que los dividendos no se encuentran regulados en los casos exentos, sino más bien, se encuentran sujetos al pago del impuesto, que regula la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, según lo preceptuado en el artículo 2 inciso 8 del mismo precepto legal, ya que estos se documentan, en la mayoría de casos, a través de los cupones que se encuentran adheridos a las acciones respectivas...”.
Casación No. 566-2016 - Sentencia del 07/08/2018
“…se estima que el Tribunal incurre en el vicio denunciado, al considerar que el artículo aplicable al presente caso, era el 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, puesto que del estudio de la misma, se puede establecer que dentro de las exenciones que contiene, no se encuentra el pago de dividendos, ya que no aparece en ninguno de todos los supuestos allí contenidos, siendo estos los siguientes: las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones (…) cabe indicar que ambas normas, denunciadas como infringidas a través de los casos de procedencia invocados, se refieren a situaciones totalmente diferentes, siendo que el artículo 2 inciso 8) de la ley relacionada, contiene la enumeración de los documentos afectos al impuesto de timbres y papel sellado especial para protocolos y que el artículo 11 inciso 6) del mismo precepto legal, contiene la enumeración de los actos y contratos exentos en la aplicación del impuesto que se discute, lo que evidencia que las dos normas relacionadas, regulan dos situaciones jurídicas distintas (…) de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, al resolver conforme a derecho, se confirma el ajuste al impuesto de timbres fiscales y de papel especial sellado para protocolos…”.
Casación No. 571-2016 - Sentencia del 14/03/2018
“…el punto esencial del presente recurso, tiene como objeto determinar si la Sala, al emitir su fallo, aplicó indebidamente la ley que le sirvió de base para resolver el caso concreto que se le expuso en el planteamiento de la demanda contencioso administrativa y si, derivado de ello, violó la ley por inaplicación (…) el Tribunal incurre en el vicio denunciado, al estimar que el artículo aplicable al presente caso, era el 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos (…) se puede establecer que dentro de las exenciones que contiene, no se encuentra el pago de dividendos, ya que no aparece en ninguno de todos los supuestos contenidos, siendo estos los siguientes: las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones (…) se considera que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el fallo impugnado incurrió en las infracciones que se denuncian, pues al aplicar un precepto legal equivocado en la solución de la controversia, concluyó que este acto se encontraba exento, ya que la norma aplicada en la sentencia recurrida regula supuestos diferentes al caso que se discute, razón por la cual, se estima que la Sala al aplicar una norma no adecuada para la solución de la litis, incurrió en la violación por inaplicación del artículo 2 inciso 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que era la aplicable para resolver la controversia…”.
Casación No. 67-2017 - Sentencia del 23/08/2018
“…cabe indicar que ambas normas, denunciadas como infringidas a través de los casos de procedencia invocados, se refieren a situaciones totalmente diferentes, siendo que el artículo 2 inciso 8 de la ley relacionada, contiene la enumeración de los documentos afectos al impuesto de timbres y papel sellado especial para protocolos y que el artículo 11 inciso 6 del mismo precepto legal, contiene la enumeración de los actos y contratos exentos en la aplicación del impuesto que se discute, lo que evidencia que las dos normas relacionadas, regulan situaciones jurídicas distintas (…) se considera que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el fallo impugnado incurrió en las infracciones que se denuncian, pues al aplicar un precepto legal equivocado en la solución de la controversia, concluyó que este acto se encontraba exento, ya que la norma aplicada en la sentencia recurrida regula supuestos diferentes al caso que se discute, razón por la cual, se estima que la Sala al aplicar una norma no adecuada para la solución de la litis, incurrió en la violación por inaplicación del artículo 2 inciso 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que era la aplicable para resolver la controversia…”.
Casación No. 211-2015 - Sentencia del 12/09/2018
“…De conformidad con lo regulado en la norma anteriormente transcrita [11 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz], se establece que los pagos trimestrales del impuesto sobre la renta, pueden ser acreditados al pago del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, tal como lo regula el inciso b) de dicho precepto legal y siendo que la entidad contribuyente se encontraba sujeta a la forma de acreditamiento establecida en dicho inciso, no debió efectuar la solicitud de acreditamiento a través de un procedimiento distinto al que se encontraba sujeta, por lo que al determinarse que el remanente de pagos trimestrales fue utilizado para pagar el impuesto sobre la renta, dejando en cero la cantidad de pago en exceso de éste último impuesto, tal y como consta en los formularios correspondientes a las declaraciones juradas anuales, la Sala le otorgó un sentido y alcance al artículo 11 inciso b) de la Ley referida, que no le correspondía, pues dicha norma legal es clara al establecer que los pagos trimestrales del impuesto sobre la renta que correspondan a los períodos de julio a septiembre del año dos mil cuatro, en adelante, pueden acreditarse al pago del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, en el mismo año calendario…”.
Casación No. 392-2017 - Sentencia del 15/02/2018
“…el contribuyente al cambiar su forma de acreditamiento, lo hizo sin contar con la autorización de la administración tributaria, por lo que incumplió con el requisito contenido en dicha norma. De esa cuenta se establece que, la SAT al formular y confirmar el ajuste en discusión, lo efectuó acorde a la legislación aplicable, siendo en este caso, el artículo 11 inciso b), de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. (…) esta Cámara acoge los submotivos planteados y, como consecuencia, declara procedente el recurso de casación debiendo confirmar el ajuste formulado…”.
Casación No. 435-2016 - Sentencia del 03/10/2018
“…Al realizar el estudio correspondiente, el Tribunal de Casación advierte que la Sala al momento de resolver la controversia, que fue sometida a su conocimiento, inaplicó el inciso c) del artículo 2 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, al estimar entre otros aspectos, que los reembolsos que se hacen mención en el ajuste, constituyen la recuperación de gastos en que incurrió la contribuyente por cuenta de sus distribuidores y por lo tanto, no lo considera como renta para contabilizarlos como rentas brutas y en consecuencia, no forma parte total de los ingresos brutos, para determinar la base imponible del impuesto que se reclama (...) este Tribunal establece que, el ajuste que se analiza fue realizado porque la contribuyente no reportó en la cuenta denominada Costo de Remesas, los ingresos brutos del período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, por no haber considerado que los mismos en relación a la facturación a terceros y recuperación de gastos, costo de remesas y rubro por garantía de productos, no le constituyen dichos ingresos, los cuales sí proceden en base al artículo 2 inciso c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, por lo que se puede determinar que los ingresos brutos obtenidos por esas actividades, están integrados por el conjunto total de renta de toda naturaleza, obtenidas anualmente, del impuesto sobre la renta y en el caso que nos ocupa, la contribuyente aceptó la existencia de los mismos (…) la resolución administrativa objetada, está revestida de juridicidad y el ajuste formulado en cuanto al Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz está legalmente fundamentado por la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que el mismo debe confirmarse…”.
Casación No. 158-2018 - Sentencia del 08/08/2018
“…la SAT expone que la Sala al realizar sus consideraciones con respecto al ajuste al impuesto sobre la renta (…) el contribuyente incluyó costos y gastos que no cuentan con la documentación legal correspondiente, cometió contradicción, pues a pesar de tratarse de un ajuste al impuesto sobre la renta, todo su razonamiento factico-jurídico lo desarrolla y fundamenta, como si se estuviera analizando un ajuste al impuesto al valor agregado, por lo que queda evidenciado en el fallo un vicio de forma que debe ser corregido (…) el Tribunal de casación concluye que resulta absurdo e incompatible que la sala sentenciadora haya realizado consideraciones sobre el impuesto al valor agregado, dentro de un ajuste al impuesto sobre la renta, por lo que se arriba a la conclusión que quebrantó substancialmente el procedimiento…).
Casación No. 353-2016 - Sentencia del 23/04/2018
“…cuando hace énfasis a la vigencia de esa ley, respecto a los contribuyentes que no les aplicaba dicho porcentaje [97%], la finalidad era aclarar que las excepciones allí contenidas serían aplicables únicamente a futuro, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha reforma, pues caso contrario, se estaría contraviniendo el principio de irretroactividad de la ley (…) se estima que no le asiste la razón a la contribuyente, ya que contrario a lo que ella sustenta, el porcentaje de deducibilidad previsto en el inciso j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta sí le era aplicable, porque el mismo no se refería únicamente a entidades de reciente creación (respecto a la entrada en vigencia de ese inciso), sino que la misma era aplicable a todos los contribuyentes que estuvieran inscritos en el régimen optativo del impuesto sobre la renta (…) le asiste la razón a la administración tributaria y como quedó establecido el ajuste formulado por esta, es procedente, toda vez que del anterior análisis, se determinó que la entidad contribuyente si excedió el noventa y siete por ciento (97%) de los costos y gastos gravados por la cantidad ajustada…”.
Casación No. 435-2016 - Sentencia del 03/10/2018
“…Al realizar el estudio correspondiente, el Tribunal de Casación advierte que la Sala al momento de resolver la controversia, que fue sometida a su conocimiento, inaplicó el inciso c) del artículo 2 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, al estimar entre otros aspectos, que los reembolsos que se hacen mención en el ajuste, constituyen la recuperación de gastos en que incurrió la contribuyente por cuenta de sus distribuidores y por lo tanto, no lo considera como renta para contabilizarlos como rentas brutas y en consecuencia, no forma parte total de los ingresos brutos, para determinar la base imponible del impuesto que se reclama (...) este Tribunal establece que, el ajuste que se analiza fue realizado porque la contribuyente no reportó en la cuenta denominada Costo de Remesas, los ingresos brutos del período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, por no haber considerado que los mismos en relación a la facturación a terceros y recuperación de gastos, costo de remesas y rubro por garantía de productos, no le constituyen dichos ingresos, los cuales sí proceden en base al artículo 2 inciso c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, por lo que se puede determinar que los ingresos brutos obtenidos por esas actividades, están integrados por el conjunto total de renta de toda naturaleza, obtenidas anualmente, del impuesto sobre la renta y en el caso que nos ocupa, la contribuyente aceptó la existencia de los mismos (…) la resolución administrativa objetada, está revestida de juridicidad y el ajuste formulado en cuanto al Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz está legalmente fundamentado por la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que el mismo debe confirmarse…”.
Casación No. 475-2017 - Sentencia del 19/07/2018
“…La administración tributaria realizó el ajuste al impuesto sobre la renta, debido a que la compra de combustibles y lubricantes hayan sido costos y gastos deducibles para la entidad contribuyente, ya que no presentó la prueba que acreditara las relaciones, acuerdos o contratos laborales celebrados entre ésta y terceros, quienes supuestamente le colaboran en el desarrollo de sus actividades administrativas (...) se establece que según el artículo 98 incisos 1º y 3º del Código Tributario, la SAT tiene atribuciones para requerir informes de acuerdo a la ley y también puede verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales que estime convenientes, siempre y cuando tengan como objetivo establecer con precisión el hecho generador y monto del tributo, por lo que si la Sala hubiera tomado en cuenta el contenido de dicha norma legal y específicamente de sus incisos, habría concluido que los requerimientos que realizó la administración tributaria a la contribuyente, estaban legalmente fundados, pues al haberle surgido la duda acerca del consumo de combustible y lubricantes, debió hacer uso de las facultades que la Ley le otorga, pues no basta con documentar el gasto para que se considere deducible, sino además debe demostrarse que éste sea para generar rentas gravadas…”.
Casación No. 537-2017 - Sentencia del 26/03/2018
“…la Sala determinó que la entidad Foreign Commerce Bank Limited, no acreditó la calidad de primer orden, en virtud de que en sus países de origen no existe esa calificación. Al realizar la exégesis correspondiente del artículo 12 del Decreto 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, denunciado como infringido, se advierte que dicha norma establece una excepción que dispensa a los contribuyentes de realizar la retención del impuesto sobre la renta, que se genera de los intereses que estos le pagan a las entidades bancarias o financieras domiciliadas en el extranjero que les han otorgado préstamos. Dicha excepción opera bajo la condición de que esos bancos o financieras se encuentren registrados como instituciones de primer orden en el país de origen (…) la Sala al desvanecer el ajuste formulado a la contribuyente, con el argumento que las entidades bancarias y financieras tenían licencia general para llevar a cabo el negocio de la banca, contravino el sentido de la norma, pues a través de estos documentos se acreditó la autorización en su país de origen para el desarrollo de esa actividad, pero no se logró probar que esas entidades financieras, contaran con la calificación respectiva, que las llevara a ser consideradas como de primer orden, pues como se indicó, no es suficiente para considerar a una entidad bancaria como de primer orden, que la misma esté inscrita en el país de origen (…) la Sala atribuyó al artículo 12 ibídem efectos que no corresponden a su tenor literal, pues no obstante que tuvo por establecido que las referidas entidades financieras no eran de primer orden, consideró que no había obligación para la contribuyente de hacer la retención del impuesto sobre la renta, lo cual evidentemente no corresponde a lo regulado en dicho precepto…”.
Casación No. 550-2017 - Sentencia del 25/04/2018
“…esta Cámara advierte que la Sala no incurrió en la tergiversación de dicho documento, puesto que la traducción de invoice corresponde en español al término «factura», la cual de conformidad con la legislación guatemalteca constituye un documento comercial que respalda una operación de venta o una prestación de servicios, que genera el pago de un impuesto (…) la cual en este caso fuere emitida por los costos y gastos en que la casa matriz incurrió y que la sucursal debe cubrir, por haber sido utilizados para operar en Guatemala (...) En ese sentido, se determinan dos aspectos importantes, el primero de ellos es que esos costos y gastos en que incurre la casa matriz son distribuidos y prorrateados entre las sucursales que operan en los diferentes países, costos y gastos que debe cubrir cada una de las respectivas sucursales, puesto que éstos fueron necesarios para que cada sucursal pueda operar en los diferentes países en los que se han constituido y así generar rentas, en el presente caso, rentas en Guatemala (…) se determina que a través del invoice (factura) en efecto, se generó una renta para la casa matriz, renta que proviene de una fuente guatemalteca, razón por la cual dicha operación sí estaba afecta al Impuesto Sobre la Renta y a retención por parte de la sucursal en Guatemala, en consecuencia, el artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta era la norma aplicable a los hechos que se discuten en el presente proceso, ya que la casa matriz en este caso constituye una persona jurídica no domiciliada en Guatemala, que percibió rentas provenientes de fuente guatemalteca…”.
Casación No. 58-2017 - Sentencia del 12/01/2018
“…Esta Cámara determina que el objetivo de la redacción del artículo 39 inciso j) de la ley antes mencionada, [Ley de Impuesto Sobre la Renta] obedece a que todos los contribuyentes (independientemente de otros factores), tuvieran un porcentaje máximo de deducibilidad de sus costos y gastos (en cuanto período invocado), lo cual es acorde con los principios de igualdad y generalidad de la ley, ya que si se admitiera la pretensión del contribuyente, se crearía una desigualdad que no se encontraría justificada, en vista que la creación previa o posterior de una entidad no puede considerarse como un motivo de tal envergadura que permita diferenciar las obligaciones y derechos derivados de la inscripción en el régimen optativo de pago del impuesto sobre la renta (…) en cuanto al segundo párrafo del inciso que se analiza (…) respecto a los contribuyentes que no les aplicaba dicho porcentaje, la finalidad era aclarar que las excepciones allí contenidas serían aplicables únicamente a futuro, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha reforma, pues caso contrario se estaría contraviniendo el principio de irretroactividad de la ley, lo cual guarda consonancia con lo expuesto en los apartados anteriores..”.
Casación No. 602-2017 - Sentencia del 30/05/2018
“…se considera que los artículos 4 y 8, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el periodo auditado, no eran aplicables para la solución de la controversia, pues el ajuste versaba sobre costos y gastos que excedieron del noventa y siete por ciento del total de ingresos gravados, más multa del cien por ciento del impuesto, y estos artículos regulan principios generales de la ley por lo cual no eran aplicables para resolver la controversia (…) en el presente caso el ajuste formulado no se refiere a costos y gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente y que no correspondan al periodo anual impositivo, por lo que la Sala no tenía la obligación de aplicarlo (…) la norma se debe interpretar y aplicar en su conjunto y no de forma aislada como lo pretende la casacionista, ya que se debe realizar un análisis conjunto, siendo que un párrafo es consecuencia del otro, por lo que se considera que la Sala no estaba obligada a utilizarlo como lo pretende la recurrente (…) la disposición invocada como vulnerada era la aplicable para la solución de la controversia, por lo que el Tribunal sentenciador al analizar esa disposición normativa y determinar que sí era aplicable, conforme los hechos que se tuvieron por acreditados determinó que era procedente el ajuste al impuesto sobre la renta en el periodo impositivo auditado…”.
Casación No. 624-2017 - Sentencia del 09/08/2018
“…cabe indicar que el objeto es establecer si el pago realizado puede considerarse renta de fuente guatemalteca; para el efecto la ley del impuesto sobre la renta, considera renta de fuente guatemalteca, todo ingreso que haya sido generado por capitales, bienes, servicios y derechos de toda naturaleza invertidos o utilizados en el país, o que tenga su origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en Guatemala; en el presente caso, la entidad casacionista pagó un servicio a una entidad no domiciliada, con ingresos que obtuvo en Guatemala, pues como lo indicó la Sala dicho pago, son rentas de fuentes guatemaltecas y de ello deriva que persista la obligación tributaria (…) la entidad casacionista percibió de las actividades que desarrolla en Guatemala un ingreso y del mismo, efectuó un pago por los servicios recibidos de la gestión de suministro a una entidad no domiciliada en Guatemala. Es preciso recalcar que el impuesto sobre la renta grava la riqueza proveniente de fuente guatemalteca; es decir, recae sobre la riqueza que se genera en Guatemala, por ciertas actividades que provengan del capital de una persona, de su trabajo o de la combinación de ambas, por lo tanto la entidad Zeta Gas, Sociedad Anónima, está en la obligación de retener el impuesto en discusión, en virtud que de la riqueza obtenida por las actividades efectuadas en Guatemala, realizó el pago de los servicios recibidos de la entidad extranjera, por lo que al emitirse tal pago, con la riqueza obtenida en el territorio guatemalteco, la entidad contribuyente debía retener el porcentaje establecido en la ley…”.
Casación No. 632-2017 - Sentencia del 08/06/2018
“…es preciso esclarecer el motivo por el cual se formuló el ajuste, y según las constancias procesales, fue efectuado en virtud que el contribuyente, en su calidad de agente de retención, no enteró a las cajas fiscales la totalidad del impuesto determinado, esto derivado del exceso de la devolución del impuesto retenido al señor Oscar René Arriola Camey; en consecuencia, el artículo denunciado, sí debió haber sido analizado por la Sala recurrida, dado que en este se regula la obligación que tienen los agentes de retención, en cuanto a que deben devolver a los contribuyentes asalariados, los montos de las retenciones practicadas en exceso, durante el período de imposición (…) al no demostrar documentalmente sus aseveraciones, se determina que el contribuyente al no enterar al fisco la cantidad exacta que debía de retener a su trabajador, en concepto de impuesto sobre la renta, incumplió con su obligación como agente retenedor de conformidad con el artículo 39 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el periodo fiscalizado, por lo que el ajuste deviene procedente…”.
Casación No. 686-2017 - Sentencia del 07/03/2018
“…el punto toral de la presente controversia, radica en determinar si correspondía retener el diez o el treinta y uno por ciento del impuesto sobre la renta, en atención a si la retención debía hacerse por sueldos y salarios pagados, o bien, por honorarios por servicios prestados, en ambos casos por personas no domiciliadas (…) lo que se desprende es un compromiso de compensación entre dos entidades; si bien la contribuyente arguye que este salario es para las personas que brindan la asesoría en Guatemala, también se determina que las mismas desarrollan sus funciones en El Salvador, bajo dependencia directa de la entidad extranjera, por lo que no se puede considerar que el pago realizado a esta entidad no domiciliada, sea por concepto de sueldos y salarios (…) Con los documentos mencionados, no se demuestra que haya existido una relación laboral entre las personas que supuestamente prestaron el servicio y la entidad contribuyente guatemalteca; lo que realmente se comprueba, es la prestación de asesorías gerenciales, por parte de la entidad salvadoreña, para que la contribuyente tenga mejores prácticas tanto comerciales como de servicio, lo que denota que los pagos efectuados, encuadran en el concepto de honorarios que derivan de la prestación del servicio de asesoría científica, económica, técnica o financiera y, por lo tanto, corresponde retenerse el treinta y uno por ciento sobre esos pagos…”.
Casación No. 77-2017 - Sentencia del 24/05/2018
“…se concluye que efectivamente la Sala aplicó indebidamente el artículo 153 del Código Tributario vigente durante el período auditado, por no ser la norma que contiene los supuestos jurídicos en relación al presente ajuste; consecuentemente, cometió violación de ley por inaplicación, pues no observó el contenido del artículo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, que es el que resuelve la controversia (…) se establece que la entidad contribuyente, no logró desvanecer el acreditamiento que pretendía realizar de pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta por la cantidad de ochenta y dos mil ochocientos setenta y dos quetzales con treinta y tres centavos (Q82,872.33) por lo que el ajuste realizado por la entidad fiscalizadora es procedente…”.
Casación No. 177-2015 - Sentencia del 29/08/2018
“…Esta Cámara, al realizar el análisis correspondiente, advierte que efectivamente la Sala al emitir el fallo impugnado no apreció los medios de prueba denunciados por la SAT (…) se establece con claridad que la omisión de los documentos que se denuncian, sí tuvo incidencia en la forma en que la Sala resolvió el ajuste, por lo que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión resulta procedente (…) se establece que la obligación tributaria, el cálculo de la base imponible y la cuantía de ésta, es definida por el sujeto pasivo, mediante la declaración jurada, que para el efecto presenta ante la administración tributaria, tal como sucede en el presente caso, que la contribuyente declaró dentro de su reserva para cuentas incobrables, la cantidad de cuatro millones trescientos cuarenta mil quinientos cuarenta y nueve quetzales (Q4,340,549.00), lo cual excede el tres por ciento (3%), que le correspondía de conformidad con el artículo 38 inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el período auditado, pues al haber reportado un total de cuentas por cobrar, al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, por la cantidad de siete millones setecientos noventa y ocho mil setecientos treinta quetzales (Q7,798.730.00), le correspondía reportar en la reserva para cuentas incobrables, la cantidad de doscientos treinta y tres mil novecientos sesenta y un quetzales con noventa centavos (Q233,961.90), monto que equivale al tres por ciento (3%) del total de las cuentas por cobrar y no como lo declaró la contribuyente, puesto que de ello se evidencia que existe un excedente reportado de cuatro millones ciento seis mil quinientos ochenta y siete quetzales con nueve centavos (Q4,106,587.09), los cuales debieron ser incluidos como renta bruta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el período auditado…”.
Casación No. 26-2017 y 29-2017 - Sentencia del 26/07/2018
“…la Sala sí resolvió de conformidad con las pretensiones formuladas dentro del proceso, ya que éste versó sobre la procedencia o no de la deducción por la reserva por cuentas incobrables, al incluir notas de abono realizadas por anticipos otorgados, por lo que los argumentos relativos a la apreciación de determinados documentos, guarda relación con la pretensión que se ejercitó en la demanda, en virtud que los aspectos fácticos debían ser corroborados para así lograr determinar si correspondía aceptar la deducción. Además la Sala indica que si las deudas incobrables se originan del giro habitual del negocio, estas deben de ser ejecutadas dentro de la actividad a la que se dedica la parte actora, siendo que al abonar con notas de crédito para la prestación de futuros servicios o compras, en ningún caso se puede considerar como una cuenta incobrable y por lo tanto, los mismos no pueden ser deducibles, lo cual era el objeto principal del proceso y así fue conocido y resuelto por la Sala (…) Esta Cámara establece, que si bien es cierto, la Sala en una parte de su consideración respectiva, menciona que hace falta la documentación apropiada para determinar que una cuenta debe ser considerada como incobrable, también lo es, que concluye que los anticipos otorgados para futuros bienes o servicios, respaldados a través de notas de abono, en ningún caso pueden ser considerados como cuentas o documentos por cobrar, puesto que no se está vendiendo al crédito a sus clientes bienes o servicios del giro habitual de sus negocios, por lo cual no pueden incluirse en el cálculo para provisionar una reserva para cuentas incobrables…”.
Casación No. 379-2015 - Sentencia del 20/07/2018
“…Del análisis de las consideraciones de la Sala, esta Cámara establece que efectivamente la Sala incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que en ningún momento hizo mérito a los medios de prueba señalados por la casacionista, los cuales obran en el expediente administrativo respectivo, por lo que se hace necesario hacer el análisis de los mismos (…) la entidad contribuyente registra una provisión para la valuación de las cuentas incobrables, cargándola al gasto del período y al mismo tiempo aplicó, mediante el sistema de deducción directa para las cuentas ya mencionadas, bajo el argumento que son incobrables. Derivado de lo anterior, se concluye que si la Sala hubiera apreciado el contenido de esos medios de prueba, habría determinado que la entidad contribuyente, utilizó los métodos de deducción tanto directo como indirecto, situación que es determinante para cambiar el resultado del fallo, lo que trae como consecuencia que el presente submotivo, en cuanto a estos medios de prueba, sea procedente…”.
Casación No. 458-2016 - Sentencia del 20/02/2018
“...El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse cuando el juzgador, al emitir su fallo, omite la apreciación de determinados medios de prueba o bien cuando de la apreciación que hace de los mismos, desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. El error debe demostrar de manera evidente la equivocación del juzgador. La casacionista denuncia la tergiversación, del documento consistente en formulario »SAT-1197 No. 11203132» que contiene la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta de la empresa Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima Al confrontar los argumentos esgrimidos por la denunciante con los externados por la sentencia y el documento denunciado, esta Cámara establece que la Sala cometió, el yerro denunciado por no existir dentro del formulario »SAT-1197 11203132» la casilla denominada cobros por compensación. Asimismo, la Sala no apreció la integración de cuentas por cobrar del giro habitual, con base en los registros de la contabilidad de la entidad (...) Al proceder con lo establecido por el artículo citado se establece que la cantidad de sesenta y cuatro millones ochocientos nueve mil trescientos setenta y cinco quetzales, excede del tres por ciento permitido, sin embargo, la contribuyente de esta cantidad declaró como gastos no deducibles cincuenta y cuatro millones ciento treinta y nueve mil quinientos cuarenta y cuatro quetzales, por lo que se establece que la cantidad que declaró en este rubro asciende a la cantidad de diez millones seiscientos sesenta y nueve mil ochocientos treinta quetzales, siendo que lo máximo permitido para hacer la reserva de cuentas incobrables era la cantidad de nueve millones novecientos ochenta y seis mil cuatrocientos veinte quetzales con ochenta y ocho centavos, por lo que al hacer la operación matemática, se establece que la contribuyente al provisiónar más del porcentaje permitido por la ley, se excedió en la cantidad de seiscientos ochenta y tres mil cuatrocientos nueve quetzales con ochenta y tres centavos, que es el ajuste formulado por la SAT. Establecido el yerro cometido por la Sala es procedente el submotivo invocado, casar la sentencia recurrida y de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, al resolver conforme a derecho, se confirma el ajuste a la renta imponible por exceso de la reserva para cuentas incobrables formulado por la SAT...”.
Casación No. 676-2017 - Sentencia del 25/04/2018
“…la entidad contribuyente ha utilizado el método de reserva para las cuentas incobrables, por lo que en efecto el texto utilizado por la administración tributaria y por la Sala es el acertado; ahora bien, la norma legal cuestionada en el inciso q) establece que la reserva constituida, no debe exceder del tres por ciento (3%) del saldo y de las cuentas y documentos por cobrar al cierre de cada periodo de imposición (...) puede apreciarse un exceso de cuentas incobrables por la cantidad de un millón ciento treinta y dos mil setecientos noventa y seis quetzales con ochenta centavos, por lo que el saldo a ajustar es de doscientos diecinueve mil quinientos sesenta y siete quetzales con cuarenta y seis centavos, ello correspondiente a los periodos impositivos de los años dos mil uno y dos mil dos (…) se aprecia que la Sala al interpretar el artículo 38 inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, le dio el sentido y alcance que dicha norma e inciso tienen, al haber considerado correcto el procedimiento…”.
Casación No. 73-2017 - Sentencia del 26/03/2018
“…la entidad contribuyente ha utilizado el método de reserva para las cuentas incobrables, por lo que en efecto, el texto utilizado por la administración tributaria y por la Sala es el acertado; ahora bien, la norma legal cuestionada en el inciso q) establece que la reserva constituida, no debe exceder del tres por ciento (3%) del saldo y de las cuentas y documentos por cobrar al cierre de cada periodo de imposición. (…) se establece que la ahora casacionista declaró que el total de cuentas por cobrar del giro habitual del periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, asciende a veintidós millones ochenta y siete mil doscientos cincuenta y cinco quetzales exactos, que al ser multiplicado por el tres por ciento (3%) da como resultado seiscientos sesenta y dos mil seiscientos diecisiete quetzales con sesenta y tres centavos; sin embargo, el monto total registrado de la reserva al final del periodo es de dos millones setecientos cuarenta y ocho mil setecientos veintinueve quetzales con dieciséis quetzales (incluyendo trescientos treinta y ocho mil doscientos quetzales exactos de provisión de cuentas por cobrar del saldo del periodo, las cuales aumentaron el saldo de las reservas); por lo que puede apreciarse un exceso de cuentas por cobrar por la cantidad de dos millones ochenta y seis mil ciento once quetzales con cincuenta y tres centavos, por lo que el saldo a ajustar es de quinientos treinta y dos mil setecientos veintisiete quetzales con ochenta y tres centavos, ello correspondiente al periodo impositivo de dos mil tres. (…) Derivado de lo anterior, se aprecia que la Sala al interpretar el artículo 38 inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, le dio el sentido y alcance que dicha norma e inciso tienen, al haber considerado correcto el procedimiento…”.
Casación No. 353-2016 - Sentencia del 23/04/2018
“…cuando hace énfasis a la vigencia de esa ley, respecto a los contribuyentes que no les aplicaba dicho porcentaje [97%], la finalidad era aclarar que las excepciones allí contenidas serían aplicables únicamente a futuro, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha reforma, pues caso contrario, se estaría contraviniendo el principio de irretroactividad de la ley (…) se estima que no le asiste la razón a la contribuyente, ya que contrario a lo que ella sustenta, el porcentaje de deducibilidad previsto en el inciso j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta sí le era aplicable, porque el mismo no se refería únicamente a entidades de reciente creación (respecto a la entrada en vigencia de ese inciso), sino que la misma era aplicable a todos los contribuyentes que estuvieran inscritos en el régimen optativo del impuesto sobre la renta (…) le asiste la razón a la administración tributaria y como quedó establecido el ajuste formulado por esta, es procedente, toda vez que del anterior análisis, se determinó que la entidad contribuyente si excedió el noventa y siete por ciento (97%) de los costos y gastos gravados por la cantidad ajustada…”.
Casación No. 475-2017 - Sentencia del 19/07/2018
“…Esta Cámara de las argumentaciones de las partes, la sentencia impugnada, las constancias procesales y el artículo cuestionado como omitido, estima necesario manifestar que la contribuyente respaldó el gasto de energía eléctrica, por medio de un contrato de arrendamiento, emitido en documento privado con firmas legalizadas, celebrado con otras entidades, por un plazo de cinco años (…) se estima que según el artículo 1125 inciso 6º del Código Civil, establece que el arrendamiento, cuando sea por más de tres años, deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad, situación que no aconteció en el presente caso, ya que como ya se dijo anteriormente, la parte actora suscribió en documento privado con firmas legalizadas, un arrendamiento, documento que de conformidad con la ley, no es suficiente para respaldar, en el presente caso, la deducibilidad del gasto, específicamente de energía eléctrica, pues el mismo no reúne los requisitos que establece el artículo 1125 inciso 6º del Código Civil, al no cumplir con el requisito de estar inscrito en el Registro de la Propiedad…”.
Casación No. 58-2017 - Sentencia del 12/01/2018
“…Esta Cámara determina que el objetivo de la redacción del artículo 39 inciso j) de la ley antes mencionada, [Ley de Impuesto Sobre la Renta] obedece a que todos los contribuyentes (independientemente de otros factores), tuvieran un porcentaje máximo de deducibilidad de sus costos y gastos (en cuanto período invocado), lo cual es acorde con los principios de igualdad y generalidad de la ley, ya que si se admitiera la pretensión del contribuyente, se crearía una desigualdad que no se encontraría justificada, en vista que la creación previa o posterior de una entidad no puede considerarse como un motivo de tal envergadura que permita diferenciar las obligaciones y derechos derivados de la inscripción en el régimen optativo de pago del impuesto sobre la renta (…) en cuanto al segundo párrafo del inciso que se analiza (…) respecto a los contribuyentes que no les aplicaba dicho porcentaje, la finalidad era aclarar que las excepciones allí contenidas serían aplicables únicamente a futuro, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha reforma, pues caso contrario se estaría contraviniendo el principio de irretroactividad de la ley, lo cual guarda consonancia con lo expuesto en los apartados anteriores…”.
Casación No. 677-2017 - Sentencia del 12/09/2018
“…Esta Cámara, estima que la norma transcrita [19 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta] es clara al establecer que los porcentajes anuales máximos para depreciar, en el caso concreto, (maquinaria), es hasta un máximo del veinte por ciento (20%), es decir, el precepto jurídico no prohíbe que la depreciación pueda ser por un monto menor al indicado, sin embargo, tampoco estatuye que la vida útil del bien (maquinaria), se deba establecer de acuerdo al porcentaje que el contribuyente deprecie, es por ello, que al indicar la Sala que en ningún momento dicho artículo establece que una vez determinados los porcentajes, se pueda seguir aprovechando el bien, no interpreta erróneamente el artículo 19 ibídem, pues de las constancias procesales se puede establecer que la entidad contribuyente, en relación a los bienes de activos fijos, correspondientes a los años de mil novecientos noventa y cuatro al dos mil uno y específicamente, los del año mil novecientos noventa y cuatro al mil novecientos noventa y ocho, ya habían sido depreciados y rebajados anualmente, por lo que podían seguirse depreciando, es por ello, que este Tribunal de Casación concluye que al no interpretar erróneamente el artículo que se estima infringido, la Sala no comete la infracción invocada…”.
Casación No. 69-2018 - Sentencia del 25/07/2018
“...al estudiar la sentencia impugnada, con la tesis de razonamiento formulada por la recurrente, se verifica que la Sala sentenciadora al dictar su fallo de acuerdo a los hechos que tuvo por probados dentro del juicio (ya que los mismos son los que determinan la aplicación o no de un precepto legal) seleccionó y aplicó adecuadamente el artículo 38 inciso m) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por ser la pertinente al asunto que era materia de discusión, toda vez, que la Sala sentenciadora tuvo por probado que no se efectuó ninguna compra de divisas, sino únicamente hizo aplicación de los principios de contabilidad generalmente aceptados, que se relacionan con la revaluación de moneda extranjera que generó pérdida por diferencial cambiario, el cual fue realizada sobre los saldos de créditos otorgados en moneda extranjera, es decir que efectivamente corresponden a intereses sobre créditos y gastos financieros directamente vinculados con tales créditos; resultando inaplicable el inciso z) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para fundamentar el ajuste de que se trata, puesto que esta norma se refiere a la adquisición o compra de divisas...”.
Casación No. 262-2019 - Sentencia del 08/05/2018
“…el Tribunal al apreciar la prueba consistente en la resolución controvertida, extrae conclusiones que no coinciden con el contenido del mismo, toda vez que el ajuste no fue dado por omisión de ingresos, sino por la no presentación de documentación que ampara el pago para ser aceptado como deducible. Por lo tanto el ajuste efectuado por la SAT está apegado a derecho, debiendo confirmarse el mismo (…) al sostener el tribunal que en las resoluciones impugnadas únicamente se señalaron artículos de la ley, pero sin indicar a qué ley se refieren, razonamiento que resulta ser erróneo, tergiversando el contenido de la resolución objeto de impugnación, ya que como se indicó anteriormente, el ente fiscal sí expuso los artículos con los cuales fundamentó el ajuste dado a conocer a la entidad contribuyente (…) se determina que la tesis sustentada por la casacionista es acertada, ya que, el Tribunal sentenciador efectivamente cambió el contenido de las facturas, al tomarlas como suficientes para soportar el gasto, cuando de las mismas no se extrae que corresponden a costos y gastos vinculados con la actividad generadora de renta gravada (…) los medios de convicción fueron tergiversados por el órgano jurisdiccional al haber extraído conclusiones distintas a las que en ellas se puede colegir…”.
Casación No. 776-2017 - Sentencia del 17/05/2018
“…La entidad casacionista denuncia que la Sala se fundamentó para dictar sentencia en el artículo 38 literal v) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y esta normativa no era aplicable al caso en concreto, sin atender que dicha norma regula únicamente el porcentaje máximo que los contribuyentes pueden deducir de sus gastos como viáticos; toda vez que obvió que los gastos realizados son parte de los servicios que presta la entidad contribuyente; sin embargo, como se ha indicado, dichos gastos provienen del giro ordinario del negocio, puesto que devienen del cobro de comisiones sobre ventas y el cobro de viajes y viáticos, entre otras actividades, siendo un costo necesario para producir o conservar la fuente productora de las rentas que resultarán gravadas, por consiguiente dejó de aplicar la literal a) de la norma citada, que regula el caso en concreto; asimismo, que tendría que haber analizado que estos costos por ventas están documentados mediante facturas que emite la contribuyente a sus clientes, incurriendo el Tribunal en la infracción denunciada (…) al haber elegido la norma idónea que resolvía la litis puesta a conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no se incurre en la aplicación indebida argumentada, así como tampoco en el vicio de omitir una norma que no contenía los supuestos jurídicos que regulaban los hechos sujetos a discusión; si la pretensión de la casacionista era variar la plataforma fáctica, debió invocar el submotivo pertinente para el efecto…”.
Casación No. 463-2017 - Sentencia del 13/06/2018
“…se determina que la Sala sentenciadora no incurrió en el vicio denunciado, toda vez que las pérdidas cambiarias no devienen de compra de divisas efectivamente realizadas, si no que estas son resultado de la aplicación contable de valuación en moneda extranjera, este último presupuesto no encuadra en la norma denunciada como infringida y es por ello que la sala no cometió la aplicación indebida del inciso z) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta…”.
Casación No. 550-2017 - Sentencia del 25/04/2018
“…esta Cámara advierte que la Sala no incurrió en la tergiversación de dicho documento, puesto que la traducción de invoice corresponde en español al término «factura», la cual de conformidad con la legislación guatemalteca constituye un documento comercial que respalda una operación de venta o una prestación de servicios, que genera el pago de un impuesto (…) la cual en este caso fuere emitida por los costos y gastos en que la casa matriz incurrió y que la sucursal debe cubrir, por haber sido utilizados para operar en Guatemala (...) En ese sentido, se determinan dos aspectos importantes, el primero de ellos es que esos costos y gastos en que incurre la casa matriz son distribuidos y prorrateados entre las sucursales que operan en los diferentes países, costos y gastos que debe cubrir cada una de las respectivas sucursales, puesto que éstos fueron necesarios para que cada sucursal pueda operar en los diferentes países en los que se han constituido y así generar rentas, en el presente caso, rentas en Guatemala (…) se determina que a través del invoice (factura) en efecto, se generó una renta para la casa matriz, renta que proviene de una fuente guatemalteca, razón por la cual dicha operación sí estaba afecta al Impuesto Sobre la Renta y a retención por parte de la sucursal en Guatemala, en consecuencia, el artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta era la norma aplicable a los hechos que se discuten en el presente proceso, ya que la casa matriz en este caso constituye una persona jurídica no domiciliada en Guatemala, que percibió rentas provenientes de fuente guatemalteca…”.
Casación No. 686-2017 - Sentencia del 07/03/2018
“…el punto toral de la presente controversia, radica en determinar si correspondía retener el diez o el treinta y uno por ciento del impuesto sobre la renta, en atención a si la retención debía hacerse por sueldos y salarios pagados, o bien, por honorarios por servicios prestados, en ambos casos por personas no domiciliadas (…) lo que se desprende es un compromiso de compensación entre dos entidades; si bien la contribuyente arguye que este salario es para las personas que brindan la asesoría en Guatemala, también se determina que las mismas desarrollan sus funciones en El Salvador, bajo dependencia directa de la entidad extranjera, por lo que no se puede considerar que el pago realizado a esta entidad no domiciliada, sea por concepto de sueldos y salarios (…) Con los documentos mencionados, no se demuestra que haya existido una relación laboral entre las personas que supuestamente prestaron el servicio y la entidad contribuyente guatemalteca; lo que realmente se comprueba, es la prestación de asesorías gerenciales, por parte de la entidad salvadoreña, para que la contribuyente tenga mejores prácticas tanto comerciales como de servicio, lo que denota que los pagos efectuados, encuadran en el concepto de honorarios que derivan de la prestación del servicio de asesoría científica, económica, técnica o financiera y, por lo tanto, corresponde retenerse el treinta y uno por ciento sobre esos pagos…”.
Casación No. 624-2017 - Sentencia del 09/08/2018
“…cabe indicar que el objeto es establecer si el pago realizado puede considerarse renta de fuente guatemalteca; para el efecto la ley del impuesto sobre la renta, considera renta de fuente guatemalteca, todo ingreso que haya sido generado por capitales, bienes, servicios y derechos de toda naturaleza invertidos o utilizados en el país, o que tenga su origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en Guatemala; en el presente caso, la entidad casacionista pagó un servicio a una entidad no domiciliada, con ingresos que obtuvo en Guatemala, pues como lo indicó la Sala dicho pago, son rentas de fuentes guatemaltecas y de ello deriva que persista la obligación tributaria (…) la entidad casacionista percibió de las actividades que desarrolla en Guatemala un ingreso y del mismo, efectuó un pago por los servicios recibidos de la gestión de suministro a una entidad no domiciliada en Guatemala. Es preciso recalcar que el impuesto sobre la renta grava la riqueza proveniente de fuente guatemalteca; es decir, recae sobre la riqueza que se genera en Guatemala, por ciertas actividades que provengan del capital de una persona, de su trabajo o de la combinación de ambas, por lo tanto la entidad Zeta Gas, Sociedad Anónima, está en la obligación de retener el impuesto en discusión, en virtud que de la riqueza obtenida por las actividades efectuadas en Guatemala, realizó el pago de los servicios recibidos de la entidad extranjera, por lo que al emitirse tal pago, con la riqueza obtenida en el territorio guatemalteco, la entidad contribuyente debía retener el porcentaje establecido
en la ley…”.
Casación No. 398-2015 - Sentencia del 11/06/2018
“…Este Tribunal considera que le asiste la razón a la SAT, en cuanto al caso de procedencia invocado de error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que se deduce del informe denunciado de tergiversado, que al señalar la entidad contribuyente en su declaración jurada anual sus rentas exentas, resulta lógico que debió de haber declarado los costos y gastos en que había incurrido, y que como no lo hizo, la SAT con base en el artículo 98 del Código Tributario y sus reformas, procedió a verificar la correcta determinación de costos y gastos no deducibles de rentas exentas, mediante una distribución proporcional del total de costos y gastos declarados. Lo que implica que la Sala tergiversó el contenido del informe en cuestión, al pretender asegurar que el hecho que se debe probar es la existencia de ingresos, costos y gastos, y que al no existir deducción de gastos que generaron rentas exentas, no era posible obligar a la actora a que las dedujera…”.
Casación No. 77-2017 - Sentencia del 24/05/2018
“…es necesario establecer que la contribuyente pretende demostrar que dentro de la categoría de inventarios, la misma no incide en el cálculo de la renta imponible, puesto que esta se determina con base en los ingresos y gastos del ejercicio y no con base de los activos y el hecho de que se registrara el valor de los equipos de cómputo como parte de un rubro de balance diferente de inventarios, tiene efecto nulo en el cálculo de la renta imponible y por otra parte, el activo que conformaba el veinte por ciento de computadoras al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, indica que sí fue reportado en la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta régimen optativo, solamente que en un rubro diferente al de inventarios (…) en el presente caso debido a traslados de rubros que realizó contablemente la entidad contribuyente a otro tipo de cuentas el impuesto sobre la renta no se pagó correctamente, lo cual influyó en que la Superintendencia de Administración Tributaria, al verificar la declaración jurada anual del año dos mil seis determinara un faltante por inventario final, lo que incidió que la entidad contribuyente declarara y pagara un impuesto menor al que le correspondía (…) se establece que el contribuyente no logró demostrar fehacientemente que en su declaración jurada y recibo de pago, declaró correctamente el monto de inventario final que aduce, por lo que el ajuste realizado por la entidad fiscalizadora es procedente…”.
Casación No. 581-2017 - Sentencia del 05/09/2018
“…Esta Cámara considera que la omisión en que incurrió la Sala es determinante para la solución de la controversia, pues efectivamente dentro del expediente administrativo se determinó que no se pudo cobrar a la entidad que emitió las facturas, a las cuales la entidad Corporación Inmobiliaria la Trinidad, Sociedad Anónima, como agente retenedor de dicho impuesto, tenía la obligación de retener el impuesto sin justificación alguna, situación que no aconteció en el presente caso (...) se considera que si la entidad a la que le fueron efectuados los ajustes impugnados, no realizó la retención del impuesto sobre la renta, durante el periodo de enero a octubre del dos mil siete, a su proveedor, Corporación de Planificación y Construcción, Sociedad Anónima, este deberá responder solidariamente con el contribuyente, por lo que efectivamente le corresponde el pago a dicho impuesto (…) Está Cámara estima que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver la litis, incurrió en violación de ley, derivado de la inaplicación del artículo 29 del Código Tributario, toda vez que el mismo es el idóneo para dilucidar el fondo del asunto objeto de la controversia, ya que en dicho artículo, se establece la solidaridad en que incurre un agente de retención del impuesto sobre la renta, cuando no efectuó dicha retención y se haya logrado comprobar que no fue posible cobrarle al obligado principal, tal y como quedó establecido en el expediente administrativo, de tal manera que si la Sala sentenciadora hubiera tomado en consideración el texto de la norma, habría resuelto en sentido distinto, ya que la entidad Corporación Inmobiliaria la Trinidad, Sociedad Anónima, encuadró su acción en el supuesto de la solidaridad, establecido en la norma antes indicada…”.
Casación No. 632-2017 - Sentencia del 08/06/2018
“…es preciso esclarecer el motivo por el cual se formuló el ajuste, y según las constancias procesales, fue efectuado en virtud que el contribuyente, en su calidad de agente de retención, no enteró a las cajas fiscales la totalidad del impuesto determinado, esto derivado del exceso de la devolución del impuesto retenido al señor Oscar René Arriola Camey; en consecuencia, el artículo denunciado, sí debió haber sido analizado por la Sala recurrida, dado que en este se regula la obligación que tienen los agentes de retención, en cuanto a que deben devolver a los contribuyentes asalariados, los montos de las retenciones practicadas en exceso, durante el período de imposición (…) al no demostrar documentalmente sus aseveraciones, se determina que el contribuyente al no enterar al fisco la cantidad exacta que debía de retener a su trabajador, en concepto de impuesto sobre la renta, incumplió con su obligación como agente retenedor de conformidad con el artículo 39 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el periodo fiscalizado, por lo que el ajuste deviene procedente…”.
Casación No. 686-2017 - Sentencia del 07/03/2018
“…el punto toral de la presente controversia, radica en determinar si correspondía retener el diez o el treinta y uno por ciento del impuesto sobre la renta, en atención a si la retención debía hacerse por sueldos y salarios pagados, o bien, por honorarios por servicios prestados, en ambos casos por personas no domiciliadas (…) lo que se desprende es un compromiso de compensación entre dos entidades; si bien la contribuyente arguye que este salario es para las personas que brindan la asesoría en Guatemala, también se determina que las mismas desarrollan sus funciones en El Salvador, bajo dependencia directa de la entidad extranjera, por lo que no se puede considerar que el pago realizado a esta entidad no domiciliada, sea por concepto de sueldos y salarios (…) Con los documentos mencionados, no se demuestra que haya existido una relación laboral entre las personas que supuestamente prestaron el servicio y la entidad contribuyente guatemalteca; lo que realmente se comprueba, es la prestación de asesorías gerenciales, por parte de la entidad salvadoreña, para que la contribuyente tenga mejores prácticas tanto comerciales como de servicio, lo que denota que los pagos efectuados, encuadran en el concepto de honorarios que derivan de la prestación del servicio de asesoría científica, económica, técnica o financiera y, por lo tanto, corresponde retenerse el treinta y uno por ciento sobre esos pagos…”.
Casación No. 219-2015 - Sentencia del 05/09/2018
“…al realizar la lectura del contenido del artículo denunciado como interpretado erróneamente, se aprecia que el mismo se refiere al procedimiento de cómo trasladar y en qué plazo, el avalúo y la resolución, cuando se encuentra firme para realizar el pago del impuesto de la matrícula fiscal, así como también los casos en que se realice la impugnación en la vía administrativa y jurisdiccional, aspectos eminentemente procedimentales, por lo que este Tribunal de casación advierte que existe error de planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones normativas de carácter sustantivo y que eran idóneas para resolver la controversia (fondo de la pretensión), lo cual no acontece respecto al artículo denunciado como interpretado erróneamente, pues éste no guarda relación con el fondo de la litis…”.
Casación No. 344-2018 - Sentencia del 30/10/2018
“…Esta Cámara, luego de analizar lo argumentado por el casacionista, la sentencia impugnada, determina que la aprobación del avalúo emanó de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala; sin embargo, de conformidad con el artículo 13 último párrafo de la ley relacionada, esta autorización debe ser aprobada por el Concejo Municipal, lo cual no ocurrió con el avalúo realizado al inmueble propiedad de la entidad Inmobiliaria San Pancho, Sociedad Anónima, ya que al emitir la resolución del avalúo, la Municipalidad de Guatemala modificó el valor del bien inmueble, por lo que el mismo debía ser aprobado por el Concejo Municipal y no únicamente por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, como ocurrió en el presente caso (…) la Sala no tenía la obligación de aplicar el artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, pues, el mismo regula en forma general que las resoluciones pueden ser firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o en su caso el Alcalde Municipal según corresponda, pero en el caso concreto, lo que se discute es la falta de aprobación del avalúo por parte del Concejo Municipal, por lo que el artículo aplicable era el artículo 13 relacionado, por ello, es correcto lo considerado por la Sala, por ser este el que regula específicamente que es el Concejo Municipal quien debe aprobar el avalúo, de esa cuenta es que los submotivos invocados devienen improcedentes…”.
Casación No. 374-2016 - Sentencia del 05/02/2018
“...esta Cámara advierte que la Sala al resolver la controversia aplicó correctamente la norma denunciada, en virtud que esta es clara al regular que cuando el valor consignado en cualquiera de las formas de avalúo contemplados en el artículo 5 de la referida Ley, sean menores a los valores registrados en la matricula fiscal, no serán operados por la Dirección o la municipalidad respectiva, como se dio en el presente caso, pues la Sala en primer lugar determinó que no encontró evidencia de que el valuador de la parte actora se haya presentado al inmueble y en segundo lugar que el valor del bien inmueble según ese avaluó, presentaba un valor menor al de la matricula fiscal, por lo que no le otorgó valor probatorio, ya que el mismo debe partir desde el valor registrado en la matricula fiscal. De lo anterior se concluye que la Sala al resolver lo hizo correctamente, aplicando la norma pertinente, por tal razón se estima que el planteamiento de la casacionista es equivocado y como consecuencia debe ser declarado improcedente...”.
Casación No. 600-2017 - Sentencia del 08/03/2018
“…la Sala utilizó el manual referido en el párrafo impugnado [Manual de Valuación del Ministerio de Finanzas Públicas], de igual forma, lo tomó como base para establecer los requisitos a cumplir al momento de realizar el avalúo de un bien inmueble, por lo que no se encuentra que la Sala haya violado por contravención el artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, pues, como bien lo establece la norma, debe utilizarse el manual para poder realizar un avalúo, por ello, la Sala en su fallo no cometió la infracción denunciada por la casacionista (…) la casacionista lo que pretende es denunciar la inadecuada elección de la norma del manual que contiene los requisitos que debían ser observados para realizar el avalúo directo, ante lo cual se evidencia que el submotivo invocado es improcedente, así también como el precepto denunciado, ya que si estimaba que se había aplicado incorrectamente alguna disposición, debió denunciarlo a través del subcaso de procedencia idóneo…”.
Casación No. 670-2017 - Sentencia del 06/03/2018
“…la aprobación del avalúo emanó de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala; sin embargo, de conformidad con el artículo 13 último párrafo de la ley relacionada, esta autorización debe ser aprobada por el Concejo Municipal, lo cual no ocurrió con el avalúo realizado al inmueble propiedad de la entidad Inmobiliaria España, Sociedad Anónima, ya que al emitir la resolución del avalúo, la Municipalidad de Guatemala modificó el valor del bien inmueble, por lo que el mismo debía ser aprobado por el Concejo Municipal y no únicamente por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, como ocurrió en el presente caso (...) cuando el impuesto por mandato legal sea administrado por la municipalidad, y se pretenda variar el valor de un bien inmueble, independientemente de la clase de avalúo que se realice, el mismo debe aprobarse por el Concejo Municipal y siendo el caso que el objeto de la controversia del proceso contencioso administrativo fue cuestionar la validez del avalúo directo practicado, se evidencia que esta es la norma aplicable...”.
Casación No. 726-2017 - Sentencia del 05/04/2018
“…la aprobación del avalúo emanó de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala; sin embargo, de conformidad con el artículo 13 último párrafo de la ley relacionada, esta autorización debe ser aprobada por el Concejo Municipal, lo cual no ocurrió con el avalúo realizado al inmueble (…), ya que al emitir la resolución del avalúo, la Municipalidad de Guatemala modificó el valor del bien inmueble, por lo que el mismo debía ser aprobado por el Concejo Municipal y no únicamente por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, como ocurrió en el presente caso (…) El argumento de la casacionista de que no es indispensable acudir al inmueble a practicar el avalúo, porque el fin de la presencia del valuador en el inmueble sería recolectar los datos necesarios para efectuar la tasación, pero que esos datos ya han sido recolectados previamente y obran en los registros municipales, carece de sustento jurídico, ya que, el propósito del avalúo del bien inmueble en cuestión era la actualización de su valor fiscal, por lo que para darle mayor objetividad a los informes de avalúo, es imprescindible observar el procedimiento establecido en el manual para la determinación de la zonas homogéneas (físicas y económicas), que prevé una investigación de campo para apreciar las condiciones reales del referido inmueble…”.
Casación No. 749-2017 - Sentencia del 06/11/2018
“…se determina que por mandato legal, cuando el impuesto es administrado por la municipalidad y se pretende variar el valor de un bien inmueble (independientemente de la clase de avalúo que se realice), esa modificación debe ser aprobada por el Concejo Municipal, lo cual es acorde con la controversia que fue objeto del proceso contencioso administrativo, en la cual la discusión versó precisamente por la aprobación de un avalúo directo por parte de la Municipalidad de Guatemala, mismo que fue aprobado por una autoridad diferente a la competente, en virtud de lo anterior, la Sala, al haber fundamentado su fallo en el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, encuadró la controversia a los hechos que se suscitaron en el proceso…”.
Casación No. 16-2018 - Sentencia del 03/07/2018
“…cabe expresar que si bien el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, no expresa que el avalúo directo sí implica necesariamente que debe hacerse una visita al inmueble objeto de la valuación, la metodología anteriormente descrita permite colegir que la inspección ocular al referido bien inmueble era necesaria, para determinar las áreas o zonas homogéneas físicas y económicas que reflejan el valor base del inmueble, a fin de que su valor fiscal fuera actualizado, tal como lo consideró la Sala al emitir su fallo. Por lo tanto, el argumento de la casacionista de que no es indispensable acudir al inmueble a practicar el avalúo, porque el fin de la presencia del valuador en el inmueble sería recolectar los datos necesarios para efectuar la tasación, pero que esos datos ya han sido recolectados previamente y obran en los registros municipales, carece de sustento jurídico, ya que, el propósito del avalúo del bien inmueble en cuestión era la actualización de su valor fiscal, por lo que para darle mayor objetividad a los informes de avalúo, es imprescindible observar el procedimiento establecido en el manual para la determinación de la zonas homogéneas (físicas y económicas), que prevé una investigación de campo para apreciar las condiciones reales del referido inmueble…”.
Casación No. 17-2018 - Sentencia del 04/09/2018
“…se considera que si bien el inciso 2) del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, no expresa que el avalúo directo sí implica necesariamente que debe hacerse una visita al inmueble objeto de la valuación, la metodología anteriormente descrita permite colegir que la inspección ocular al referido bien inmueble era necesaria, para determinar las áreas o zonas homogéneas físicas y económicas que reflejen el valor base del inmueble, a fin de que su valor fiscal fuera actualizado, tal como lo consideró la Sala al emitir su fallo (…) el argumento de la casacionista de que no es indispensable acudir al inmueble a practicar el avalúo, porque el fin de la presencia del valuador en el inmueble sería recolectar los datos necesarios para efectuar la tasación, pero que esos datos ya han sido recolectados previamente y obran en los registros municipales, carece de sustento jurídico, ya que, el propósito del avalúo del bien inmueble en cuestión era la actualización de su valor fiscal, por lo que para darle mayor objetividad a los informes de avalúo, es imprescindible observar el procedimiento establecido en el manual para la determinación de la zonas homogéneas (físicas y económicas), que prevé una investigación de campo para apreciar las condiciones reales del referido inmueble…”.
Casación No. 195-2018 - Sentencia del 06/12/2018
“…no le asiste la razón a la entidad casacionista, al expresar que el procedimiento seguido por ella, se basó en el método de tasación colectiva, que no requiere la visita personal al inmueble, porque el objetivo del avalúo del bien objeto de litis, era la actualización de su valor fiscal, por lo que, para darle mayor valor y objetividad a los informes de avalúo, era imprescindible observar el procedimiento establecido en el manual para la determinación de las zonas homogéneas (físicas y económicas), que prevé una investigación de campo para apreciar las condiciones reales del referido inmueble (...) esta Cámara establece que la Sala, no interpretó erróneamente la norma denunciada, ya que le dio el sentido y alcance que le corresponde, toda vez que consideró que no se puede realizar un avalúo directo de un inmueble para la actualización fiscal, sin realizar el procedimiento establecido en el manual emitido por el Ministerio de Finanzas Públicas…”.
Casación No. 209-2018 - Sentencia del 31/07/2018
“…la ley claramente prevé que al realizarse el avalúo el mismo debe llevarse a cabo directamente sobre cada bien inmueble, lo que permite establecer con claridad que resulta necesario que el valuador de la municipalidad se apersone al inmueble a efecto de verificar todos los elementos que permitan establecer el valor de aquel, conforme lo previsto en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en atención a los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (…) se determina que es necesario acudir al lugar in situ para cumplir con el procedimiento previsto en la ley, pero esto no debe realizarse en una ocasión para determinar las zonas homogéneas, sino que el propio Manual señala que es necesario realizar actualizaciones a la información, especialmente si el estudio se efectúa con posterioridad (…) En el presente caso, no se aprecia que se haya cumplido con dicho procedimiento, de lo que se infiere que efectivamente existía la obligación de acudir al inmueble y verificar si los datos que fueron obtenidos en su momento eran acordes con su situación actual, por lo que en el presente caso, la Sala sentenciadora interpretó correctamente dicho precepto normativo…”.
Casación No. 389-2016 - Sentencia del 05/04/2018
“…Al realizar la confrontación de los argumentos expuestos por la casacionista con el contenido de la norma citada como infringida y lo resuelto por la Sala sentenciadora, se aprecia que ésta al emitir su fallo, le otorga a la norma el sentido y alcance que le corresponde, porque la ley claramente prevé que al realizarse el avalúo, el mismo debe llevarse a cabo directamente sobre cada inmueble, lo que permite establecer con claridad que resulta necesario que un valuador nombrado por la Municipalidad, se apersone al inmueble a efecto de verificar todos los elementos que permitan determinar el valor del bien relacionado, esto de conformidad con el Manual de Valuación Inmobiliaria y los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal…”.
Casación No. 600-2017 - Sentencia del 08/03/2018
“…cabe expresar que si bien el inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, no expresa que el avalúo directo sí implica necesariamente que debe hacerse una visita al inmueble objeto de la valuación, la metodología anteriormente descrita permite colegir que la inspección ocular al referido bien inmueble era necesaria, para determinar las áreas o zonas homogéneas físicas y económicas que reflejan el valor base del inmueble, a fin de que su valor fiscal fuera actualizado, tal como lo consideró la Sala al emitir su fallo (...) el argumento de la casacionista de que no es indispensable acudir al inmueble a practicar el avalúo, porque el fin de la presencia del valuador en el inmueble sería recolectar los datos necesarios para efectuar la tasación, pero que esos datos ya han sido recolectados previamente y obran en los registros municipales, carece de sustento jurídico, ya que, el propósito del avalúo del bien inmueble en cuestión era la actualización de su valor fiscal, por lo que para darle mayor objetividad a los informes de avalúo, es imprescindible observar el procedimiento establecido en el manual para la determinación de la zonas homogéneas (físicas y económicas), que prevé una investigación de campo para apreciar las condiciones reales del referido inmueble…”.
Casación No. 628-2017 - Sentencia del 26/04/2018
…no le asiste la razón a la casacionista al expresar que el procedimiento seguido por ella se basó en el método de avalúo directo, que no requiere la visita personal del inmueble. Cabe tener presente que en el caso que el objetivo del avalúo del bien objeto de litis era la actualización de su valor fiscal, por lo que para mayor valor y objetividad a los informes de avalúo, era imprescindible observar el procedimiento establecido en el manual para la determinación de las zonas homogéneas (físicas y económicas), que prevé una investigación de campo para apreciar las condiciones reales del referido inmueble (...) la Sala sentenciadora no interpretó erróneamente el artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, puesto que consideró que para realizar el avalúo de un bien inmueble debe cumplirse con lo establecido en el manual emitido por el Ministerio de Finanzas Públicas, lo cual, en el presente caso, no fue realizado conforme lo antes señalado, por lo que la Sala le dio la interpretación correcta al precepto normativo…”.
Casación No. 670-2017 - Sentencia del 06/03/2018
“…cabe expresar que si bien el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, no expresa que el avalúo directo sí implica necesariamente que debe hacerse una visita al inmueble objeto de la valuación, la metodología anteriormente descrita permite colegir que la inspección ocular al referido bien inmueble era necesaria, para determinar las áreas o zonas homogéneas físicas y económicas que reflejan el valor base del inmueble, a fin de que su valor fiscal fuera actualizado, tal como lo consideró la Sala al emitir su fallo (…) ya que, el propósito del avalúo del bien inmueble en cuestión era la actualización de su valor fiscal, por lo que para darle mayor objetividad a los informes de avalúo, es imprescindible observar el procedimiento establecido en el manual para la determinación de la zonas homogéneas (físicas y económicas), que prevé una investigación de campo para apreciar las condiciones reales del referido inmueble (…) Al versar sobre aspectos atinentes a la notificación y sus efectos, existe defecto de planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar la aplicación de disposiciones normativas de carácter sustantivo, pero que se les confirió un sentido o alcance que no les correspondía, lo cual no acontece respecto al artículo denunciado, pues este no guarda relación con el fondo de la litis, sino con un aspecto procesal…”.
Casación No. 173-2018 - Sentencia del 11/12/2018
“…Del fallo cuestionado se determina que la Sala utilizó la norma que se denuncia de aplicada indebidamente (…) de los antecedentes se establece que la controversia se originó porque la SAT, formuló ajustes a la entidad casacionista en virtud que acreditó el impuesto a empresas mercantiles y agropecuarias pagados en los años del dos mil dos al dos mil cuatro, en el año dos mil cinco, lo cual no era procedente puesto que el artículo 10 inciso a) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, vigente en el período auditado, establecía que el impuesto pagado durante los trimestres del calendario, podía acreditarse al impuesto sobre la renta que correspondía al año calendario inmediato siguiente, es decir, que el impuesto pagado en años anteriores al dos mil cuatro, que no hubieren sido objeto de acreditamiento, ya no podían ser acreditados en el dos mil cinco (…) esta Cámara establece que la norma que aplicó la Sala era la pertinente, pues esta establece los parámetros y forma en que puede realizarse el acreditamiento entre el impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias y el impuesto sobre la renta, por lo que no se configura el submotivo invocado. Con relación a lo argumentado por la casacionista en cuanto a que al ser declarado inconstitucional el impuesto en discusión, no debía limitarse a lo establecido en la norma denunciada, es pertinente indicarle que en los años dos mil dos y dos mil tres, se encontraba vigente la norma y por lo tanto era de observancia obligatoria, por lo que no podía evadir su cumplimiento…”.
Casación No. 194-2018 - Sentencia del 05/09/2018
“…esta Cámara concluye que la interpretación realizada por la Sala es errónea, toda vez que, si bien es cierto el segundo párrafo del artículo 10 inciso a) de la Ley referida, permite hacer los acreditamientos del impuesto en discusión al impuesto sobre la renta, en los años calendario siguientes hasta agotarlos, también lo es, que dicha norma es clara al establecer, que esto procede cuando el impuesto haya sido pagado según las disposiciones de los Decretos 32-95 y 116-97, ambos del Congreso de la República de Guatemala y, en el presente caso, ese supuesto no se da, dado que el impuesto pagado por la contribuyente, se realizó durante la vigencia del Decreto 99-98 del Congreso de la República de Guatemala (...) la contribuyente optó por el régimen contemplado en el inciso a), en el cual, claramente se regula que el acreditamiento al pago del impuesto sobre la renta debe corresponder al año calendario inmediato siguiente, por lo que la administración tributaria en ningún momento le está vedando a la contribuyente el derecho de acreditar un impuesto a otro, sino que el mismo debe realizarse conforme lo establece la ley, en ese sentido, no se puede considerar que el no permitirle el acreditamiento como lo pretende, sea confiscatorio, toda vez que la contribuyente tenía la posibilidad de realizarlo, sin impedimento alguno en el plazo que establece la norma, la cual es clara al indicar que debe corresponder al año calendario inmediato siguiente; por lo que su falta de acción para ejercer su derecho en el plazo concedido en la ley, no puede ser imputable al Estado, en el sentido de indicar que el no permitírsele el acreditamiento en la fecha que decidió efectuarlo, resulta ser confiscatorio…”.
Casación No. 211-2015 - Sentencia del 12/09/2018
“…De conformidad con lo regulado en la norma anteriormente transcrita [11 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz], se establece que los pagos trimestrales del impuesto sobre la renta, pueden ser acreditados al pago del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, tal como lo regula el inciso b) de dicho precepto legal y siendo que la entidad contribuyente se encontraba sujeta a la forma de acreditamiento establecida en dicho inciso, no debió efectuar la solicitud de acreditamiento a través de un procedimiento distinto al que se encontraba sujeta, por lo que al determinarse que el remanente de pagos trimestrales fue utilizado para pagar el impuesto sobre la renta, dejando en cero la cantidad de pago en exceso de éste último impuesto, tal y como consta en los formularios correspondientes a las declaraciones juradas anuales, la Sala le otorgó un sentido y alcance al artículo 11 inciso b) de la Ley referida, que no le correspondía, pues dicha norma legal es clara al establecer que los pagos trimestrales del impuesto sobre la renta que correspondan a los períodos de julio a septiembre del año dos mil cuatro, en adelante, pueden acreditarse al pago del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, en el mismo año calendario…”.
Casación No. 392-2017 - Sentencia del 15/02/2018
“…el contribuyente al cambiar su forma de acreditamiento, lo hizo sin contar con la autorización de la administración tributaria, por lo que incumplió con el requisito contenido en dicha norma. De esa cuenta se establece que, la SAT al formular y confirmar el ajuste en discusión, lo efectuó acorde a la legislación aplicable, siendo en este caso, el artículo 11 inciso b), de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. (…) esta Cámara acoge los submotivos planteados y, como consecuencia, declara procedente el recurso de casación debiendo confirmar el ajuste formulado…”.
Casación No. 456-2017 - Sentencia del 05/07/2018
“…el contribuyente pretende que se compense su saldo de crédito relacionado con el impuesto de solidaridad con el impuesto al valor agregado; sin embargo de conformidad con el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, que se refiere al acreditamiento de este impuesto con el impuesto sobre la renta, en su último párrafo regula: «… El remanente del impuesto de Solidaridad que no sea acreditado conforme lo regulado en este artículo, será considerado como un gasto deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta, del período de liquidación definitiva anual en que concluyan los tres años a los que se refiere la literal a) de este artículo». En ese sentido, si el contribuyente tenía un saldo a su favor de este impuesto, lo debió declarar como gasto deducible del impuesto sobre la renta, pues la norma es clara al establecer tal aspecto, y no pretender que ese remanente que tiene supuestamente a su favor, se constituya como un crédito tributario líquido y exigible que pueda ser compensable (…) se concluye que no es posible acceder a la pretensión del contribuyente, en primer lugar, porque la Ley del Impuesto de Solidaridad, es clara al regular, los mecanismos que se deben seguir con respecto a los remanentes de este impuesto, que no sea acreditado conforme lo establece el artículo 11 de esa ley; en segundo lugar, porque el crédito tributario (remanente del impuesto de solidaridad), que dice tener, no es líquido y exigible…”.
Casación No. 575-2017 - Sentencia del 03/09/2018
“…se advierte que la Sala sentenciadora le otorgó a la norma impugnada el sentido y alcance que le correspondía, de acuerdo a su tenor literal, dado que el artículo denunciado establece claramente, en el inciso a), que el monto del impuesto de solidaridad, pagado durante los cuatro trimestres del año calendario, conforme los plazos establecidos en la misma ley, podían ser acreditados al pago del impuesto sobre la renta hasta su agotamiento, durante los tres años calendario inmediatos siguientes, tanto el que debe pagarse en forma mensual o trimestral, como el que se determine en la liquidación definitiva anual, según corresponda y en el inciso b), regula que los pagos trimestrales del impuesto sobre la renta, podrán acreditarse al pago del impuesto de solidaridad en el mismo año calendario (…) esta Cámara estima que no hay interpretación errónea, toda vez que se evidencia de la lectura del artículo objeto de la controversia, que el contribuyente tiene la facultad de elegir el régimen allí regulado, aunado a ello, no existe constancia que demuestre que el contribuyente haya cambiado de régimen (optativo) como lo argumenta la Superintendencia de Administración Tributaria, pues si bien, él pagó en efectivo el impuesto sobre la renta, eso no es objeto para argumentar que tenía que estar sujeto al régimen optativo del mismo impuesto, pues como bien consta, el contribuyente solicitó que el impuesto sobre la renta fuera acreditable al impuesto de solidaridad, sin embargo, realizó el pago correspondiente del impuesto sobre la renta, pero por no tener como acreditarlo para el siguiente período, con el de solidaridad (…) la interpretación de la referida norma efectuada por la Sala sentenciadora no es errónea, pues acertadamente considera que dicho artículo no tiene un imperativo u obligación, sino una decisión discrecional…”.
Casación No. 631-2016 - Sentencia del 06/04/2018
“…el derecho al crédito fiscal que solicita la contribuyente deriva de las facturas que emitió a su propio nombre, por la entrega de producto que realizó a sus clientes de forma gratuita y con fines de promoción y publicidad; sin embargo, dicha operación no constituye ninguno de los actos que el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado, estipula como generadores del derecho al crédito fiscal, puesto que la misma no consiste en una importación de bienes, utilización de servicios y tampoco una adquisición de bienes, ya que el producto por el que se autofacturó, ya se encontraba dentro del inventario de la contribuyente en ese momento, es decir, en este caso la autofacturación no lleva implícita la adquisición del producto, pues este ya había sido adquirido con anterioridad y por esa operación de adquisición, la contribuyente generó crédito fiscal, el cual fue registrado y declarado en el impuesto al valor agregado (…) esta Cámara estima que la Sala confirió a la norma que se denuncia como infringida un efecto y alcance que no le corresponde, pues consideró que la emisión de facturas que realizó la entidad Distribuidora Huehueteca, Sociedad Anónima, a su propio nombre, por productos para bonificaciones, obsequios, publicidad y distribución gratuita con fines promocionales generan derecho al crédito fiscal, cuando dicha figura no se encuentra dentro de los presupuestos para la procedencia del crédito fiscal…”.
Casación No. 303-2017 - Sentencia del 15/10/2018
“…la Sala al desvanecer el ajuste consideró que en el caso de estudio existe la documentación necesaria, es decir, los documentos que contienen la autorización de parte del acreedor de la misma, en donde en cada una se detalla el número de factura y el nombre de a quien se le debían cancelar, siendo estas emitidas por el Presidente del Consejo de Administración de la entidad Tenería Guatemala, Sociedad Anónima, por lo que se considera que sí se cumplió con identificar al beneficiario y que el hecho de que el pago se le hubiere realizado a persona distinta del acreedor, no generó incumplimiento de la norma específica aplicable al caso sometido a su conocimiento. Esta Cámara determina, que la finalidad de la disposición en discusión es evitar una defraudación al ente fiscal, a través de la presentación de documentos que amparan costos y gastos adquiridos por los contribuyentes, con los cuales pretenden depurar su base imponible, sin que éstos hubiesen sido efectivamente pagados, siendo esta exigencia de bancarización una forma de garantizar el debido pago por el servicio prestado (…) esta Cámara concluye que la Sala no incurrió en el vicio denunciado, pues le otorgó el alcance y sentido que le corresponde a la norma [20 Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria], al determinar que con la documentación aportada por la entidad contribuyente, se logró individualizar al beneficiario, pudiéndose determinar que la finalidad del artículo sí se cumplió, al haberse establecido quiénes eran los destinatarios finales del pago realizado por el servicio que lo generó, es decir, los beneficiarios del mismo…”.
Casación No. 460-2017 - Sentencia del 12/09/2018
“…la Sala al desvanecer el ajuste consideró que los cheques emitidos son títulos de crédito, previstos por la ley y el sistema bancario nacional, que respaldan costos y gastos que pueden ser objeto de deducción o de constitución de crédito fiscal; toda vez que la emisión de los cheques evidencia la bancarización realizada y la relación comercial por razón de cargo entre la persona a nombre de quien se emitieron los cheques, pues resulta ser el Administrador Único de la Empresa OASIS La Bodega y la titular propietaria de la empresa individual; concluyendo que a través de la documentación aportada, pudo determinarse con propiedad, que tales pagos ingresaron a la cuenta de la propietaria del negocio individual (...) esta Cámara concluye que la Sala no incurrió en el vicio denunciado, pues le dio el alcance y sentido que le corresponde a la norma [artículo 20 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República, disposiciones legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria], al determinar que con la documentación aportada, se logró probar la bancarización exigida por la norma ahora en cuestión, lográndose determinar que la finalidad de la norma denunciada sí se cumplió, al haberse determinado quién fue el destinatario final del pago realizado, por el servicio que lo generó…”.
Casación No. 456-2017 - Sentencia del 05/07/2018
“…el contribuyente pretende que se compense su saldo de crédito relacionado con el impuesto de solidaridad con el impuesto al valor agregado; sin embargo de conformidad con el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, que se refiere al acreditamiento de este impuesto con el impuesto sobre la renta, en su último párrafo regula: «… El remanente del impuesto de Solidaridad que no sea acreditado conforme lo regulado en este artículo, será considerado como un gasto deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta, del período de liquidación definitiva anual en que concluyan los tres años a los que se refiere la literal a) de este artículo». En ese sentido, si el contribuyente tenía un saldo a su favor de este impuesto, lo debió declarar como gasto deducible del impuesto sobre la renta, pues la norma es clara al establecer tal aspecto, y no pretender que ese remanente que tiene supuestamente a su favor, se constituya como un crédito tributario líquido y exigible que pueda ser compensable (…) se concluye que no es posible acceder a la pretensión del contribuyente, en primer lugar, porque la Ley del Impuesto de Solidaridad, es clara al regular, los mecanismos que se deben seguir con respecto a los remanentes de este impuesto, que no sea acreditado conforme lo establece el artículo 11 de esa ley; en segundo lugar, porque el crédito tributario (remanente del impuesto de solidaridad), que dice tener, no es líquido y exigible…”.
Casación No. 686-2017 - Sentencia del 07/03/2018
“…el punto toral de la presente controversia, radica en determinar si correspondía retener el diez o el treinta y uno por ciento del impuesto sobre la renta, en atención a si la retención debía hacerse por sueldos y salarios pagados, o bien, por honorarios por servicios prestados, en ambos casos por personas no domiciliadas (…) lo que se desprende es un compromiso de compensación entre dos entidades; si bien la contribuyente arguye que este salario es para las personas que brindan la asesoría en Guatemala, también se determina que las mismas desarrollan sus funciones en El Salvador, bajo dependencia directa de la entidad extranjera, por lo que no se puede considerar que el pago realizado a esta entidad no domiciliada, sea por concepto de sueldos y salarios (…) Con los documentos mencionados, no se demuestra que haya existido una relación laboral entre las personas que supuestamente prestaron el servicio y la entidad contribuyente guatemalteca; lo que realmente se comprueba, es la prestación de asesorías gerenciales, por parte de la entidad salvadoreña, para que la contribuyente tenga mejores prácticas tanto comerciales como de servicio, lo que denota que los pagos efectuados, encuadran en el concepto de honorarios que derivan de la prestación del servicio de asesoría científica, económica, técnica o financiera y, por lo tanto, corresponde retenerse el treinta y uno por ciento sobre esos pagos…”.
Casación No. 202-2016 - Sentencia del 04/12/2018
“…la Sala al considerar que el artículo 150 del Código Tributario, en su numeral seis, establece que se deben incluir los elementos de juicio utilizados para determinar la obligación tributaria, en la resolución GEG guion DF guion R guion dos mil catorce guion veintiuno guion cero uno guion cero cero cero ciento setenta y seis, y al no contener dichos elementos se deja en estado de indefensión al contribuyente, tal análisis se aparta del contenido de la norma denunciada, toda vez que la resolución donde se da respuesta de manera negativa a la contribuyente de su solicitud de devolución de crédito fiscal, no puede considerarse como la resolución final del procedimiento especial de determinación de la obligación tributaria; si bien, en toda resolución deben señalarse las razones por las cuales se deniegue alguna petición, también lo es que debe basarse en las disposiciones que le son aplicables de manera específica (…) este Tribunal de casación concluye, que la Sala erró al interpretar el artículo 150 inciso 6) del Código Tributario, puesto que no se estaba ante la resolución final del procedimiento especial de determinación de la obligación tributaria, sino ante una resolución que denegaba temporalmente la solicitud de la devolución del crédito fiscal, mientras se dilucidaba la procedencia o no de los ajustes, los cuales se dieron a conocer en otra resolución, otorgándole audiencia a la entidad contribuyente, para que pudiera argumentar y aportar prueba, con la finalidad de desvanecerlos y luego, llevar a cabo todas las fases del procedimiento especial de determinación de la obligación tributaria, para posteriormente dictar la resolución final del mismo (…) la Sala al momento de emitir la sentencia que le puso fin al proceso, únicamente podía confirmar, modificar, revocar o anular la resolución recurrida, es decir la que causó estado y fue sometida a su conocimiento, no así lo actuado por el órgano administrativo y menos aún, cualquier otro acto o resolución que la administración tributaria haya realizado durante el trámite en la vía administrativa…”.
Casación No. 582-2015 - Sentencia del 11/10/2018
“…se establece que el artículo 150 del Código Tributario, se ubica dentro de la sección donde se inicia el procedimiento especial de determinación de la obligación tributaria, la cual como se indicó, dicho procedimiento se da cuando el sujeto pasivo o la administración tributaria declaran la existencia de la obligación tributaria, en la que calculan la base imponible y su cuantía, para establecer el importe de la deuda. En el presente caso, la Sala al considerar que el artículo 150 del Código Tributario, en su numeral seis, establece que se deben incluir los elementos de juicio utilizados para determinar la obligación tributaria, en la resolución GCEG guion DF guion R guion dos mil trece guion veintiuno guion cero uno guion cero cero cero ciento ochenta y seis (GCEG-DF-R-2013-21-01-000186), y al no contener dichos elementos se deja en estado de indefensión al contribuyente, tal análisis se aparta del contenido de la norma denunciada (…) este Tribunal de casación concluye, que la Sala erró al interpretar el artículo 150 inciso 6) del Código Tributario, puesto que no se estaba ante la resolución final del procedimiento especial de determinación de la obligación tributaria, sino ante una resolución de mero trámite, que denegaba temporalmente la solicitud la devolución del crédito fiscal, mientras se dilucidaba la procedencia o no de los ajustes, los cuales se dieron a conocer en otra resolución, otorgándole audiencia a la entidad contribuyente, para que pudiera argumentar y aportar prueba, con la finalidad de desvanecerlos y luego, llevar a cabo todas las fases del procedimiento especial de determinación de la obligación tributaria, para posteriormente dictar la resolución final del mismo…”.
Casación No. 107-2018 - Sentencia del 27/06/2018
“…se evidencia que la interpretación errónea que la Sala efectuó con respecto a la norma que se denuncia como infringida [artículos 7 inciso 15) y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado], se configura en el presente caso, cuando la Sala considera que la exención de los medicamentos genéricos abarca también a las personas que lo adquieren y que por ende, éstas se configuran como personas exentas del impuesto en cuestión, lo cual como se analizó anteriormente, no tiene fundamento, por cuanto la exención otorgada es a la operación de compra o venta de medicamento genérico y no a las personas que intervienen en dichas operaciones (...) se establece que la exención a la compra y venta de medicamentos genéricos, constituye una exención de carácter objetivo, por cuanto la dispensa del pago del impuesto al valor agregado otorgada por el legislador es respecto al producto, lo cual no genera que las personas que lo adquieran se constituyan como personas exentas del impuesto en cuestión, pues la adquisición del producto ya se encuentra exenta de ello (…) la solicitud de devolución del crédito fiscal no encuentra asidero dentro de los supuestos de procedencia de devolución que establece el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto la exención a que se refiere el artículo 7 inciso 15) de la misma Ley establece como exento el producto, es decir, la exención recae sobre el objeto de la compra y venta, no sobre los sujetos que intervienen en dichas operaciones…”.
Casación No. 129-2018 - Sentencia del 04/07/2018
“…esta Cámara estima oportuno apartarse del criterio sustentado con respecto a casos similares al presente, en el sentido de haber indicado que la Sala sí le confiere a la norma denunciada, un sentido y alcance que no le corresponde, al considerar que las personas que compran medicamentos genéricos exentos, obtienen a su vez la connotación de personas exentas y ello genera una exención mixta, que permite reconocer el derecho a la devolución de crédito fiscal, por vender a personas exentas en el mercado interno; lo cual, como quedó evidenciado, es erróneo, puesto que el artículo 16 ya relacionado, es claro al establecer que únicamente se reconoce el derecho a la devolución de crédito fiscal, cuando se venda en el mercando interno a personas exentas, siempre y cuando el crédito fiscal, se haya generado por la adquisición de bienes y servicios aplicados a actos gravados u operaciones afectas por la Ley (…) este Tribunal arriba a la conclusión que si el artículo 8 no contiene dentro de las personas exentas a las entidades farmacéuticas, ni a contribuyentes que vendan medicamentos genéricos, así como tampoco a las personas particulares que compran dichos medicamentos; la entidad contribuyente Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, no tiene derecho a la devolución de crédito fiscal.…”.
Casación No. 186-2016 - Sentencia del 05/03/2018
“…se establece que la controversia radica en la procedencia de la devolución del crédito fiscal a la entidad Laboratorio Ruipharma, Sociedad Anónima, por vender medicamentos genéricos a personas exentas (…) la exención es el supuesto normativo que dispensa el pago del impuesto que se genera al acaecer el hecho imponible (...) Este Tribunal, arriba a la conclusión que por la forma en que está redactado el artículo que concede la exención [artículo 7 inciso 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado], la misma tiene carácter objetivo (…) únicamente pueden reconocerse las exenciones como la Ley, emitida por el órgano correspondiente, las haya establecido, sin otorgárseles una interpretación extensiva o ampliada (…) se arriba a la conclusión que en el presente caso, las personas que compraron los medicamentos genéricos, no pueden ser consideradas como personas exentas, toda vez que, las mismas son consumidores en general y no se encuentran dentro las personas que reconoce el artículo 8 [de la Ley del Impuesto al Valor Agregado], por lo que no se da el supuesto establecido en la ley, para que se tenga el derecho a la devolución del crédito fiscal (…) la exención es otorgada al medicamento denominado genérico, no así a la persona que lo compra, por lo que no se puede considerar que la contribuyente vende a personas exentas en el mercado interno. Por lo que no es procedente acceder a la solicitud de devolución de crédito fiscal realizada por el contribuyente (…) el yerro denunciado sí se cometió por parte de la Sala, lo que hace procedente el submotivo invocado…”.
Casación No. 410-2016 - Sentencia del 10/08/2018
“…esta Cámara determina que la entidad contribuyente es una farmacéutica, su principal actividad comercial, entre otros, es la fabricación, producción e industrialización de fármacos o medicamentos y la misma no se encuentra dentro de las personas exentas que regula el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que dicha ley es muy clara al indicar a quiénes corresponden las exenciones especiales y, como se indicó no incluye dentro de las exenciones aludidas a las farmacéuticas, tal como lo aduce la casacionista (…) en el presente caso, las personas que compraron los medicamentos genéricos, no pueden ser consideradas como personas exentas, toda vez que, las mismas son consumidores en general y no se encuentran dentro las personas que reconoce el artículo 8 antes aludido, por lo que no se da el supuesto establecido en la ley, para que se tenga el derecho a la devolución del crédito fiscal. Toda vez que como quedó acotado, la exención es otorgada al medicamento denominado genérico, no así a la persona que lo compra, por lo que no se puede considerar que la contribuyente vende a personas exentas en el mercado interno (...) este Tribunal estima pertinente indicar que, también en el caso de la venta de productos exentos -medicamentos genéricos- a personas exentas, no otorga derecho a la devolución de crédito fiscal. Esto debido a que, el artículo 16 tercer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, si bien es cierto, reconoce el derecho a la devolución del crédito fiscal para los contribuyentes que vendan productos o presten servicios a personas exentas, también lo es que, hace la salvedad que es necesario que el impuesto se haya generado, por la adquisición de bienes o la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta Ley…”.
Casación No. 431-2016 - Sentencia del 07/11/2018
“…esta Cámara determina que la controversia tiene su origen en la solicitud de devolución del crédito fiscal solicitada por la entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, por venta a personas exentas, lo cual implica que las normas que se denuncian inaplicadas sí debieron ser analizadas por la Sala, pues la controversia versaba precisamente en determinar si las personas que intervienen en la operación comercial de compra y venta de medicamento genérico, se encuadran dentro de los supuestos que la norma establece, para así resolver la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal solicitado (…) se puede concluir que los actos y personas, para considerarse exentos, deben estar establecidos en la ley, además que la persona exenta deberá entregar constancia de tal aspecto, para efecto de sustentar el por qué no se le cargó el tributo (…) las personas que compraron los medicamentos genéricos, no pueden ser consideradas como personas exentas, toda vez que, las mismas son consumidores en general y no se encuentran dentro las personas que reconoce el artículo 8 antes aludido, por lo que no se da el supuesto establecido en la ley, para que se tenga el derecho a la devolución del crédito fiscal, toda vez que como quedó acotado, la exención es otorgada al medicamento denominado genérico, no así a la persona que lo compra, por lo que no se puede considerar que la contribuyente vende a personas exentas en el mercado interno…”.
Casación No. 432-2016 - Sentencia del 05/03/2018
“…esta Cámara determina que la controversia tiene su origen en la solicitud de devolución de crédito fiscal de la entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, por la venta a personas exentas (…) se puede concluir que los actos y personas, para considerarse exentos, deben estar establecidos en la ley, además que la persona exenta deberá entregar constancia de tal aspecto, para efecto de sustentar por qué no se le cargó el tributo. las personas que compraron los medicamentos genéricos, no pueden ser consideradas como personas exentas, toda vez que, las mismas son consumidores en general y no se encuentran dentro las personas que reconoce el artículo 8 antes aludido [de la Ley del Impuesto al Valor Agregado] por lo que no se da el supuesto establecido en la ley, para que se tenga el derecho a la devolución del crédito fiscal; toda vez que como quedó acotado, la exención es otorgada al medicamento denominado genérico, no así a la persona que lo compra, por lo que no se puede considerar que la contribuyente vende a personas exentas en el mercado interno…”.
Casación No. 440-2018 - Sentencia del 18/12/2018
“…esta Cámara concluye que la exención contenida en el artículo 7 inciso 12) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, es de carácter objetivo, por cuanto está destinada a dispensar la operación de venta de viviendas con determinadas características, independientemente de los sujetos que efectúen dichas operaciones; por ende, no se reconoce como persona exenta a quienes compren esta clase de viviendas, puesto que la exención conferida no es de carácter subjetivo, tal como se expuso en párrafos anteriores (...) se arriba a la conclusión que en el presente caso, las personas que adquieren las viviendas con las características ya indicadas, no pueden ser consideradas como personas exentas, toda vez que, las mismas son consumidores en general y no se encuentran dentro las personas que reconoce el artículo 8 antes aludido [Ley del Impuesto al Valor Agregado], por lo que no se da el supuesto establecido en la ley, para que se tenga el derecho a la devolución del crédito fiscal, ya que como quedó acotado, la exención es otorgada a la vivienda con ciertas características, no así a la persona que lo compra, por lo que no se puede considerar que la contribuyente vende a personas exentas en el mercado interno.…”.
Casación No. 443-2015 - Sentencia del 27/09/2018
“…el presente caso, las personas que compraron los medicamentos genéricos, no pueden ser consideradas como personas exentas, toda vez que, las mismas son consumidores en general y no se encuentran dentro las personas que reconoce el artículo 8 antes aludido, por lo que no se da el supuesto establecido en la ley, para que se tenga el derecho a la devolución del crédito fiscal; toda vez que como quedó acotado, la exención es otorgada al medicamento denominado genérico, no así a la persona que lo compra, por lo que no se puede considerar que la contribuyente vende a personas exentas en el mercado interno…”.
Casación No. 480-2017 - Sentencia del 15/01/2018
“...se concluye que la exención concedida por el artículo 7 inciso 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tiene un carácter objetivo y está destinada a la operación de compra y venta de medicamentos genéricos, en consecuencia, no se reconoce una exención para las personas que compren este tipo de medicamentos, es decir, no es de carácter subjetivo, pues, considera exento el medicamento no la persona que lo compra, aunque esta no pague el impuesto. Con base en las consideraciones anteriores, se puede establecer que Sala incurrió en el error de Interpretación errónea de la ley, denunciado por la casacionista y que el mismo es de tal trascendencia que varía el sentido del fallo, por lo que el presente submotivo debe declararse procedente, casarse la sentencia impugnada, y de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, resolver conforme a derecho y efectuar los pronunciamientos correspondientes...”.
Casación No. 562-2016 - Sentencia del 06/09/2018
“…las personas que compraron los medicamentos genéricos, no pueden ser consideradas como personas exentas, toda vez que, las mismas son consumidores en general y no se encuentran dentro las personas que reconoce el artículo 8 antes aludido [Ley del Impuesto al Valor Agregado], por lo que no se da el supuesto establecido en la ley, para que se tenga el derecho a la devolución del crédito fiscal, tal como quedó acotado, la exención es otorgada al medicamento denominado genérico, no así a la persona que lo compra, de esa cuenta no se puede considerar que la contribuyente vende a personas exentas en el mercado interno (…) este Tribunal estima pertinente indicar que, también en el caso de la venta de productos exentos -medicamentos genéricos- a personas exentas, no otorga derecho a la devolución de crédito fiscal. Esto debido a que, el artículo 16 tercer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, si bien es cierto, reconoce el derecho a la devolución del crédito fiscal para los contribuyentes que vendan productos o presten servicios a personas exentas, también lo es que, hace la salvedad que es necesario que el impuesto se haya generado, por la adquisición de bienes o la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta Ley. En el presente caso, los bienes y servicios que la contribuyente adquirió y que aduce le generan crédito fiscal para ser devuelto, no los aplicó a actos gravados o a operaciones afectas por la Ley, ello de conformidad con el artículo 7 inciso 15), la compra y venta de medicamentos denominados genéricos, están exentos del impuesto al valor agregado…”.
Casación No. 566-2016 - Sentencia del 07/08/2018
“…se estima que el Tribunal incurre en el vicio denunciado, al considerar que el artículo aplicable al presente caso, era el 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, puesto que del estudio de la misma, se puede establecer que dentro de las exenciones que contiene, no se encuentra el pago de dividendos, ya que no aparece en ninguno de todos los supuestos allí contenidos, siendo estos los siguientes: las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones (…) cabe indicar que ambas normas, denunciadas como infringidas a través de los casos de procedencia invocados, se refieren a situaciones totalmente diferentes, siendo que el artículo 2 inciso 8) de la ley relacionada, contiene la enumeración de los documentos afectos al impuesto de timbres y papel sellado especial para protocolos y que el artículo 11 inciso 6) del mismo precepto legal, contiene la enumeración de los actos y contratos exentos en la aplicación del impuesto que se discute, lo que evidencia que las dos normas relacionadas, regulan dos situaciones jurídicas distintas (…) de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, al resolver conforme a derecho, se confirma el ajuste al impuesto de timbres fiscales y de papel especial sellado para protocolos…”.
Casación No. 616-2017 - Sentencia del 26/03/2018
“…la Superintendencia de Administración Tributaria, al contestar la demanda en sentido negativo, expuso que el derecho a la devolución del crédito fiscal lo tienen todos aquellos que se dediquen a la exportación y todos aquellos que vendan bienes o presten servicios a personas exentas en el mercado interno y en el caso en discusión se comprobó que la contribuyente en el período auditado se dedicó a la venta local de medicamentos genéricos, los cuales están exentos, así como a la venta local de bienes gravados, confirmando así que no es una entidad exportadora y que no existe evidencia que haya realizado venta de bienes o prestado servicios a las personas exentas contenidas en el artículo 8 de la respectiva ley, y que la venta realizada de medicamentos genéricos se encuentran exentas de conformidad con el inciso 15 del artículo 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pero no así la parte vendedora ni la compradora (…) el hecho de que la Sala haya utilizado doctrina legal emanada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, para emitir el fallo impugnado, no hace viable una conclusión certera a las pretensiones de la demandante, ya que la labor jurisdiccional no se limita únicamente a citar fallos que constituyen el antecedente, sino que se debe de realizar el análisis correspondiente a cada uno de los preceptos alegados y pretendidos por la accionante; razón por la cual, es necesario desarrollar cada precepto demandado y que en el presente caso, se constituye con la devolución del crédito fiscal, solicitado por la demandante…”.
Casación No. 618-2017 - Sentencia del 05/06/2018
“…El punto toral que genera la controversia, es la procedencia o no de la devolución de crédito fiscal solicitada por el contribuyente, por la venta de sus productos a personas exentas, de esa cuenta, resulta primordial establecer si en el presente caso se da ese supuesto de que se vende producto a personas exentas (…) para ser exento de un impuesto, el sujeto pasivo debe estar determinado expresamente en la ley reguladora del tributo; en el presente caso este Tribunal, al analizar la documentación con al que ampara la solicitud de devolución de crédito fiscal, establece que la entidad Laboratorio Ruipharma, Sociedad Anónima, no le vendió sus productos a personas que tengan la connotación de exentas, dado que a las entidades a las cuales fueron emitidas las facturas, no están expresamente reguladas en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que no procede la devolución de crédito fiscal solicitado (… ) este Tribunal estima pertinente indicar que si bien dentro de la documentación se encuentra una factura emitida a favor del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, quien sí está considerado legalmente como exento; vale decir que tampoco tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal, dado que el artículo 16 de la Ley antes referida, reconoce dicha devolución, siempre y cuando el mismo se haya generado por la adquisición de bienes o servicios que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas, en el presente caso, se establece que el producto que vendió es el denominado medicamento genérico, el cual de conformidad con el artículo 7 incido 15) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, concede la exención a la compra y venta de estos productos. En consecuencia al no ser un acto gravado no genera derecho a la devolución de crédito fiscal…”.
Casación No. 67-2017 - Sentencia del 23/08/2018
“…cabe indicar que ambas normas, denunciadas como infringidas a través de los casos de procedencia invocados, se refieren a situaciones totalmente diferentes, siendo que el artículo 2 inciso 8 de la ley relacionada, contiene la enumeración de los documentos afectos al impuesto de timbres y papel sellado especial para protocolos y que el artículo 11 inciso 6 del mismo precepto legal, contiene la enumeración de los actos y contratos exentos en la aplicación del impuesto que se discute, lo que evidencia que las dos normas relacionadas, regulan situaciones jurídicas distintas (…) se considera que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el fallo impugnado incurrió en las infracciones que se denuncian, pues al aplicar un precepto legal equivocado en la solución de la controversia, concluyó que este acto se encontraba exento, ya que la norma aplicada en la sentencia recurrida regula supuestos diferentes al caso que se discute, razón por la cual, se estima que la Sala al aplicar una norma no adecuada para la solución de la litis, incurrió en la violación por inaplicación del artículo 2 inciso 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que era la aplicable para resolver la controversia…”.
Casación No. 741-2017 - Sentencia del 18/07/2018
“…la entidad Agrocentro, Sociedad Anónima, efectivamente tiene la calidad de persona jurídica (maquiladora) y se encuentra dentro del régimen de admisión temporal, para dedicarse a la producción de herbicidas, insecticidas, fungicidas, abonos minerales o químicos y otras preparaciones a bases de productos inorgánicos, para su exportación a mercados fuera del territorio nacional, por lo que esta Cámara considera que la entidad contribuyente cumple con los dos primeros supuestos. Ahora bien, en cuanto al tercer supuesto, consistente en que dichas personas jurídicas se encuentren exentas del pago del impuesto sobre la renta, durante el plazo de duración de la exención de que gozan, en el presente caso, se considera que también cumple con el mismo, debido a que de conformidad con las constancias procesales, se determinó que la entidad Agrocentro, Sociedad Anónima, goza de tal exoneración, la cual fue otorgada por un período de diez años (…) al pretender la SAT que la Sala sentenciadora debió aplicar el precepto legal denunciado y con base al mismo, determinar que la casacionista tenía exención a una parte de sus ingresos, no es pertinente, ya que como quedó evidenciado, aquél solamente contempla el presupuesto de que una vez una entidad se encuentre, como en el presente caso, bajo el régimen de admisión temporal, gozará de exoneración total de impuestos extraordinarios y ordinarios a la exportación, por lo que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no se encontraba en la obligación de aplicar dicha norma, pues como quedó evidenciado, esta no contiene el supuesto jurídico aplicable para resolver la controversia, es decir, si la contribuyente exportó solamente un porcentaje de sus ingresos…”.
Casación No. 312-2017 - Sentencia del 20/07/2018
“…Está Cámara, para la vista de los presentes recursos señaló audiencia para el treinta de noviembre de dos mil diecisiete, oportunidad en que los sujetos procesales presentaron sus alegatos respectivos, momento en el que tanto la entidad contribuyente, como la SAT indicaron que el presente recurso ha quedado sin materia sobre la cual resolver, toda vez que la entidad contribuyente se acogió a la exoneración del Acuerdo Gubernativo 82-2017 y que por tal razón ya no existe litis en el presente caso, puesto que la pretensión del ente tributario ha quedado satisfecha por los pagos realizados...”.
Casación No. 629-2017 - Sentencia del 27/04/2018
“…esta Cámara al hacer el análisis de lo argumentado por la Superintendencia de Administración Tributaria, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y lo considerado por la Sala impugnada, comparte lo resuelto por el Tribunal sentenciador, ya que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por mandato constitucional goza de exoneración total del impuesto, y por ende no le son aplicables las normativas denunciadas como violadas, de esa cuenta, esta Cámara advierte que las normas señaladas como inaplicadas, no contienen el supuesto jurídico aplicable, ni son determinantes para resolver los hechos controvertidos, razón por la cual, la Sala no estaba obligada a aplicarlas en el fallo impugnado, pues la misma consideró que no tienen incidencia alguna en el resultado del mismo…”.
Casación No. 222-2017 y 239-2017 - Sentencia del 08/01/2018
“...La interpretación errónea de la ley, acontece cuando la Sala sentenciadora aplica la disposición normativa atinente al caso, pero le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde. Resulta evidente que el contenido del artículo 16, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no necesita mayor interpretación, en virtud que al señalar que la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios, debe utilizarse directamente en su respectiva actividad (...) lo que conlleva implícita una relación causal de la adquisición del bien o servicio y la actividad a que se dedique la entidad contribuyente, debiéndose entender que esa actividad es en sí la producción de su objeto, que en el caso concreto es la extracción de petróleo crudo y gas natural, y que fuera de esos elementos cualquier otro gasto no es susceptible de generar crédito fiscal a favor del contribuyente; por lo que no existe la posibilidad que los gastos que la entidad contribuyente pretende justificar relacionados con servicios de seguro de vida, gastos médicos para el personal y seguros contra incendios, puedan constituir crédito fiscal, toda vez que al prescindir de ellos la actividad principal de la entidad relacionada no se vería afectada en la misma. En tal virtud, el submotivo invocado deviene procedente...”.
Casación No. 47-2018 - Sentencia del 30/04/2018
“…esta Cámara establece, que aparece en el expediente administrativo el requerimiento de la información y presentación de documentación que hiciera la SAT a la entidad contribuyente, que le fue notificado el veintisiete de septiembre de dos mil siete, para lo cual tenía tres días de plazo improrrogables para su presentación. Asimismo, aparece en dichas actuaciones, que la información y documentación requerida no fue presentada, de lo cual se dejó constancia en el acta (…) El artículo 93 del Código Tributario, establece claramente que cualquier omisión que obstaculice o impida la acción fiscalizadora, después de vencido el plazo improrrogable de tres días, contados a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento para presentar la documentación o información, constituye resistencia a la acción fiscalizadora (...) esta Cámara determina que efectivamente la Sala le dio un alcance y sentido que no le corresponde al artículo 93 del Código Tributario, puesto que el contenido y alcance del mismo es claro, en el sentido que si no se presenta la información o documentación requerida, dentro del plazo de tres días improrrogables, y siendo que en el presente caso, el contribuyente incumplió con presentar la documentación requerida en el plazo previsto, dicha omisión constituye resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria…”.
Casación No. 119-2018 - Sentencia del 20/09/2018
“…con base en las actuaciones administrativas arriba relatadas y de acuerdo a lo que regulan las disposiciones legales transcritas, esta Cámara establece que la resolución administrativa que encadenó las impugnaciones que subyacen al recurso de casación, no es una resolución que decida la controversia, es decir, solo resuelve lo relativo al reclamo ya relacionado, sin agotar la impugnación pertinente contra lo resuelto (...) se concluye que la resolución que se impugna por medio del presente recurso, carece de impugnabilidad objetiva, ya que la que dio origen al proceso judicial, no causó estado, consecuentemente no habilitó la impugnación por medio del contencioso administrativo, por lo que el fallo no se puede considerar definitivo al no ponerle fin al proceso, para que hiciera viable su impugnación a través del recurso de casación…”.
Casación No. 148-2016 - Sentencia del 26/03/2018
“…la resolución que le dé fin al procedimiento debe decidir la controversia, es decir, resolver en definitiva el asunto que dio origen al acto administrativo, lo cual en el presente caso no aconteció, puesto que la resolución que se cuestiona a través de la revocatoria, tiene carácter de provisional y por esa característica, la misma no puede ser objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos antes citado (…) la sentencia que se impugna por medio del presente recurso, carece de impugnabilidad objetiva, ya que la resolución que dio origen al proceso judicial, no causó estado y al no ser susceptible de impugnación por medio del contencioso administrativo, no se puede considerar que la sentencia es definitiva y le puso fin al proceso, para así habilitar la procedencia del recurso de casación, puesto que la entidad casacionista, podrá renovar la litis, en el momento en que se le notifique la liquidación definitiva y podrá hacer valer sus inconformidades al respecto, atacando en ese momento, la resolución que sí cause estado…”.
Casación No. 28-2018 - Sentencia del 22/11/2018
“…se establece que en el presente asunto, no se cumple con el presupuesto procesal de la existencia de una resolución judicial que reúna las condiciones necesarias para habilitar el conocimiento del recurso de casación, ello en virtud que no se generó un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que haya resuelto la controversia (exclusión del socio), puesto que el motivo por el cual se revocó la sentencia de primer grado, fue eminentemente depurativo y no impide la renovación del litigio (…) se concluye que queda inhabilitada la vía de la casación, al no pronunciarse la Sala sobre el fondo del asunto, sino que declaró con lugar la falta de personería por no contener los requisitos necesarios para su representación y en consecuencia de esa declaración, revocó la resolución dictada por la Juez a quo, por lo que la ahora recurrente, deberá considerar lo procedente en relación a dicha representación (…) se determina que la sentencia no le puso fin al proceso, al no resolver en definitiva el asunto que dio origen a la controversia objeto de la demanda planteada, toda vez que únicamente le hace saber la deficiencia contenida en el documento en el cual pretendía acreditar la personería con la que actuaba, quedando este Tribunal limitado a pronunciarse con respecto al recurso de casación promovido…”.
Casación No. 483-2018 - Sentencia del 14/12/2018
“…De lo transcrito se advierte que para la procedencia del contencioso administrativo, la resolución que le dé fin al procedimiento debe decidir la controversia, es decir, resolver en definitiva el asunto que dio origen al acto administrativo, lo cual en el presente caso no aconteció, puesto que la resolución que se cuestiona a través de la revocatoria, tiene carácter de provisional, toda vez que la misma, tal como ya se dijo con anterioridad, lo que contiene es únicamente el plazo de cinco días por medio de la cual se le corrió audiencia a la hoy casacionista para que cumpliera con lo allí indicado, no obstante, en ningún punto de dicha resolución se le está dando fin al procedimiento administrativo y por esa característica, la misma no puede ser objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.4 de la Resolución CNEE-39-2003, que contiene la Metodología para el Control de la Calidad del Servicio Técnico de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución (...) se concluye que la sentencia que se impugna por medio del presente recurso, carece de impugnabilidad objetiva, ya que la resolución que dio origen al proceso judicial, no causó estado, pues la misma resolvió un recurso interpuesto contra una providencia de trámite, la cual no puede ser objeto de impugnación a través del recurso de revocatoria, por lo tanto, tampoco podía ser susceptible de impugnación por medio del contencioso administrativo, en consecuencia la Sala no debía pronunciarse sobre la juridicidad de un acto administrativo que aún no había sido resuelto en forma definitiva…”.
Casación No. 551-2017 - Sentencia del 20/08/2018
“…se advierte que la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por no estar conforme con lo resuelto por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, al rechazar por improcedente el recurso de revocatoria, al considerar que se debe de abstener de conocer en virtud que el pago que solicita bajo protesta, fue realizado dentro de un proceso penal, por lo que cualquier solicitud relacionada con el caso debe hacerse ante la juez que conoce el proceso; por lo que planteó proceso contencioso ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien rechazó de plano dicha demanda, al considerar que la misma no había causado estado, por lo que ante este auto planteó recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar por la misma Sala antes referida (…) se arriba a la conclusión de que al no existir un fallo que reúna las condiciones de viabilidad determinados en la ley, siendo este un requisito necesario para la procedencia de la casación y en atención a las normas que regulan este instituto procesal y la doctrina legal sustentada por la Corte de Constitucionalidad, es imperativo desestimar el recurso interpuesto…”.
Casación No. 638-2015 - Sentencia del 26/03/2018
“…se advierte que para la procedencia del contencioso administrativo, la resolución que le de fin al procedimiento debe decidir la controversia, es decir, resolver en definitiva el asunto que dio origen al acto administrativo, lo cual en el presente caso no aconteció, puesto que la resolución que se cuestiona a través de la revocatoria, tiene carácter de provisional y por esa característica, la misma no puede ser objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos antes citado. la sentencia que se impugna por medio del presente recurso, carece de impugnabilidad objetiva, ya que la resolución que dio origen al proceso judicial, no causó estado y al no ser susceptible de impugnación por medio del contencioso administrativo, no se puede considerar que la sentencia es definitiva y le puso fin al proceso, para así habilitar la procedencia del recurso de casación, puesto que la entidad casacionista, podrá renovar la litis, en el momento en que se le notifique la liquidación definitiva y podrá hacer valer sus inconformidades al respecto, atacando en ese momento, la resolución que sí cause estado…”.
Casación No. 64-2016 - Sentencia del 20/07/2018
“…Esta Cámara (…) advierte que para la procedencia del contencioso administrativo, la resolución que le dé fin al procedimiento debe decidir la controversia, es decir, resolver en definitiva el asunto que dio origen al acto administrativo, lo cual en el presente caso no aconteció, puesto que la resolución que se cuestiona a través de la revocatoria, tiene carácter de provisional y por esa característica, la misma no puede ser objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos antes citado (…) se concluye que la sentencia que se impugna por medio del presente recurso, carece de impugnabilidad objetiva, ya que la resolución que dio origen al proceso judicial, no causó estado y al no ser susceptible de impugnación por medio del contencioso administrativo, no se puede considerar que la sentencia es definitiva y le puso fin al proceso, para así habilitar la procedencia del recurso de casación, puesto que la entidad casacionista, podrá renovar la litis, en el momento en que se le notifique la liquidación definitiva y podrá hacer valer sus inconformidades al respecto, atacando en ese momento, la resolución que sí cause estado…”.
Casación No. 65-2016 - Sentencia del 26/03/2018
“…se advierte que para la procedencia del contencioso administrativo, la resolución que le dé fin al procedimiento debe decidir la controversia, es decir, resolver en definitiva el asunto que dio origen al acto administrativo, lo cual en el presente caso no aconteció, puesto que la resolución que se cuestiona a través de la revocatoria, tiene carácter de provisional y por esa característica, la misma no puede ser objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos antes citado (… ) se concluye que la sentencia que se impugna por medio del presente recurso, carece de impugnabilidad objetiva, ya que la resolución que dio origen al proceso judicial, no causó estado y al no ser susceptible de impugnación por medio del contencioso administrativo, no se puede considerar que la sentencia es definitiva y le puso fin al proceso, para así habilitar la procedencia del recurso de casación, puesto que la entidad casacionista, podrá renovar la litis, en el momento en que se le notifique la liquidación definitiva y podrá hacer valer sus inconformidades al respecto, atacando en ese momento, la resolución que sí cause estado…”.
Casación No. 717-2017 - Sentencia del 15/11/2018
“…esta Cámara establece que la resolución administrativa que encadenó las impugnaciones que subyacen al recurso de casación, no es una resolución que decida la controversia, es decir, que de la lectura de los actuaciones, este Tribunal establece que los hechos se originaron de una enmienda del procedimiento dentro del expediente administrativo, por lo que de la lectura del fallo impugnado, se evidencia que no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, extremo que incluso fue aceptado por la Sala sentenciadora cuando afirmó que se debía continuar con el trámite administrativo para llegar a una resolución final, en observancia de lo antes relacionado, se estima que este Tribunal de casación se encuentra imposibilitado de incursionar en el análisis de los submotivos planteados, al no existir una resolución administrativa que haya causado estado (...) se concluye que la resolución que se impugna por medio del presente recurso, y que le dio origen al proceso judicial, no causó estado, por lo que no habilitó la impugnación por medio del contencioso administrativo, en consecuencia el fallo no se puede considerar definitivo al no ponerle fin al proceso, para que hiciera viable su impugnación a través del recurso de casación…”.
Casación No. 743-2017 - Sentencia del 26/06/2018
“…la entidad contribuyente interpuso proceso contencioso administrativo, del cual conoció la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien mediante sentencia del nueve de agosto de dos mil diecisiete, declaró con lugar la excepción perentoria de improcedencia de demanda contenciosa administrativa, por haberse controvertido una resolución que incumple con el requisito legal, sine qua non, de haber causado estado, y en consecuencia declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Banco G&T Continental, Sociedad Anónima (…) esta Cámara establece que la resolución administrativa que encadenó las impugnaciones que subyacen al recurso de casación, no es una resolución que decida la controversia, es decir, no resuelven la procedencia de los ajustes efectuados a la entidad contribuyente, dado que lo que resuelve, es únicamente la improcedencia del ocurso interpuesto (…) se concluye que la resolución que se impugna por medio del presente recurso, carece de impugnabilidad objetiva, ya que la que dio origen al proceso judicial, no causó estado, consecuentemente no habilitó la impugnación por medio del contencioso administrativo, por lo que el fallo no se puede considerar definitivo al no ponerle fin al proceso, para que hiciera viable su impugnación a través del recurso de casación…”.
Casación No. 757-2017 - Sentencia del 26/03/2018
“…la SAT realizó ajuste por la cantidad de doscientos veintiocho mil novecientos seis quetzales con ochenta y un centavos (Q 228,906.81), a la entidad Ferromax, Sociedad Anónima por mala clasificación arancelaria, ya que no pudo dar prueba en contrario de por qué clasificó mal la mercadería en su declaración única aduanera (…) Al iniciarse el proceso contencioso administrativo, la SAT interpuso excepción perentoria de improcedencia de la demanda contenciosa, la cual fue declarada con lugar, en virtud que la resolución administrativa no cumplía con el requisito regulado en el artículo 20 inciso a) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que es requisito indispensable para que proceda dicho proceso, que las resoluciones de la administración hayan decidido el asunto sometido a consideración, por lo que al existir trámite pendiente de dilucidarse en la fase administrativa, dicha resolución no causó estado. (…) se establece que al no cumplirse con el presupuesto procesal de la existencia de una resolución administrativa que haya causado estado y que la misma reúna las condiciones necesarias para habilitar el encadenamiento que convalide la admisibilidad en casación, existe limitación para ésta Cámara en poder realizar un pronunciamiento de fondo…”.
Casación No. 85-2017 - Sentencia del 18/07/2018
“…La Sala, al resolver el proceso contencioso administrativo, consideró que el mismo se: «… encuentra imposibilitado para analizar la pretensión de la parte actora, en relación a los puntos petitorios de fondo de la demanda planteada por la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, considerando que no existe una ilegalidad provocada por el Ministerio de Energía y Minas, toda vez que la resolución que se ataca mediante el recurso de revocatoria, es susceptible de rectificaciones y ajustes, como ya se mencionó…»; por lo que declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa, sin entrar a conocer el fondo del asunto. Derivado de lo anterior, se establece que al no cumplirse con el presupuesto procesal de la existencia de una resolución administrativa que haya causado estado y que la misma reúna las condiciones necesarias para habilitar el encadenamiento que convalide la admisibilidad en casación, existe limitación para ésta Cámara en poder realizar un pronunciamiento de fondo…”.
Casación No. 330-2013 - Sentencia del 26/03/2018
“…El punto esencial a determinar en el presente caso, es si la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, era o no aplicable en la época en que se dieron los sucesos que originaron los ajustes efectuados y confirmados por la SAT; la gestión fiscal la inició la administración tributaria, cuando la sentencia de la Corte de Constitucionalidad, que declaró inconstitucional el artículo 7 de la Ley mencionada, ya había surtido efectos, esto es el dos de febrero de dos mil cuatro (…) Para el efecto es necesario recalcar que los fallos dictados por la Corte de Constitucionalidad en materia de inconstitucionalidad de carácter general, producen efectos ex nunc, es decir desde el momento en que son publicados en el Diario Oficial, lo cual significa que es a partir de esa fecha que las normas afectadas de inconstitucionalidad son expulsadas del ordenamiento jurídico. Por lo que ese pronunciamiento no tiene efectos retroactivos o ex tunc, lo cual significa que no puede pretenderse que dicha declaratoria retroceda en el tiempo y se aplique a una situación de hecho acaecida antes de que se hubiera publicado el fallo, por lo que durante el tiempo en que las normas afectadas estuvieron vigentes, fueron derecho positivo y de esa cuenta, es exigible la consecuencia jurídica establecida en ellas (...) en el presente caso el contribuyente según la fiscalización realizada por la SAT, incumplió con la presentación jurada y recibo de pago de dicho impuesto, correspondientes al trimestre del uno de octubre a diciembre de dos mil tres, se determina que el contribuyente debió observar el contenido de la misma para cumplir con su obligación tributaria, toda vez que la misma se encontraba vigente…”.
Casación No. 173-2018 - Sentencia del 11/12/2018
“…Esta Cámara, del estudio de la sentencia que se impugna a través de este recurso, aprecia que la Sala no utilizó los artículos denunciados como inconstitucionales para fundamentar su fallo, toda vez que la controversia sometida a su conocimiento no está relacionada con el hecho generador, sujeto pasivo del impuesto, la base imponible, la determinación del impuesto, tipo impositivo o vigencia de la norma, razón por la cual el Tribunal no las aplicó (…) es preciso indicar que cuando se plantea la inconstitucionalidad como motivo de casación, su finalidad es la impugnación de la sentencia de lo contencioso administrativo, con el propósito de obtener su anulación por estar fundada en normas que contravienen la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que no sucedió en el presente caso, por lo tanto no se configura el motivo invocado, en cuanto a las normas antes citadas. (…) con relación al artículo 10 inciso a) del Decreto 99-98 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (…) esta Cámara establece que la casacionista no cumple con realizar la confrontación respectiva, entre el artículo 10 inciso a) de la referida ley y la norma denunciada de transgredida, 243 constitucional, pues únicamente se limita a indicar que el último artículo, regula la relativo a la capacidad de pago, pero no desarrolla una tesis que evidencie el porqué de la transgresión, pues no basta con indicar que la norma es vulnerada, sino exponer su caso concreto, evidenciando las motivaciones que hacen a la norma ordinaria contrariar la constitucional. Además de lo anterior que es suficiente para desestimar el motivo invocado, la casacionista alega que dicha norma regula la compensación entre dos impuestos y que él pagado conforme esa norma, es un impuesto pagado únicamente sobre los ingresos brutos, sin que se le haya permitido deducir ningún tipo de costo o gasto (…) es importante aclararle que el artículo en discusión regula el acreditamiento entre dos impuestos, no la compensación, figuras que son diferentes y no surten los mismos efectos legales; asimismo, dicha norma no regula la base sobre el cálculo de los impuestos…”.
Casación No. 205-2018 - Sentencia del 20/08/2018
“…se evidencia que la entidad Transportes y Servicios Maya, Sociedad Anónima, planteó la inconstitucionalidad del artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta dentro de sus pretensiones en la demanda contenciosa administrativa, por lo que la Sala resolvió que no existe inconstitucionalidad de la norma citada, pues la Corte de Constitucionalidad, en cuanto a este precepto legal, ha sentado doctrina abundante, la cual fue citada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dando respuesta a la inconstitucionalidad planteada. De allí, que la Sala se haya pronunciado sobre la inconstitucionalidad en caso concreto y tuvo por resuelta la misma, por lo que limita a esta Cámara a conocer aspectos sobre los cuales la Sala sentenciadora ya ha resuelto (...) esta Cámara se encuentra imposibilitada para poder conocer de la inconstitucionalidad planteada…”.
Casación No. 230-2017 - Sentencia del 25/09/2018
“…esta Cámara establece que la casacionista no cumplió con el requisito establecido en el primer párrafo del artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece: «… Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente…»; por lo que, al no haberse señalado el supuesto vicio de inconstitucionalidad del antepenúltimo párrafo del artículo 29 del Acuerdo Gubernativo 5-2013 -Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado- durante el procedimiento administrativo, se incumplió con el requisito legal indispensable, que habilita a la recurrente hacer uso de la inconstitucionalidad y por ende, este Tribunal se encuentra imposibilitado de conocer el fondo de la denuncia…”.
Casación No. 294-2018 - Sentencia del 03/1/2018
“…es preciso indicar que cuando se plantea la inconstitucionalidad como motivo de casación, su finalidad es la impugnación de la sentencia de lo contencioso administrativo, con el propósito de obtener su anulación por estar fundada en normas que contravienen la Constitución Política de la República de Guatemala. En el presente caso, esta Cámara establece que la casacionista únicamente se limita a indicar que se vulnera la autonomía universitaria, sin que se profundice de manera óptima y jurídica sobre cómo influyó la aplicación de esas normas en la resolución del caso en concreto, siendo así que no desarrolla una tesis en la que evidencie cómo se configura la trasgresión, pues no basta con indicar que la norma ha sido vulnerada, sino exponer su caso concreto, las razones por las cuales la norma ordinaria contraría la constitucional…”.
Casación No. 328-2017 - Sentencia del 16/01/2018
“...La inconstitucionalidad de ley en caso concreto dentro del recurso de casación no puede conocerse cuando la entidad casacionista, no cumplió con la exigencia contenida en el artículo 118 transcrito, en cuanto a señalar durante el proceso administrativo, la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 inciso c), 7, 8 y 9 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, por contravenir los artículos 4, 175, 204, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, incumpliendo así con un requisito legal indispensable que habilita conocer el fondo del asunto como motivación del recurso, respecto a las citadas normas, dada la naturaleza extraordinaria de la casación, ésta Cámara tiene vedado subsanar de oficio las deficiencias u omisiones en que se incurra
en el planteamiento...”.
Casación No. 374-2016 - Sentencia del 05/02/2018
“...Al examinar las actuaciones del expediente administrativo que obra en autos, esta Cámara advierte que la entidad recurrente no cumplió con la exigencia establecida en el primer párrafo del artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que literalmente establece: «… Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente…», requisito que habilita para poder conocer la inconstitucionalidad planteada. Por la naturaleza del presente medio de impugnación y al no cumplirse el requisito antes mencionado, el Tribunal de Casación tiene vedado subsanar de oficio las deficiencias y omisiones en que incurra la casacionista al momento de plantear el recurso...”.
Casación No. 448-2018 - Sentencia del 11/12/2018
“…se concluye que no ha sido reclamada la intervención de la jurisdicción constitucional en la forma prevista por la ley, al no observarse los presupuestos procesales establecidos para la inconstitucionalidad de ley en caso concreto y pretender colateralmente la inconstitucionalidad y el conocimiento de fondo en casación de la misma norma denunciada; de esa cuenta, el planteamiento que se examina deviene notoriamente improcedente, por lo que esta Corte comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado en cuanto a declarar sin lugar la garantía constitucional intentada (…) la interponente incumple con lo establecido en el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lo que es imperativo y así también se considera oportuno indicar, que ha quedado establecida doctrina legal por parte de esta Corte, en las sentencias de los recursos de casación identificados con los números ciento siete, trescientos noventa y siete, cuatrocientos veinte, cuatrocientos veintidós y cuatrocientos veintitrés; todas correspondientes al año dos mil quince…”.
Casación No. 464-2018 - Sentencia del 14/12/2018
“…se concluye que no ha sido reclamada la intervención de la jurisdicción constitucional en la forma prevista por la ley, al no observarse los presupuestos procesales establecidos para la inconstitucionalidad de ley en caso concreto y pretender colateralmente la inconstitucionalidad y el conocimiento de fondo en casación de la misma norma denunciada; de esa cuenta, el planteamiento que se examina deviene notoriamente improcedente, por lo que esta Corte comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado en cuanto a declarar sin lugar la garantía constitucional intentada (…) la interponente incumple con lo establecido en el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lo que es imperativo y así también se considera oportuno indicar, que ha quedado establecida doctrina legal por parte de esta Corte, en las sentencias de los recursos de casación identificados con los números ciento siete, trescientos noventa y siete, cuatrocientos veinte, cuatrocientos veintidós y cuatrocientos veintitrés; todas correspondientes al año dos mil quince…”.
Casación No. 600-2015 - Sentencia del 14/02/2018
“Se advierte que los ajustes efectuados por la SAT, se deben a que si bien es cierto, la Ley del Impuesto de Solidaridad cobró vigencia a partir del uno de enero de dos mil nueve, también lo es que los ajustes formulados corresponden del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, debido a que durante los mismos la contribuyente realizó actividades mercantiles, circunstancia que encuadra en el artículo 3 de la Ley referida, como hecho generador del impuesto. En tal virtud, el cálculo correspondiente a los ingresos brutos de dichos períodos, contenido en la norma señalada de inconstitucional, sirvió únicamente a la autoridad tributaria para fijar la base imponible del impuesto señalado; la interpretación correcta de lo expresado en la literal c) del artículo 2 de la ley en cuestión, debe entenderse en el sentido de que el cálculo del monto del impuesto de solidaridad a pagar, que se realiza sobre los ingresos obtenidos y declarados por el sujeto pasivo, del año inmediato anterior, fue consignado por el legislador, para que la SAT tuviera un referente para la imposición del mismo. La retroactividad de la ley como lo denuncia la interponente, se refiere a la aplicación de normas a actos anteriores a su promulgación y vigencia, situación que no ocurre en el presente caso, toda vez que no se le requirió que efectuara pago alguno por este concepto previo a la entrada en vigencia de la respectiva ley, lo cual refleja la no vulneración al principio de irretroactividad de la Ley que aduce la recurrente, lo que nos lleva a concluir que la aplicación por parte de la autoridad tributaria de la literal c) del artículo 2) de la Ley del Impuesto de Solidaridad, no colisiona con el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En tal virtud, la inconstitucionalidad en caso concreto alegada como único motivo de casación, debe ser desestimado…”.
Casación No. 643-2017 - Sentencia del 30/04/2018
“…El Instituto Nacional de Electrificación, promovió inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto. Pretende que, por medio del examen de constitucionalidad del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en la frase que establece «de oficio», se declare su inaplicación al caso concreto, ya que considera que el mismo contraviene los artículos 4, 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por la naturaleza del presente medio de impugnación y luego del estudio de las actuaciones administrativas, se establece que el ahora recurrente no señaló en la fase administrativa correspondiente, la norma que pretende sea analizada por este Tribunal de Casación, a través del motivo de inconstitucionalidad planteado, lo cual imposibilita poder realizar el conocimiento del mismo y siendo que esta Cámara tiene vedado la subsanación de oficio de las deficiencias y omisiones en que incurra el casacionista, al momento de plantear el recurso, el motivo que se ha hecho valer no puede prosperar…”.
Casación No. 1-2017 - Sentencia del 12/01/2018
“...La interpretación errónea de la ley, se configura cuando el órgano jurisdiccional al fundamentar su decisión, selecciona correctamente la norma aplicable a los hechos controvertidos, pero le otorga un sentido y alcance que no le corresponde. Del análisis de los argumentos planteados por la casacionista, lo considerado por la Sala sentenciadora y el contenido de la norma transcrita, se establece que los ingresos percibidos por la contribuyente derivado de la auditoría realizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, se determinó que los mismos al haberlos registrado la parte actora en la cuenta de pasivo y no poderse determinar su procedencia, la Administración Tributaria estableció que provienen de ventas de bienes o servicios prestados, por lo que de conformidad con el artículo 8 del texto legal citado, constituyen renta bruta y por dicha circunstancia es que procedió a formular el ajuste. (...) esta Cámara, estima que al haber interpretado la Sala sentenciadora la norma en dicho sentido no incurrió en la interpretación errónea denunciada, porque la contribuyente al haber registrado ingresos en la cuenta de pasivo y no poderse determinar su procedencia, era pertinente que se formulara el ajuste en discusión, por lo que se concluye que al precepto legal cuestionado se le otorgó el alcance y sentido que tiene...”.
Casación No. 100-2016 - Sentencia del 20/08/2018
“…no se aprecia la concurrencia del vicio denunciado por la entidad casacionista, toda vez que lo que concluyó la Sala coincide exactamente con lo que opinó el experto, en cuanto que efectivamente para lograr el cálculo exacto de la tara, ésta debe ser pesada en el momento que el cilindro se encuentre vacío, esto es previo al llenado del cilindro con el gas licuado de petróleo; por lo tanto, cuando la Sala aprecia dicha prueba no la tergiversa, ya que estableció que al realizar la inspección, lo que el inspector verifica es un cilindro lleno, en el entendido que la entidad que envasa tomó en cuenta la tara del cilindro vacío cuando pesó el producto, resultando un peso congruente con el peso que consta en el cuello del cilindro (...) resulta evidente para esta Cámara, que lo alegado del documento objetado, coincide con la conclusión a la que arribó la Sala sentenciadora, extrayendo el sentido y alcance correcto sin incurrir en tergiversación, por lo que no se aprecia la concurrencia del yerro denunciado por la casacionista…”.
Casación No. 111-2018 y 112-2018 - Sentencia del 08/08/2018
“…la contribuyente Inversiones Centro Americanas, Sociedad Anónima, se dedica a la compraventa, traspaso o negociación, en cualquier forma de bienes muebles e inmuebles, entre otros (…) se considera que este rubro no se encuentra vinculado con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios de la contribuyente, toda vez que de las constancias administrativas, específicamente de la documentación que respalda dichos gastos, no se constata tal situación, estableciéndose que la Sala no incurrió en la infracción denunciada, otorgándole de esa manera el sentido y alcance correcto a la norma denunciada como infringida…”.
Casación No. 125-2018 - Sentencia del 30/05/2018
“…la Sala sentenciadora al considerar que no concurrían los presupuestos contenidos en la norma denunciada [artículo 50 de la Ley General de Electricidad], le otorgó el sentido y alcance que le correspondía, esto debido a que de las constancias procesales quedó demostrado, que no era posible que se diera el caso de agujas movidas en el contador, debido al tipo de caja encontrada, pues la misma no admitía aro metálico exterior y por lo tanto el usuario no pudo haber alterado el correlativo del contador correspondiente (…) en relación a la supuesta infracción del artículo 80 de la Ley General de Electricidad, que regula lo relacionado a las sanciones, se establece que la sala sentenciadora al interpretarlo, consideró que no concurrían los presupuestos que este contiene, debido que de los hechos imputados, era evidente que la distribuidora del servicio de energía eléctrica, pretendía realizar un cobro indebido al usuario sin justificación alguna, consideración que comparte el Tribunal de casación, ya que al no haberse configurado el hecho de que el usuario no pudo haber alterado el correlativo del contador correspondiente, no era procedente la sanción regulada en el artículo denunciado como infringido…”.
Casación No. 170-2017 - Sentencia del 14/02/2018
“...En el presente caso, el contribuyente denuncia que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que no consideró y no valoró el resultado de la prueba de los contratos de agencia y el dictamen del ocho de junio de dos mil diez, emitido por el experto César Manolo Juárez Véliz, con motivo de la exhibición de libros de contabilidad (...). Esta Cámara, luego de efectuar el análisis del fallo recurrido, aprecia que uno los medios de convicción cuestionados que corresponde a los contratos de agencia, la Sala sí tomó en cuenta, dentro de su análisis, el documento denunciado (...); El casacionista señala en su memorial de interposición del recurso de casación que se omitió apreciar el dictamen del experto César Manolo Juárez Véliz (...) los datos, resultan ser insuficientes para poder determinar si el resultado sobre el margen bruto es inferior o superior al porcentaje que la ley regula, pues dicho dictamen no señala si hubo un costo de venta derivado de la comisión percibida y las ventas obtenidas en las Tiendas de Conveniencia, por lo que resulta ser una información incompleta para desvirtuar el hecho de que si la renta bruta sobrepasa el porcentaje legal. De lo considerado, se concluye que a pesar de haber sido omitido en la apreciación de la Sala, el dictamen de exhibición de libros de contabilidad no incide en el resultado del fallo, en consecuencia no puede acogerse el
submotivo invocado...”.
Casación No. 188-2018 - Sentencia del 28/08/2018
“…en cuanto a la denuncia por la contravención del artículo 5.2 inciso 3 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua; ésta Cámara considera que el artículo anteriormente citado, en específico el inciso tercero, en donde se señala que «… un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1…» –formato único-, no fue contravenido por la Sala impugnada, ya que el objeto de la litis según la Superintendencia de Administración Tributaria es que el certificado de origen, no cumple con la normativa vigente, pues aduce que fue variado al ser llenado por la contribuyente, al consignar en la casilla número cinco, la palabra bien (es), cuando a su criterio, lo adecuado era la palabra mercancía (s); sin embargo, se puede constatar, como lo consideró la Sala, que el simple hecho de utilizar una palabra distinta, que constituye sinónimo, no significa que se ha variado el formato único del certificado de origen; en ese sentido, la Sala no contravino lo establecido en el artículo 5.2 inciso 3 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, porque al haber utilizado la palabra bien (es) en lugar de mercancía (s), no cambia el sentido, la estructura y formato del documento…”.
Casación No. 245-2018 - Sentencia del 04/09/2018
“…esta Cámara establece que de las consideraciones realizadas por la Sala sentenciadora, no se desprende que se haya individualizado y analizado el documento denominado informe del Viceministerio de Sanidad Agropecuaria y Regulaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, sin embargo, para que se configure el presente submotivo, no basta con la omisión de dicho documento, sino que el mismo debe ser determinante para resolver la controversia, lo que no se configura en el presente caso, ya que la Sala sentenciadora para arribar a su conclusión, diligenció y valoró otros medios de prueba que sí consideró determinantes para la conclusión arribada, ya que en el informe que se denuncia únicamente se indica que el Viceministerio de Sanidad Agropecuaria y Regulaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, no es el órgano competente para conocer sobre el asunto que se encuentra en litis y que dicho órgano administrativo, no tiene la facultad de verificar e inspeccionar hechos relacionados con denuncias sobre operaciones de rastros, además de las sanciones impuestas, por lo que estos datos que contiene el informe anteriormente identificado no son determinantes para variar el resultado del fallo…”.
Casación No. 261-2017 - Sentencia del 17/04/2018
“…el Tribunal de Casación estima por lo tanto que la falta de fundamentación invocada como motivo de incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso no ocurrió, pues en efecto, la administración tributaria denegó la devolución del crédito fiscal y como consecuencia de ello, realizó ajustes, que fueron debidamente notificados a la contribuyente, en su momento oportuno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y en apego a la misma, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tenía como función principal, ser el contralor de la juridicidad de la administración pública, es por ello que aunque en su demanda la contribuyente solamente impugnó la falta de motivación en cuanto a la denegatoria de la devolución del crédito fiscal, la Sala sentenciadora podía revisar todas las actuaciones llevadas a cabo e incluso analizar la juridicidad del acto administrativo, de conformidad con la ley, de ahí que analizó los ajustes formulados de los cuales, no hizo referencia la contribuyente y que sí le fueron notificados legalmente, es por ello que al ser considerados por la Sala al momento de emitir su sentencia dentro del proceso contencioso administrativo, lo hizo de conformidad con las constancias administrativas y en apego a la ley, por lo que la falta de fundamentación no existe y consecuentemente el fallo no es incongruente…”.
Casación No. 282-2017 - Sentencia del 12/01/2018
“...La errónea interpretación de la ley radica en el error ocurrido en la actividad jurídica intelectual del juez, quien al emitir el fallo selecciona correctamente el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo, yerra en la interpretación que hace del contenido del mismo, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. (...) es necesario traer a colación qué es un arrendamiento financiero, el cual es un contrato mediante el que el arrendante traspasa el derecho a usar un bien al arrendatario, a cambio del pago de rentas durante un plazo determinado, y al término de éste, el arrendatario tiene la opción de comprar el bien arrendado. De esa cuenta, se estima que si bien la contribuyente demostró que se dedica a la actividad inmobiliaria realizada con bienes propios o arrendados, según lo indica el Registro Tributario Unificado -RTU-, también lo es, que tal como lo consideró la Sala, no quedó demostrado qué bienes se adquirieron para este fin y qué bienes eran para las actividades propias de la empresa, ya que según sus registros contables, todos formaban parte de los activos fijos y al no hacer la diferenciación partidaria correspondiente, era imposible para la administración tributaria hacer la separación de los mismos; es por ello, que se considera que la Sala, al emitir su fallo, no hizo una interpretación errónea del artículo 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ya que al determinarse que los bienes estaban registrados como activos fijos, es decir bienes que normalmente son necesarios para el funcionamiento de la empresa y no para su venta, no podían considerarse como parte de los destinados para comerciar. Por lo que el pronunciamiento realizado en la sentencia, es conforme a lo que regula el artículo en cuestión, sin que se advierta que se le haya cambiado el sentido o alcance a su espíritu...”.
Casación No. 283-2017 - Sentencia del 31/01/2018
“...La incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, acontece cuando al emitirlo, se resuelve sobre pretensiones diferentes de las sometidas por las partes procesales al conocimiento judicial. En este caso, se establece que lo sometido a consideración del Tribunal es lo relacionado con la juridicidad de la resolución emitida por la autoridad recurrida, en donde se declaró sin lugar el recurso de reposición planteado por la hoy casacionista y esto fue lo que, después de analizar los medios de prueba aportados al proceso, dilucidó el Tribunal, ya que el mismo se pronunció sobre las pretensiones ejercitadas por cada una de las partes procesales, tanto en la demanda como en la contestación de la demanda, de tal cuenta, no se puede establecer dicha incongruencia, debido a que la Sala falló de conformidad con las pretensiones objeto del proceso, por lo que esta Cámara concluye que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, resolvió de conformidad con lo pedido en la demanda, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente...”.
Casación No. 328-2017 - Sentencia del 16/01/2018
“...El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión se configura cuando la Sala sentenciadora omite apreciar las pruebas que obran dentro del proceso y ello incide en el resultado del fallo. En el presente caso, la Sala sentenciadora no omitió analizar los medios de prueba señalados, pues si bien no los menciona en forma individualizada; también lo es que sí los apreció en su conjunto, esto se evidencia en sus consideraciones, cuando manifiesta la forma en que la contribuyente determinó su costo de venta, incluyendo los gastos que en la sentencia se detallan (páginas quince y dieciséis), lo cual influyó en la obtención del margen bruto declarado...”.
Casación No. 374-2016 - Sentencia del 05/02/2018
“…esta Cámara advierte, que la Sala al resolver la controversia, interpretó correctamente la norma artículo 7 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, dándole a la misma el sentido y alcance que le corresponde; toda vez que un inmueble al sufrir deterioro por el uso normal y diario y el mismo es habitable sin riesgo alguno, no es razón para que se le otorgue una disminución de su valor en la matricula fiscal; por lo que el submotivo debe declararse improcedente...”.
Casación No. 405-2017 - Sentencia del 24/01/2018
“...el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión procede cuando se deja de apreciar una prueba incorporada legalmente al proceso y que dicha omisión influye en el resultado del fallo. En este caso, la sala tomó en cuenta el contenido de los documentos que se estiman omitidos, ya que de la lectura de estos se evidencian las mismas conclusiones a las que arribó el tribunal sentenciador, por lo que el yerro invocado no se configura y el submotivo invocado en cuanto a este ajuste debe declararse improcedente (...) En cuanto a los dos Acuerdos Internos Limitados, que estima la casacionista no haberse tomado en cuenta por la Sala sentenciadora, al momento de dictar su fallo, la Cámara estima que si bien omitió dichos documentos, éstos no son determinantes para la solución del presente ajuste, toda vez que dicho reparo fue realizado porque la documentación presentada estaba a nombre de un tercero, y si bien dicha prueba indica que la casa matriz acordó asumir la responsabilidad de ciertos costos, dichos acuerdos son internos, puesto que éstos no surten efectos legales en materia tributaria, por lo que el contribuyente es el responsable de deducir dichos costos...”.
Casación No. 431-2016 y 433-2016 - Sentencia del 07/11/2018
“…este Tribunal advierte que el hecho de que la Sala sentenciadora haya utilizado doctrina legal emanada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, para emitir el fallo impugnado, no hace incongruente su decisión, debido a que ésta versa sobre la materia sujeta a discusión, ya que del análisis realizado a la doctrina legal aplicada, se establece que ésta se refiere al criterio sustentado por la Cámara Civil, respecto a la procedencia de la devolución del crédito fiscal, cuando se trata de una exención de carácter subjetiva, lo cual sucede en el presente caso y en consecuencia resulta congruente con el objeto de la Litis (…) se determina que el Tribunal sentenciador no incurrió en el yerro expuesto por la casacionista, pues ambas resoluciones fueron mencionadas en la sentencia, evidenciándose así la improcedencia de lo denunciado por la SAT, pues era toral tomar en consideración dichas resoluciones, porque precisamente de la resolución emitida por el Directorio y la que es su antecedente, deriva el origen del proceso contencioso administrativo, la que contiene los fundamentos fácticos y jurídicos que utilizó la administración tributaria para basar sus ajustes…”.
Casación No. 440-2017 - Sentencia del 27/07/2018
“…la casacionista pretende que se tome como base legal el artículo 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, bajo la argumentación de que la Sala no lo aplicó para resolver la controversia, pero, tal como se indicó, al momento de formular los ajustes al impuesto sobre la renta y los cuales la Sala revocó, estos no fueron basados en el artículo 39 inciso b) de la ley antes citada, sino por el contrario su base legal para ajustarlo, fue el artículo 39 inciso a) de la Ley tantas veces citada; pues estos fueron por la vinculación del gasto y no de la documentación de soporte, puesto que de haber sido así, hubiera procedido de la misma forma como lo hizo con los ajustes cinco y ocho que fueron confirmados por la Sala. Por lo que no puede la SAT pretender en casación, que se le aplique una norma en la cual ella no basó su ajuste (…) esta Cámara aprecia que la Sala, hizo su análisis con relación a los ajustes impugnados y del cual revocó el impuesto sobre la renta, analizando los gastos respectivos, concluyendo que los mismos sí tuvieron su origen en el negocio, actividad u operaciones del contribuyente; es decir, la Sala resolvió en concordancia al ajuste formulado…”.
Casación No. 443-2015 - Sentencia del 27/09/2018
“…Al examinar el fallo impugnado se establece que el punto toral del proceso contencioso administrativo fue determinar si procede o no la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado a favor de la entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, correspondiente al período del uno de abril al treinta de junio de dos mil siete, a lo que la Sala, al momento de resolver declaró la procedencia del mismo (…) se advierte que el hecho de que el Tribunal haya utilizado Doctrina Legal emanada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, para emitir el fallo impugnado, no constituye que haya incurrido en la infracción denunciada, pues ésta versaba sobre la materia sujeta a discusión ante la Sala correspondiente…”.
Casación No. 482-2016 - Sentencia del 05/02/2018
“…Al examinar el fallo impugnado se establece que el punto toral del proceso contencioso administrativo fue determinar si procede o no la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado a favor de la entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, correspondiente al período del uno de abril al treinta de junio de dos mil siete, a lo que la Sala, al momento de resolver declaró la procedencia del mismo (…) se advierte que el hecho de que el Tribunal haya utilizado Doctrina Legal emanada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, para emitir el fallo impugnado, no constituye que haya incurrido en la infracción denunciada, pues ésta versaba sobre la materia sujeta a discusión ante la Sala correspondiente…”.
Casación No. 508-2017 - Sentencia del 25/04/2018
“…la Sala se pronunció sobre las pretensiones ejercitadas por cada una de las partes procesales, tanto en la demanda como en la contestación de ésta, de tal cuenta, no se pueden establecer dichas incongruencias, pues en ningún apartado se pronuncia sobre aspectos que no hayan sido hechos valer por las partes, toda vez que la congruencia no significa resolver exactamente lo que la parte desea, sino que la resolución sea coherente y guarde relación con lo discutido en el proceso, y precisamente eso fue lo que hizo la Sala, analizó, consideró y resolvió las pretensiones solicitadas por la recurrente. Asimismo, en cuanto a la incongruencia de la impugnación de un certificado de acuerdo al artículo 187 del Código Procesal Civil y Mercantil, el hecho de que la Sala haya resuelto que el mismo debió impugnarse de conformidad con dicho artículo, no hace que el fallo sea incongruente, pues el Tribunal únicamente señaló que, si la contribuyente estaba inconforme a tener como medio de pruebas los documentos relacionados en la sentencia, debió haber impugnado los mismos. En consecuencia el fallo fue congruente con lo discutido en el proceso, no incurriendo en el vicio denunciado…”.
Casación No. 51-2018 - Sentencia del 16/01/2018
“...No incurre en el vicio de interpretación errónea del artículo 96 de la Ley de Contrataciones del Estado, que dice: que la prórroga de las concesiones debe ser aprobada por el Congreso de la República, también lo es que, el contrato por el que se otorgó la concesión no puede ni debe darse por finalizado, sino hasta que se haya liquidado el mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 literal s) del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, por ser éste un contrato ajeno al de la prórroga (...); se advierte que el artículo relacionado no regula lo relativo al plazo de los contratos, sino más bien, regula lo referente a la adjudicación, aprobación, concesiones originales, como sus prórrogas las cuales deberán someterse a consideración y eventual aprobación del Congreso de la República; de lo anterior, se advierte que la Sala sentenciadora al efectuar su análisis, únicamente hace referencia del artículo citado, cuando se refiere a la aprobación y prórroga del contrato, en ningún momento lo relaciona con el plazo del mismo, por lo que se estima que la Sala sentenciadora, le otorga el sentido y alcance que le corresponde; y además indica que el artículo 2 inciso s) del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado también fue interpretado erróneamente; sin embargo, de la lectura del memorial citado, esta Cámara advierte que el recurrente incurre en defecto de planteamiento, ya que no se puede denunciar como infringida una norma que la Sala no ha utilizado como fundamento en el fallo impugnado...”
Casación No. 596-2017 - Sentencia del 15/02/2018
“...Esta Cámara para determinar si se incurrió en el vicio de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación, procedió a la lectura integra del fallo recurrido, de lo que estableció que la Sala en ningún apartado de la sentencia, utilizó el artículo denunciado como infringido, por lo que no se puede alegar aplicación indebida de una norma que no fue tomada en consideración por el Tribunal, evidenciándose con claridad el defecto de planteamiento en la tesis formulada, pues como requisito esencial de procedencia de este submotivo, se requiere que la disposición denunciada haya sido efectivamente aplicada, lo que no sucedió en el presente caso. Al hacerse el análisis confrontativo entre los argumentos de la casacionista y lo considerado por la Sala, esta Cámara establece que no se utilizó de manera específica la norma denunciada; sin embargo, de la lectura se establece que el Tribunal para resolver la controversia, tomó en consideración que el contrato celebrado entre las partes cobró vigencia el veinte de julio de dos mil uno y, el Acuerdo Gubernativo 165-2005 (el cual contiene la norma denunciada de inaplicada), fue promulgado en mayo de dos mil cinco, es decir, resolvió tomando en cuenta la norma vigente en el tiempo. En ese orden de ideas, la Sala no tenía obligación de aplicar una disposición que todavía no estaba vigente al momento de entrar en vigor el contrato respectivo. Los submotivos invocados devienen improcedentes, como consecuencia el recurso debe ser desestimado...”.
Casación No. 600-2015 - Sentencia del 14/02/2018
“...Esta Cámara para determinar si se incurrió en el vicio de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación, procedió a la lectura integra del fallo recurrido, de lo que estableció que la Sala en ningún apartado de la sentencia, utilizó el artículo denunciado como infringido, por lo que no se puede alegar aplicación indebida de una norma que no fue tomada en consideración por el Tribunal, evidenciándose con claridad el defecto de planteamiento en la tesis formulada, pues como requisito esencial de procedencia de este submotivo, se requiere que la disposición denunciada haya sido efectivamente aplicada, lo que no sucedió en el presente caso. Al hacerse el análisis confrontativo entre los argumentos de la casacionista y lo considerado por la Sala, esta Cámara establece que no se utilizó de manera específica la norma denunciada; sin embargo, de la lectura se establece que el Tribunal para resolver la controversia, tomó en consideración que el contrato celebrado entre las partes cobró vigencia el veinte de julio de dos mil uno y, el Acuerdo Gubernativo 165-2005 (el cual contiene la norma denunciada de inaplicada), fue promulgado en mayo de dos mil cinco, es decir, resolvió tomando en cuenta la norma vigente en el tiempo. En ese orden de ideas, la Sala no tenía obligación de aplicar una disposición que todavía no estaba vigente al momento de entrar en vigor el contrato respectivo. Los submotivos invocados devienen improcedentes, como consecuencia el recurso debe ser desestimado...”.
Casación No. 673-2017 - Sentencia del 20/07/2018
“…se llega a la conclusión que la Sala en sus considerandos, realizó el análisis y dio respuesta a cada uno de los aspectos que la entidad casacionista indica que dejó sin resolver, dando respuestas debidamente fundamentadas en ley sobre quienes son las autoridades competentes en materia de aduanas, estableció además que el proceso de reclasificación de estudio, fue llevado a cabo de conformidad con el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el Sistema Arancelario Centroamericano, explicó también la forma en la que la legislación regulaba las verificaciones que podían llevarse a cabo, tanto inmediata como posterior y por último se pronunció sobre la aplicación de la exoneración de multas en dicho período (…) En cuanto a la toma de la muestra objetada por haberse admitido como prueba en un procedimiento de verificación a posterior a pesar de haber sido tomada en un procedimiento de verificación inmediata, esta Cámara concluye que ningún error se cometió por parte de la Sala al otorgarle valor probatorio a la misma, toda vez que la autoridad administrativa está facultada para utilizar dicha muestra en un procedimiento de verificación posterior, lo cual denota que no le asiste la razón a la entidad contribuyente, al señalar que la Sala cometió error de derecho en la valoración de dicha prueba al otorgarle valor probatorio en el proceso…”.
Casación No. 697-2017 - Sentencia del 02/07/2018
“…Esta Cámara estima necesario indicar que el artículo 12 de la Constitución Política de la República establece el principio del derecho de defensa de la persona, el cual en el presente caso, no fue violentado debido a que el procedimiento utilizado por el Ministerio de Energía y Minas, para comprobar si los cilindros tienen el contenido correcto de GLP, fue el correcto ya que no es necesario corroborar cual es la verdadera tara grabada en los cilindros, así como tampoco dar aviso previo de que se realizará la inspección, por lo que la violación al principio constitucional denunciado, no se configura (…) dicho Tribunal para emitir su fallo, se basó principalmente en los hechos que se tuvieron por probados, además que para fundamentar su fallo se valió de los artículos 6 y 39 inciso e) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y 53 inciso q) del Reglamento de dicha ley; por lo que no aplicó indebidamente la norma señalada como infringida, solamente la cita en forma referencial, sin realizar una exégesis de ésta, pues como ya se indicó, los fundamentos de derecho para dirimir el caso sometido a consideración, fueron otros…”.
Casación No. 761-2017 - Sentencia del 27/08/2018
“…Al realizarse el análisis de la sentencia impugnada, esta Cámara advierte que el artículo 126 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, que se denuncia como infringido, no fue utilizado por la Sala sentenciadora para resolver la controversia, ni se realizó exégesis alguna de la norma cuestionada, por lo que no puede existir aplicación indebida de un precepto normativo que no constituyó fundamento en el
fallo impugnado…”.
Casación No. 92-2018 - Sentencia del 04/06/2018
“…Esta Cámara para determinar si se incurrió en el vicio denunciado, procedió a la lectura integra del fallo recurrido, de lo que estableció que la Sala, si bien hizo mención de la citada circular, fue para establecer la procedencia de la inspección realizada, pero no hace referencia al apartado 2.3.3 de dicha circular, por lo que no se puede considerar que exista aplicación indebida del mismo, pues la sala utilizó como fundamento para resolver la controversia, las pruebas aportadas y la legislación aplicable al caso concreto, como lo son los artículos 1 inciso e), 6, 7, 8, 9, 19 y 39 inciso e), de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, 53 inciso q) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos…”.
Casación No. 626-2017 - Sentencia del 04/04/2018
“…el artículo 22 inciso 1) del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación a estos rubros, atenta contra la primacía normativa enunciada en la Constitución Política de la República de Guatemala y en la Ley del Organismo Judicial, en la cual deben prevalecer las leyes sobre los reglamentos, siendo de esa manera que carecen de validez las disposiciones que contradigan una norma de jerarquía superior (…) no puede sostenerse que por ser alimentos para el consumo de los «empleados» así como la seguridad que se brinda a las instalaciones y a los empleados, estos no generan el derecho a la devolución del crédito fiscal, situación que contraría en su integralidad al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que prioriza que el gasto debe estar vinculado con el proceso de producción o de comercialización y siendo el caso, tal como quedó establecido por la Sala estos sí se encuentran vinculados con el proceso de producción, la cual es llevada a cabo por el elemento humano y con los instrumentos que son resguardados por los elementos de seguridad, atendiendo a lo ya señalado con respecto a los lugares remotos, en los que están ubicados los campamentos
de explotación…”.
Casación No. 288-2017, 289-2017 y 290-2017 - Sentencia del 14/02/2018
“...El artículo 619 arriba aludido regula: «… Los directa y principalmente interesados en un proceso, o sus representantes legales, tienen derecho de interponer recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia…». Lo anteriormente citado es necesario traerlo a colación porque, los interponentes de casación identificados como la Delegación de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de las Artes y el Centro Cultural Miguel Ángel Asturias, carecen de legitimación para acudir a este recurso, ya que si bien fueron llamados como terceros interesados dentro del proceso contencioso administrativo, no poseen los elementos suficientes para demostrar su interés directo sobre lo que se está discutiendo, porque ambas entidades recurrentes son dependencias del Ministerio de Cultura y Deportes, órgano administrativo quien sí es el principal y directamente interesado, por ser este la autoridad impugnada en el proceso que subyace al presente recurso. Como consecuencia los recursos de casación interpuestos por la Delegación de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de las Artes y el Centro Cultural Miguel Ángel Asturias, deben ser desestimados...”.
Casación No. 304-2016 - Sentencia del 08/01/2018
“...En esta etapa del análisis, esta Cámara [Civil] establece que quien compareció a interponer el recurso de casación, es la entidad Vallas y Gigantografías de Guatemala, Sociedad Anónima; sin embargo, el proceso que subyace al recurso, como quedó evidenciado, fue promovido por la Federación Nacional de Bádminton, en contra de la resolución identificada como «Res. No. COM-1599-2013», que deja con valor legal y efectos jurídicos la sanción que le fuere impuesta. En ese orden de ideas, si bien es cierto, la entidad ahora casacionista, compareció en calidad de tercera interesada en el proceso contencioso administrativo, también lo es, que la resolución controvertida no se emitió en respuesta al recurso de revocatoria planteado por ella, en ese sentido, lo resuelto por la Sala no transgredió sus derechos, sino que los efectos de la sentencia emitida, únicamente afectaban a la Federación Nacional de Bádminton, quien en todo caso, sería la directa y principalmente legitimada para interponer el recurso de casación, ello de conformidad con el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil...”.
Casación No. 591-2017 - Sentencia del 05/04/2018
“…la Sala sentenciadora incurre en el vicio denunciado [Interpretación errónea de la ley], ya que los argumentos esgrimidos en el fallo impugnado, le otorgan un sentido y alcance distinto al contenido en el artículo 12 inciso c) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila; en virtud que si bien es cierto, la contribuyente se encuentra inscrita en el Régimen de Admisión Temporal y que su actividad está orientada a la producción de bienes destinados a la exportación, también lo es, que la misma norma exige que debe llevar un sistema de contabilidad de costos e inventarios perpetuos para estar exonerado del impuesto relacionado, constituyendo este un requisito indispensable para poder gozar de dicho beneficio. (…) se evidencia que la entidad Vegetales Especiales, Sociedad Anónima no cumplió con la presentación de la contabilidad exigida, por lo que no es factible concederle el beneficio citado…”.
Casación No. 135-2018 - Sentencia del 30/07/2018
“…Esta Cámara considera, que si bien es cierto la Sala inicia su análisis con el artículo 127 del Código Tributario que regula entre otras cosas, que los dictámenes deben ser notificados, también lo es que hace el ejercicio comparativo que dicha norma es de carácter general y que según el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, establece que las disposiciones especiales prevalecen sobre las generales, lo que la lleva a concluir que la legislación aplicable, al caso concreto, era el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y éste no impone la obligación de notificar al contribuyente. Por lo que se concluye que no existe contradicción en la sentencia recurrida (…) estima que si bien es cierto la misma indica que no existía obligación de notificar el dictamen de calidad, más adelante hace la salvedad que la casacionista tenía la facultad de impugnar ese dictamen de conformidad con el artículo 160 del Código Tributario, en cualquier estado del proceso administrativo y que al no haberlo realizado, al momento de la evacuación de la audiencia, consintió ese informe. La casacionista alega que no se le notificó el informe relacionado, sin embargo la Sala tuvo a la vista el expediente administrativo, en el cual costa a folio noventa del mismo, la razón de fecha diez de octubre de dos mil catorce, en la cual se le hace entrega al señor (…) las fotocopias certificadas del expediente administrativo dentro del cual se encuentra el informe relacionado, por lo que la Sala tuvo por acreditado el hecho, ya que la recurrente conocía el contenido del informe y no lo impugnó oportunamente, por lo que se considera que no se configura la contradicción denunciada…”.
Casación No. 508-2017 - Sentencia del 25/04/2018
“…la Sala considera que la norma general obliga la notificación de los dictámenes; sin embargo, en el caso concreto, el Tribunal consideró que existe una norma especial que no obliga a que estos dictámenes se notifiquen, en consecuencia, no se tenía la obligación de hacerlo, por lo cual la Sala no incurrió en la contradicción alegada, pues sus razonamientos guardan relación entre sí…”.
Casación No. 556-2017 - Sentencia del 12/06/2018
“…esta Cámara establece que la Sala al indicar que la notificación es elemental en el proceso, dado que a través de ese acto se hace de conocimiento a las partes de la existencia de éste, para que a su vez ejerzan su derecho defensa; con eso no está resolviendo, sino que únicamente está haciendo referencia de lo importante que es que los órganos jurisdiccionales posibiliten la actuación de las partes al proceso, ya que eso permite garantizar el principio de contradicción. En consecuencia al concluir que los informes de calidad objeto de inconformidad, no debían ser notificados, no puede considerarse contradictorio, pues lo hizo con base a la norma especial, Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el cual no impone la obligación de hacerlo. Por lo que al haber aplicado la norma especial sobre la general, de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, no incurre en el quebrantamiento substancial denunciado (…) existe contradicción en una resolución, cuando se produce incompatibilidad entre los pronunciamientos de la parte considerativa con la parte declarativa de la sentencia, pues en uno se afirma lo que en otro se niega y la conclusión radica en no poder ejecutar el fallo, lo cual no sucede en el presente caso, que el casacionista pretende que se declare contradictorio lo considerado por la Sala con relación a la no impugnación del informe de calidad emitido por la entidad Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, lo cual no es procedente, toda vez que el Tribunal lo que le indicó a la contribuyente fue que si no estaba conforme con dicho documento, debió impugnarlo al evacuar la audiencia, lo cual no hace contradictorio el fallo ni imposibilita su ejecución...”.
Casación No. 673-2017 - Sentencia del 20/07/2018
“…se aprecia que la Sala se pronunció de forma clara sobre la obligación de notificar a las partes el contenido del informe en mención y sobre la aplicación del Código Tributario, señalando que de conformidad con la legislación especial aplicable al caso concreto (RECAUCA), no era obligatorio notificarle el informe de calidad relacionado a la demandante (hoy recurrente), esto con base en el principio de especialidad de la ley; y en cuanto a la imposibilidad de impugnar el informe por no haberse notificado el mismo, la Sala resolvió claramente que al ser dicho informe determinante en la audiencia número A guion dos mil catorce guion veintiuno guion cero uno guion cero cero cero cero treinta y tres (A-2014-21-01-000033), la parte actora debió alegar ese vicio cuando se le notificó la audiencia mencionada, por lo que el fallo dictado por la Sala no contiene resoluciones contradictorias, ya que esta resolvió en congruencia con lo pedido…”.
Casación No. 133-2018 - Sentencia del 22/08/2018
“…se puede observar con toda claridad, que la Sala para emitir su fallo, no se fundamentó en el artículo 1508 del Código Civil, que señaló la entidad recurrente como interpretado de manera errónea, sino más bien se fundamentó en el plazo de vigencia del contrato, para llegar a la determinación que la pretensión de la ahora casacionista, en cuanto a la prescripción extintiva contenida en el artículo invocado, era improcedente, pues el órgano jurisdiccional, desde un principio dejó a salvo la situación que tratándose de una relación contractual, el caso se analizaría e interpretaría de conformidad con el contenido de las cláusulas contractuales, de conformidad con el principio «Pacta sunt servanda»…”.
Casación No. 135-2018 - Sentencia del 30/07/2018
“…Esta Cámara considera, que si bien es cierto la Sala inicia su análisis con el artículo 127 del Código Tributario que regula entre otras cosas, que los dictámenes deben ser notificados, también lo es que hace el ejercicio comparativo que dicha norma es de carácter general y que según el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, establece que las disposiciones especiales prevalecen sobre las generales, lo que la lleva a concluir que la legislación aplicable, al caso concreto, era el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y éste no impone la obligación de notificar al contribuyente. Por lo que se concluye que no existe contradicción en la sentencia recurrida (…) estima que si bien es cierto la misma indica que no existía obligación de notificar el dictamen de calidad, más adelante hace la salvedad que la casacionista tenía la facultad de impugnar ese dictamen de conformidad con el artículo 160 del Código Tributario, en cualquier estado del proceso administrativo y que al no haberlo realizado, al momento de la evacuación de la audiencia, consintió ese informe. La casacionista alega que no se le notificó el informe relacionado, sin embargo la Sala tuvo a la vista el expediente administrativo, en el cual costa a folio noventa del mismo, la razón de fecha diez de octubre de dos mil catorce, en la cual se le hace entrega al señor (…) las fotocopias certificadas del expediente administrativo dentro del cual se encuentra el informe relacionado, por lo que la Sala tuvo por acreditado el hecho, ya que la recurrente conocía el contenido del informe y no lo impugnó oportunamente, por lo que se considera que no se configura la contradicción denunciada…”.
Casación No. 215-2018 - Sentencia del 06/11/2018
“…esta Cámara establece que el artículo que la recurrente pretende que se aplique para resolver la controversia, no es el pertinente, debido a que si bien el mismo regula la responsabilidad del contratista en cuanto a contratos de obra, en el presente caso la litis se circunscribió a la responsabilidad que tiene el propietario del bien inmueble y los usufructuarios, arrendatarios poseedores o cualquier otra persona que tenga el uso o goce del mismo, por lo tanto, el precepto jurídico que resolvía esta controversia no es del Código Civil, como pretende la casacionista, si no el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Guatemala, por ser la norma específica en el presente asunto, que regula la prohibición a la construcción de dichas estructura con fines comerciales, específicamente el artículo 11 Bis de dicho Acuerdo, pues al poseer una naturaleza administrativa la sanción impuesta, debe imperar la especialidad de las normas jurídicas de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial…”.
Casación No. 653-2017 - Sentencia del 15/05/2018
“…esta Cámara establece que el artículo [2012 del Código Civil] que la recurrente pretende que se aplique para resolver la controversia, no es el pertinente, debido a que si bien el mismo regula la responsabilidad del contratista en cuanto a contratos de obra, en el presente caso la litis se circunscribió a la responsabilidad mancomunadamente solidaria que tiene el propietario del bien inmueble y los usufructuarios, arrendatarios poseedores o cualquier otra persona que tenga el uso o goce del mismo, por lo tanto, el precepto jurídico que resolvía esta controversia, no es el Código Civil, como pretende la casacionista, si no el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Guatemala, por ser la norma específica en el presente asunto, pues al poseer una naturaleza administrativa la sanción impuesta, debe imperar la primacía de normas de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial y es por ello, que tampoco se vulneró el contenido del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al respetarse el derecho de defensa y debido proceso, pues, como ya se indicó anteriormente, se aplicó el precepto jurídico pertinente para resolver la Litis...”.
Casación No. 672-2017 - Sentencia del 10/08/2018
“…esta Cámara establece que la Sala al indicar que la notificación es elemental en el proceso, dado que a través de ese acto se hace de conocimiento a las partes de la existencia de éste, para que a su vez ejerzan su derecho defensa; con eso no está resolviendo, sino que únicamente está haciendo referencia de lo importante que es que los órganos jurisdiccionales posibiliten la actuación de las partes al proceso, ya que eso permite garantizar el principio de contradicción. En consecuencia al concluir que los informes de calidad objeto de inconformidad, no debían ser notificados, no puede considerarse contradictorio, pues lo hizo con base a la norma especial, Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el cual no impone la obligación de hacerlo. Por lo que al haber aplicado la norma especial sobre la general, de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, no incurre en el quebrantamiento substancial denunciado…”.
Casación No. 186-2016 - Sentencia del 05/03/2018
“…este Tribunal advierte que el hecho de que la Sala sentenciadora haya utilizado doctrina legal emanada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, para emitir el fallo impugnado, no hace incongruente su decisión, debido a que ésta versa sobre la materia sujeta a discusión, ya que del análisis realizado a la doctrina legal aplicada, se establece que ésta se refiere al criterio sustentado por la Cámara Civil, respecto a procedencia de la devolución del crédito fiscal, cuando se trata de una exención de carácter subjetiva, lo cual sucede en el presente caso y en consecuencia resulta congruente con el objeto de la litis (…) los tribunales en la jurisdicción ordinaria pueden reforzar sus razonamientos con resoluciones dictadas por órganos de mayor jerarquía, al momento de emitir sus fallos sin necesidad de la invocación de alguna de las partes…”.
Casación No. 348-2017 - Sentencia del 23/05/2018
“…Esta Cámara estima que no existe la incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, ya que la denuncia a que hace referencia la Sala, constituye la acción por la que se inició el procedimiento administrativo subyacente al contencioso administrativo, y que, además, fueron objeto de análisis tanto en la resolución administrativa como en la resolución judicial (…) es evidente que sí se cumplió con el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, que exige del juzgador la observancia de los límites sobre los cuales debe emitir sus fallos; ya que se pronunció sobre los argumentos consignados en la resolución administrativa al denegar el recurso de revocatoria, resolución que fue la que motivó el proceso contencioso administrativo, objeto del presente estudio…”.
Casación No. 432-2016 - Sentencia del 05/03/2018
“…La congruencia se concibe como la correspondencia, identidad y adecuación entre dos elementos: la pretensión y lo que se decide en la sentencia; cuando no existe esa conexión lógica entre estos elementos se emite un fallo incongruente (...) la SAT invoca el quebrantamiento substancial del procedimiento por incongruencia en la emisión del fallo, puesto que tomó en consideración una supuesta doctrina legal que ninguna de las partes argumentó en las audiencias o escritos, y que el tribunal no estaba obligado a aplicarla. (…) se establece que el punto toral del proceso contencioso administrativo fue determinar si procede o no la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado a favor de la entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, (…) el hecho de que la Sala haya utilizado resoluciones emanadas por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, para emitir el fallo impugnado, no constituye que haya incurrido en la infracción denunciada, pues esta las citó para robustecer su sentencia para darle mayor certeza, toda vez que estas versaban sobre la materia sujeta a discusión, resultando congruente con el objeto pedido y resuelto…”.
Casación No. 98-2018 - Sentencia del 19/10/2018
“…la casacionista cuestiona por qué la Sala sentenciadora hace referencia a que el órgano técnico creado para conocer, recomendar y hacer que se cumplan las disposiciones atribuidas, es la Delegación Departamental de Zacapa, Dirección General de Coordinación del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, autoridad que afirma actuó de acuerdo a su competencia, pero indica que nadie dentro del proceso dudó de la competencia de esa unidad administrativa; a ese respecto, esta Cámara, estima que ese pronunciamiento es conexo con el objeto del litigio, pues este se emitió como una confirmación de que ese órgano administrativo estaba facultado para emitir tal disposición, situación que era necesaria analizar, para determinar la juridicidad del acto administrativo…”.
Casación No. 556-2017 - Sentencia del 12/06/2018
“…esta Cámara establece que la Sala al indicar que la notificación es elemental en el proceso, dado que a través de ese acto se hace de conocimiento a las partes de la existencia de éste, para que a su vez ejerzan su derecho defensa; con eso no está resolviendo, sino que únicamente está haciendo referencia de lo importante que es que los órganos jurisdiccionales posibiliten la actuación de las partes al proceso, ya que eso permite garantizar el principio de contradicción. En consecuencia al concluir que los informes de calidad objeto de inconformidad, no debían ser notificados, no puede considerarse contradictorio, pues lo hizo con base a la norma especial, Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el cual no impone la obligación de hacerlo. Por lo que al haber aplicado la norma especial sobre la general, de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, no incurre en el quebrantamiento substancial denunciado (…) existe contradicción en una resolución, cuando se produce incompatibilidad entre los pronunciamientos de la parte considerativa con la parte declarativa de la sentencia, pues en uno se afirma lo que en otro se niega y la conclusión radica en no poder ejecutar el fallo, lo cual no sucede en el presente caso, que el casacionista pretende que se declare contradictorio lo considerado por la Sala con relación a la no impugnación del informe de calidad emitido por la entidad Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, lo cual no es procedente, toda vez que el Tribunal lo que le indicó a la contribuyente fue que si no estaba conforme con dicho documento, debió impugnarlo al evacuar la audiencia, lo cual no hace contradictorio el fallo ni imposibilita su ejecución...”.
Casación No. 710-2017 - Sentencia del 16/07/2018
“…existe contradicción en una resolución, cuando se produce incompatibilidad entre los pronunciamientos de la parte considerativa con la parte declarativa de la sentencia, pues en unos se afirma lo que en otro se niega y la conclusión radica en no poder ejecutar el fallo, lo cual no sucede en el presente caso, si bien lo considerado por la Sala es poco claro, esto no lo hace contradictorio, ya que se resuelve en el contexto y fundamentos legales referentes a las atribuciones de la Superintendencia de Administración Tributaria, apreciándose que en ambas partes del fallo hace referencia a la intendencia, por lo que se debe entender que se está refiriendo a que estas dependencias por ser parte de la SAT pueden realizar las actividades propias de esa institución…”.
Casación No. 752-2017 y 760-2017 - Sentencia del 27/11/2018
“…Esta Cámara estima pertinente señalar que las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales a través de las sentencias, deben contener pronunciamientos coherentes que hagan viable jurídicamente su ejecución. El principio de no contradicción es un elemento de la lógica formal y la filosofía, según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo. Aplicado a lo jurídico, una sentencia es contradictoria cuando contiene argumentaciones que indican una situación y el pronunciamiento o la decisión se opone, es decir que afirma y niega una situación jurídica al mismo tiempo. En ese orden de ideas, existe contradicción en una resolución, cuando se produce incompatibilidad entre los pronunciamientos de la parte considerativa con la parte declarativa de la sentencia, o bien únicamente en la parte declarativa, pues en uno se afirma lo que en otro se niega y la conclusión radica en no poder ejecutar el fallo, lo cual no sucede en el presente caso, puesto que la denuncia de la casacionista radica en hacer ver errores mecanográficos cometidos por la Sala, lo que no hace que la sentencia contenga pronunciamientos que se contrapongan entre sí y que imposibiliten la ejecución del fallo...”.
Casación No. 147-2018 - Sentencia del 11/06/2018
“…se determina que la Sala no incurrió en el vicio denunciado dado que el artículo 29 inciso e) de la Ley de Propiedad Industrial sí es aplicable a la controversia, en virtud de lo que se encuentra en discusión es lo relativo a la marca “GALLO”, inscrita en clase treinta y dos, propiedad de Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima y el signo distintivo EL GALLO MAS GALLO Y DISEÑO, solicitado como nombre comercial. Se estableció bajo dicho precepto legal que las citadas marcas y signos distintivos, pueden coexistir, ya que la norma que la Sala aplicó para dirimir la controversia regula que cuando existen semejanzas se deben tomar en cuenta otros elementos que les acompañan, como lo es en el presente caso que se encuentran destinadas para público y consumidores de mercados distintos, ya que la marca “GALLO”, es un signo que identifica una marca de cerveza inscrito bajo la clase treinta y dos y EL GALLO MAS GALLO Y DISEÑO, es un signo distintivo amparado bajo la clase treinta y cinco y que en este caso identifica a establecimiento comercial que se dedica a la venta de electrodomésticos, aparatos electrónicos y artículos para el hogar, y por lo tanto ésta Cámara considera que la norma denunciada como aplicada indebidamente, resuelve la controversia y por lo tanto no le era aplicable el 72 inciso b) de la Ley de Propiedad Industrial, como lo estima la entidad casacionista, ya que dicho precepto legal regula una serie de requisitos que deben de darse para que el nombre comercial solicitado sea inadmisible; sin embargo, este no contiene presupuestos que puedan ser aplicados en el presente caso, por lo tanto, la Sala no tenía obligación de aplicar la norma ibídem…”.
Casación No. 147-2018 - Sentencia del 11/06/2018
“…se determina que la Sala no incurrió en el vicio denunciado dado que el artículo 29 inciso e) de la Ley de Propiedad Industrial sí es aplicable a la controversia, en virtud de lo que se encuentra en discusión es lo relativo a la marca “GALLO”, inscrita en clase treinta y dos, propiedad de Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima y el signo distintivo EL GALLO MAS GALLO Y DISEÑO, solicitado como nombre comercial. Se estableció bajo dicho precepto legal que las citadas marcas y signos distintivos, pueden coexistir, ya que la norma que la Sala aplicó para dirimir la controversia regula que cuando existen semejanzas se deben tomar en cuenta otros elementos que les acompañan, como lo es en el presente caso que se encuentran destinadas para público y consumidores de mercados distintos, ya que la marca “GALLO”, es un signo que identifica una marca de cerveza inscrito bajo la clase treinta y dos y EL GALLO MAS GALLO Y DISEÑO, es un signo distintivo amparado bajo la clase treinta y cinco y que en este caso identifica a establecimiento comercial que se dedica a la venta de electrodomésticos, aparatos electrónicos y artículos para el hogar, y por lo tanto ésta Cámara considera que la norma denunciada como aplicada indebidamente, resuelve la controversia y por lo tanto no le era aplicable el 72 inciso b) de la Ley de Propiedad Industrial, como lo estima la entidad casacionista, ya que dicho precepto legal regula una serie de requisitos que deben de darse para que el nombre comercial solicitado sea inadmisible; sin embargo, este no contiene presupuestos que puedan ser aplicados en el presente caso, por lo tanto, la Sala no tenía obligación de aplicar la norma ibídem…”.
Casación No. 148-2018 - Sentencia del 09/10/2018
“…esta Cámara estima que la Sala, al fundamentarse en el artículo 29 inciso e) de la Ley de Propiedad Industrial, lo hizo acertadamente, ya que para determinar la procedencia de la inscripción, se deben utilizar las reglas establecidas en dicho artículo, para calificar si existe semejanza entre las marcas que se pretenden inscribir y las marcas ya inscritas; es por ello, que el Tribunal tomó en consideración los canales de distribución, el puesto de venta y el tipo de consumidores a los que van destinados los productos y, con base en ello, estableció que las marcas amparan productos totalmente distintos, los cuales se venden o se exhiben en lugares distintos, los canales de distribución son diferentes y van dirigidos a consumidores diferentes, por lo cual, concluyó que ambas marcas pueden coexistir en el mercado guatemalteco, pues una está destinada a confitería, chocolates, galletas y waffles, mientras que la otra a cerveza. En ese sentido, esta Cámara considera que la norma seleccionada por la Sala, era la pertinente para resolver la controversia surgida entre las marcas en conflicto…”.
Casación No. 764-2017 - Sentencia del 25/07/2018
“…el proceso versó sobre la solicitud realizada por la ahora casacionista, de registro de la marca VICTORIA, la cual se encuentra dirigida a concretar mercancías que amparan molinos y molinillos de mano para uso doméstico, sin embargo existió la oposición y desacuerdo con la solicitud de registro de la marca anteriormente relacionada, tanto en la fase administrativa, como en el proceso contencioso administrativo, por parte de la entidad Sistemas de Inversiones y Negocios, Sociedad Anónima, quien previamente inscribió [la marca VICTORY Y DISEÑO, que ampara utensilios de cocina], por lo que la Sala en acatamiento a la normativa pertinente fundamentó su fallo tomando en consideración el artículo denunciado; además, del estudio de la sentencia, se establece que el Tribunal sentenciador, reconoce cada uno de los aspectos que contienen la norma, y realiza la exégesis pertinente, determinando con la comparación entre la marca registrada y la marca que solicita su registro, existen similitudes gráficas, fonéticas e ideológicas, que hacen imposible acceder al registro de la misma, ya que los productos corresponden a una misma actividad comercial, por lo que ambas marcas no pueden coexistir en el mercado pues causarían confusión entre el público consumidor por la posibilidad de asociación o relación entre ellos…”.
Casación No. 200-2018 - Sentencia del 17/09/2018
“…se establece que el dieciocho de julio del año dos mil dieciséis, se abrió a prueba el proceso, se propuso el medio de prueba en discusión, se admitió a trámite el mismo y se corrió la audiencia respectiva, sin embargo, el cinco de julio del año dos mil diecisiete, a través de una enmienda del procedimiento, la Sala resolvió no admitir para su trámite dicho medio de convicción, aduciendo que los puntos sobre los cuales versaba el dictamen no eran claros ni precisos, además que la prueba resultaría abundante y retardaría el trámite del proceso, debido a que el período de prueba y la ampliación concedida habían concluido (…) del estudio del escrito de proposición de medio de prueba, se establece que los puntos sobre los cuales versaría tal dictamen, están relacionados con el objeto de la controversia, resultando el mismo pertinente y útil para una emisión fundamentada del fallo (…) al tener relación el medio de prueba con la litis y constatarse que se cumplieron los requisitos que establece la ley para el medio de prueba, sí es procedente el diligenciamiento del mismo, por lo cual, se incurre en el vicio denunciado, al denegar un medio de prueba admisible que podía influir en la decisión, dado que lo que se pretende a través de este, es ilustrar al Tribunal de aspectos técnicos de la materia energética…”.
Casación No. 301-2018 - Sentencia del 20/11/2018
“…la recurrente pretende que mediante el contenido de dichos medios de prueba se tenga por acreditado que sí entregó los materiales de construcción, sin embargo, la Sala lo que estimó, fue que de acuerdo a la Ley de Contrataciones del Estado, la recepción de los bienes adquiridos por parte de las municipalidades, debe hacerse constar mediante el acta de recepción, documento que no obra dentro del expediente administrativo y que no fue aportado como prueba dentro del proceso (…) se establece que los documentos denunciados como omitidos, no demuestran que la Sala sentenciadora se equivocó al estimar que no quedó acreditado, dentro del proceso, la existencia del acta de recepción que ordena la ley, hecho que resultaba esencial para resolver la controversia planteada, en cuanto a tener por demostrada la recepción de los materiales, por parte de la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla…”.
Casación No. 447-2017 - Sentencia del 27/02/2018
“...esta Cámara advierte que la Sala al haber denegado la diligencia de prueba de espectro de emisión óptica (OES) propuesta en el momento procesal oportuno, por la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, ya que de conformidad con el artículo 127 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, los medios de prueba únicamente podrán ser rechazados por los jueces cuando sean prohibidos por la ley o porque a juicio del juzgador sean notoriamente dilatorios o que fuesen propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del proceso, supuestos que no acontecieron en el presente caso, ya que el argumento utilizado por la Sala para no diligenciar el medio de prueba, consistió en que ya obraba dentro del expediente un dictamen donde constaban los puntos pedidos por la casacionista, lo cual no encuadra en ninguno de los presupuestos ya relacionados y por lo tanto, debió haber diligenciado el medio de convicción, pues aunque fueren los mismos puntos ya plasmados en otro dictamen, es precisamente dicho contradictorio el que deberá apreciar y ponderar la Sala al momento de emitir su sentencia...”.
Casación No. 550-2017 - Sentencia del 25/04/2018
“…esta Cámara advierte que la Sala no incurrió en la tergiversación de dicho documento, puesto que la traducción de invoice corresponde en español al término «factura», la cual de conformidad con la legislación guatemalteca constituye un documento comercial que respalda una operación de venta o una prestación de servicios, que genera el pago de un impuesto (…) la cual en este caso fuere emitida por los costos y gastos en que la casa matriz incurrió y que la sucursal debe cubrir, por haber sido utilizados para operar en Guatemala (...) En ese sentido, se determinan dos aspectos importantes, el primero de ellos es que esos costos y gastos en que incurre la casa matriz son distribuidos y prorrateados entre las sucursales que operan en los diferentes países, costos y gastos que debe cubrir cada una de las respectivas sucursales, puesto que éstos fueron necesarios para que cada sucursal pueda operar en los diferentes países en los que se han constituido y así generar rentas, en el presente caso, rentas en Guatemala (…) se determina que a través del invoice (factura) en efecto, se generó una renta para la casa matriz, renta que proviene de una fuente guatemalteca, razón por la cual dicha operación sí estaba afecta al Impuesto Sobre la Renta y a retención por parte de la sucursal en Guatemala, en consecuencia, el artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta era la norma aplicable a los hechos que se discuten en el presente proceso, ya que la casa matriz en este caso constituye una persona jurídica no domiciliada en Guatemala, que percibió rentas provenientes de fuente guatemalteca…”.
Casación No. 557-2017 - Sentencia del 12/06/2018
“…la Sala sentenciadora consideró claramente las razones por las que el medio de prueba cuestionado tiene poca certeza y genera inseguridad jurídica, dado que la denuncia, como consta en la certificación objeto de impugnación, fue presentada el uno de agosto de dos mil cinco y que el extravío de la factura, según el denunciante, fue el catorce de mayo de dos mil dos, con lo que se establece que el hecho se hizo constar con posterioridad, pero no en el momento oportuno, es decir, que si la factura se extravió en el año dos mil dos, la denuncia debió realizarse ese mismo año, para que así constara por qué había sido anulada en los libros contables, ello con el fin de acreditar o no el supuesto gasto, dentro del período de imposición que estaba siendo auditado y así no se configurara el hecho de la negativa de proporcionar la documentación requerida. Es por ello que la Sala sentenciadora no estaba obligada a otorgarle el valor probatorio que la casacionista pretende, es decir, el contenido en el artículo 186 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que a pesar de haber sido un documento autorizado por empleado público en el ejercicio de su cargo, no demostraba el extravío de la factura en la fecha que se generó la controversia y por tanto no cometió el yerro denunciado (…) el Tribunal de casación establece que la Sala sentenciadora, al haber resuelto el ajuste cuestionado, aplica adecuadamente los preceptos normativos relacionados, esto debido a que al no haber presentado la contribuyente el documento que le fue requerido, con fundamento en los preceptos legales cuestionados, consideró que el ajuste se encontraba debidamente fundamentado, ya que la parte actora, al momento de requerirle la documentación correspondiente, no la presentó, por lo que la SAT procedió a realizar la fiscalización de oficio, de conformidad sobre base presunta, por lo tanto, el tribunal de lo contencioso administrativo, al resolver el ajuste, aplicó debidamente los preceptos normativos que resuelven la controversia…”.
Casación No. 577-2016 - Sentencia del 11/06/2018
“…la Sala sentenciadora, al analizar el contenido del contrato cuestionado, establece que el mismo fue pactado por un plazo de vigencia de siete meses, los cuales iniciaron el uno de noviembre de dos mil seis y finalizó el treinta y uno de mayo de dos mil siete, conviniendo un precio, más el pago al impuesto al valor agregado (…) se determina que si la Sala sentenciadora hubiera extraído sus conclusiones tomando en cuenta el contenido real de los medios de prueba relacionados, se hubiera percatado que la entidad contribuyente pretendía incluir documentación (facturas), que no correspondían al período pactado de conformidad con el contrato suscrito y por lo tanto procedía el ajuste realizado al período impositivo, correspondiente al mes de mayo de dos mil siete, consecuentemente el tribunal de lo contencioso administrativo tergiversó los medios de prueba consistentes en: a) Contrato de compraventa de caña de azúcar, suscrito entre la entidad Pantaleón, Sociedad Anónima, e Inmobiliaria Achiguate, Sociedad Anónima; b) Certificación de los Registros Contables relacionados con el pago de la factura número ochenta y cinco, emitida por Inmobiliaria Achiguate, Sociedad Anónima; y c) Integración presentada por el contribuyente, lo cual incide en el resultado del fallo…”.
Casación No. 611-2017 - Sentencia del 12/06/2018
“…este Tribunal de Casación advierte que la Sala al haber denegado la diligencia de prueba de espectro de emisión óptica (OES) propuesta en el momento procesal oportuno, por la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, ya que de conformidad con el artículo 127 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, los medios de prueba únicamente podrán ser rechazados por los jueces cuando sean prohibidos por la ley o porque a juicio del juzgador sean notoriamente dilatorios o que fuesen propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del proceso, supuestos que no acontecieron en el presente caso, ya que el argumento utilizado por la Sala fue que no media el tiempo suficiente para diligenciar el medio de prueba (resolución del veintidós de junio de dos mil dieciséis obrante a folio noventa y seis); el argumento expuesto por la Sala sentenciadora no es válido pues de conformidad con la norma anteriormente indicada, debió haber diligenciado el medio de convicción, pues aunque la solicitud fuese hecha antes de vencer el período probatorio, por mandato legal debió ser diligenciada para poderse apreciar y ponderar al momento de dictar sentencia…”.
Casación No. 747-2017 - Sentencia del 20/09/2018
“…la hipótesis jurídica contenida en el artículo 39 inciso b) de la ley citada anteriormente [Ley del Impuesto Sobre la Renta], no puede interpretarse en el sentido que le otorga la Sala sentenciadora en cuanto a que se respaldan los gastos con fotocopias de cheques, ya que los mismos no son los documentos idóneos para acreditar dichos gastos, pues los cheques lo que justifican es que se realizó un pago, que conlleva un gasto, pero debe comprobarse el pago con una factura u otro documento legal; de esa cuenta el Tribunal le concede un alcance que no le corresponde al inciso b) del artículo infringido en cuanto a considerar que las fotocopias de los cheques que presentó el contribuyente, eran suficientes para documentar el gasto, resultando evidente la imposibilidad de deducir los gastos que no respalden los mismos con la renta bruta, como sucede en el presente caso…”.
Casación No. 784-2017 - Sentencia del 24/04/2018
“...Con base en el artículo recién transcrito [186 del Código Procesal Civil y Mercantil], se determina que para poderle otorgar valor legal a un documento, éste debe haber sido autorizado por notario, por funcionario o por empleado público en el ejercicio de su cargo, lo que en el presente caso no ocurre, pues dicha certificación fue extendida por el contador de la contribuyente, de tal manera que no cumple con los presupuestos que incorpora la norma de estimativa probatoria que se denuncia, pues si bien la Sala hace mención al artículo 82 del Código Tributario, este artículo únicamente regula la responsabilidad de los profesionales o técnicos, no así la valoración de los documentos emitidos por estos, para ser considerados como documentación legal que respalde los costos y gastos incurridos por la contribuyente (…) la Sala, incurrió en el vicio denunciado [Interpretación errónea de la ley], dado que la documentación presentada no se puede considerar como legal, por el simple hecho que un tercero haya manifestado que entregó los documentos originales, sobre todo porque ni el proveedor ni la contribuyente presentaron las facturas originales para poder ser cotejadas y establecer la veracidad de las certificaciones presentadas, por lo que se estima que se incurre en los vicios denunciados, ya que los argumentos esgrimidos en el fallo impugnado, le otorgan el carácter de legal a un documento que no cumple con los presupuestos de la norma de estimativa probatoria y, como consecuencia, se les tiene como suficientes para respaldar costos y gastos deducibles…”.
Casación No. 109-2018 - Sentencia del 19/07/2018
“…Al analizar lo argumentado por las partes, lo considerado por la Sala sentenciadora, así como el contenido del artículo 46 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se advierte que el mismo no regula lo referente a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), ni Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), señaladas por el casacionista, únicamente señala la obligación de llevar la contabilidad de conformidad con el Código de Comercio de Guatemala, en forma organizada, de acuerdo con el sistema de partida doble y usando principios de contabilidad generalmente aceptados, por lo que de la lectura de la sentencia impugnada, se observa que la Sala sentenciadora realiza su interpretación de manera adecuada, al señalar la obligación de llevar la contabilidad según lo regulado en el Código de Comercio y que la información contable debe ser ajustada a lo que ordene la legislación tributaria guatemalteca, ya que el Consejo de Normas Internacionales de Información Financiera (IASB), no es un organismo público, ni tiene la capacidad para dictar normas de observancia general y de cumplimiento obligatorio para todas las personas en Guatemala; por lo anterior, este Tribunal estima que la Sala sentenciadora, le otorga el sentido y alcance que le corresponde, al artículo denunciado como infringido…”.
Casación No. 403-2017 - Sentencia del 16/07/2018
“…los documentos a los que hace referencia la casacionista no fueron ofrecidos ni diligenciados por la recurrente en el momento procesal oportuno (al abrir a prueba el proceso contencioso administrativo), lo que trajo como consecuencia, que el Tribunal no los apreciara, presupuesto, este último, indispensable para hacer viable el conocimiento del submotivo invocado y dado el carácter eminentemente técnico y formalista del presente recurso, esta Cámara se ve imposibilitada legalmente de suplir tal deficiencia advertida y de incursionar en el análisis propuesto…”.
Casación No. 612-2017 - Sentencia del 19/04/2018
“…esta Cámara al examinar el fallo impugnado, advierte que la Sala no individualizó ni tomó en cuenta el medio de prueba que se denuncia dentro del análisis jurídico que realizó para resolver la controversia; es más de las constancias procesales no se logra desprender que este medio de prueba haya sido aportado al proceso como corresponde, es decir, haber sido ofrecido, propuesto y diligenciado de conformidad con la ley; por lo que el supuesto no pudo ocurrir, ya que para la procedencia de este submotivo, era condición sine qua non que ese medio de prueba haya sido aportado a las actuaciones y también que en los razonamientos de la sentencia se hubiere tomado en consideración esa prueba y realizado el pronunciamiento en cuanto al pleno valor probatorio que alude la casacionista, lo cual hubiese permitido que se realizara el conocimiento de este submotivo. En consecuencia, cuando el error de derecho se fundamenta en prueba que no fue diligenciada en el proceso, por razones obvias, la tesis resulta inconsistente…”.
Casación No. 79-2018 - Sentencia del 03/07/2018
“…se estima que no se cometió el quebrantamiento que el recurrente considera, con relación al diligenciamiento de los medios de pruebas, al establecer que la Sala en ningún momento quebrantó los artículos 107 y 108 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales indican que cuando el actor, en su demanda no especifique claramente cuáles son los medios de prueba o justifique que no puede en ese momento adjuntarlos, no se tienen por propuestos, determinándose entonces que la Sala resolvió ajustada a derecho, por tanto no violentó el derecho de defensa ni debido proceso, como pretende argumentar la casacionista...”.
Casación No. 379-2015 - Sentencia del 20/07/2018
“…Este Tribunal considera que le asiste la razón a la casacionista en cuanto a que el dictamen proferido por la contadora público y auditora, adolece de deficiencias en su contenido que lo hace ineficaz como medio de prueba en el caso que subyace a la presente casación, y por lo consiguiente, la Sala no debió darle el valor probatorio al mismo, incurriendo en el submotivo de procedencia invocado en cuanto al ajuste impugnado…”.
Casación No. 666-2017 - Sentencia del 30/04/2018
“…Del estudio de los antecedentes se advierte que el mismo [medios probatorios] no se ofreció a la Sala en forma individual, por lo que no se puede considerar que se aceptó y no se hizo la citación a la parte contraria que aduce la casacionista. Si bien los documentos mencionados obran en el expediente administrativo y que el mismo fue propuesto como prueba por las partes, el Tribunal sí realizó la citación a la parte contraria. Aunado a lo anterior, la recurrente pretende imputarle a la Sala un error que aduce fue cometido en la fase administrativa, circunstancia que no es procedente, pues si considera que los documentos denunciados no se recibieron (etapa administrativa) con las formalidades de ley, debió realizar la denuncia respectiva, en la etapa que tuvo conocimiento de la existencia de esos informes, ya sea en el procedimiento administrativo o ante la Sala, de conformidad con lo que prevé la ley adjetiva civil…”.
Casación No. 675-2017 - Sentencia del 12/06/2018
“esta Cámara estima que la casacionista incurre en defecto de planteamiento ya que su pretensión está dirigida a que el medio de prueba, que no se rindió, sea valorado de conformidad con el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo cual es menester indicar que el documento relacionado no reviste las características de una prueba como tal, ya que ésta, ni siquiera fue incorporada al proceso, lo que evidencia que no se agotó ni configuró las fases para la presentación de una prueba ya que únicamente fue ofrecido, propuesto pero no diligenciado, por lo que no puede ser catalogado como tal, sino existe dentro del proceso, dado que no nació a la vida jurídica como elemento probatorio; razón suficiente para que esta Cámara estime pertinente en considerar que el informe referido, no constituye un medio de prueba que pueda ser susceptible de ser valorado por la Sala sentenciadora; es así que se constituye una deficiencia, que imposibilita a este Tribunal suplir las deficiencias plasmadas para este submotivo…”.
Casación No. 111-2018 y 112-2018 - Sentencia del 08/08/2018
“…se concluye que la Sala impugnada incurrió en los vicios que se le señalan, por cuanto el aplicar una norma distinta para la solución de la litis, generó la violación de la que en efecto, era idónea para resolver la controversia, es decir, omitió la aplicación del artículo 2 inciso 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, la cual constituye la norma aplicable a los hechos controvertidos, pues es la que subsume el hecho generador del impuesto en cuestión, en tanto que el artículo 11 inciso 6) de la misma ley, contiene supuestos diferentes, porque en la misma se otorga exención a todos los documentos con los que se compruebe la aportación de capital a sociedades mercantiles y civiles, así como a los títulos que documentan tales aportaciones, denominadas acciones y lo que se refiere a los diferentes actos que se pueden realizar con dichos títulos, como la creación, circulación, endoso y cancelación; así también están exentos de cualquier impuesto en la actividad mercantil, los cupones que por su propia naturaleza estén adheridos a esas acciones, empero, no los dividendos que se cobran con dichos cupones, tal como lo señala la recurrente…”.
Casación No. 116-2017 - Sentencia del 17/04/2018
“…el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el fallo impugnado incurrió en la infracción que se denuncia, puesto que al aplicar un precepto legal equivocado en la solución de la controversia, concluyó que este acto se encontraba exento, ya que la norma aplicada en la sentencia recurrida regula supuestos diferentes al caso que se discute, razón por la cual, se estima que la Sala al aplicar una norma no adecuada para la solución de la litis, incurrió en la violación por inaplicación del artículo 2 inciso 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que era la aplicable para resolver la controversia. (…) puesto que no adecuó los hechos a la norma pertinente, y violó por inaplicación el artículo 2 inciso 8) de la misma ley, toda vez que no se incluye como objeto del beneficio regulado, el pago de dividendos o utilidades generados en las sociedades mercantiles…”.
Casación No. 242-2016 - Sentencia del 30/04/2018
“…la Sala sentenciadora incurrió en aplicación indebida del artículo 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, puesto que no adecuó los hechos a la norma pertinente, y violó por inaplicación el artículo 2 inciso 8) de la misma ley, toda vez que no se incluye como objeto del beneficio regulado, el pago de dividendos o utilidades generados en las sociedades mercantiles (…) Este Tribunal establece que el pago de dividendos mediante cupones, no se encuentra regulado en los casos exentos, sino más bien, se encuentra sujeto al pago del impuesto, tal como lo regula la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, en su artículo 2 inciso 8) (…) concluye que la resolución administrativa está revestida de seguridad y certeza jurídica, por ende el ajuste
debe confirmarse…”.
Casación No. 293-2017 - Sentencia del 06/03/2018
“…La controversia en el presente caso, es determinar si la Sala sentenciadora, al emitir el fallo impugnado aplicó indebidamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente hasta el treinta y uno de julio de dos mil seis y si derivado de ello, violó por inaplicación el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del uno de agosto de dos mil seis (…) se evidencia que la Sala, al resolver el asunto sometido a su consideración, aplicó el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente hasta el treinta y uno de julio de dos mil seis (…) esta Cámara advierte que en efecto la Sala sentenciadora aplicó una norma no vigente en el periodo auditado, Decreto 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala y como consecuencia omitió aplicar la norma vigente que resolvía la controversia, siendo esta el Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala…”.
Casación No. 303-2017 - Sentencia del 15/10/2018
“…el Tribunal sentenciador incurre en el vicio denunciado, al estimar que el artículo aplicable al presente caso, era el 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, puesto que del estudio de la misma, se puede establecer que dentro de las exenciones que contiene, no se encuentra el pago de dividendos, puesto que no aparece en ninguno de todos los supuestos contenidos, siendo estos los siguientes: las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones (...) cabe indicar que ambas normas denunciadas como infringidas a través de los casos de procedencia invocados, se refieren a situaciones totalmente diferentes, siendo que el artículo 2 inciso 8 de la ley relacionada, contiene la enumeración de los documentos afectos al impuesto de timbres y papel sellado especial para protocolos y que el artículo 11 inciso 6 del mismo precepto legal, contiene la enumeración de los actos y contratos exentos en la aplicación del impuesto que se discute, lo que evidencia que las dos normas relacionadas, regulan dos situaciones jurídicas distintas (...) por lo que se considera que los dividendos no se encuentran regulados en los casos exentos, sino más bien, se encuentran sujetos al pago del impuesto, que regula la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, según lo preceptuado en el artículo 2 inciso 8 del mismo precepto legal, ya que estos se documentan, en la mayoría de casos, a través de los cupones que se encuentran adheridos a las acciones respectivas…”.
Casación No. 323-2016 - Sentencia del 20/07/2018
“…la Cámara advierte que la Sala al momento de resolver la controversia que le fue sometida a su conocimiento, inaplicó el inciso j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al estimar entre otros aspectos, que la misma contravenía principios tributarios constitucionales, como lo es el de seguridad jurídica, por lo que se fundamentó en el inciso b) del referido artículo. Esta Cámara considera pertinente indicar que el precepto estimado contrario a la Constitución, ha sido objeto de análisis por parte del Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones, en las que dicho órgano ha sostenido que no contraviene el principio de seguridad jurídica (expediente 775-2007), por lo que en atención a dichos pronunciamientos, se aprecia que la Sala sentenciadora no debió haber inaplicado una disposición normativa con argumentos relativos a su posible inconstitucionalidad (…) por lo que al existir doctrina legal constitucional sobre esa materia, el órgano jurisdiccional estaba obligado a observarla y no contravenirla, como efectivamente lo realizó, lo que denota que al no contrariar el principio ya relacionado –seguridad jurídica–, debió haber resuelto la controversia en atención al sustento jurídico con base al que fueron formulados los ajustes, es decir, debía estar al contenido del artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pues los hechos que suscitaron la litis encuadraban en dicha norma jurídica, y no así en el inciso b), pues ésta en ningún momento fue objeto de discusión en sede administrativa ni judicial…”.
Casación No. 353-2016 - Sentencia del 23/04/2018
“…la Cámara advierte que la Sala al momento de resolver la controversia que le fue sometida a su conocimiento, inaplicó el inciso j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al estimar entre otros aspectos, que la misma contravenía principios tributarios constitucionales, como lo es el de seguridad jurídica, por lo que se fundamentó en el inciso b) del referido artículo. Esta Cámara considera pertinente indicar que el precepto estimado contrario a la Constitución, ha sido objeto de análisis por parte del Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones, en las que dicho órgano ha sostenido que no contraviene el principio de seguridad jurídica (expediente 775-2007), por lo que en atención a dichos pronunciamientos, se aprecia que la Sala sentenciadora no debió haber inaplicado una disposición normativa con argumentos relativos a su posible inconstitucionalidad (…) por lo que al existir doctrina legal constitucional sobre esa materia, el órgano jurisdiccional estaba obligado a observarla y no contravenirla, como efectivamente lo realizó, lo que denota que al no contrariar el principio ya relacionado –seguridad jurídica–, debió haber resuelto la controversia en atención al sustento jurídico con base al que fueron formulados los ajustes, es decir, debía estar al contenido del artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pues los hechos que suscitaron la litis encuadraban en dicha norma jurídica, y no así en el inciso b), pues ésta en ningún momento fue objeto de discusión en sede administrativa ni judicial…”.
Casación No. 392-2017 - Sentencia del 15/02/2018
“…La aplicación indebida de la ley se produce cuando a la situación de hecho que se analiza, en la sentencia se aplica una norma impertinente, ideada para un supuesto fáctico distinto. Por otra parte, la violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma idónea. (…) la Sala al haber aplicado la norma señalada, esta no tiene relación alguna con el objeto de la litis, que es la procedencia del acreditamiento realizado por el contribuyente, sin contar con la autorización del ente fiscal, por lo que al haber calificado dicho procedimiento como un no aviso, transgrede lo establecido en la ley especial del impuesto en discusión; incurriendo así en el yerro señalado por la casacionista, razón por la cual esta Cámara estima que es procedente el submotivo de aplicación indebida…”.
Casación No. 485-2017 - Sentencia del 30/04/2018
“…la Sala al dictar sentencia dentro del proceso contencioso administrativo, aplicó normativa legal que no se encontraba vigente al momento de la imposición de la multa respectiva, es decir, al nueve de enero de dos mil doce, pues como ya se indicó, el Acuerdo Gubernativo número 60-2015, empezó a regir desde el veinticinco de febrero de dos mil quince y el Acuerdo Gubernativo número 199-20016 (Listado Taxativo de Proyectos, Obras, Industrias o Actividades, tuvo vigencia a partir del doce de julio de dos mil dieciséis, por lo que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al resolver el asunto sometido a conocimiento, al haber utilizado fundamentos legales que no se encontraban vigentes, cometió aplicación indebida de la ley…”.
Casación No. 566-2016 - Sentencia del 07/08/2018
“…se estima que el Tribunal incurre en el vicio denunciado, al considerar que el artículo aplicable al presente caso, era el 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, puesto que del estudio de la misma, se puede establecer que dentro de las exenciones que contiene, no se encuentra el pago de dividendos, ya que no aparece en ninguno de todos los supuestos allí contenidos, siendo estos los siguientes: las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones (…) cabe indicar que ambas normas, denunciadas como infringidas a través de los casos de procedencia invocados, se refieren a situaciones totalmente diferentes, siendo que el artículo 2 inciso 8) de la ley relacionada, contiene la enumeración de los documentos afectos al impuesto de timbres y papel sellado especial para protocolos y que el artículo 11 inciso 6) del mismo precepto legal, contiene la enumeración de los actos y contratos exentos en la aplicación del impuesto que se discute, lo que evidencia que las dos normas relacionadas, regulan dos situaciones jurídicas distintas (…) de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, al resolver conforme a derecho, se confirma el ajuste al impuesto de timbres fiscales y de papel especial sellado para protocolos…”.
Casación No. 571-2016 - Sentencia del 14/03/2018
“…el punto esencial del presente recurso, tiene como objeto determinar si la Sala, al emitir su fallo, aplicó indebidamente la ley que le sirvió de base para resolver el caso concreto que se le expuso en el planteamiento de la demanda contencioso administrativa y si, derivado de ello, violó la ley por inaplicación (…) el Tribunal incurre en el vicio denunciado, al estimar que el artículo aplicable al presente caso, era el 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos (…) se puede establecer que dentro de las exenciones que contiene, no se encuentra el pago de dividendos, ya que no aparece en ninguno de todos los supuestos contenidos, siendo estos los siguientes: las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones (…) se considera que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el fallo impugnado incurrió en las infracciones que se denuncian, pues al aplicar un precepto legal equivocado en la solución de la controversia, concluyó que este acto se encontraba exento, ya que la norma aplicada en la sentencia recurrida regula supuestos diferentes al caso que se discute, razón por la cual, se estima que la Sala al aplicar una norma no adecuada para la solución de la litis, incurrió en la violación por inaplicación del artículo 2 inciso 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que era la aplicable para resolver la controversia…”.
Casación No. 58-2017 - Sentencia del 12/01/2018
“…La aplicación indebida de la ley se produce cuando a la situación de hecho que se analiza, en la sentencia se aplica una norma impertinente, ideada para un supuesto fáctico distinto. Por otra parte, la violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente (...) esta Cámara considera que, la Sala al haber aplicado la norma señalada [Artículo 94 inciso 1) del Código Tributario], esta no tiene relación alguna con el objeto de la litis, que es la procedencia del acreditamiento realizado por la contribuyente, sin contar con la autorización del ente fiscal, por lo que al haber calificado dicho procedimiento como un no aviso, transgrede lo establecido en la ley especial del impuesto en discusión; incurriendo así en el yerro señalado por la casacionista, razón por la cual esta Cámara estima que es procedente el submotivo de aplicación indebida...”.
Casación No. 615-2017 - Sentencia del 05/04/2018
“…se estima que la Sala sentenciadora incurre en las infracciones denunciadas, por haber aplicado una norma jurídica que no estaba vigente en el período auditado, por lo que los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida deben ser acogidos y por ende casar la sentencia, debiendo realizar las declaraciones que en derecho corresponden (…) En ese sentido, se analizan los ajustes efectuados por la Superintendencia de Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con las reformas del Decreto 20-2006 del Congreso de la República…”.
Casación No. 617-2017 - Sentencia del 19/06/2018
“…Esta Cámara (…) establece que efectivamente la Sala, al resolver el ajuste, aplicó los artículos 8 y 9 del Reglamento referido [Reglamento para el Control Sanitario de los Medicamentos y Productos Afines], sin embargo, dichos preceptos, al regular lo relativo a los productos farmacéuticos y afines, no dan solución a la controversia, pues como ya se indicó, la SAT realizó un análisis de laboratorio químico para determinar qué tipo de mercancía era la que se estaba declarando y así poder establecer con precisión, el porcentaje del arancel que correspondía pagar, por lo que si la Sala se hubiera percatado de tal situación, hubiese concluido que en efecto, la mercancía era un complemento alimenticio y por lo tanto, le correspondía el pago de un diez por ciento en relación a los derechos arancelarios a la importación, encuadrándolo en la clasificación de mercancía número 2106.90.79 del arancel centroamericano de importación (…) se concluye que la Sala al resolver el ajuste sometido a su conocimiento, aplicó indebidamente los artículos 8 y 9 del Reglamento para el Control Sanitario de los Medicamentos y Productos Afines, pues éstos no resuelven la controversia, debido a estos regulan lo relacionado a productos farmacéuticos, medicamentos o productos afines y como consecuencia, debió fundamentar su decisión en la clasificación de mercancía número 2106.90.79 del Arancel Centroamericano de Importación…”.
Casación No. 67-2017 - Sentencia del 23/08/2018
“…cabe indicar que ambas normas, denunciadas como infringidas a través de los casos de procedencia invocados, se refieren a situaciones totalmente diferentes, siendo que el artículo 2 inciso 8 de la ley relacionada, contiene la enumeración de los documentos afectos al impuesto de timbres y papel sellado especial para protocolos y que el artículo 11 inciso 6 del mismo precepto legal, contiene la enumeración de los actos y contratos exentos en la aplicación del impuesto que se discute, lo que evidencia que las dos normas relacionadas, regulan situaciones jurídicas distintas (…) se considera que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el fallo impugnado incurrió en las infracciones que se denuncian, pues al aplicar un precepto legal equivocado en la solución de la controversia, concluyó que este acto se encontraba exento, ya que la norma aplicada en la sentencia recurrida regula supuestos diferentes al caso que se discute, razón por la cual, se estima que la Sala al aplicar una norma no adecuada para la solución de la litis, incurrió en la violación por inaplicación del artículo 2 inciso 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que era la aplicable para resolver la controversia…”.
Casación No. 77-2017 - Sentencia del 24/05/2018
“…se concluye que efectivamente la Sala aplicó indebidamente el artículo 153 del Código Tributario vigente durante el período auditado, por no ser la norma que contiene los supuestos jurídicos en relación al presente ajuste; consecuentemente, cometió violación de ley por inaplicación, pues no observó el contenido del artículo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, que es el que resuelve la controversia (…) se establece que la entidad contribuyente, no logró desvanecer el acreditamiento que pretendía realizar de pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta por la cantidad de ochenta y dos mil ochocientos setenta y dos quetzales con treinta y tres centavos (Q82,872.33) por lo que el ajuste realizado por la entidad fiscalizadora es procedente…”.
Casación No. 143-2017 - Sentencia del 08/03/2018
“…es incuestionable que la Sala tergiversó el contenido de dicha resolución, pues afirma algo que no coincide con la realidad, incurriendo de esa forma en el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado, y tomando en cuenta lo regulado en el artículo de la Ley de lo Contencioso Administrativo que prohíbe categóricamente tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal, lo cual no solamente significa que se adopte físicamente como resolución el dictamen, sino que también en su contenido, como sucedió en el presente caso, en omisión de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Ibídem ya que las autoridades administrativas tienen, por imperativo legal, la obligación de dictar las resoluciones de fondo, debidamente razonadas, y redactadas con claridad y precisión, para darles legitimación, lo cual implica necesariamente un ejercicio intelectivo ordenando las ideas propias para emitir una conclusión…”.
Casación No. 177-2015 - Sentencia del 29/08/2018
“…Esta Cámara, al realizar el análisis correspondiente, advierte que efectivamente la Sala al emitir el fallo impugnado no apreció los medios de prueba denunciados por la SAT (…) se establece con claridad que la omisión de los documentos que se denuncian, sí tuvo incidencia en la forma en que la Sala resolvió el ajuste, por lo que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión resulta procedente (…) se establece que la obligación tributaria, el cálculo de la base imponible y la cuantía de ésta, es definida por el sujeto pasivo, mediante la declaración jurada, que para el efecto presenta ante la administración tributaria, tal como sucede en el presente caso, que la contribuyente declaró dentro de su reserva para cuentas incobrables, la cantidad de cuatro millones trescientos cuarenta mil quinientos cuarenta y nueve quetzales (Q4,340,549.00), lo cual excede el tres por ciento (3%), que le correspondía de conformidad con el artículo 38 inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el período auditado, pues al haber reportado un total de cuentas por cobrar, al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, por la cantidad de siete millones setecientos noventa y ocho mil setecientos treinta quetzales (Q7,798.730.00), le correspondía reportar en la reserva para cuentas incobrables, la cantidad de doscientos treinta y tres mil novecientos sesenta y un quetzales con noventa centavos (Q233,961.90), monto que equivale al tres por ciento (3%) del total de las cuentas por cobrar y no como lo declaró la contribuyente, puesto que de ello se evidencia que existe un excedente reportado de cuatro millones ciento seis mil quinientos ochenta y siete quetzales con nueve centavos (Q4,106,587.09), los cuales debieron ser incluidos como renta bruta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el período auditado…”.
Casación No. 234-2016 - Sentencia del 23/01/2018
“...la SAT denunció el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación de la resolución número trescientos sesenta y cinco emitida por el Ministerio de Economía. Esta Cámara determina que la Sala consideró que la litis versaba si la renta del contribuyente en el periodo que se auditó goza de dispensa del pago del impuesto sobre la renta, aun cuando se originó de exportaciones que realizó bajo régimen de exportación definitiva, las compras de materias primas las realizó en un ciento por ciento en el mercado nacional y produjo para exportar y no las de régimen de admisión temporal de mercancías para su exportación o reexportación, después de haber sufrido una transformación o ensamble; Sin embargo, considera que con las resoluciones del Ministerio de Economía quedó probado que el contribuyente gozaba de exoneración del pago del impuesto sobre la renta, con lo que se evidencia el yerro denunciado, pues no estaba en discusión la exención del pago del impuesto sobre la renta, sino la operación de la contribuyente en los regímenes de admisión temporal o definitiva...”.
Casación No. 262-2016 - Sentencia del 08/05/2018
“…el Tribunal al apreciar la prueba consistente en la resolución controvertida, extrae conclusiones que no coinciden con el contenido del mismo, toda vez que el ajuste no fue dado por omisión de ingresos, sino por la no presentación de documentación que ampara el pago para ser aceptado como deducible. Por lo tanto el ajuste efectuado por la SAT está apegado a derecho, debiendo confirmarse el mismo (…) al sostener el tribunal que en las resoluciones impugnadas únicamente se señalaron artículos de la ley, pero sin indicar a qué ley se refieren, razonamiento que resulta ser erróneo, tergiversando el contenido de la resolución objeto de impugnación, ya que como se indicó anteriormente, el ente fiscal sí expuso los artículos con los cuales fundamentó el ajuste dado a conocer a la entidad contribuyente (…) se determina que la tesis sustentada por la casacionista es acertada, ya que, el Tribunal sentenciador efectivamente cambió el contenido de las facturas, al tomarlas como suficientes para soportar el gasto, cuando de las mismas no se extrae que corresponden a costos y gastos vinculados con la actividad generadora de renta gravada (…) los medios de convicción fueron tergiversados por el órgano jurisdiccional al haber extraído conclusiones distintas a las que en ellas se puede colegir…”.
Casación No. 275-2016 - Sentencia del 14/02/2018
“…es necesario tener presente que la actividad a la que se dedica la entidad Xanadú Corporation, Sociedad Anónima, es la fabricación de veladoras y candelas aromáticas y otros productos químicos para consumo nacional y para exportación (…) Esta Cámara, de lo resuelto por la Sala sentenciadora y lo expuesto por las partes, procede a verificar si los gastos de servicio telefónico, seguridad y seguros, al tenor del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, son servicios que la contribuyente utilizó directamente en su respectiva actividad (…) se concluye que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo que se estima infringido, al conferirle un sentido y alcance que no le corresponde [gasto de seguridad], por lo que el submotivo invocado en cuanto a este gasto, deviene procedente. De lo anterior, se arriba a la conclusión que el gasto de seguridad debe desvanecerse por utilizarse directamente en la respectiva actividad de la contribuyente, no así, los rubros de seguro y servicio telefónico, los cuales deben confirmarse…”.
Casación No. 30-2017 - Sentencia del 30/01/2018
“...El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en el documento o acto auténtico. Al referirse al contrato de suministro de bienes y servicios (...), indicó que: la Sala no extrajo ninguna conclusión que no se ajustara al contenido del documento cuestionado, pues dicho Tribunal únicamente se limitó a señalar, que en ese contrato las partes estipularon que los pagos se realizarían contra la presentación de la factura contable respectiva y que en el mismo, no existe cláusula que permita los anticipos de pago en forma expresa; que es lo que realmente se puede establecer en el contrato. En relación al estado de cuenta (...) se evidencia que si bien la Sala hace alusión a los estados de cuenta de la contribuyente, lo hizo de forma general, y en ningún momento indicó que las conclusiones las extrajo exactamente del estado de cuenta de febrero, si bien del estudio de la sentencia se aprecia que la Sala hace alusión a los folios doscientos cincuenta y nueve al doscientos sesenta y dos, en los cuales se encuentra el documento denunciado, también lo es que, tal yerro no es suficiente para cambiar en sentido del fallo...”.
Casación No. 315-2014 - Sentencia del 30/04/2018
“…Esta Cámara, al realizar la confrontación correspondiente de las pruebas atacadas de error, determina que con la fotocopia de la factura (…) no se comprueba que se realizó una exportación, contrario a lo considerado por la sala sentenciadora, esto debido a que la fotocopia de la factura, por si sola, no respalda que se haya perfeccionado el procedimiento de exportación, lo único que se demuestra es el detalle de mercadería en el documento presentado (…) este documento debe ser congruente con la Declaración de Mercancías y es, al apreciar la misma, que se determina que la Sala sentenciadora obtuvo conclusiones distintas de las que realmente se desprenden de la apreciación de dichos documentos, esto debido a que la contribuyente, al consignar en su declaración el Régimen de la mercadería a exportar, lo hizo como ciento cincuenta y siete guion MR (157 – MR) y de clase treinta y seis (36); es decir, que se trataba de una rectificación, no obstante, la Sala le dio el alcance de una declaración de exportación complementaria. (…) se establece que la contribuyente no logró demostrar fehacientemente que realizó las exportaciones que aduce, por lo que el ajuste realizado por la entidad fiscalizadora es procedente…”.
Casación No. 33-2016 - Sentencia del 10/08/2018
“…este Tribunal de Casación determina que efectivamente la Sala obtuvo conclusiones distintas a lo que se extrae del mismo, esto debido a que efectivamente existe una columna específica que se refiere a los intereses exentos y derivado de ello, fue que la administración tributaria procedió a realizar el ajuste, pues consideró que los mismos, correspondían a personas afectas de conformidad con la ley, por lo tanto, al considerar la Sala que la SAT debió abstenerse de incluir dentro del listado, a las personas que estaban sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos tergiversó el contenido de dicha audiencia pues extrajo conclusiones que difieren con el contenido del mismo (…) Del contenido de la resolución administrativa cuestionada [número CCE guión CERO CERO CERO CERO OCHO guión DOS MIL DOS], esta Cámara establece que la Sala obtuvo conclusiones que no corresponden con el contenido de la misma, ya que, al constar que existían entidades que estaban sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, estas debieron ser excluidas del cálculo del impuesto a pagar, tal y como lo consideró la administración tributaria, al realizar el ajuste respectivo, por lo tanto, al considerar la Sala que no existían entidades sujetas a dicha fiscalización, tergiversó el contenido de la resolución…”.
Casación No. 379-2015 - Sentencia del 20/07/2018
“…Del análisis de las consideraciones de la Sala, esta Cámara establece que efectivamente la Sala incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que en ningún momento hizo mérito a los medios de prueba señalados por la casacionista, los cuales obran en el expediente administrativo respectivo, por lo que se hace necesario hacer el análisis de los mismos (…) la entidad contribuyente registra una provisión para la valuación de las cuentas incobrables, cargándola al gasto del período y al mismo tiempo aplicó, mediante el sistema de deducción directa para las cuentas ya mencionadas, bajo el argumento que son incobrables. Derivado de lo anterior, se concluye que si la Sala hubiera apreciado el contenido de esos medios de prueba, habría determinado que la entidad contribuyente, utilizó los métodos de deducción tanto directo como indirecto, situación que es determinante para cambiar el resultado del fallo, lo que trae como consecuencia que el presente submotivo, en cuanto a estos medios de prueba,
sea procedente…”.
Casación No. 385-2017 - Sentencia del 21/02/2018
“…El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura cuando se omite el análisis de prueba aportada al proceso, o cuando se tergiversa su contenido y que de existir el error, en cualquiera de estos supuestos debe ser de tal magnitud que incida en el resultado del fallo (…) agregó la casacionista que tanto en el avalúo como en la resolución modificada, aparece como propietaria de la finca y como responsable del pago del Impuesto Único Sobre Inmuebles, la entidad Europa Motors Company, Sociedad Anónima, por lo que resulta incongruente que únicamente modifiquen los datos de la finca consignados, pero no se deje sin efecto tales resoluciones por no ser dicha finca propiedad de su representada (…) del estudio de los documentos impugnados y del análisis de lo resuelto por la Sala sentenciadora, se establece que los documentos impugnados, si tenían incidencia en el fallo, ya que con ellos se determina que en el presente caso se realizó por parte del valuador, un avalúo, en el que se consignaron datos incongruentes con el inmueble supuestamente valuado, pues el mismo se realizó sobre otra finca que no es propiedad de la entidad casacionista y como consecuencia de tal error, se dejó como sujeto responsable del Impuesto Único Sobre Inmuebles a una entidad que no es la propietaria del mismo, por lo tanto, el que la Sala haya omitido realizar el análisis del contenido de los documentos denunciados, es determinante para cambiar el resultado del fallo impugnado…”.
Casación No. 387-2015 - Sentencia del 20/07/2018
“…la Sala consideró que la resolución se encontraba apegada a la Constitución Política de la República de Guatemala, el Código Municipal, la Ley del Organismo Judicial y el Reglamento de Construcción, Urbanización y Ornato del Municipio, derivado de que, en sede administrativa, EEGSA no había esgrimido argumentos válidos ni aportado pruebas suficientes de descargo, al acompañar tan solo fotocopias simples de la escritura pública de contrato de autorización definitiva de distribución eléctrica y del acuerdo del Ministerio de Energía y Minas, donde se le autoriza el servicio de distribución final de electricidad (…) esta Cámara establece que la Sala sentenciadora, en efecto tergiversó la resolución en cuestión, toda vez que carece del requisito de fundamentación, exigido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues se advierte que el órgano administrativo no se refiere a la norma reglamentaria que estimó que fue infringida por la administrada y que hubiera servido de sustento legal para imponerle la multa (...) se advierte que la Sala sentenciadora incurrió en el yerro señalado, al afirmar que la resolución cumplía con la fundamentación debida y por ende, estimarla apegada a derecho…”.
Casación No. 398-2015 - Sentencia del 11/06/2018
“…Este Tribunal considera que le asiste la razón a la SAT, en cuanto al caso de procedencia invocado de error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que se deduce del informe denunciado de tergiversado, que al señalar la entidad contribuyente en su declaración jurada anual sus rentas exentas, resulta lógico que debió de haber declarado los costos y gastos en que había incurrido, y que como no lo hizo, la SAT con base en el artículo 98 del Código Tributario y sus reformas, procedió a verificar la correcta determinación de costos y gastos no deducibles de rentas exentas, mediante una distribución proporcional del total de costos y gastos declarados. Lo que implica que la Sala tergiversó el contenido del informe en cuestión, al pretender asegurar que el hecho que se debe probar es la existencia de ingresos, costos y gastos, y que al no existir deducción de gastos que generaron rentas exentas, no era posible obligar a la actora a que las dedujera…”.
Casación No. 432-2016 - Sentencia del 05/03/2018
“…de las transcripciones no se desprende que la Sala haya apreciado en forma individual los medios de prueba denunciados, lo que denota que, tal y como lo señala la casacionista, fueron omitidos, con excepción de la resolución número GEM guion (…) y, la resolución del Directorio de la SAT número (…), ya que éstas dan origen al proceso contencioso administrativo y son de obligado conocimiento; por lo que se establece que se incurrió en el error señalado. (…) Esta Cámara considera que dichos documentos reflejan las ventas y servicios gravados (…) por lo cual, su existencia no es objeto de discusión, puesto que la litis radica en si la entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, tiene derecho a la devolución del crédito fiscal, por el hecho de vender medicamentos genéricos y/o alternativos. En consecuencia dichos documentos no son medios de prueba suficientes para modificar el sentido en que se emitió el fallo recurrido…”.
Casación No. 445-2015 - Sentencia del 30/04/2018
“…Esta Cámara, al realizar la confrontación correspondiente de las pruebas atacadas de error, determina que con las fotocopias de las facturas (…) no se comprueba que se realizó una exportación, contrario a lo considerado por la sala sentenciadora, esto debido a que las fotocopias de las facturas, por si solas, no respaldan que se haya perfeccionado el procedimiento de exportación, así como tampoco lo demuestra la fotocopia simple del Bill of Lading, ya que este último lo único que ampara, en todo caso, es que hay mercadería registrada mediante dichas facturas, que salieron de un puerto a otro (…) estos documentos deben ser congruentes con la Declaración de Mercancías y es al apreciar la misma, que se determina que la Sala sentenciadora obtuvo conclusiones distintas de las que realmente se desprenden de la apreciación de dichos documentos (…) el declarante no presentó su «declaración complementaria» y por lo tanto, no concluyó el trámite de su declaración simplificada, ergo, el contribuyente tampoco cumplió con los requisitos legales para establecer que efectivamente realizó una exportación y que la misma se haya perfeccionado. Derivado de lo anterior, se establece que el contribuyente no logró demostrar fehacientemente que realizó las exportaciones que aduce, por lo que el ajuste realizado por la entidad fiscalizadora es procedente…”.
Casación No. 452-2017 - Sentencia del 21/02/2018
“…El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura cuando se omite el análisis de prueba aportada al proceso, o cuando se tergiversa su contenido y que de existir el error, en cualquiera de estos supuestos debe ser de tal magnitud que incida en el resultado del fallo (…) agregó la casacionista que tanto en el avalúo como en la resolución modificada, aparece como propietaria de la finca y como responsable del pago del Impuesto Único Sobre Inmuebles, la entidad Europa Motors Company, Sociedad Anónima, por lo que resulta incongruente que únicamente modifiquen los datos de la finca consignados, pero no se deje sin efecto tales resoluciones por no ser dicha finca propiedad de su representada (…) del estudio de los documentos impugnados y del análisis de lo resuelto por la Sala sentenciadora, se establece que los documentos impugnados, si tenían incidencia en el fallo, ya que con ellos se determina que en el presente caso se realizó por parte del valuador, un avalúo, en el que se consignaron datos incongruentes con el inmueble supuestamente valuado, pues el mismo se realizó sobre otra finca que no es propiedad de la entidad casacionista y como consecuencia de tal error, se dejó como sujeto responsable del Impuesto Único Sobre Inmuebles a una entidad que no es la propietaria del mismo, por lo tanto, el que la Sala haya omitido realizar el análisis del contenido de los documentos denunciados, es determinante para cambiar el resultado del fallo impugnado…”.
Casación No. 458-2016 - Sentencia del 20/02/2018
“...El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse cuando el juzgador, al emitir su fallo, omite la apreciación de determinados medios de prueba o bien cuando de la apreciación que hace de los mismos, desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. El error debe demostrar de manera evidente la equivocación del juzgador. La casacionista denuncia la tergiversación, del documento consistente en formulario »SAT-1197 No. 11203132» que contiene la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta de la empresa Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima Al confrontar los argumentos esgrimidos por la denunciante con los externados por la sentencia y el documento denunciado, esta Cámara establece que la Sala cometió, el yerro denunciado por no existir dentro del formulario »SAT-1197 11203132» la casilla denominada cobros por compensación. Asimismo, la Sala no apreció la integración de cuentas por cobrar del giro habitual, con base en los registros de la contabilidad de la entidad (...) Al proceder con lo establecido por el artículo citado se establece que la cantidad de sesenta y cuatro millones ochocientos nueve mil trescientos setenta y cinco quetzales, excede del tres por ciento permitido, sin embargo, la contribuyente de esta cantidad declaró como gastos no deducibles cincuenta y cuatro millones ciento treinta y nueve mil quinientos cuarenta y cuatro quetzales, por lo que se establece que la cantidad que declaró en este rubro asciende a la cantidad de diez millones seiscientos sesenta y nueve mil ochocientos treinta quetzales, siendo que lo máximo permitido para hacer la reserva de cuentas incobrables era la cantidad de nueve millones novecientos ochenta y seis mil cuatrocientos veinte quetzales con ochenta y ocho centavos, por lo que al hacer la operación matemática, se establece que la contribuyente al provisiónar más del porcentaje permitido por la ley, se excedió en la cantidad de seiscientos ochenta y tres mil cuatrocientos nueve quetzales con ochenta y tres centavos, que es el ajuste formulado por la SAT. Establecido el yerro cometido por la Sala es procedente el submotivo invocado, casar la sentencia recurrida y de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, al resolver conforme a derecho, se confirma el ajuste a la renta imponible por exceso de la reserva para cuentas incobrables formulado por la SAT...”.
Casación No. 465-2015 - Sentencia del 28/08/2018
“…Del estudio de los argumentos de la casacionista, la sentencia impugnada y del contenido del artículo que se estima infringido, se advierte que este regula que la Administración Tributaria tiene la facultad, como última ratio, de efectuar tasaciones de bienes o derechos, cuando no se aporten los documentos o elementos que permitan establecer el verdadero valor de los mismos; por consiguiente, se estima que la conclusión a la que arribó la Sala sentenciadora es errónea, en virtud que interpretó equivocadamente dicha norma, al considerar que la SAT no podía aplicar el inciso 9. del artículo 98 del Código Tributario, sin haber agotado los demás incisos de la citada norma legal, ya que según el Tribunal sentenciador, no obstante la falta de interés del actor en el periodo probatorio, tanto la SAT como la Procuraduría General de la Nación, ofrecieron como medios de prueba, el expediente administrativo y las presunciones, concluyendo que la tasación de bienes y derechos que realizó la entidad fiscalizadora, no eran procedentes, pues constaba en el libro de compras y servicios recibidos, así como dentro del expediente, que se pidió información de terceros y que contenían fotocopias de las facturas emitidas por el contribuyente, sin embargo, como bien lo indica la Sala, la entidad actora no presentó la documentación correspondiente, por lo que la SAT en ejercicio de las facultades y atribuciones que la ley le otorga, procedió a realizar la tasación de bienes, por lo que se estima que la Sala interpretó erróneamente el inciso 9 del artículo 98 del Código Tributario, ya que al no contar con la documentación requerida, la SAT estaba en la facultad de utilizar los procedimientos, métodos y medios que estimara convenientes (tasación), con el fin de establecer con precisión el hecho generador, en consecuencia, al haberse pronunciado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en un sentido distinto a lo que determina el precepto e inciso normativo denunciando, cometió interpretación errónea de los mismos…”.
Casación No. 505-2017 - Sentencia del 25/04/2018
“…Es evidente que la Sala al momento de resolver la controversia que le fue sometida a su conocimiento, omitió analizar el contenido del documento denunciado, en especial las normas que en el mismo se citaron como base legal del ajuste efectuado y como consecuencia, pasó inadvertido que el sistema de contabilidad autorizado por la Administración Tributaria a la entidad contribuyente es el «sistema de lo devengado», de conformidad con el artículo 47 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, tal como consta en el Registro Tributario Unificado de la contribuyente, el cual obra a folio veintisiete del expediente administrativo. Este sistema establece que tanto los ingresos como los costos y gastos deben imputarse en el período en el que se originan, independientemente de la fecha en que se perciban, tal como lo explica el documento omitido (…) quedó demostrado que las facturas que originaron el ajuste que hoy analizamos, se emitieron en el período del uno de julio del dos mil al treinta de junio del dos mil uno, por lo que es en ese período impositivo que debieron haber sido declaradas y no en los períodos subsiguientes como efectivamente ocurrió....”.
Casación No. 577-2016 - Sentencia del 11/06/2018
“…la Sala sentenciadora, al analizar el contenido del contrato cuestionado, establece que el mismo fue pactado por un plazo de vigencia de siete meses, los cuales iniciaron el uno de noviembre de dos mil seis y finalizó el treinta y uno de mayo de dos mil siete, conviniendo un precio, más el pago al impuesto al valor agregado (…) se determina que si la Sala sentenciadora hubiera extraído sus conclusiones tomando en cuenta el contenido real de los medios de prueba relacionados, se hubiera percatado que la entidad contribuyente pretendía incluir documentación (facturas), que no correspondían al período pactado de conformidad con el contrato suscrito y por lo tanto procedía el ajuste realizado al período impositivo, correspondiente al mes de mayo de dos mil siete, consecuentemente el tribunal de lo contencioso administrativo tergiversó los medios de prueba consistentes en: a) Contrato de compraventa de caña de azúcar, suscrito entre la entidad Pantaleón, Sociedad Anónima, e Inmobiliaria Achiguate, Sociedad Anónima; b) Certificación de los Registros Contables relacionados con el pago de la factura número ochenta y cinco, emitida por Inmobiliaria Achiguate, Sociedad Anónima; y c) Integración presentada por el contribuyente, lo cual incide en el resultado del fallo…”.
Casación No. 632-2017 - Sentencia del 08/06/2018
“…La casacionista manifestó que la Sala cometió error de hecho en apreciación de la prueba por omisión, al no examinar la resolución número CCE guion cero cero ciento noventa y siete guion dos mil uno, emitida por la Coordinación de Contribuyentes Especiales del treinta de noviembre de dos mil uno (…) esta Cámara establece que la Sala al haber revocado el ajuste con el argumento de que no se hizo la separación de los intereses exentos con los intereses pagados para determinar el interés afecto, se evidencia la omisión; de esa cuenta, se estima que la Sala incurrió en el vicio denunciado…”.
Casación No. 689-2017 - Sentencia del 09/05/2018
“…Esta Cámara, al realizar la confrontación correspondiente de la prueba atacada de error y lo considerado por la Sala, determina que el Instituto Nacional de Bosques al emitir la resolución anteriormente indicada, no realizó un análisis propio sobre el litigio administrativo, sino más bien, únicamente se limitó a señalar las conclusiones emitidas por los órganos asesores, tanto técnico como jurídico, así como la Procuraduría General de la Nación y con base a ellos procedió a declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Forestal Ceibal, Sociedad Anónima. Al respecto, esta Cámara estima que es evidente el yerro cometido por la Sala sentenciadora ya que en la resolución del Instituto Nacional de Bosques la única base para resolver la controversia, fueron los dictámenes emitidos por sus órganos asesores y la Procuraduría General de la Nación (…) es menester indicar que las autoridades administrativas tienen por imperativo legal, la obligación de dictar las resoluciones de fondo, debidamente razonadas y redactadas con claridad y precisión para darles legitimación, lo cual implica necesariamente un ejercicio intelectivo ordenando las ideas propias para emitir una conclusión…”.
Casación No. 747-2017 - Sentencia del 09/05/2018
“…se establece que la Sala al proferir la resolución ahora impugnada, omitió la apreciación del documento denunciado cuando resolvió este ajuste (...) Al traer a la vista el medio de convicción omitido, es decir, la explicación del ajuste que acá se analiza, se determina que efectivamente existe una diferencia entre el saldo final del inventario consignado por el contribuyente en la declaración jurada anual del impuesto Sobre la Renta del período mencionado y el saldo del inventario final consignado en el movimiento de inventarios detallado por el contribuyente, por lo que si la Sala hubiera apreciado éste medio de prueba, percatándose de dicha circunstancia, el resultado del fallo sería distinto, es por ello que el Tribunal al emitir el fallo ahora impugnado comete el error denunciado, de apreciar el documento aquí analizado, pudo haber concluido que el ajuste realizado por la administración tributaria, estaba bien fundamentado; consecuentemente, el ajuste realizado debe ser confirmado…”.
Casación No. 77-2017 - Sentencia del 24/05/2018
“…es necesario establecer que la contribuyente pretende demostrar que dentro de la categoría de inventarios, la misma no incide en el cálculo de la renta imponible, puesto que esta se determina con base en los ingresos y gastos del ejercicio y no con base de los activos y el hecho de que se registrara el valor de los equipos de cómputo como parte de un rubro de balance diferente de inventarios, tiene efecto nulo en el cálculo de la renta imponible y por otra parte, el activo que conformaba el veinte por ciento de computadoras al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, indica que sí fue reportado en la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta régimen optativo, solamente que en un rubro diferente al de inventarios (…) en el presente caso debido a traslados de rubros que realizó contablemente la entidad contribuyente a otro tipo de cuentas el impuesto sobre la renta no se pagó correctamente, lo cual influyó en que la Superintendencia de Administración Tributaria, al verificar la declaración jurada anual del año dos mil seis determinara un faltante por inventario final, lo que incidió que la entidad contribuyente declarara y pagara un impuesto menor al que le correspondía (…) se establece que el contribuyente no logró demostrar fehacientemente que en su declaración jurada y recibo de pago, declaró correctamente el monto de inventario final que aduce, por lo que el ajuste realizado por la entidad fiscalizadora es procedente…”.
Casación No. 107-2018 - Sentencia del 27/06/2018
“…se evidencia que la interpretación errónea que la Sala efectuó con respecto a la norma que se denuncia como infringida [artículos 7 inciso 15) y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado], se configura en el presente caso, cuando la Sala considera que la exención de los medicamentos genéricos abarca también a las personas que lo adquieren y que por ende, éstas se configuran como personas exentas del impuesto en cuestión, lo cual como se analizó anteriormente, no tiene fundamento, por cuanto la exención otorgada es a la operación de compra o venta de medicamento genérico y no a las personas que intervienen en dichas operaciones (...) se establece que la exención a la compra y venta de medicamentos genéricos, constituye una exención de carácter objetivo, por cuanto la dispensa del pago del impuesto al valor agregado otorgada por el legislador es respecto al producto, lo cual no genera que las personas que lo adquieran se constituyan como personas exentas del impuesto en cuestión, pues la adquisición del producto ya se encuentra exenta de ello (…) la solicitud de devolución del crédito fiscal no encuentra asidero dentro de los supuestos de procedencia de devolución que establece el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto la exención a que se refiere el artículo 7 inciso 15) de la misma Ley establece como exento el producto, es decir, la exención recae sobre el objeto de la compra y venta, no sobre los sujetos que intervienen en dichas operaciones…”.
Casación No. 111-2018 y 112-2018 - Sentencia del 08/08/2018
“…esta Cámara estima que los gastos efectuados por la entidad contribuyente consistentes en «COBRO DE CUPONES POR CERVEZA, REFRESCO Y ABARROTES, MÁS SERVICIO DE CADA UNA Y ABARROTES EN GENERAL» no configuran un acto gravado y operación afecta a la ley, tampoco se trata de un bien o insumo incorporado, ni forman parte del proceso de producción o comercialización de la contribuyente, supuestos indispensables que establece el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, para tener derecho a la devolución de crédito fiscal, sino más bien, son gastos que la misma entidad contribuyente argumentó que se trataba de una política para incentivar a los trabajadores, mediante la prestación de sobresueldos y/o gratificaciones, lo cual efectúa a través de dichos cupones (…) la Sala incurre en el vicio denunciado, pues le otorga un alcance y sentido que no le corresponde al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, por ende el submotivo hecho valer deviene procedente...”.
Casación No. 194-2018 - Sentencia del 05/09/2018
“…esta Cámara concluye que la interpretación realizada por la Sala es errónea, toda vez que, si bien es cierto el segundo párrafo del artículo 10 inciso a) de la Ley referida, permite hacer los acreditamientos del impuesto en discusión al impuesto sobre la renta, en los años calendario siguientes hasta agotarlos, también lo es, que dicha norma es clara al establecer, que esto procede cuando el impuesto haya sido pagado según las disposiciones de los Decretos 32-95 y 116-97, ambos del Congreso de la República de Guatemala y, en el presente caso, ese supuesto no se da, dado que el impuesto pagado por la contribuyente, se realizó durante la vigencia del Decreto 99-98 del Congreso de la República de Guatemala (...) la contribuyente optó por el régimen contemplado en el inciso a), en el cual, claramente se regula que el acreditamiento al pago del impuesto sobre la renta debe corresponder al año calendario inmediato siguiente, por lo que la administración tributaria en ningún momento le está vedando a la contribuyente el derecho de acreditar un impuesto a otro, sino que el mismo debe realizarse conforme lo establece la ley, en ese sentido, no se puede considerar que el no permitirle el acreditamiento como lo pretende, sea confiscatorio, toda vez que la contribuyente tenía la posibilidad de realizarlo, sin impedimento alguno en el plazo que establece la norma, la cual es clara al indicar que debe corresponder al año calendario inmediato siguiente; por lo que su falta de acción para ejercer su derecho en el plazo concedido en la ley, no puede ser imputable al Estado, en el sentido de indicar que el no permitírsele el acreditamiento en la fecha que decidió efectuarlo, resulta ser confiscatorio…”.
Casación No. 202-2016 - Sentencia del 04/12/2018
“…la Sala al considerar que el artículo 150 del Código Tributario, en su numeral seis, establece que se deben incluir los elementos de juicio utilizados para determinar la obligación tributaria, en la resolución GEG guion DF guion R guion dos mil catorce guion veintiuno guion cero uno guion cero cero cero ciento setenta y seis, y al no contener dichos elementos se deja en estado de indefensión al contribuyente, tal análisis se aparta del contenido de la norma denunciada, toda vez que la resolución donde se da respuesta de manera negativa a la contribuyente de su solicitud de devolución de crédito fiscal, no puede considerarse como la resolución final del procedimiento especial de determinación de la obligación tributaria; si bien, en toda resolución deben señalarse las razones por las cuales se deniegue alguna petición, también lo es que debe basarse en las disposiciones que le son aplicables de manera específica (…) este Tribunal de casación concluye, que la Sala erró al interpretar el artículo 150 inciso 6) del Código Tributario, puesto que no se estaba ante la resolución final del procedimiento especial de determinación de la obligación tributaria, sino ante una resolución que denegaba temporalmente la solicitud de la devolución del crédito fiscal, mientras se dilucidaba la procedencia o no de los ajustes, los cuales se dieron a conocer en otra resolución, otorgándole audiencia a la entidad contribuyente, para que pudiera argumentar y aportar prueba, con la finalidad de desvanecerlos y luego, llevar a cabo todas las fases del procedimiento especial de determinación de la obligación tributaria, para posteriormente dictar la resolución final del mismo (…) la Sala al momento de emitir la sentencia que le puso fin al proceso, únicamente podía confirmar, modificar, revocar o anular la resolución recurrida, es decir la que causó estado y fue sometida a su conocimiento, no así lo actuado por el órgano administrativo y menos aún, cualquier otro acto o resolución que la administración tributaria haya realizado durante el trámite en la vía administrativa…”.
Casación No. 228-2018 - Sentencia del 09/10/2018
“…en cuanto al gasto de alimentación de empleados, el argumento de la entidad contribuyente, según consta en su demanda contencioso administrativa, es que tales alimentos son suministrados en los campamentos petroleros, áreas donde se realiza la actividad a la que se dedica y que sin estos, no podría existir venta o exportación de sus productos, puesto que se trata de un gasto dirigido al elemento humano de la organización, ya que estos servicios son prestados en los lugares donde desarrolla sus operaciones, siendo estos Rubelsanto, Tierra Blanca, Caribe y Chinaja oeste, campamento Xan y Refinería la Libertad, Peten; así como las estaciones de bombeo Tamariz, Chahal, Raxruhá, Semox y la Terminal Piedras Negras; ubicados en áreas aisladas y sin acceso a satisfactores de elementales necesidades humanas (…) Esta Cámara, en atención a los presupuestos de procedencia regulados en la norma denunciada para la devolución de crédito fiscal (…) tomando en cuenta, la delimitación de los elementos antes aludidos, es decir «utilización directa en su respectiva actividad», se concluye que en el presente caso, los alimentos sí son utilizados de forma directa en las actividades necesarias para la producción de la entidad, a través de los trabajadores, por lo que la Sala al considerar que este gasto no estaba vinculado ni utilizado en la respectiva actividad de la contribuyente, incurrió en el vicio denunciado por la casacionista…”.
Casación No. 241-2016 - Sentencia del 18/10/2018
“…Esta Cámara establece que la entidad Norvanda Healthcare, Sociedad Anónima, tiene por objeto compraventa, fabricación, formulación, transformación, importación, exportación, distribución, comercialización y maquila, por cuenta propia o ajena, de productos químicos, farmacéuticos, veterinarios, cosméticos alimenticios y actividades de lícita procedencia (…) este Tribunal de casación considera que los pagos derivados de la contratación de un servicio como el seguro, por parte de la entidad contribuyente, en su caso no se utilizan directamente con la respectiva actividad de la misma, pues éstos por su naturaleza, tienen por objeto prevenir cualquier pérdida que pudiera acontecer al suscitarse algún siniestro, robo o contingencia futura e incierta, que en caso de llegar a ocurrir, podría influir de forma indirecta en la producción (…) se estima que la Sala no le otorgó el sentido y alcance que le corresponde a la norma cuestionada como infringida, al considerar que el servicio adquirido generó derecho a la devolución del crédito fiscal…”.
Casación No. 249-2016 - Sentencia del 23/11/2018
“…Esta Cámara estima importante tomar en consideración que la naturaleza de la actividad que realiza la entidad contribuyente es, entre otros, la exportación de macadamia, otras frutas, nueces y plantas cuyas hojas o frutas se utilizan para preparar bebidas y especies, por lo que, se realizará el análisis del gasto objetado (…) Prima de seguro por riesgo total: Para este gasto se determina que el mismo no se encuadra dentro del presupuesto regulado en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, ya que por sí mismo, no constituye un elemento que se utilice directamente en la actividad que desarrolla la contribuyente, esto debido a que si ocurriera la falta de contratación de dicho rubro, la empresa no dejaría de realizar la actividad a la cual se dedica (…) se establece que tal servicio, al no utilizarse directamente en la actividad de la contribuyente, no genera derecho a devolución de crédito fiscal, por lo que la Sala sentenciadora, al analizar el gasto de primas de seguros todo riesgo y considerar lo contrario, cometió interpretación errónea del artículo que se estima infringido…”.
Casación No. 252-2018 - Sentencia del 06/11/2018
“…Esta Cámara estima necesario tener en cuenta que la actividad de la entidad contribuyente, es la compra y exportación de diseño, impresión y fabricación de etiquetas (…) Esta Cámara, establece que el gasto por primas de seguro a que se refiere la factura que originó el ajuste que hoy se analiza, representa un rubro del que no se logra determinar si es utilizado directamente en la actividad de la contribuyente, es decir, no se establece si la entidad puede conseguir su fin, obtener su producto y posteriormente exportarlo sin necesidad de incurrir en dicho gasto, pues del estudio del expediente respectivo, se establece que en el documento que respalda el mismo, no se especifica a qué está destinado este seguro (…) En cuanto al gasto por concepto de publicidad que originó el ajuste que hoy se analiza, de la documentación presentada para respaldar el mismo, no se desprende que dicha erogación sea utilizada directamente en la actividad exportadora de la contribuyente, dado que, no se logra determinar que se utilice para promocionar en el mercado exterior el producto que elabora y que sea para la exportación (…) en atención a la delimitación de los elementos antes aludidos, es decir «utilización directa en su respectiva actividad», se concluye que en el presente caso, los gastos de primas de seguro y publicidad no son utilizados de forma directa en las actividades de la contribuyente, por lo que la Sala al considerar que estos gastos estaban vinculados con la respectiva actividad de la contribuyente, incurrió en el vicio denunciado por la casacionista…”.
Casación No. 275-2016 - Sentencia del 14/02/2018
“…es necesario tener presente que la actividad a la que se dedica la entidad Xanadú Corporation, Sociedad Anónima, es la fabricación de veladoras y candelas aromáticas y otros productos químicos para consumo nacional y para exportación (…) Esta Cámara, de lo resuelto por la Sala sentenciadora y lo expuesto por las partes, procede a verificar si los gastos de servicio telefónico, seguridad y seguros, al tenor del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, son servicios que la contribuyente utilizó directamente en su respectiva actividad (…) se concluye que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo que se estima infringido, al conferirle un sentido y alcance que no le corresponde [gasto de seguridad], por lo que el submotivo invocado en cuanto a este gasto, deviene procedente. De lo anterior, se arriba a la conclusión que el gasto de seguridad debe desvanecerse por utilizarse directamente en la respectiva actividad de la contribuyente, no así, los rubros de seguro y servicio telefónico, los cuales deben confirmarse…”.
Casación No. 281-2017 - Sentencia del 09/08/2018
“…Al examinar las actuaciones del proceso, así como la documentación de respaldo en cuanto al gasto de seguridad, se establece que el mismo no fue utilizado directamente en la actividad a que se dedica la entidad, pues se trata de gastos administrativos que lleva a cabo, ya que coadyuvan al funcionamiento y administración en el desarrollo de las actividades de la empresa y es por ello, que no están directamente vinculados como insumos en sus actividades propias y no inciden de manera directa en la extracción, procesamiento y exportación de camarón, es decir, no lo utilizó directamente en sus operaciones o en su respectiva actividad (…) se establece que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver la procedencia del ajuste en relación al impuesto al valor agregado por devolución de crédito fiscal, en cuanto al gasto cuestionado, no contravino el texto contenido en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, pues dicho precepto legal reconoce el derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en la respectiva actividad de la contribuyente, lo cual no sucedió en el presente caso (…). Servicio de radio trunking: (…) es necesario indicar que tal como lo indicó la SAT, aunque pudiere ser necesario, no se utiliza directamente en la pesca y caza marítima, industria y comercio conexo, ampliada también como a importar, comprar, distribuir, comercializar y almacenar petróleo y sus derivados, ya que sin dicho gasto, la entidad puede llevar a cabo el desarrollo de sus actividades. Además, de las constancias procesales se advierte que el documento que acredita el pago, fue extendido por la entidad Corporación de Radio Electrónica, Sociedad Anónima, sin embargo del contenido de éste no se logra advertir en dónde fue utilizado dicho servicio y a quién fue dirigido, por lo que dicha circunstancia no le da a este Tribunal de Casación los elementos necesarios para poder establecer si este rubro está relacionado directamente a la respectiva actividad de la contribuyente, en consecuencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo al establecer que dicho servicio se utiliza directamente en la actividad de la entidad contribuyente, interpretó erróneamente el artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, por lo que el ajuste realizado para dicho gasto debe ser confirmado…”.
Casación No. 296-2017 - Sentencia del 27/03/2018
“…Esta Cámara, en atención a los presupuestos de procedencia de devolución de crédito fiscal, establece que no se genera derecho a su devolución, ya que el gasto realizado por anuncios, vallas publicitarias y diseño de página web, no encuadran dentro de lo regulado en el párrafo citado del artículo 16 [Ley del Impuesto al Valor Agregado] analizado; pues no se desprende de las actuaciones que esos servicios, se utilicen directamente en su respectiva actividad, en virtud que los mismos no tienen relación alguna con las exportaciones o personas exentas en el mercado interno y los mismos se utilizan para hacer difusión de los servicios de la empresa, lo cual resulta como algo ajeno o colateral y no impiden que la producción se desarrolle, pues dichos servicios no se utilizan directamente en la actividad de la empresa y deben considerarse como un gasto indirecto (…) se estima que la Sala sentenciadora incurre en el vicio denunciado, en virtud que los gastos por anuncios, vallas publicitarias y diseño de página web, no se utilizan directamente en su respectiva actividad…”.
Casación No. 327-2018 - Sentencia del 26/09/2018
“…en relación al rubro por gastos de mantenimiento y servicios de comunicación, de acuerdo a lo argumentado por la recurrente y las constancias procesales, estos servicios no se encuentran vinculados al proceso de producción y comercialización, ya que los mismos no influyen en dichos procesos, esto debido a que dichos servicios no se utilizan para producir o comercializar la nuez de macadamia, ya que adquirir o no esos servicios, no afecta el funcionamiento de la actividad a la que se dedica la contribuyente, pues ésta hubiera seguido produciendo y comercializando sus productos sin impedimento alguno, por lo que se concluye que la Sala incurrió en el vicio denunciado, debido a que le otorgó un sentido y alcance que no le correspondía al artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado…”.
Casación No. 33-2018 - Sentencia del 06/08/2018
“…Esta Cámara advierte que el objetivo principal de la entidad contribuyente es la producción de helechos frescos para la exportación (…) se estima que el tribunal de lo contencioso administrativo, al indicar que los gastos efectuados, por los «servicios de mercadeo y comercialización de sus productos así como el arrendamiento de aeronave», se encontraban directamente vinculados con el proceso de producción para su posterior comercialización, incurrió en la infracción que se denuncia, ya que, si bien el Tribunal sentenciador aplica la norma vigente en el periodo auditado, ésta resuelve con otros presupuestos también contenidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, pero que no son los pertinentes para resolver la controversia, esto queda evidenciado cuando hace referencia a que son gastos que se encuentran vinculados con el proceso de producción, cuando el presupuesto que debió tomar en cuenta, es que la adquisición de bienes y servicios se utilicen directamente en la respectiva actividad de la contribuyente, de allí que la Sala al resolver, le otorgó un sentido y alcance que no le corresponde a la norma denunciada (…) En relación a los gastos por servicios de distribución y mercadeo y arrendamiento de aeronave, se considera que, si bien existen documentos de respaldo, éstos no son suficientes ni específicos para determinar si los mismos se utilizan directamente en la respectiva actividad de la contribuyente, pues carecen de datos importantes, como en qué consisten los servicios de mercadeo y comercialización, así como detallar a qué se destinó el arrendamiento de aeronave, el lugar en donde se prestó el servicio y demás información esencial para poder establecer que éstos puedan ser objeto de devolución de crédito fiscal…”.
Casación No. 330-2017 - Sentencia del 16/01/2018
“...la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el párrafo segundo, ya que se excedió en el sentido y alcance que le corresponde, en virtud que no se puede constatar que los gastos de seguros de vida, gastos médicos y contra incendios, se utilizaron directamente en su actividad, además que sin los mismos, la entidad puede seguir desarrollando sin problema alguna la actividad a la que se dedica, por lo que el ajuste en relación a estos gastos debe confirmarse...”.
Casación No. 36-2018 - Sentencia del 28/08/2018
“…la casacionista aduce que el crédito fiscal generado por el pago de servicios de mercadeo y comercialización, no constituyen gastos directos e indispensables en la etapa productiva o de exportación de la contribuyente, lo cual consiste en la producción de rosas para su exportación; por lo que, no se utilizan directamente como insumos en su actividad, la cual consiste en el cultivo, compra, procesamiento o su exportación (…) se concluye que en el presente caso, los servicios de mercadeo y comercialización, no son utilizados de forma directa en la actividad de la entidad, por lo que la Sala al considerar que este gasto sí era utilizado en la respectiva actividad de la contribuyente, incurrió en el vicio denunciado …”.
Casación No. 393-2017 - Sentencia del 15/02/2018
“…Esta Cámara estima que es menester tomar en consideración el objeto principal de la entidad contribuyente, que es desarrollar actividades agrícolas, industriales y comerciales en la República de Guatemala y en el exterior, pudiendo llevar a cabo toda clase de actos, transacciones y operaciones mercantiles industriales o fabriles, teniendo como objeto primordial las siguientes operaciones, compra venta, distribución, importación, exportación y otros, es decir que, además de ser la producción a nivel interno dichos productos se comercializan en el mercado internacional, y su actividad está dedicada a la exportación, por lo que ésta debe incurrir en gastos o servicios que necesariamente ayuden a cumplir su objetivo (...) en cuanto al gasto de: a. seguros médicos, de los documentos aportados no se logra extraer quienes son los beneficiados por dichos seguros, razón por la cual no se logró establecer el vínculo directo con la actividad respectiva de la entidad; b. seguro de vida, esta Cámara establece que de las constancias procesales, no se indica quienes gozan de este beneficio, por lo que al ser omiso no se puede determinar de qué forma se encuentra vinculado con el objeto de la entidad contribuyente; c. seguro contra incendios, con relación al documento que ampara este gasto, no se logró comprobar el lugar donde se cubriría la eventualidad en caso de llegar a existir este incidente, razón por la cual no se demuestra de qué forma está vinculado directamente con su respectiva actividad; y por último d. gasto por finalización de relación laboral de agentes de seguridad en fincas, el presente gasto se estima que no se encuentra vinculado con la respectiva actividad de la entidad contribuyente, ya que no se logra determinar la forma en que afecta al giro comercial de la misma (…) esta Cámara establece que la Sala incurre en el vicio denunciado…”.
Casación No. 442-2017 - Sentencia del 30/05/2018
“…la Sala en la sentencia impugnada, efectivamente dio a los artículos 23 y 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 146 del Código Tributario un sentido y alcance que no tienen, lo que viabiliza el recurso de casación, toda vez que en los mismos se contempla lo concerniente al derecho de devolución del crédito; la forma en que la misma debe solicitarse y el hecho de formular ajustes cuando estos procedan; sin regular alguno de ellos, que deba concederse audiencia a quien solicite la devolución respectiva, cuando la entidad recaudadora no autorice en su totalidad la devolución requerida (...) se puede establecer que la Sala incurrió en la interpretación errónea de los preceptos legales denunciados por la casacionista y que dicha interpretación es de tal trascendencia, que varía el sentido del fallo, toda vez que al conminar a la SAT a concederle audiencia a la entidad NCO Star Comunicaciones Guatemala, Limitada, se le está imponiendo el cumplimiento de una obligación que no es acorde con los artículos que regulan el procedimiento para la devolución del crédito fiscal. Es por lo que el presente submotivo debe declararse procedente…”.
Casación No. 448-2017 - Sentencia del 05/04/2018
“…Este Tribunal, al revisar el expediente administrativo, establece que en el informe circunstanciado se encontró una diferencia con lo declarado por la contribuyente; circunstancia que ameritaba, de conformidad con el artículo 349 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, que la administración tributaria, procediera a hacer correcciones y ajustes a la declaración de mercancías e iniciara el procedimiento administrativo correspondiente, a efecto de darle la oportunidad a la entidad contribuyente de hacer el pago del tributo correspondiente al tenor de los artículos 70 y 90 del Código Tributario, que establecen que la presunción de existencia de un delito debe ser denunciada a la autoridad judicial penal competente, sin perjuicio del cobro de los tributos adeudados al fisco y que si el imputado efectúa el pago del impuesto defraudado, ello no lo libera de la responsabilidad penal (...) esta Cámara considera que la Sala efectivamente inaplicó [sic] el artículo 349 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (...) En cuanto a la interpretación errónea de los artículos 70 y 90 del Código Tributario, esta Cámara establece que la Sala efectivamente incurrió en el yerro denunciado al darles un sentido y alcance distinto al contenido de los mismos, al considerar que la Administración Tributaria denegó el procedimiento administrativo solicitado por la existencia de indicios de la comisión de delito contra el orden tributario de conformidad con los artículos citados, lo cual contraviene lo estipulado en los mismos...”.
Casación No. 465-2015 - Sentencia del 28/08/2018
“…Del estudio de los argumentos de la casacionista, la sentencia impugnada y del contenido del artículo que se estima infringido, se advierte que este regula que la Administración Tributaria tiene la facultad, como última ratio, de efectuar tasaciones de bienes o derechos, cuando no se aporten los documentos o elementos que permitan establecer el verdadero valor de los mismos; por consiguiente, se estima que la conclusión a la que arribó la Sala sentenciadora es errónea, en virtud que interpretó equivocadamente dicha norma, al considerar que la SAT no podía aplicar el inciso 9. del artículo 98 del Código Tributario, sin haber agotado los demás incisos de la citada norma legal, ya que según el Tribunal sentenciador, no obstante la falta de interés del actor en el periodo probatorio, tanto la SAT como la Procuraduría General de la Nación, ofrecieron como medios de prueba, el expediente administrativo y las presunciones, concluyendo que la tasación de bienes y derechos que realizó la entidad fiscalizadora, no eran procedentes, pues constaba en el libro de compras y servicios recibidos, así como dentro del expediente, que se pidió información de terceros y que contenían fotocopias de las facturas emitidas por el contribuyente, sin embargo, como bien lo indica la Sala, la entidad actora no presentó la documentación correspondiente, por lo que la SAT en ejercicio de las facultades y atribuciones que la ley le otorga, procedió a realizar la tasación de bienes, por lo que se estima que la Sala interpretó erróneamente el inciso 9 del artículo 98 del Código Tributario, ya que al no contar con la documentación requerida, la SAT estaba en la facultad de utilizar los procedimientos, métodos y medios que estimara convenientes (tasación), con el fin de establecer con precisión el hecho generador, en consecuencia, al haberse pronunciado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en un sentido distinto a lo que determina el precepto e inciso normativo denunciando, cometió interpretación errónea de los mismos…”.
Casación No. 471-2017 - Sentencia del 15/05/2018
“…Esta Cámara, estima importante tomar en consideración que el giro habitual de la actividad que realiza la entidad contribuyente, es la fabricación de prendas de vestir para hombre y mujer bajo el sistema de maquila DAEW BACK exportación e importación de hilos, crudo, exportación de bienes tradicionales y no tradicionales, y para el efecto de determinar si los rubros ajustados pueden considerarse como necesarios y directamente relacionados con la actividad exportadora de la contribuyente (…) Custodios de seguridad ejecutiva: (…) se determina que este fue exclusivamente para el personal ejecutivo de la entidad, siendo este un gasto meramente administrativo y por consiguiente, no se relaciona con el proceso productivo y de comercialización de la contribuyente, por lo que la Sala al considerar lo contrario, le dio un alcance distinto a la norma, consecuentemente, el submotivo planteado en cuanto a este gasto se configura (…) b) Custodios de seguridad: De las constancias procesales y específicamente de las facturas que obran en autos, no se puede determinar que los servicios estén vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios de la entidad contribuyente, ya que no se logra establecer cuál es la vinculación de dichos rubros con el proceso productivo y de qué manera se vería afectado si éste faltara, por lo que este Tribunal de Casación no cuenta con los elementos suficientes para poder establecer con precisión si el gasto fue utilizado en el proceso productivo de la empresa (…) se considera que la Sala incurrió en la infracción denunciada, en tal sentido deberán realizarse los pronunciamientos correspondientes en la parte resolutiva de este fallo…”.
Casación No. 48-2018 - Sentencia del 09/05/2018
“…Esta Cámara estima que es menester tomar en consideración el objeto principal de la entidad contribuyente, la cual consiste en la realización y promoción de toda clase de actividades mercantiles, industriales y agrícolas así como aquellas actividades directa o indirectamente relacionadas con ese fin primordial, en especial se dedicará a la compra-venta y exportación de café y otros (…) de conformidad con el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los bienes y servicios que se adquieran, deben de ser de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio, en ese sentido al no contener información precisa los documentos aportados, no se puede determinar de qué forma se encuentra vinculado con el proceso productivo o bien de comercialización de la entidad contribuyente, en todo caso es un beneficio para los trabajadores, que constituyen un gasto indirecto; de esa cuenta la Sala le dio un alcance distinto a la norma denunciada, consecuentemente el ajuste formulado respecto a estos gastos debe ser confirmado, y por lo tanto no genera crédito fiscal…”.
Casación No. 480-2017 - Sentencia del 15/01/2018
“...se concluye que la exención concedida por el artículo 7 inciso 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tiene un carácter objetivo y está destinada a la operación de compra y venta de medicamentos genéricos, en consecuencia, no se reconoce una exención para las personas que compren este tipo de medicamentos, es decir, no es de carácter subjetivo, pues, considera exento el medicamento no la persona que lo compra, aunque esta no pague el impuesto. Con base en las consideraciones anteriores, se puede establecer que Sala incurrió en el error de Interpretación errónea de la ley, denunciado por la casacionista y que el mismo es de tal trascendencia que varía el sentido del fallo, por lo que el presente submotivo debe declararse procedente, casarse la sentencia impugnada, y de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, resolver conforme a derecho y efectuar los pronunciamientos correspondientes...”.
Casación No. 496-2017 - Sentencia del 08/03/2018
“…para poder gozar del derecho a la devolución de crédito fiscal, los bienes y servicios que adquieran, deban ser utilizados directamente en su respectiva actividad (…) la norma no establece en ninguna parte que dichos bienes y servicios, deban ser vinculados al proceso productivo a la que se dedica la contribuyente, como lo consideró la Sala; lo cual hace evidente que incurrió en el vicio denunciado, al haberle otorgado un alcance más allá de lo que la norma regula y como consecuencia de ello, resulta procedente el submotivo alegado (…) este Tribunal establece que para el servicio de seguros, si bien es cierto se presentaron documentos que acreditan el haber efectuado el pago, también lo es que, del contenido de éstos no se logra advertir qué tipo de seguro se adquirió y a quién fue dirigido, por lo que dicha circunstancia no le da a este Tribunal de Casación los elementos necesarios para poder establecer si el bien o servicio adquirido, se utilizó directamente en la actividad de la contribuyente, en consecuencia, el ajuste realizado debe ser confirmado, ya que no concurren los presupuestos legales para la procedencia de la devolución del crédito fiscal generado por ese gasto...”.
Casación No. 525-2017 - Sentencia del 01/08/2018
“…Esta Cámara estima importante tomar en consideración que la naturaleza de la actividad que realiza la entidad contribuyente, es la comercialización y beneficiado de café y la exportación de café oro y para el efecto de determinar si los rubros ajustados pueden considerarse como vinculados con el proceso productivo o de comercialización de la contribuyente (…) se procederá al análisis de los gastos de la manera siguiente: Servicio de seguridad (…) Seguro médico y colectivo (…) se advierte que éstos no contienen los suficientes elementos que permitan a este Tribunal de Casación, establecer con certeza si dicho gasto en que incurrió la entidad contribuyente, se encuentra vinculado al proceso productivo o de comercialización, Por lo que al tenor de lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, los bienes y servicios que se adquieran deben ser de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio, en ese sentido, al no contener información precisa los documentos aportados, no se puede determinar de qué forma se encuentra vinculado con el proceso productivo o de comercialización de la entidad contribuyente, por lo que se concluye que la Sala le otorgó un sentido y alcance distinto a la norma denunciada…”.
Casación No. 574-2017 - Sentencia del 16/05/2018
“…Esta Cámara, establece que de conformidad con las actuaciones, el gasto por prima de seguro a que se refiere el ajuste que hoy se analiza, representa un rubro que no se utiliza directamente en la actividad de la contribuyente, ya que sin él, la entidad puede conseguir su fin, obtener su producto y posteriormente exportarlo. Aunado al hecho de que del estudio del expediente respectivo, se establece que en el documento que respalda dicho gasto, no se especifica a que se refiere dicho seguro ni que bien o persona cubre. Por esa razón se concluye, que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo que se estima infringido, al conferirle un sentido y alcance que no le corresponde, por lo que el ajuste efectuado por la SAT en cuanto al rubro por primas de seguro debe confirmarse y en consecuencia el submotivo invocado deviene procedente…”.
Casación No. 582-2015 - Sentencia del 11/10/2018
“…se establece que el artículo 150 del Código Tributario, se ubica dentro de la sección donde se inicia el procedimiento especial de determinación de la obligación tributaria, la cual como se indicó, dicho procedimiento se da cuando el sujeto pasivo o la administración tributaria declaran la existencia de la obligación tributaria, en la que calculan la base imponible y su cuantía, para establecer el importe de la deuda. En el presente caso, la Sala al considerar que el artículo 150 del Código Tributario, en su numeral seis, establece que se deben incluir los elementos de juicio utilizados para determinar la obligación tributaria, en la resolución GCEG guion DF guion R guion dos mil trece guion veintiuno guion cero uno guion cero cero cero ciento ochenta y seis (GCEG-DF-R-2013-21-01-000186), y al no contener dichos elementos se deja en estado de indefensión al contribuyente, tal análisis se aparta del contenido de la norma denunciada (…) este Tribunal de casación concluye, que la Sala erró al interpretar el artículo 150 inciso 6) del Código Tributario, puesto que no se estaba ante la resolución final del procedimiento especial de determinación de la obligación tributaria, sino ante una resolución de mero trámite, que denegaba temporalmente la solicitud la devolución del crédito fiscal, mientras se dilucidaba la procedencia o no de los ajustes, los cuales se dieron a conocer en otra resolución, otorgándole audiencia a la entidad contribuyente, para que pudiera argumentar y aportar prueba, con la finalidad de desvanecerlos y luego, llevar a cabo todas las fases del procedimiento especial de determinación de la obligación tributaria, para posteriormente dictar la resolución final del mismo…”.
Casación No. 589-2015 - Sentencia del 21/09/2018
“…Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y las demás partes, el contenido de la sentencia impugnada (…), específicamente en el apartado donde menciona que: «… si bien es cierto que la demandante presentó su solicitud fuera del tiempo establecido por la ley, pero en este caso tal como la demandante indica no prescribe su derecho de solicitar su devolución ya que cumplió con el requisito de exportar los bienes producidos con las materias primas ingresadas (sic)…», y al confrontarlo con el contenido de la norma impugnada, advierte que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo le otorgó un efecto y alcance que no le correspondía, al precepto jurídico denunciado, esto debido a que, la entidad Empaques Finos, Sociedad Anónima, debió de presentar la solicitud de la devolución del depósito dejado en garantía, dentro del plazo de seis meses que estipula la ley, situación que en el presente caso no se dio, es más, fue reconocido por la propia Sala sentenciadora y por lo tanto no tenía derecho a solicitar el reembolso del depósito de los derechos arancelarios dejado en garantía (…) se estima que la Sala sentenciadora incurre en la infracción denunciada…”.
Casación No. 591-2017 - Sentencia del 05/04/2018
“…la Sala sentenciadora incurre en el vicio denunciado [Interpretación errónea de la ley], ya que los argumentos esgrimidos en el fallo impugnado, le otorgan un sentido y alcance distinto al contenido en el artículo 12 inciso c) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila; en virtud que si bien es cierto, la contribuyente se encuentra inscrita en el Régimen de Admisión Temporal y que su actividad está orientada a la producción de bienes destinados a la exportación, también lo es, que la misma norma exige que debe llevar un sistema de contabilidad de costos e inventarios perpetuos para estar exonerado del impuesto relacionado, constituyendo este un requisito indispensable para poder gozar de dicho beneficio. (…) se evidencia que la entidad Vegetales Especiales, Sociedad Anónima no cumplió con la presentación de la contabilidad exigida, por lo que no es factible concederle el beneficio citado…”.
Casación No. 609-2017 - Sentencia del 05/04/2018
“…Esta Cámara (…) estima que la exégesis que realiza la Sala sentenciadora sobre el artículo relacionado y considerar que por el hecho de ser exportadora le corresponde la devolución del crédito fiscal, sobre el ajuste de seguros, se advierte que el tribunal sentenciador le otorga un alcance diferente al contenido de la norma citada, ya que ésta también contiene los supuestos que para ser procedente la devolución del crédito fiscal, es necesario que la adquisición de los bienes y servicios por la entidad contribuyente, sean utilizados directamente en su respectiva actividad, lo cual no aconteció en el presente caso, ya que al realizar el estudio de las constancias procesales, no se logra extraer de qué tipo de seguro se trata y a que personas va dirigido dicho seguro, razón por la cual no se evidencia que sean utilizados directamente en su actividad económica, aspectos que resultan relevantes, para determinar la procedencia o no del ajuste citado. De esa cuenta esta Cámara estima que la Sala sentenciadora incurre en el vicio denunciado ya que le da al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado, un sentido y alcance que no le corresponde…”.
Casación No. 61-2017 - Sentencia del 17/12/2018
“…al realizar el estudio del gasto cuestionado [Gastos por servicios de seguridad], se advierte que se configura la interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, toda vez que de lo antes expuesto se evidencia que la actividad de dicha entidad es el desarrollo de actividades agrícolas e industriales en la República de Guatemala y en el extranjero (…) los servicios de seguridad no constituyen gastos que se utilicen directamente en su actividad, como se expuso anteriormente, por lo que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo que se estima infringido, al no conferirle el sentido y alcance propio del mismo (…). Seguros de gastos médicos: En relación a este gasto es necesario indicar que tal como lo indicó la administración tributaria, aunque pudiere ser necesario, no se utiliza directamente en la producción, ya que sin dicho servicio la entidad puede llevar a cabo el desarrollo de actividades agrícolas, comerciales e industriales relacionadas con el banano (…) se advierte que el documento que acredita el pago fue extendido por la entidad Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad Anónima, pero no indica a quien fue dirigido el seguro, por lo que dicha circunstancia no le da a este Tribunal de Casación los elementos para poder establecer si este gasto está vinculado directamente a la respectiva actividad de la contribuyente (…). Seguros de vehículos automotores: (…) de la revisión de las constancias procesales, no se logra establecer para que está destinado, es decir, qué vehículos automotores son los que se están asegurando y si éstos son utilizados para la producción y posterior exportación que realiza la entidad contribuyente, por lo que dicha circunstancia no le da a este Tribunal de Casación los elementos para poder establecer si este gasto está vinculado directamente a la respectiva actividad de la contribuyente…”.
Casación No. 63-2018 - Sentencia del 06/06/2018
“…La norma citada [16 Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República] regula lo referente al derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere en la adquisición, importación o construcción de activos fijos, que se encuentren directamente vinculados con el proceso productivo o de comercialización y la actividad que desarrolla la parte actora, además de la devolución al crédito fiscal reconocido a los exportadores y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, cuando el mismo se genere de gastos que se encuentren vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente (…) esta Cámara debe examinar si los gastos a los que se refiere la SAT por concepto de materias primas y materiales para la fabricación de pinturas, envases para pinturas y colorantes, entre otros, se encuentran directamente vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente (…) se determina que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, vigente en el período auditado, al haber considerado que los gastos eran indispensables y que sin ellos no sería posible la elaboración y resguardo para el uso adecuado de los productos agrícolas…”.
Casación No. 631-2016 - Sentencia del 06/04/2018
“…el derecho al crédito fiscal que solicita la contribuyente deriva de las facturas que emitió a su propio nombre, por la entrega de producto que realizó a sus clientes de forma gratuita y con fines de promoción y publicidad; sin embargo, dicha operación no constituye ninguno de los actos que el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado, estipula como generadores del derecho al crédito fiscal, puesto que la misma no consiste en una importación de bienes, utilización de servicios y tampoco una adquisición de bienes, ya que el producto por el que se autofacturó, ya se encontraba dentro del inventario de la contribuyente en ese momento, es decir, en este caso la autofacturación no lleva implícita la adquisición del producto, pues este ya había sido adquirido con anterioridad y por esa operación de adquisición, la contribuyente generó crédito fiscal, el cual fue registrado y declarado en el impuesto al valor agregado (…) esta Cámara estima que la Sala confirió a la norma que se denuncia como infringida un efecto y alcance que no le corresponde, pues consideró que la emisión de facturas que realizó la entidad Distribuidora Huehueteca, Sociedad Anónima, a su propio nombre, por productos para bonificaciones, obsequios, publicidad y distribución gratuita con fines promocionales generan derecho al crédito fiscal, cuando dicha figura no se encuentra dentro de los presupuestos para la procedencia del crédito fiscal…”.
Casación No. 707-2017 - Sentencia del 19/10/2018
“…la actividad de la entidad contribuyente es la realización y promoción de toda clase de actividades mercantiles, industriales y agrícolas y aquellas actividades directa o indirectamente relacionadas con ese fin principal, en especial se dedicará a la compraventa, comercialización y exportación de café y otros (…) se evidencia que los gastos efectuados por concepto de pago de seguridad, seguros médicos y de vida de personal que realizó la contribuyente, no están vinculados al proceso productivo o de comercialización de servicios de la misma, derivado de ello, el Tribunal sentenciador cometió la infracción invocada, razón por la cual, el submotivo y el recurso invocados devienen procedentes…”.
Casación No. 711-2017 - Sentencia del 08/10/2018
“…Servicios de seguridad: Se establece que en relación a este rubro, aunque pudiere ser necesario, no se utiliza directamente en la actividad de la entidad contribuyente, es decir, en la extracción, procesamiento y exportación de camarón, ya que sin dicho gasto, la entidad puede llevar a cabo el desarrollo de sus actividades. En consecuencia, la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al establecer que dicho servicio se utiliza directamente en la respectiva actividad que desarrolla la entidad contribuyente, interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, por lo que el ajuste realizado para dicho gasto debe ser confirmado, consecuentemente, al configurarse el submotivo hecho valer…”.
Casación No. 718-2017 - Sentencia del 05/04/2018
“…Esta Cámara, en atención a los presupuestos de procedencia de devolución de crédito fiscal, establece en el presente caso que no se genera derecho a su devolución, ya que el gasto en el que incurrió la entidad contribuyente no se encuadra dentro de lo regulado en el párrafo citado del artículo 16 [Ley del Impuesto al Valor Agregado] analizado; pues no se desprende de las actuaciones en donde se utilizó específicamente el servicio de seguridad, para así determinar si este está directamente vinculado con el proceso productivo del contribuyente. En atención a lo anteriormente considerado, se estima que la Sala sentenciadora incurrió en el vicio denunciado, razón por la cual el submotivo invocado deviene procedente…”.
Casación No. 784-2017 - Sentencia del 24/04/2018
“…la Sala al analizar la norma cuestionada, la interpreta erróneamente, ya que se evidencia que la entidad contribuyente no cumplió con la presentación de las facturas, tal y como lo establece el artículo 18 cuestionado, el cual es claro al regular que se reconocerá el crédito fiscal cuando se encuentre respaldado por las facturas y no como lo consideró el Tribunal sentenciador, en virtud que en ninguna parte del artículo citado establece como requisito la presentación de certificación de facturas, por lo que no es factible concederle el beneficio y en consecuencia debe confirmarse el ajuste formulado por la SAT...”.
Casación No. 58-2017 - Sentencia del 12/01/2018
“…La aplicación indebida de la ley se produce cuando a la situación de hecho que se analiza, en la sentencia se aplica una norma impertinente, ideada para un supuesto fáctico distinto. Por otra parte, la violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente (...) esta Cámara considera que, la Sala al haber aplicado la norma señalada [Artículo 94 inciso 1) del Código Tributario], esta no tiene relación alguna con el objeto de la litis, que es la procedencia del acreditamiento realizado por la contribuyente, sin contar con la autorización del ente fiscal, por lo que al haber calificado dicho procedimiento como un no aviso, transgrede lo establecido en la ley especial del impuesto en discusión; incurriendo así en el yerro señalado por la casacionista, razón por la cual esta Cámara estima que es procedente el submotivo de aplicación indebida…”.
Casación No. 593-2017 - Sentencia del 21/02/2018
“…la controversia giró en torno a que, en las facturas con las que la entidad Agropecuaria Atitlán, Sociedad Anónima, y con las cuales respaldó crédito fiscal, no contaban con todos los requisitos que la norma tributaria establece, por lo que, para determinar si la Sala incurrió en el vicio denunciado, se estima necesario analizar el contenido del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, el cual establece como requisito legal, que en los documentos debe identificarse la compra o la prestación del servicio. Se establece que la documentación utilizada por la contribuyente, para solicitar el crédito fiscal en el periodo correspondiente, no cumplía con el requisito legal antes indicado, el cual es de carácter obligatorio y la falta del mismo, no otorga el derecho al reconocimiento del crédito fiscal (...) Si la Sala sentenciadora hubiera tomado en cuenta el inciso y artículo denunciado como omitido, se hubiera percatado que la documentación presentada no cumplía con un requisito legal y consecuentemente, no podían acreditar la devolución del crédito fiscal relacionado, derivado de lo anterior, el submotivo de violación de ley por omisión es procedente…”.
Casación No. 250-2018 - Sentencia del 05/09/2018
“…Al analizar los argumentos esgrimidos, así como la norma señalada y, en atención a que la Sala, al resolver con relación a seguro de vida y gastos médicos, así como servicios de seguridad, consideró que los mismos no tienen vinculación directa con el proceso productivo ni tampoco, son un costo indispensable para la misma; no obstante ello, autorizó la devolución de crédito fiscal generado por estos gastos. En ese sentido esta Cámara considera que la Sala incurrió en el vicio denunciado, dado que aún y cuando reconoció que estos gastos no tienen vinculación, ni son indispensables para el proceso productivo, en contravención del texto literal de la norma, resolvió desvanecer el ajuste efectuado por la SAT…”.
Casación No. 510-2017 - Sentencia del 19/02/2018
“...La violación de ley por contravención del artículo 12 del Decreto 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, se advierte que dicha norma establece una excepción que dispensa a los contribuyentes de realizar la retención del impuesto sobre la renta, que se genera de los intereses que estos le pagan a las entidades bancarias o financieras domiciliadas en el extranjero que les han otorgado préstamos. Dicha excepción opera bajo la condición de que esos bancos o financieras se encuentren registrados como instituciones de primer orden en el país de origen. Evidentemente, el efecto o alcance que produce dicho precepto, es que, si no se cumple con dicha condición, el contribuyente está en la obligación legal de efectuar la retención tributaria relacionada. Esta Cámara, estima pertinente señalar que la norma al referirse a instituciones bancarias «de primer orden» lo hace en relación a la clasificación que a dichas entidades les hacen las agencias internacionales de calificación crediticia, para ser consideradas de primera clase, es decir, que se reconocen como las mejores en su calidad y estabilidad y con capacidad de todo orden para cumplir con sus obligaciones y responsabilidades, lo cual lleva a concluir que no es suficiente para considerar a una entidad bancaria como de primer orden, que la misma esté inscrita en el país de origen, o que en este no se regule un orden para su calificación. Con base a lo anterior, se concluye que la Sala al desvanecer el ajuste formulado a la contribuyente, con el argumento que las entidades bancarias y financieras tenían licencia general para llevar a cabo el negocio de la banca, contravino el sentido de la norma, pues a través de estos documentos se acreditó la autorización en su país de origen para el desarrollo de esa actividad, pero no se logró probar que esas entidades financieras, contaran con la calificación respectiva, que las llevara a ser consideradas como de primer orden, pues como se indicó, no es suficiente para considerar a una entidad bancaria como de primer orden, que la misma esté inscrita en el país de origen. Por las razones apuntadas, se arriba a la conclusión que la Sala atribuyó al artículo 12 ibídem efectos que no corresponden a su tenor literal, pues no obstante que tuvo por establecido que las referidas entidades financieras no eran de primer orden, consideró que no había obligación para la contribuyente de hacer la retención del impuesto sobre la renta, lo cual evidentemente no corresponde a lo regulado en dicho precepto...”.
Casación No. 537-2017 - Sentencia del 26/03/2018
“…la Sala determinó que la entidad Foreign Commerce Bank Limited, no acreditó la calidad de primer orden, en virtud de que en sus países de origen no existe esa calificación. Al realizar la exégesis correspondiente del artículo 12 del Decreto 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, denunciado como infringido, se advierte que dicha norma establece una excepción que dispensa a los contribuyentes de realizar la retención del impuesto sobre la renta, que se genera de los intereses que estos le pagan a las entidades bancarias o financieras domiciliadas en el extranjero que les han otorgado préstamos. Dicha excepción opera bajo la condición de que esos bancos o financieras se encuentren registrados como instituciones de primer orden en el país de origen (…) la Sala al desvanecer el ajuste formulado a la contribuyente, con el argumento que las entidades bancarias y financieras tenían licencia general para llevar a cabo el negocio de la banca, contravino el sentido de la norma, pues a través de estos documentos se acreditó la autorización en su país de origen para el desarrollo de esa actividad, pero no se logró probar que esas entidades financieras, contaran con la calificación respectiva, que las llevara a ser consideradas como de primer orden, pues como se indicó, no es suficiente para considerar a una entidad bancaria como de primer orden, que la misma esté inscrita en el país de origen (…) la Sala atribuyó al artículo 12 ibídem efectos que no corresponden a su tenor literal, pues no obstante que tuvo por establecido que las referidas entidades financieras no eran de primer orden, consideró que no había obligación para la contribuyente de hacer la retención del impuesto sobre la renta, lo cual evidentemente no corresponde a lo regulado en dicho precepto…”.
Casación No. 579-2017 - Sentencia del 21/02/2018
“…del presente caso se establece que la multa impuesta a la señora Miriam Patricia Vásquez Sical, fue como consecuencia de no haber realizado un estudio de evaluación del impacto ambiental, previo al inicio de actividades de su establecimiento educativo, Colegio Centro Educativo Integral Cristiano (...) la Sala ordena que se imponga una multa que debe ser dentro de un rango mínimo de cinco mil y un máximo de cien mil quetzales, por lo tanto, al modificar la Sala la multa impuesta y cuantificarla en cuatro mil novecientos treinta y nueve quetzales con veintiséis centavos, resolvió en contravención al texto del artículo analizado (…) la multa impuesta en su momento por la Dirección General de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, fue de doscientas cincuenta unidades, la cual, sí corresponde al rango adecuado para la categoría en que se clasifican los establecimientos educativos, por lo tanto, la multa fue impuesta en forma correcta (…) el acto administrativo de imposición de multa, fue realizado de conformidad con las constancias administrativas y lo que para el efecto establece la ley…”.
Casación No. 752-2017 y 760-2017 - Sentencia del 27/11/2018
“…se advierte que dicha norma [artículo 12 del Decreto 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala] establece una excepción que dispensa a los contribuyentes de realizar la retención del impuesto sobre la renta, que se genera de los intereses que estos le pagan a las entidades bancarias o financieras domiciliadas en el extranjero que les han otorgado préstamos. Dicha excepción opera bajo la condición de que esos bancos o financieras se encuentren registrados como instituciones de primer orden en el país de origen (…) se concluye que la Sala al desvanecer el ajuste formulado a la contribuyente, con el argumento que la entidad extranjera de conformidad con los documentos, se encuentra registrada y autorizada, además que no existe un procedimiento para llevar a cabo esa calificación ni el registro, contravino el sentido de la norma, pues a través de estos documentos se acreditó la autorización en su país de origen para el desarrollo de la actividad bancaria, pero no se logró probar que esas entidades financieras, contaran con la calificación respectiva, que las llevara a ser consideradas como de primer orden, pues como se indicó, no es suficiente para considerar a una entidad bancaria como de primer orden, que la misma esté inscrita en el país de origen (…) se arriba a la conclusión que la Sala a pesar de tener claro el contenido del artículo 12 ibídem, resolvió en contravención de su texto, pues no obstante que tuvo por establecido que las referidas entidades financieras no eran de primer orden, consideró que no había obligación para la contribuyente de hacer la retención del impuesto sobre la renta, lo cual evidentemente no corresponde a lo regulado en dicho precepto…”.
Casación No. 111-2018 y 112-2018 - Sentencia del 08/08/2018
“…se concluye que la Sala impugnada incurrió en los vicios que se le señalan, por cuanto el aplicar una norma distinta para la solución de la litis, generó la violación de la que en efecto, era idónea para resolver la controversia, es decir, omitió la aplicación del artículo 2 inciso 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, la cual constituye la norma aplicable a los hechos controvertidos, pues es la que subsume el hecho generador del impuesto en cuestión, en tanto que el artículo 11 inciso 6) de la misma ley, contiene supuestos diferentes, porque en la misma se otorga exención a todos los documentos con los que se compruebe la aportación de capital a sociedades mercantiles y civiles, así como a los títulos que documentan tales aportaciones, denominadas acciones y lo que se refiere a los diferentes actos que se pueden realizar con dichos títulos, como la creación, circulación, endoso y cancelación; así también están exentos de cualquier impuesto en la actividad mercantil, los cupones que por su propia naturaleza estén adheridos a esas acciones, empero, no los dividendos que se cobran con dichos cupones, tal como lo señala la recurrente…”.
Casación No. 116-2017 - Sentencia del 17/04/2018
“…el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el fallo impugnado incurrió en la infracción que se denuncia, puesto que al aplicar un precepto legal equivocado en la solución de la controversia, concluyó que este acto se encontraba exento, ya que la norma aplicada en la sentencia recurrida regula supuestos diferentes al caso que se discute, razón por la cual, se estima que la Sala al aplicar una norma no adecuada para la solución de la litis, incurrió en la violación por inaplicación del artículo 2 inciso 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que era la aplicable para resolver la controversia. (…) puesto que no adecuó los hechos a la norma pertinente, y violó por inaplicación el artículo 2 inciso 8) de la misma ley, toda vez que no se incluye como objeto del beneficio regulado, el pago de dividendos o utilidades generados en las sociedades mercantiles…”.
Casación No. 242-2016 - Sentencia del 30/04/2018
“…la Sala sentenciadora incurrió en aplicación indebida del artículo 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, puesto que no adecuó los hechos a la norma pertinente, y violó por inaplicación el artículo 2 inciso 8) de la misma ley, toda vez que no se incluye como objeto del beneficio regulado, el pago de dividendos o utilidades generados en las sociedades mercantiles (…) Este Tribunal establece que el pago de dividendos mediante cupones, no se encuentra regulado en los casos exentos, sino más bien, se encuentra sujeto al pago del impuesto, tal como lo regula la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, en su artículo 2 inciso 8) (…) concluye que la resolución administrativa está revestida de seguridad y certeza juridica, por ende el ajuste debe confirmarse…”.
Casación No. 295-2017 - Sentencia del 18/07/2018
“…El punto toral del recurso de casación, es determinar si la Sala sentenciadora, al emitir el fallo impugnado aplicó indebidamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente hasta el treinta y uno de julio de dos mil seis, para resolver el caso sometido a su consideración y si derivado de ello, aplicó indebidamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el año dos mil (…) es necesario indicar que la Administración Tributaria realizó el ajuste al período impositivo correspondiente al mes de febrero de dos mil dos y de la confrontación realizada a las consideraciones emitidas por la Sala sentenciadora, se puede advertir que para analizar los gastos en que incurrió la contribuyente, el Tribunal aplicó el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, el cual entró en vigencia el mes de agosto de ese mismo año y siendo que, el ajuste corresponde al año dos mil dos, dicho precepto legal no era aplicable al caso concreto, pues la norma en que la Sala debió fundamentar su fallo, era el mismo artículo, pero con las reformas contenidas en el Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala. Derivado de lo anterior, resulta evidente que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cometió las infracciones denunciadas a través de los submotivos invocados y en consecuencia deberán declararse procedentes…”.
Casación No. 379-2015 - Sentencia del 20/07/2018
“…Esta Cámara, luego del análisis de los argumentos vertidos del caso de procedencia planteado por la casacionista, la consideración de la sentencia y de la norma en cuestión, estima que le asiste la razón a la SAT, en virtud que la Sala únicamente se limita a citar el artículo relacionado, omitiendo su aplicación al caso concreto y que en todo caso sólo referencia al artículo 35 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sin tomar en cuenta que el artículo 5 inciso h) de la ley citada, establece que son rentas las que provienen de la producción, distribución, arrendamiento, intermediación y cualquier otra forma de negociación en el país, entre otros, de todo medio de difusión de sonido. Lo que implica que siendo los teléfonos medios que innegablemente son difusores de sonido, a través de las llamadas que producen, deben considerarse como generadoras también de rentas tal como lo señala el precepto legal citado. En tal virtud, la Sala incurrió en el caso de procedencia de violación de ley por inaplicación al no aplicar el precepto legal señalado e inobservar que los dispositivos telefónicos constituyen también medios de difusión de sonidos, lo que implica que las llamadas que fueron realizadas al extranjero están sujetas a la retención del impuesto ajustado por ser renta de fuente guatemalteca...”.
Casación No. 448-2017 - Sentencia del 05/04/2018
“…Este Tribunal, al revisar el expediente administrativo, establece que en el informe circunstanciado se encontró una diferencia con lo declarado por la contribuyente; circunstancia que ameritaba, de conformidad con el artículo 349 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, que la administración tributaria, procediera a hacer correcciones y ajustes a la declaración de mercancías e iniciara el procedimiento administrativo correspondiente, a efecto de darle la oportunidad a la entidad contribuyente de hacer el pago del tributo correspondiente al tenor de los artículos 70 y 90 del Código Tributario, que establecen que la presunción de existencia de un delito debe ser denunciada a la autoridad judicial penal competente, sin perjuicio del cobro de los tributos adeudados al fisco y que si el imputado efectúa el pago del impuesto defraudado, ello no lo libera de la responsabilidad penal (...) esta Cámara considera que la Sala efectivamente inaplicó [sic] el artículo 349 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (...) En cuanto a la interpretación errónea de los artículos 70 y 90 del Código Tributario, esta Cámara establece que la Sala efectivamente incurrió en el yerro denunciado al darles un sentido y alcance distinto al contenido de los mismos, al considerar que la Administración Tributaria denegó el procedimiento administrativo solicitado por la existencia de indicios de la comisión de delito contra el orden tributario de conformidad con los artículos citados, lo cual contraviene lo estipulado en los mismos...”.
Casación No. 490-2015 - Sentencia del 15/01/2018
“…La violación de ley por inaplicación acontece cuando la Sala omite aplicar la norma idónea para resolver la controversia. (...) inaplicó el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado, en lo relacionado al ajuste al crédito fiscal por notas de crédito no registradas ni declaradas por la contribuyente (..) Del contenido de la norma, se establece que los requisitos para poder reconocer el crédito fiscal, es que las notas de crédito deben estar registradas en los libros de compras y registros contables del contribuyente, además que esa documentación debe estar respaldada con las facturas a las cuales corresponde haber rebajado dicho valor, por lo que al no haberlo realizado de esa manera la contribuyente, a la administración tributaria no le fue posible otorgar la devolución del crédito fiscal solicitado, pues no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 18 denunciado, lo que era indispensable, para hacer efectiva la devolución de crédito fiscal; que la documentación como lo son en el presente caso las notas de crédito, tenían que estar registradas en los libros de compras y registros contables de la contribuyente, por lo que en atención a dichos pronunciamientos, se concluye que la Sala debió haber aplicado la disposición normativa que es la pertinente, además de las analizadas en el fallo para resolver la controversia, por lo que el submotivo deviene procedente y en consecuencia se deberá casar la sentencia...”.
Casación No. 538-2017 - Sentencia del 15/02/2018
“...La violación de ley por inaplicación, procede cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente como fundamento otra. Del análisis de las actuaciones, los argumentos de la casacionista, la lectura de la sentencia impugnada y los artículos denunciados, se establece que la Sala efectivamente no aplicó los artículos 90 y 121 denunciados, y determinó que con los medios de prueba que tuvo a la vista (documentos) aportados por la entidad contribuyente, los que no fueron redargüidos de falsedad, tuvo por bien realizada la exportación; sin embargo, al resolver obvió lo regulado en el artículo 90 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), que establece que la declaración de mercancías se entenderá aceptada, una vez que ésta se valide y registre en el sistema informático del servicio aduanero y otro medio autorizado; y no únicamente con los documentos presentados por la entidad contribuyente como lo hizo la Sala; asimismo, dicho Tribunal también verificó que en la Aduana de salida de Guatemala, no obraban los FAUCAS de forma física, de la mercancía ya exportada, porque el contribuyente no los presentó en la Aduana de salida. Con ello también se incumple lo regulado en el artículo 121 del Reglamento citado, en relación a la obligación que tienen los exportadores registrados en el servicio aduanero, de la presentación de la declaración e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haber efectuado el embarque de las mercancías, lo cual no aconteció en el presente caso, ya que el exportador no completó el trámite de exportación con la presentación posterior de los documentos y requisitos regulados en el artículo 121 Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA). Por lo antes analizado, se concluye que la Sala incurrió en la violación de ley por inaplicación denunciada de los artículos 90 y 121 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), puesto que para tener por perfeccionada la exportación, la Sala debió tomar en consideración lo establecido en los artículos citados y no tener por perfeccionada la exportación únicamente con la documentación presentada por el exportador...”.
Casación No. 571-2016 - Sentencia del 14/03/2018
“…el punto esencial del presente recurso, tiene como objeto determinar si la Sala, al emitir su fallo, aplicó indebidamente la ley que le sirvió de base para resolver el caso concreto que se le expuso en el planteamiento de la demanda contencioso administrativa y si, derivado de ello, violó la ley por inaplicación (…) el Tribunal incurre en el vicio denunciado, al estimar que el artículo aplicable al presente caso, era el 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos (…) se puede establecer que dentro de las exenciones que contiene, no se encuentra el pago de dividendos, ya que no aparece en ninguno de todos los supuestos contenidos, siendo estos los siguientes: las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones (…) se considera que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el fallo impugnado incurrió en las infracciones que se denuncian, pues al aplicar un precepto legal equivocado en la solución de la controversia, concluyó que este acto se encontraba exento, ya que la norma aplicada en la sentencia recurrida regula supuestos diferentes al caso que se discute, razón por la cual, se estima que la Sala al aplicar una norma no adecuada para la solución de la litis, incurrió en la violación por inaplicación del artículo 2 inciso 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que era la aplicable para resolver la controversia…”.
Casación No. 581-2017 - Sentencia del 05/09/2018
“…Esta Cámara considera que la omisión en que incurrió la Sala es determinante para la solución de la controversia, pues efectivamente dentro del expediente administrativo se determinó que no se pudo cobrar a la entidad que emitió las facturas, a las cuales la entidad Corporación Inmobiliaria la Trinidad, Sociedad Anónima, como agente retenedor de dicho impuesto, tenía la obligación de retener el impuesto sin justificación alguna, situación que no aconteció en el presente caso (...) se considera que si la entidad a la que le fueron efectuados los ajustes impugnados, no realizó la retención del impuesto sobre la renta, durante el periodo de enero a octubre del dos mil siete, a su proveedor, Corporación de Planificación y Construcción, Sociedad Anónima, este deberá responder solidariamente con el contribuyente, por lo que efectivamente le corresponde el pago a dicho impuesto (…) Está Cámara estima que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver la litis, incurrió en violación de ley, derivado de la inaplicación del artículo 29 del Código Tributario, toda vez que el mismo es el idóneo para dilucidar el fondo del asunto objeto de la controversia, ya que en dicho artículo, se establece la solidaridad en que incurre un agente de retención del impuesto sobre la renta, cuando no efectuó dicha retención y se haya logrado comprobar que no fue posible cobrarle al obligado principal, tal y como quedó establecido en el expediente administrativo, de tal manera que si la Sala sentenciadora hubiera tomado en consideración el texto de la norma, habría resuelto en sentido distinto, ya que la entidad Corporación Inmobiliaria la Trinidad, Sociedad Anónima, encuadró su acción en el supuesto de la solidaridad, establecido en la norma antes indicada…”.
Casación No. 615-2017 - Sentencia del 05/04/2018
“…se estima que la Sala sentenciadora incurre en las infracciones denunciadas, por haber aplicado una norma jurídica que no estaba vigente en el período auditado, por lo que los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida deben ser acogidos y por ende casar la sentencia, debiendo realizar las declaraciones que en derecho corresponden (…) En ese sentido, se analizan los ajustes efectuados por la Superintendencia de Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con las reformas del Decreto 20-2006 del Congreso de la República…”.
Casación No. 67-2017 - Sentencia del 23/08/2018
“…cabe indicar que ambas normas, denunciadas como infringidas a través de los casos de procedencia invocados, se refieren a situaciones totalmente diferentes, siendo que el artículo 2 inciso 8 de la ley relacionada, contiene la enumeración de los documentos afectos al impuesto de timbres y papel sellado especial para protocolos y que el artículo 11 inciso 6 del mismo precepto legal, contiene la enumeración de los actos y contratos exentos en la aplicación del impuesto que se discute, lo que evidencia que las dos normas relacionadas, regulan situaciones jurídicas distintas (…) se considera que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el fallo impugnado incurrió en las infracciones que se denuncian, pues al aplicar un precepto legal equivocado en la solución de la controversia, concluyó que este acto se encontraba exento, ya que la norma aplicada en la sentencia recurrida regula supuestos diferentes al caso que se discute, razón por la cual, se estima que la Sala al aplicar una norma no adecuada para la solución de la litis, incurrió en la violación por inaplicación del artículo 2 inciso 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que era la aplicable para resolver la controversia…”.
Casación No. 77-2017 - Sentencia del 24/05/2018
“…se concluye que efectivamente la Sala aplicó indebidamente el artículo 153 del Código Tributario vigente durante el período auditado, por no ser la norma que contiene los supuestos jurídicos en relación al presente ajuste; consecuentemente, cometió violación de ley por inaplicación, pues no observó el contenido del artículo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, que es el que resuelve la controversia (…) se establece que la entidad contribuyente, no logró desvanecer el acreditamiento que pretendía realizar de pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta por la cantidad de ochenta y dos mil ochocientos setenta y dos quetzales con treinta y tres centavos (Q82,872.33) por lo que el ajuste realizado por la entidad fiscalizadora es procedente…”.
Casación No. 355-2017 - Sentencia del 19/02/2018
“...Existe quebrantamiento substancial del procedimiento a través del subcaso de procedencia cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas «incongruencia infra petita», si se hubiera denegado el recurso de ampliación, cuando el juzgador en su decisión final no emitió pronunciamiento alguno acerca de las pretensiones propuestas por las partes o sobre algún punto controvertido, y esta omisión pone en evidencia la falta de identidad entre lo resuelto y lo pedido por las partes. (...) En cuanto a que: a) si era o no era aplicable la exoneración de multas; b) si la Superintendencia de Administración Tributaria podía utilizar disposiciones exclusivas de la verificación inmediata (toma de muestras) para un proceso de verificación a posterior; y c) si es aplicable el procedimiento de ajustes tributarios para verificar declaraciones aduaneras por dudas de clasificación arancelaria; esta Cámara al confrontar el fallo que se impugna, establece que la Sala no entró a conocer los mismos, por lo que se evidencia que se incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento, toda vez que en el fallo no se resolvió lo relativo a las pretensiones anteriormente indicadas...”.
Casación No. 382-2017 - Sentencia del 15/01/2018
“…El quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, acontece cuando la Sala sentenciadora, al resolver la controversia, omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones que fueron formuladas por las partes dentro del proceso, siempre y cuando se hubiere denunciado a través del recurso de ampliación y éste fuere denegado..De la lectura de la sentencia se desprende que la Sala al formular sus consideraciones, en ningún momento hizo pronunciamiento alguno acerca de las pretensiones formuladas dentro del proceso contencioso administrativo, las cuales consisten en: la extralimitación de funciones, tanto de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Ministerio de Energía y Minas, así como tampoco a la legalidad y procedencia del contrato de reconocimiento de deuda celebrado entre la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima y el señor José Adrián Antonio Morales Melgar, pese a constituir pretensiones formuladas oportunamente en la demanda. De lo anterior esta Cámara advierte que la Sala, incurre en la infracción señalada, provocando el quebrantamiento substancial del procedimiento; lo que hace procedente el recurso de casación, en consecuencia debe casarse la sentencia recurrida, anular todo lo actuado a partir de ese fallo, y se ordena nuevamente a la Sala que emita el pronunciamiento en el que se dé respuesta a la totalidad de las pretensiones objeto del proceso...”.
Casación No. 307-2015 - Sentencia del 26/04/2018
“…esta Cámara [Civil], no logra determinar que existan las vulneraciones a los artículos 4°, 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que del trámite del presente caso, ha sido con apego a tales normas (…) se establece que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con base en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, declaró de oficio la caducidad de la instancia al considerar que el demandante no realizó ninguna gestión con posterioridad a la última notificación, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la caducidad de la instancia (...) la entidad demandada contestó la demanda en sentido negativo por lo que procedía, por parte del Tribunal, la apertura a prueba (…) al haber declarado la caducidad de la instancia por la inactividad del actor al no gestionar acción alguna en el proceso, se infringió el procedimiento por inobservancia por parte del Tribunal de disponer la iniciación del período probatorio, aspecto que no abre el plazo para el cómputo de la caducidad (…) de conformidad con el artículo 589 inciso 1º del mismo precepto legal, no procede la caducidad de la instancia cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que deba mediar solicitud de la entidad demandante, por lo que la siguiente etapa procesal era abrir a prueba el proceso…”.
Casación No. 420-2018 - Sentencia del 07/11/2018
“…esta Cámara establece que la norma antes mencionada [41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo] no condiciona que la apertura a prueba deba ser a petición de parte, sino que es una actividad propia del ente jurisdiccional (…) al haber declarado la caducidad de la instancia por la inactividad del actor al no gestionar en el proceso, se infringió el procedimiento por inobservancia por parte del Tribunal de disponer la iniciación del período probatorio. Debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en todo lo que fuere aplicable se integrará con el Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 64 del código recién citado, vencido un plazo debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna, por tal razón la caducidad de instancia no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor (…) el Tribunal de lo Contencioso administrativo incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, por no haberse recibido a prueba el proceso…”.
Casación No. 480-2018 - Sentencia del 14/12/2018
“…Esta Cámara encuentra que le asiste la razón a la recurrente, porque de acuerdo al contenido del artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, una vez contestada la demanda se abrirá a prueba el proceso, es decir, se trata de una norma de carácter imperativo que obliga al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a realizar ese acto procesal sin necesidad de petición de parte interesada. Además, debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 26 ibídem, en todo lo que fuere aplicable, el proceso contencioso administrativo se integrará con lo preceptuado en el Código Procesal Civil y Mercantil y conforme al contenido del artículo 64 de ese cuerpo legal, vencido un plazo debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna de las partes, lo cual concatena perfectamente con lo establecido en el artículo 41 antes citado, por tal razón la caducidad de la instancia no podía decretarse con base en el argumento de la inactividad del actor. Aunado a lo anterior, de acuerdo al memorial de demanda, la recurrente solicitó con antelación, que en su oportunidad procesal se ordenara la apertura a prueba del proceso (…) la Sala sentenciadora al haber declarado la caducidad de la instancia, precisamente sobre la base de que el actor no solicitó la apertura a prueba del proceso, quebrantó substancialmente el procedimiento e incurrió en la causal contenida en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil…”.
Casación No. 565-2017 - Sentencia del 21/02/2018
“…se establece que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con base en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, declaró de oficio la caducidad de la instancia al considerar que el demandante no realizó ninguna gestión con posterioridad a la última notificación, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la caducidad de la instancia (…) Se establece que el demandado contestó la demanda en sentido negativo por lo que procedía, por parte del Tribunal, la apertura a prueba, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) En consecuencia, al haber declarado la caducidad de la instancia por la inactividad del actor al no gestionar en el proceso, se infringió el procedimiento por inobservancia por parte del tribunal de disponer la iniciación del período probatorio, aspecto que no habilita el plazo para el cómputo de la caducidad (…) el tribunal sentenciador incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento de conformidad con lo señalado en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando el Tribunal no abrió a prueba el proceso…”.
Casación No. 643-2017 - Sentencia del 30/04/2018
“…La norma antes mencionada [41 Ley de lo Contencioso Administrativo] no establece que la apertura a prueba debe ser a petición de parte, sino que es una actividad propia del ente jurisdiccional, toda vez que de las diligencias del proceso contencioso administrativo, se evidencia que lo que se encontraba pendiente era la apertura a prueba o en su caso la omisión de la misma, en cualquiera de estos casos, el órgano jurisdiccional debió tomar en consideración lo establecido en el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual regula que vencido un plazo, debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna. Por tal razón la caducidad de la instancia no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor para gestionar el proceso, cuando era una etapa que de oficio le correspondía al Tribunal realizar. (…) la Sala infringió el procedimiento al no emitir la resolución en la que dispusiera la apertura a prueba o en su caso la omisión de esta, toda vez que como se señaló, es una etapa procesal que le correspondía realizar sin necesidad de solicitud de parte…”.
Casación No. 655-2017 - Sentencia del 18/04/2018
“…se evidencia que el proceso estaba pendiente de un acto procesal a cargo del órgano jurisdiccional, por lo que si bien es cierto, el proceso estuvo inactivo por más de tres meses desde la última notificación, también lo es que esta situación no es imputable a la parte actora sino a la Sala, por lo que no concurre con lo considerado por el Tribunal indicado, siendo de esa manera, que al no haberse abierto a prueba el proceso relacionado y al declararse de oficio la caducidad de instancia, se quebrantó sustancialmente el procedimiento…”.
Casación No. 694-2017 - Sentencia del 09/03/2018
“…Del artículo anterior [artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo] podemos obtener dos supuestos para que proceda la caducidad de la instancia: el primero es que transcurran tres meses sin que se promueva el proceso, y el segundo consiste en que, durante ese plazo, el proceso no se haya continuado, porque para ello sea necesaria la gestión de parte, es decir, debe encontrarse en alguna etapa procesal que para su impulso y prosecución dependa de la gestión de parte (…) la recurrente a partir de la última actuación arriba mencionada, no realizó gestión alguna para promover el proceso, por lo que, ante la falta de esa actitud procesal y el trascurso de los tres meses establecidos en el artículo citado, ocasionó que se configurara la caducidad de la instancia, de esa cuenta es que la Sala no estaba obligada a abrir a prueba el proceso, por estar pendiente el emplazamiento a un tercero dentro del proceso, lo cual no pudo realizarse por falta de acción del actor…”.
Casación No. 75-2018 - Sentencia del 05/09/2018
“…al haber declarado la caducidad de la instancia por la inactividad del actor al no gestionar en el proceso, se infringió el procedimiento por inobservancia por parte del tribunal de disponer la iniciación del período probatorio, aspecto que no abre el plazo para el cómputo de la caducidad. Debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, vencido un plazo debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna (...) de conformidad con el artículo 589 inciso 1º del mismo cuerpo legal, no procede la caducidad de la instancia cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que deba mediar solicitud de la entidad demandante, por lo que la siguiente etapa procesal era abrir a prueba el proceso (...) Al establecerse las circunstancias señaladas, el tribunal sentenciador incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento de conformidad con lo señalado en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando el Tribunal no abrió a prueba el proceso…”.
Casación No. 155-2018 - Sentencia del 17/09/2018
“…Esta Cámara (…) establece que dicho órgano jurisdiccional para resolver el ajuste, en relación al gasto de seguridad, únicamente manifestó que había quedado probado que dicho rubro brindaba protección y resguardo de los camiones y las instalaciones de la contribuyente, ello porque el cardamomo constituía un producto muy codiciado, que podía ser susceptible de pillaje en las áreas de preparación y transportación, fundamentándose para el efecto, solamente en el artículo 243 de la Constitución Política de República de Guatemala, por lo que nunca realizó una exégesis jurídica del artículo 16 impugnado, pues si bien hace referencia a dicho precepto legal, es cuando enmarcó la controversia puesta a su conocimiento, es decir, cuando transcribió y parafraseó lo expuesto por las partes, consecuentemente este Tribunal de casación se encuentra imposibilitado de incursionar en el análisis propuesto, ya que no podría determinar si el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, interpretó o no erróneamente una norma jurídica, que no fue utilizada por este para fundamentar su fallo…”.
Casación No. 236-2018 y 246-2018 - Sentencia del 16/11/2018
“…Esta Cámara establece que en el presente caso, el hecho controvertido lo constituye determinar si existía o no, la duda sobre el valor asignado a las mercancías importadas por la contribuyente y, además de ello, determinar si la documentación presentada como respaldo para amparar el precio pagado por esa mercancía, era adecuada para el efecto (…) se estima que la argumentación realizada por el Tribunal es totalmente incongruente e implica una falta de coherencia entre las pretensiones de las partes y las conclusiones del fallo, pues, si bien es cierto la Sala en sus consideraciones puede extenderse, con base en las constancias procesales y con las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Guatemala, también debe emitir siempre su pronunciamiento o su decisión, coherente con las acciones que fueron objeto del proceso y siempre dentro de las facultades específicas que la ley de la materia le otorgan, dado que, si bien, dentro de ellas está la de anular, también lo es que, únicamente puede anular la resolución controvertida, es decir, la que le pone fin al procedimiento administrativo y no como se realizó en el presente caso que anuló un acto inicial del procedimiento administrativo, que no fue objeto en el proceso sometido a su conocimiento…”.
Casación No. 728-2017 - Sentencia del 24/05/2018
“…se advierte que el planteamiento de la casacionista adolece de los siguientes defectos: a) señala para ambos submotivos que el artículo infringido es el 36 Ter de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila; b) su tesis, es la misma para ambos submotivos (…) c) no es clara en sus argumentos, toda vez que en el submotivo de aplicación indebida de la ley señala como infringida una norma y en la tesis menciona otra, al indicar: «… Por otra lado la Honorable Sala (…) apoya su sentencia en una norma reglamentaria como lo es el artículo 11 del Acuerdo Gubernativo 4-2005 diciendo que el bien material adquirido no se incorpora directamente en el producto final, y que dicha mercancía no es de producción local, en consecuencia la operación de compra se considera un acto afecto al impuesto al valor agregado. Como se evidencia, ésta fundamentación reglamentaria en la que la Sala (…) se sustenta se mal interpreta y a la vez es de aplicación indebida ya que la ley no regula ni dice que la adquisición de insumos deben ser de PRODUCCION local (sic)…». Las deficiencias antes descritas, imposibilitan a esta Cámara a conocer de los submotivos invocados, pues las mismas no pueden ser subsanadas de oficio…”.
Casación No. 734-2017 - Sentencia del 08/05/2018
“…se extrae que la obligación de retener [el impuesto al valor agregado] surge cuando se está efectuando un pago a un contribuyente y de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el débito fiscal es la suma del impuesto cargado por el contribuyente en las operaciones afectas realizadas en el período impositivo respectivo; por lo que la Sala, al momento de señalar que se iba a analizar si la contribuyente tenía la razón de no poder retener el impuesto al valor agregado, incurre en el vicio denunciado, haciendo incongruente el fallo, puesto que no estaba en discusión la obligación de retener, sino que si se debía o no cargar el débito fiscal en las operaciones que el contribuyente realizó con la entidad Montana Exploradora, Sociedad Anónima…”.
Casación No. 97-2018 - Sentencia del 22/11/2018
“…el Tribunal de casación estima que dicho órgano jurisdiccional, al fundamentar su fallo, en relación a puntos que no fueron el fundamento de la demanda de la ahora casacionista, quebrantó el procedimiento, al dictar un fallo incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso, pues como quedó evidenciado anteriormente, de la simple confrontación de las actuaciones con lo resuelto, se advierte que no se pronunció en relación a puntos que fueron pedidos (…) es preciso indicar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver la litis, no encuadró sus consideraciones en las pretensiones oportunamente deducidas, por lo que es evidente la incongruencia en que incurrió, para emitir su fallo…”.
Casación No. 113-2018 y 116-2018 - Sentencia del 12/12/2018
“…el pronunciamiento que denuncia el casacionista relacionado con la restitución, es una cuestión accesoria, que deviene como consecuencia de haber declarado nulo el contrato respectivo, lo que quiere decir que tal aspecto debe ser resuelto al momento de emitir la sentencia. En el presente caso, se configura el quebrantamiento substancial de procedimiento toda vez que, la Sala al momento de entrar a conocer sobre el asunto sometido a su conocimiento y declarar la nulidad de los contratos, debió emitir un pronunciamiento con respecto a la restitución que aduce el casacionista, pues resulta contradictorio que considere que no tiene competencia para resolver de una cuestión accesoria, pero sí de la principal…”.
Casación No. 143-2018 - Sentencia del 05/09/2018
“…Esta Cámara (…) advierte que efectivamente el Tribunal sentenciador, no le dio respuesta a la ahora casacionista sobre dos de las pretensiones planteadas, pues si bien, hizo referencia a que no existía causa de fuerza mayor para eximir de la multa impuesta, toda vez que la entidad demandante debió cubrir la totalidad de la demanda, mediante la contratación correspondiente, según lo regula el artículo 72 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, se establece que la demandante para la pretensión en relación a que la infracción no es sancionable con multa, presentó una serie de argumentos a los cuales la Sala en ejercicio de su función, debió darles respuesta, entre los cuales se encontraban: analizar el contenido de los artículos del 120 al 132, 134 y 136 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y pronunciarse en cuanto al principio de legalidad de los actos administrativos (...) Por la forma en que se resuelve, los efectos procesales y al haberse quebrantado el procedimiento en la instancia correspondiente, esta Cámara considera innecesario realizar pronunciamiento en cuanto al otro motivo y submotivos planteados...”.
Casación No. 158-2018 - Sentencia del 08/08/2018
“…la SAT expone que la Sala al realizar sus consideraciones con respecto al ajuste al impuesto sobre la renta (…) el contribuyente incluyó costos y gastos que no cuentan con la documentación legal correspondiente, cometió contradicción, pues a pesar de tratarse de un ajuste al impuesto sobre la renta, todo su razonamiento factico-jurídico lo desarrolla y fundamenta, como si se estuviera analizando un ajuste al impuesto al valor agregado, por lo que queda evidenciado en el fallo un vicio de forma que debe ser corregido (…) el Tribunal de casación concluye que resulta absurdo e incompatible que la sala sentenciadora haya realizado consideraciones sobre el impuesto al valor agregado, dentro de un ajuste al impuesto sobre la renta, por lo que se arriba a la conclusión que quebrantó substancialmente el procedimiento…”.
Casación No. 200-2018 - Sentencia del 17/09/2018
“…la SAT expone que la Sala al realizar sus consideraciones con respecto al ajuste al impuesto sobre la renta (…) el contribuyente incluyó costos y gastos que no cuentan con la documentación legal correspondiente, cometió contradicción, pues a pesar de tratarse de un ajuste al impuesto sobre la renta, todo su razonamiento factico-jurídico lo desarrolla y fundamenta, como si se estuviera analizando un ajuste al impuesto al valor agregado, por lo que queda evidenciado en el fallo un vicio de forma que debe ser corregido (…) el Tribunal de casación concluye que resulta absurdo e incompatible que la sala sentenciadora haya realizado consideraciones sobre el impuesto al valor agregado, dentro de un ajuste al impuesto sobre la renta, por lo que se arriba a la conclusión que quebrantó substancialmente el procedimiento…”.
Casación No. 230-2017 - Sentencia del 25/09/2018
“…con respecto al inciso «D.» contenido en el apartado IV de la demanda contencioso administrativa, denominado «… De la violación al Derecho al crédito fiscal y a las normas de determinación del IVA…», en el cual la recurrente se refirió a que el derecho al crédito fiscal y su devolución no surge de las facturas que la contribuyente emite a sus clientes, como pretende la SAT en el presente caso, sino que dicho derecho surge de las facturas que le emiten los proveedores a la contribuyente cuando le venden bienes o le prestan servicios, por lo que para denegar el derecho a la devolución solicitada, la SAT debió objetar las facturas que sus proveedores le emitieron a la contribuyente, pues son éstas las que generan crédito fiscal, y no como lo hizo al objetar las que generan débito fiscal, aspecto que la recurrente a través de este caso de procedencia, denuncia omitido por la Sala al resolver. Al respecto, del análisis que esta Cámara efectuó del fallo recurrido determina que tal como lo indica la recurrente, dicho punto no fue objeto de análisis por parte de la Sala, por lo que se omitió el pronunciamiento en cuanto al mismo. (…) la recurrente denuncia que la Sala omitió el análisis del punto expuesto en el inciso «F.», denominado «… Del derecho al crédito fiscal de Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima y su ilegal e inconstitucional confiscación…», en el cual se refirió a que la resolución administrativa violentó su derecho al crédito fiscal al estimar que la parte del crédito fiscal al que tiene derecho que le sea devuelto le está siendo desconocido, ya que el porcentaje que debió obtener bajo el régimen especial, no puede obtenerlo a través del régimen general, pues la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece montos y porcentajes de crédito fiscal que pueden obtenerse en devolución bajo uno y otro régimen. En cuanto a este punto, este Tribunal de casación de igual manera estima que en efecto, la Sala omitió el análisis y pronunciamiento del mismo, tanto en la sentencia, como en el auto que resolvió la ampliación interpuesta (…) este Tribunal establece que la Sala omitió pronunciarse sobre los puntos identificados en los incisos c) y d) de esta sentencia, que anteriormente se analizaron, por lo que dichas pretensiones expuestas en la demanda contencioso administrativa no fueron resueltas por la Sala, así como tampoco en el auto que resuelve la ampliación respectiva…”.
Casación No. 275-2017 - Sentencia del 11/01/2018
“...El submotivo, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, acontece cuando la Sala sentenciadora, al resolver la controversia, omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones que fueron formuladas por las partes dentro del proceso, siempre y cuando se hubiere denunciado a través del recurso de ampliación y éste fuere denegado. (...) únicamente se pronunció sobre el ajuste número 2, es decir, el ajuste por “Ajuste por Gastos no deducibles, derivados de gastos relacionados con rentas exentas, por Q.9,702,179.52”, dejando de resolver lo relacionado a los ajustes siguientes (…). Se establece que la casacionista planteó los recursos de aclaración y ampliación, los cuales fueron declarados sin lugar, con ello, se dio cumplimiento al requerimiento de la subsanación de la falta de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, (...). Al verificar las actuaciones, aprecia que la Sala, tal como lo expone la entidad casacionista, no se pronunció sobre el ajuste de rentas exentas; ajuste por gastos no documentados; ajuste cuyos gastos no se encuentran respaldados con las constancias de retenciones; y ajuste por gastos no necesarios para producir y conservar la fuente productora de rentas gravadas, lo que denota que las pretensiones expuestas en la demanda contencioso administrativa no fueron atendidas en la sentencia, así como tampoco en el auto que resuelve la aclaración y ampliación, por lo que se arriba a la conclusión que la Sala quebrantó substancialmente el procedimiento, infringiendo con ello los artículos 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial y 26 de Código Procesal Civil y Mercantil, lo que hace procedente el subcaso planteado, y como consecuencia debe casarse la sentencia...”.
Casación No. 347-2017 - Sentencia del 28/05/2018
“…esta Cámara evidencia que la Sala sentenciadora en efecto le da respuesta a las pretensiones de la entidad contribuyente, por lo que no concurren los presupuestos para la procedencia del submotivo invocado en cuanto a los incisos arriba indicados, razón por la cual el subcaso denunciado deviene improcedente en relación a los puntos citados (…) En cuanto al inciso a.6) en el cual la recurrente argumentó: «Si es aplicable el procedimiento de ajustes tributarios para verificar declaraciones aduaneras por dudas de clasificación arancelaria…», esta Cámara de la lectura del fallo impugnado evidencia que la Sala sentenciadora no da respuesta a este inciso, por lo que dejó de resolver una de las pretensiones oportunamente deducidas, como consecuencia, quebrantó substancialmente el procedimiento, lo que hace procedente el subcaso planteado…”.
Casación No. 420-2018 - Sentencia del 07/11/2018
“…esta Cámara establece que la norma antes mencionada [41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo] no condiciona que la apertura a prueba deba ser a petición de parte, sino que es una actividad propia del ente jurisdiccional (…) al haber declarado la caducidad de la instancia por la inactividad del actor al no gestionar en el proceso, se infringió el procedimiento por inobservancia por parte del Tribunal de disponer la iniciación del período probatorio. Debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en todo lo que fuere aplicable se integrará con el Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 64 del código recién citado, vencido un plazo debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna, por tal razón la caducidad de instancia no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor (…) el Tribunal de lo Contencioso administrativo incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, por no haberse recibido a prueba el proceso…”.
Casación No. 447-2017 - Sentencia del 27/02/2018
“...esta Cámara advierte que la Sala al haber denegado la diligencia de prueba de espectro de emisión óptica (OES) propuesta en el momento procesal oportuno, por la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, ya que de conformidad con el artículo 127 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, los medios de prueba únicamente podrán ser rechazados por los jueces cuando sean prohibidos por la ley o porque a juicio del juzgador sean notoriamente dilatorios o que fuesen propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del proceso, supuestos que no acontecieron en el presente caso, ya que el argumento utilizado por la Sala para no diligenciar el medio de prueba, consistió en que ya obraba dentro del expediente un dictamen donde constaban los puntos pedidos por la casacionista, lo cual no encuadra en ninguno de los presupuestos ya relacionados y por lo tanto, debió haber diligenciado el medio de convicción, pues aunque fueren los mismos puntos ya plasmados en otro dictamen, es precisamente dicho contradictorio el que deberá apreciar y ponderar la Sala al momento de emitir su sentencia...”.
Casación No. 448-2018 - Sentencia del 11/12/2018
“…la entidad casacionista indica a este Tribunal, que la Sala en su sentencia omitió resolver sobre cuatro alegatos y argumentos que fueron expuestos en su demanda, siendo estos: «… “B. La Administración tributaria no tiene facultades para pronunciarse en torno a la validez de documentos”, “C. La factura electrónica emitida originalmente en papel, no es únicamente un resguardo electrónico que se efectúa con fines de consulta”; “D. De la violación al Derecho al crédito fiscal y a las normas de determinación del IVA”; y “F. Del derecho al crédito fiscal de Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima y su ilegal e inconstitucional confiscación (sic)…». (…) se establece que la Sala sentenciadora sí resolvió en cuanto a los puntos B y C, planteados en la demanda contenciosa, sin embargo, se establece que no se pronunció en cuanto a los planteamientos señalados en los incisos D y F de la misma (…), por lo que incurrió en el quebrantamiento substancial del procedimiento denunciado, en consecuencia, el caso de forma consistente en, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, es procedente, por lo que deberá ordenarse a la Sala, que complete la sentencia resolviendo lo que considere en cuanto a los puntos antes referidos, de conformidad con lo que para el efecto establece el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil…”.
Casación No. 480-2018 - Sentencia del 14/12/2018
“…Esta Cámara encuentra que le asiste la razón a la recurrente, porque de acuerdo al contenido del artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, una vez contestada la demanda se abrirá a prueba el proceso, es decir, se trata de una norma de carácter imperativo que obliga al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a realizar ese acto procesal sin necesidad de petición de parte interesada. Además, debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 26 ibidem, en todo lo que fuere aplicable, el proceso contencioso administrativo se integrará con lo preceptuado en el Código Procesal Civil y Mercantil y conforme al contenido del artículo 64 de ese cuerpo legal, vencido un plazo debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna de las partes, lo cual concatena perfectamente con lo establecido en el artículo 41 antes citado, por tal razón la caducidad de la instancia no podía decretarse con base en el argumento de la inactividad del actor. Aunado a lo anterior, de acuerdo al memorial de demanda, la recurrente solicitó con antelación, que en su oportunidad procesal se ordenara la apertura a prueba del proceso (…) la Sala sentenciadora al haber declarado la caducidad de la instancia, precisamente sobre la base de que el actor no solicitó la apertura a prueba del proceso, quebrantó substancialmente el procedimiento e incurrió en la causal contenida en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil…”.
Casación No. 556-2017 - Sentencia del 12/06/2018
“…En relación al subcaso de definir si podía fundamentarse una reclasificación aduanera en el procedimiento de ajuste tributario, contenido en el Código Tributario, se constató que el mismo formó parte de la argumentación de la contribuyente, por lo que la Sala debió pronunciarse sobre este punto, sin embargo no lo hizo (…) Con respecto a que el Tribunal no se pronunció sobre la exoneración de multas. Al revisar las actuaciones se constata que efectivamente la Sala no efectuó pronunciamiento alguno sobre este punto, ya que únicamente indicó: «… Improcedente el argumento de que se le impuso multa cuando estaba exonerado, ya que esto lo que denota es inconformidad con ello y es un asunto que debe ser dilucidado al conocerse la resolución que se impugnó y no como vicio que amerite la anulación de lo actuado (sic)…». Dicho punto fue objeto de demanda y si bien la Sala consideró que el mismo debía ser dilucidado al conocerse la resolución impugnada, el resolver sobre la procedencia o improcedencia del ajuste y la juridicidad de la actuación de la administración tributaria, no hizo mención alguna al respecto…”.
Casación No. 611-2017 - Sentencia del 12/06/2018
“…este Tribunal de Casación advierte que la Sala al haber denegado la diligencia de prueba de espectro de emisión óptica (OES) propuesta en el momento procesal oportuno, por la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, ya que de conformidad con el artículo 127 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, los medios de prueba únicamente podrán ser rechazados por los jueces cuando sean prohibidos por la ley o porque a juicio del juzgador sean notoriamente dilatorios o que fuesen propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del proceso, supuestos que no acontecieron en el presente caso, ya que el argumento utilizado por la Sala fue que no media el tiempo suficiente para diligenciar el medio de prueba (resolución del veintidós de junio de dos mil dieciséis obrante a folio noventa y seis); el argumento expuesto por la Sala sentenciadora no es válido pues de conformidad con la norma anteriormente indicada, debió haber diligenciado el medio de convicción, pues aunque la solicitud fuese hecha antes de vencer el período probatorio, por mandato legal debió ser diligenciada para poderse apreciar y ponderar al momento de dictar sentencia…”.
Casación No. 643-2017 - Sentencia del 30/04/2018
“…La norma antes mencionada [41 Ley de lo Contencioso Administrativo] no establece que la apertura a prueba debe ser a petición de parte, sino que es una actividad propia del ente jurisdiccional, toda vez que de las diligencias del proceso contencioso administrativo, se evidencia que lo que se encontraba pendiente era la apertura a prueba o en su caso la omisión de la misma, en cualquiera de estos casos, el órgano jurisdiccional debió tomar en consideración lo establecido en el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual regula que vencido un plazo, debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna. Por tal razón la caducidad de la instancia no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor para gestionar el proceso, cuando era una etapa que de oficio le correspondía al Tribunal realizar. (…) la Sala infringió el procedimiento al no emitir la resolución en la que dispusiera la apertura a prueba o en su caso la omisión de esta, toda vez que como se señaló, es una etapa procesal que le correspondía realizar sin necesidad de solicitud de parte…”.
Casación No. 655-2017 - Sentencia del 18/04/2018
“…se evidencia que el proceso estaba pendiente de un acto procesal a cargo del órgano jurisdiccional, por lo que si bien es cierto, el proceso estuvo inactivo por más de tres meses desde la última notificación, también lo es que esta situación no es imputable a la parte actora sino a la Sala, por lo que no concurre con lo considerado por el Tribunal indicado, siendo de esa manera, que al no haberse abierto a prueba el proceso relacionado y al declararse de oficio la caducidad de instancia, se quebrantó sustancialmente el procedimiento…”.
Casación No. 688-2017 - Sentencia del 26/04/2018
“…la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con base en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, declaró de oficio la caducidad de la instancia al considerar que el demandante, no realizó ninguna gestión con posterioridad al haber dictado el auto por medio del cual resolvió el incidente de excepción de litispendencia, mismo que fue notificado en fecha dieciocho y veinte de enero de dos mil diecisiete, constituyendo esta última actuación judicial que promueve el proceso de mérito, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en la ley de la materia, para que se consumara la caducidad de la instancia (…) la caducidad de la instancia no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor para gestionar el proceso, cuando era una etapa que de oficio le correspondía al Tribunal realizar (...) la Sala infringió el procedimiento al no emitir la resolución en la que dispusiera la apertura a prueba o en su caso la omisión de esta; toda vez que como se señaló es una etapa procesal que le corresponde realizarla sin necesidad de solicitud de parte…”.
Casación No. 710-2017 - Sentencia del 16/07/2018
“…en cuanto a la pretensión consistente en: «c.7) La SAT en el certificado de ensayo no analizo el elemento químico CIRCONIO (sic)…». Sobre este punto la Sala consideró: «… el Tribunal estima que el procedimiento de desarrollo para extraer la muestra realizada quedó asentada en el acta doscientos ochenta y nueve guión dos mil doce (289-2012) de fecha veinticinco de agosto de dos mil doce, en donde se especifica en el segundo punto el procedimiento que se utilizó para realizar el procedimiento (sic)…». Lo anterior no puede considerarse como un razonamiento válido que resuelva la pretensión del casacionista, pues en el documento que aduce la Sala quedó plasmado el procedimiento para extraer la prueba, al apreciarla no se establece tal circunstancia. Por lo que se estima que el Tribunal sí incurrió en el vicio denunciado…”.
Casación No. 738-2017 - Sentencia del 11/04/2018
“…Al realizar el análisis correspondiente en cuanto a los supuestos puntos dejados de resolver y el fallo impugnado, esta Cámara advierte que la Sala no emitió ningún pronunciamiento al respecto, a pesar que estos sí fueron puestos a su conocimiento por la ahora casacionista en su memorial de demanda y, reiterados en el recurso de ampliación, por lo que el Tribunal sentenciador incurrió en el vicio in procedendo que se denuncia [Quebrantamiento substancial del proceso], al no resolver los cuestionamientos formulados por la entidad recurrente, lo que conlleva a declarar procedente el submotivo invocado y en atención a ello, deberá casarse la sentencia emitida y, de conformidad con el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, se anula la misma y todo lo actuado con posterioridad, ordenando remitir los autos a la Sala, para que resuelva acorde a lo aquí resuelto, en el sentido de darle respuesta a todas las pretensiones deducidas por las partes…”.
Casación No. 75-2018 - Sentencia del 05/09/2018
“…al haber declarado la caducidad de la instancia por la inactividad del actor al no gestionar en el proceso, se infringió el procedimiento por inobservancia por parte del tribunal de disponer la iniciación del período probatorio, aspecto que no abre el plazo para el cómputo de la caducidad. Debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, vencido un plazo debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna (...) de conformidad con el artículo 589 inciso 1º del mismo cuerpo legal, no procede la caducidad de la instancia cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que deba mediar solicitud de la entidad demandante, por lo que la siguiente etapa procesal era abrir a prueba el proceso (...) Al establecerse las circunstancias señaladas, el tribunal sentenciador incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento de conformidad con lo señalado en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando el Tribunal no abrió a prueba el proceso…”.
Casación No. 77-2018 - Sentencia del 03/12/2018
“…En relación al punto de que no se atendió al fondo del asunto y que la resolución administrativa no fue debidamente razonada, esta Cámara al confrontarlo con lo resuelto por la Sala sentenciadora, establece que efectivamente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver la controversia, no dio respuesta a este punto, ya que la pretensión de la recurrente era que se le indicara por qué no era técnico ni legal que el Ministerio de Energía y Minas, emitiera una resolución que no estuviera razonada, es decir, que atendiera al fondo del asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal recurrido, únicamente consideró lo relacionado al cómputo de los plazos de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, así como al rechazo de los casos señalados por fuerza mayor imputables a terceros, a mantenimientos programados y lo relativo a cobrar en forma conjunta, indemnizaciones individuales y globales, con lo que queda evidenciado que la Sala sentenciadora no realizó una declaración sobre este punto (…) en relación al otro punto, consistente en la falta de análisis en cuanto al cómputo de los plazos de conformidad con los artículos 45 y 48 de la Ley del Organismo Judicial, en concordancia con lo considerado en el punto anterior, no se establece que la Sala sentenciadora diera respuesta a lo solicitado por la casacionista en su demanda, pues la pretensión de éste, en relación a los plazos, consistía en establecer si los mismos se debían de computar, a partir del día siguiente de acaecido el hecho, es decir, el día en que la interrupción hubiere cesado, situación que en el presente caso no sucedió, ya que como quedó evidenciado anteriormente, la Sala sentenciadora, únicamente consideró lo relacionado al cómputo de los plazos de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, así como al rechazo de los casos señalados por fuerza mayor imputables a terceros, a mantenimientos programados y lo relativo a cobrar en forma conjunta, indemnizaciones individuales y globales, con lo que, nuevamente se evidencia que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no dio respuesta a este punto…”.
Casación No. 97-2018 - Sentencia del 22/11/2018
“…el Tribunal de casación estima que dicho órgano jurisdiccional, al fundamentar su fallo, en relación a puntos que no fueron el fundamento de la demanda de la ahora casacionista, quebrantó el procedimiento, al dictar un fallo incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso, pues como quedó evidenciado anteriormente, de la simple confrontación de las actuaciones con lo resuelto, se advierte que no se pronunció en relación a puntos que fueron pedidos (…) es preciso indicar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver la litis, no encuadró sus consideraciones en las pretensiones oportunamente deducidas, por lo que es evidente la incongruencia en que incurrió, para emitir su fallo…”.
Casación No. 140-2018 - Sentencia del 01/10/2018
“…se determinó que la Sala con base en los argumentos arriba referidos declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia confirmó la resolución recurrida, lo cual, constituye el pronunciamiento toral que resuelve la controversia, decantando su fallo en no acceder a la pretensión del actor, en consecuencia, lo que el demandante solicitó era improcedente, por razón que el hecho de declarar sin lugar la demanda, no permite que se realicen los pronunciamientos que se pretendía, porque se estableció que no proporcionó los elementos de hecho, de derecho, así como elementos probatorios suficientes, para que se realizara el estudio de juridicidad del acto administrativo y, ante la carencia de estos elementos no podía emitirse el pronunciamiento requerido. Esta Cámara concluye que en todo caso, los pronunciamientos que ahora pretende el casacionista, eran propios de emitirse solo si la demanda hubiese sido declarada con lugar, lo cual, como se evidencia de las constancias procesales, no ocurrió en el presente caso, razón por la cual, atendiendo a los efectos que causa el declarar sin lugar la demanda, no correspondía a la Sala recurrida, emitir pronunciamientos que no guardan congruencia con el sentido en que emitió su fallo…”.
Casación No. 163-2018 - Sentencia del 07/11/2018
“…se estima oportuno indicar que cuando se invoca este submotivo, para completar técnicamente la impugnación, debe indicarse cuál es, a juicio del recurrente, la norma aplicable y denunciarse la misma infringida por inaplicación dentro de la misma tesis o bien, invocar el submotivo de violación de ley por inaplicación, sin embargo, del estudio de la tesis sustentada por la casacionista, se establece que no se cumple con lo indicado, por lo tanto, el Tribunal de casación se encuentra imposibilitado de incursionar en el análisis propuesto por tal deficiencia. Aunado a lo anterior, es necesario también indicar que de la lectura de la sentencia recurrida, se advierte que la Sala sentenciadora no basó sus consideraciones en el artículo 151 del Código Municipal, por lo tanto en ese sentido, es defectuoso por parte de la casacionista, indicar que existe aplicación indebida de un precepto jurídico que no sirvió de fundamento para resolver la controversia…”.
Casación No. 182-2018 - Sentencia del 27/09/2018
“…se advierte que la casacionista comete imprecisión en el planteamiento, pues como se transcribió en párrafos precedentes, invoca como submotivo de fondo «inconstitucionalidad de ley», el cual no está regulado en nuestro ordenamiento civil adjetivo guatemalteco como un subcaso de procedencia por motivo de fondo, ello a tenor del artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. En ese sentido, para la procedencia del recurso de casación, cuando se denuncia infracción de la ley, sólo habrá lugar, cuando la sentencia impugnada contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, no así «inconstitucionalidad de ley», ya que los supuestos de procedencia están contenidos en numerus clausus que el legislador previó y dentro de éstos no se encuentra el que invocó el recurrente, pues para denunciar aspectos relacionados con infracción de normas constitucionales, la ley de la materia establece los procedimientos adecuados para tal efecto…”.
Casación No. 236-2018 y 246-2018 - Sentencia del 16/11/2018
“…Esta Cámara, del análisis del planteamiento de este submotivo, determina que pretende sustentar la impugnación, aduciendo que se configura la incongruencia, porque la Sala no se pronunció en cuanto a revocar, confirmar o modificar la resolución administrativa cuestionada, sino que se inclinó en declarar la nulidad de las actuaciones administrativas, situación que ninguna de las partes solicitó; argumentación que no brinda los elementos necesarios para realizar el estudio correspondiente y verificar si se incurre o no, en el vicio denunciado; toda vez que centra su exposición en la parte resolutiva del fallo impugnado, sin hacer relación en cuanto a los hechos puestos a conocimiento del Tribunal y lo que se resolvió en la sentencia, a manera de evidenciar la incongruencia entre los mismos (…) con respecto a la supuesta violación del artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) tal artículo, es aplicable para los procesos contencioso administrativos, en los que se examine la juridicidad de un acto administrativo general, mientras que en el presente caso, se trata de la revisión de un acto administrativo específico de materia tributaria; en consecuencia, dada la naturaleza de donde deriva la resolución o acto que se analiza por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo procedente es aplicar la normativa especializada para la revisión correspondiente, de lo cual se denota que el artículo específico es el 165 “A” del Código Tributario, en atención a ello, se evidencia que la infracción de la norma que aduce, no se comete…”.
Casación No. 248-2018 - Sentencia del 15/10/2018
“…se determina que la casacionista incurre en deficiencias que imposibilitan el estudio respectivo, siendo estas: a) no presenta una tesis adecuada al submotivo que se invoca, puesto que, para que se configure el mismo, debe indicar cuál fue el error cometido por la Sala al interpretar la norma, es decir, cuál fue el sentido y alcance diferente que se le dio al artículo y de igual forma indicar de qué forma se debía interpretar la norma, presentando la tesis respectiva. En el presente caso, únicamente muestra su inconformidad con el criterio sustentado por la Sala con relación a que los costos que reportó, debían ser considerados como gastos administrativos y no como costos, tales aspectos no brindan los elementos necesarios a esta Cámara para realizar la debida confrontación y así establecer si la Sala incurrió en el yerro denunciado; b) el artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que no es deducible de la renta bruta, el monto de los costos y gastos que excedan del noventa y siete por ciento del total de los ingresos gravados, es decir, dicha norma establece un máximo de deducibilidad de los costos y gastos, estableciendo a su vez las excepciones a dicha limitante. En ese sentido dicha norma no es pertinente para determinar qué costos y gastos pueden ser deducidos o qué se considera un gasto y que se entiende por costo, situación que el mismo casacionista acepta cuando desarrolla su tesis al indicar: «… podemos establecer el artículo 39 literal J) en ningún momento establece que debe entenderse como gastos y que debe entenderse como costo de ventas (sic)…»; c) con relación al artículo 2 inciso d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, establece que el margen bruto es la sumatoria del total de ingresos por servicios prestados más la diferencia entre el total de ventas y su respectivo costo de ventas. Al igual que el artículo anterior, dicha disposición tampoco establece qué se debe considerar como costo de ventas y qué como gasto, situación que también acepta el casacionista cuando indica: «... En ese sentido, apegados a lo que manda esta norma, podemos establecer el artículo 2 literal d) no establece lo qué debe entenderse como como costo de ventas (sic)…»...”.
Casación No. 288-2017, 289-2017 y 290-2017 - Sentencia del 14/02/2018
“...El error de hecho en la apreciación de la prueba adolece de defectos de planteamiento, toda vez que no señala si el error cometido por la Sala se dio por omisión o tergiversación, si bien indica que la Sala realiza un análisis parcial de la resolución, no evidencia que parte fue la que se omitió o sí de la parte que se analizó se extrajeron conclusiones erradas, lo cual imposibilita a la Cámara para realizar la debida confrontación del medio de prueba denunciado...”.
Casación No. 334-2017 - Sentencia del 26/03/2018
“…la casacionista denuncia la inaplicación de los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 117 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros; sin embargo, de acuerdo a los presupuestos contenidos en ellas, estas disposiciones no constituyen normas de carácter decisorias en la litis del proceso contencioso, toda vez que las mismas están relacionadas al ámbito temporal de la ley y las disposiciones legales que deberán de aplicarse en los procesos que fueron iniciados con anterioridad a la ley en mención. (…) esta Cámara establece que existe defecto de planteamiento, que imposibilita ejercer un correcto control casatorio, por cuanto que en los argumentos se denota que la casacionista confunde la naturaleza y alcance
del submotivo…”.
Casación No. 409-2017 - Sentencia del 14/02/2018
“...Se incurre en defecto de planteamiento pues pretende que a través de la interpretación errónea del artículo 4 inciso d) del Decreto número 19-04 del Congreso de la República de Guatemala, se le otorgue el alcance que por ley le corresponde a la norma referida, realizándose además el ejercicio hermenéutico con la integración de la norma denunciada y de los artículos 12 incisos c) y f) y 15 inciso b) del Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala. De lo anterior, esta Cámara advierte que ante la deficiencia señalada, se encuentra imposibilitada de realizar la integración de las normas que la casacionista pretende, ya que contraviene la técnica y la naturaleza inherente del Recurso de Casación. Como consecuencia el submotivo hecho valer deviene improcedente y el recurso de casación debe ser desestimado…”.
Casación No. 446-2017 - Sentencia del 24/01/2018
“...En el presente caso, la entidad casacionista denuncia el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba y como infringido el artículo 173 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido que no se le notificó con la debida anticipación la práctica de la inspección sanitaria. Esta Cámara establece que la disposición denunciada, regula lo relativo al reconocimiento judicial, el cual no es objeto de discusión, ya que el medio probatorio denunciado (acta de inspección sanitaria) constituye un medio de prueba documental, por lo que, no es el artículo adecuado para alegar el submotivo invocado... Asimismo, aduce que se infringió el artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido que debió mediar por lo menos dos días entre la notificación y la práctica de la inspección sanitaria (...).se establece que el artículo denunciado se refiere al procedimiento para diligenciamiento de prueba, si bien éste artículo no es exclusivo de los órganos jurisdiccionales, el error que se pretende denunciar, no fue cometido en el ámbito jurisdiccional de la Sala, ya que el casacionista lo que pretende es atacar el procedimiento en la fase administrativa, lo que en todo caso, debió impugnarlo en el proceso contencioso administrativo y no en el recurso de casación intentado. Por último denuncia que se obviaron los artículos 2 y 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, para lo cual es preciso indicar que los mismos, no son normas de estimativa probatoria, requisito indispensable para la procedencia del submotivo invocado...”.
Casación No. 50-2017 - Sentencia del 27/02/2018
“…Esta Cámara al examinar la tesis de la entidad casacionista advierte que incurre en deficiencias (…) el desarrollo de la tesis no es claro, al no especificar a este Tribunal en qué tipo de error incurrió la Sala, ya que en ciertos apartados señala que la Sala no tomó en cuenta los documentos denunciados y en otros indica que el análisis realizado por la Sala sobre estos documentos se ve limitado (…) la casacionista únicamente presenta un listado de documentos que considera que la Sala incurrió en el yerro, pero no expone que documentos son los que fueron omitidos por la Sala y cuales fueron tergiversados por la misma; incumpliendo así con el contenido del artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece que cuando el recurso de casación se funde en error de hecho en la apreciación de las pruebas debe de indicarse en qué consiste el error alegado a juicio del recurrente e identificarse, sin lugar a dudas el documento o acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador, supuestos que en el presente caso no se configuran…”.
Casación No. 51-2018 - Sentencia del 16/01/2018
“...No incurre en el vicio de interpretación errónea del artículo 96 de la Ley de Contrataciones del Estado, que dice: que la prórroga de las concesiones debe ser aprobada por el Congreso de la República, también lo es que, el contrato por el que se otorgó la concesión no puede ni debe darse por finalizado, sino hasta que se haya liquidado el mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 literal s) del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, por ser éste un contrato ajeno al de la prórroga (...); se advierte que el artículo relacionado no regula lo relativo al plazo de los contratos, sino más bien, regula lo referente a la adjudicación, aprobación, concesiones originales, como sus prórrogas las cuales deberán someterse a consideración y eventual aprobación del Congreso de la República; de lo anterior, se advierte que la Sala sentenciadora al efectuar su análisis, únicamente hace referencia del artículo citado, cuando se refiere a la aprobación y prórroga del contrato, en ningún momento lo relaciona con el plazo del mismo, por lo que se estima que la Sala sentenciadora, le otorga el sentido y alcance que le corresponde; y además indica que el artículo 2 inciso s) del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado también fue interpretado erróneamente; sin embargo, de la lectura del memorial citado, esta Cámara advierte que el recurrente incurre en defecto de planteamiento, ya que no se puede denunciar como infringida una norma que la Sala no ha utilizado como fundamento en el fallo impugnado...”.
Casación 508-2016 - Sentencia del 26/07/2018
“…al realizar la lectura del contenido de los artículos denunciados, se aprecia que el primero de ellos establece entre otros supuestos la forma en que las resoluciones administrativas deben de ser emitidas por la autoridad competente; el segundo se refiere al razonamiento y fundamentación de la resolución administrativa. Lo anterior denota que se trata de normas que regulan aspectos eminentemente procesales, consecuentemente los supuestos jurídicos contemplados en las normas denunciadas no corresponden a normas de derecho sustantivo, sino que la naturaleza de las mismas es adjetiva, al versar sobre los aspectos arriba descritos, por lo que existe defecto de planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para denunciar que en el fallo impugnado, se aplicaron normas que no eran las adecuadas al proceso para resolver el fondo de la controversia. En el presente caso no se da ese supuesto ya que el recurrente denuncia como aplicadas indebidamente, normas de carácter adjetivo (...) esta Cámara se ve materialmente imposibilitada de subsanar los errores cometidos por el casacionista en la interposición de su recurso, así como limitada a entrar a conocer el fondo del asunto por no contar con los elementos legales para poder acceder a las pretensiones del mismo…”.
Casación No. 543-2017 - Sentencia del 26/03/2018
“…esta Cámara estima que la casacionista incurre en defecto de planteamiento por las siguientes razones: a) La recurrente alega que la Sala omitió apreciar el expediente administrativo en su totalidad, lo cual resulta, inadecuado, ya que, todo el proceso contencioso administrativo gira en torno a las actuaciones contenidas en el expediente de mérito, lo cual no es lógico denunciar su totalidad, ya que debió impugnar específicamente el documento o prueba que demuestre la equivocación del juzgador de conformidad con el artículo 619 inciso 6° del Código Procesal Civil y Mercantil; b) asimismo, se establece que la casacionista no desarrolla una tesis acorde al submotivo invocado, ya que confunde la naturaleza del subcaso de error de hecho en la apreciación de la prueba, en sus dos condiciones, por omisión y por tergiversación, pues por una parte argumenta que la Sala omitió apreciar la totalidad del expediente administrativo y al mismo tiempo argumenta que éste fue tergiversado, lo cual, no es viable ya que son excluyentes entre sí, no pudiéndose alegar la omisión y posteriormente la tergiversación del mismo elemento; y, c) en cuanto a los argumentos encaminados a evidenciar la falta de valoración de los medios de convicción por la Sala, se estima que su reclamación se basa en elementos que son de estimativa probatoria y por ende de naturaleza adjetiva, es menester indicar que el error de hecho, prescinde por completo de toda valoración, por lo que se considera pertinente indicar que la naturaleza del presente submotivo es analizar los elementos propios sometidos a estudio correspondiente en el presente recurso y no como actualmente lo hizo la casacionista, ya que lo alegado es propio para la invocación de otro submotivo, dado que el subcaso en estudio, prescinde por completo de toda valoración…”.
Casación No. 583-2016 - Sentencia del 09/05/2018
“…se evidencia que el recurrente invoca y realiza la tesis correspondiente acerca del submotivo de aplicación indebida del artículo 50 inciso 6º del Código Tributario. Sin embargo, la casacionista para complementar su impugnación en cuanto a dicho caso de procedencia, debió interponer además, el submotivo de violación de ley por inaplicación, indicándole a este Tribunal, las razones por las cuales, la Sala estaba en la obligación de aplicar las normas que consideraba omitidas en lugar de las aplicadas indebidamente, para así conformar una proposición jurídica completa, toda vez que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia produce necesariamente la violación por inaplicación de la correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable al hecho controvertido. En ese orden de ideas se demuestra que los submotivos de aplicación indebida de la ley y la violación de ley por inaplicación se encuentran condicionados en forma dependiente e intrínsecamente relacionados, por lo que la impugnante debió interponer y desarrollar ambos submotivos, para así perfeccionar y completar la tesis, a efecto de permitir a este Tribunal de casación, realizar el
estudio correspondiente…”.
Casación No. 599-2017 - Sentencia del 08/03/2018
“…esta Cámara estima que el casacionista no realiza una tesis adecuada para el submotivo de interpretación errónea, pues es omiso en indicar de qué forma se debió interpretar la norma denunciada; asimismo, es menester indicar que el recurrente confunde la naturaleza de los submotivos, ya que a través de la aplicación indebida invocada, enfoca sus argumentos sobre aspectos referentes a la interpretación errónea que la Sala le confiere a la norma denunciada. De esa cuenta, resulta inviable denunciar como infringida la misma norma a través de los submotivos de aplicación indebida e interpretación errónea, ya que por su naturaleza, éstos son excluyentes entre sí…”.
Casación No. 61-2018 - Sentencia del 10/12/2018
“…se evidencia que los artículos denunciados como interpretados erróneamente, no fueron parte del proceso de exégesis realizado por la Sala para resolver la controversia, la que al contrario, fue resuelta sobre la base de los medios de prueba aportados al proceso y de los cuales se extrajo los hechos atinentes al caso y se concluyó que la pretensión era procedente. Siendo que es requisito indispensable para el conocimiento y viabilidad del caso de procedencia de interpretación errónea de la ley, que el órgano jurisdiccional impugnado haya realizado una exégesis jurídica del contenido de la norma que se estima infringida, lo cual en el presente caso no aconteció, derivado de ello, este Tribunal de casación se encuentra imposibilitado de incursionar en el estudio propuesto…”.
Casación No. 612-2017 - Sentencia del 19/04/2018
“…Esta Cámara al realizar el análisis respectivo, establece que la recurrente denuncia que se quebrantó substancialmente el procedimiento, porque el fallo tiene resoluciones contradictorias; sin embargo, al incursionar en el memorial de interposición presentado, no se logra apreciar cuál es la pretensión que quiere se conozca, ya que arguye que se incurrió en contradicción en el fallo; no obstante, expone que existe incongruencia en su contenido al no indicar la relevancia de las reglas generales de interpretación, así como pronunciamientos de argumentos que no fueron expuestos por la casacionista, circunstancias que son totalmente diferentes al quebrantamiento substancial invocado (…) de las normas que denuncia de inaplicadas en el presente caso, se determina que la primera de ellas, es de carácter constitucional [12 de la Constitución Política de la República], que regula principios generales, otorgan derechos y garantías; la segunda (16 de la Ley del Organismo Judicial), y las contenidas en los artículos 623 y 624 del Reglamento aludido [Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano], desarrollan aspectos de carácter procesal, tales como el debido proceso y la procedencia de los recursos de revisión y apelación en el procedimiento aduanero, lo que lleva a concluir que ninguna de estas normas es pertinente para resolver el fondo de la controversia, es decir, los ajustes formulados sobre los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, por lo que las mismas no pueden ser objeto de denuncia a través del motivo y submotivo invocados, de ahí que el planteamiento de la casacionista es defectuoso...”.
Casación No. 659-2017 - Sentencia del 30/04/2018
“…se aprecia que la recurrente se limitó a señalar los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala que estima infringidos, no obstante, no formuló tesis para cada uno de ellos, en donde explique en qué consiste la supuesta infracción de cada uno de los preceptos legales invocados como infringidos, por parte de la Sala impugnada; así como tampoco explica la incidencia y alcance que hubiera tenido su aplicación en la sentencia recurrida, incumpliendo con lo preceptuado en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues no le expone a este tribunal las razones por las cuales estima infringidos los artículos denunciados (…) en cuanto a la interpretación errónea de los artículos 2 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Cámara también se encuentra imposibilitada de realizar pronunciamiento, debido a que éstos, también fueron denunciados a través del caso de procedencia de violación de ley por inaplicación, argumento que resulta inviable para el conocimiento del presente submotivo, ya que resulta impreciso indicar que la Sala omitió el análisis de dichos preceptos normativos y luego argumentar que a los mismos no se les dio el sentido y alcance que les corresponde. Derivado de ello, el submotivo invocado en cuanto a estos preceptos normativos constitucionales, deviene improcedente…”.
Casación No. 662-2017 - Sentencia del 04/04/2018
“…El punto toral del recurso de casación, es determinar si la Sala sentenciadora, al emitir el fallo impugnado, aplicó indebidamente el artículo 43 de la Ley Nacional de Aduanas y si derivado de ello correspondía resolver con base en las reglas generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano, contenidas en el Acuerdo del Ministerio de Economía número 459-2011 (…) se realiza el estudio de la ley, en la que se establece que el mismo fue publicado en el Diario de Centro América el veinticinco de noviembre de dos mil trece y, de conformidad con el artículo 74 « Vigencia. El presente Decreto (…) entrará en vigencia a los ocho días de su publicación en el diario oficial»; es decir, que cobró vigencia el tres de diciembre de dos mil trece. Esta Cámara del estudio de las actuaciones, establece que la declaración aduanera, fue aceptada el ocho de marzo de dos mil trece, período en el cual, la disposición impugnada no adquirió vigente [sic], sino hasta el tres de diciembre de dos mil trece, como se indicó en el párrafo precedente, por lo que dicha norma no podía aplicarse (…) conviene determinar si la norma denunciada como inaplicada, era la idónea para resolver la controversia. Bajo ese escenario, se establece que el Acuerdo del Ministerio de Economía número 459-2011 que señala de infringido la casacionista, a pesar de haber sido buscado en diversas oficinas públicas, fue imposible su ubicación…”.
Casación No. 668-2017 - Sentencia del 04/04/2018
“…Al analizar los argumentos, en los cuales se fundamentan los submotivos invocados, se establece que estima infringidos los mismos preceptos normativos en dos subcasos de distinta naturaleza, los cuales atendiendo a la finalidad de cada uno de ellos, estos son excluyentes entre sí, pues por lógica, es imposible denunciar que la Sala hubiese interpretado erradamente una norma jurídica que no aplicó. Por lo que las tesis presentadas por la casacionista resultan contradictorias, ya que no se pueden cometer vicios que corresponden a distinta naturaleza y confrontarlos en una igual proposición, respecto a los mismos artículos, como sucede en el caso. Razón por cual esta Cámara se encuentra imposibilitada de efectuar el estudio correspondiente, dadas las características técnicas del recurso de casación, las que impiden suplir de oficio las deficiencias que se incurran en el planteamiento…”.
Casación No. 670-2017 - Sentencia del 06/03/2018
“…cabe expresar que si bien el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, no expresa que el avalúo directo sí implica necesariamente que debe hacerse una visita al inmueble objeto de la valuación, la metodología anteriormente descrita permite colegir que la inspección ocular al referido bien inmueble era necesaria, para determinar las áreas o zonas homogéneas físicas y económicas que reflejan el valor base del inmueble, a fin de que su valor fiscal fuera actualizado, tal como lo consideró la Sala al emitir su fallo (…) ya que, el propósito del avalúo del bien inmueble en cuestión era la actualización de su valor fiscal, por lo que para darle mayor objetividad a los informes de avalúo, es imprescindible observar el procedimiento establecido en el manual para la determinación de la zonas homogéneas (físicas y económicas), que prevé una investigación de campo para apreciar las condiciones reales del referido inmueble (…) Al versar sobre aspectos atinentes a la notificación y sus efectos, existe defecto de planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar la aplicación de disposiciones normativas de carácter sustantivo, pero que se les confirió un sentido o alcance que no les correspondía, lo cual no acontece respecto al artículo denunciado, pues este no guarda relación con el fondo de la litis, sino con un aspecto procesal…”.
Casación No. 722-2017 - Sentencia del 05/04/2018
“…los argumentos de la casacionista versan sobre la fecha del acreditamiento realizado del impuesto de solidaridad al impuesto sobre la renta, que según ella era improcedente, de esa cuenta debió denunciar la norma que contiene la forma en que deben de realizarse tales acreditamientos, ya que de conformidad con el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Cámara se encuentra imposibilitada de analizar una norma que no fue expresamente denunciada y menos conferirle el sentido y alcance diferente a un artículo que no contiene los supuestos que se denuncian, como lo pretende la SAT. (…) esta Cámara concluye, que el Tribunal al emitir la sentencia no interpretó erróneamente la norma denunciada, ya que establece únicamente la forma de pago del impuesto de solidaridad…”.
Casación No. 726-2017 - Sentencia del 05/04/2018
“…al realizar el análisis del artículo 127 del Código Tributario, se aprecia que el mismo se refiere a las actuaciones que deban ser notificadas a los interesados (audiencia, opinión, dictamen o resolución) y los efectos legales de su falta de notificación, por lo que los supuestos jurídicos contemplados en dicho precepto, no son de naturaleza sustantiva, sino que de índole adjetiva. Al versar sobre aspectos atinentes a la notificación y sus efectos, existe defecto de planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar la aplicación de disposiciones normativas de carácter sustantivo, pero que se les confirió un sentido o alcance que no les correspondía, lo cual no acontece respecto al artículo denunciado, pues este no guarda relación con el fondo de la litis, sino con un aspecto procesal…”.
Casación No. 73-2017 - Sentencia del 26/03/2018
“…se evidencia que el artículo citado [16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado] como omitido ha sido aplicado por la Sala sentenciadora para fundamentar su fallo, es decir, utilizó el texto correspondiente para resolver lo relativo a la devolución del crédito fiscal, como consecuencia, no se cometió la infracción denunciada, por lo que el submotivo invocado en relación a este precepto normativo deviene improcedente (…) De las deficiencias advertidas anteriormente y siendo que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, eminentemente formalista, que la doctrina aceptada le reconoce cierto rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse, esta Cámara no puede subsanar de oficio las deficiencias advertidas…”.
Casación No. 103-2018 - Sentencia del 03/09/2018
“…Al examinar los argumentos expresados en el memorial contentivo del recurso de casación, se establece que la entidad recurrente incurre en deficiencias técnicas en el planteamiento del submotivo que se examina, el supuesto yerro denunciado con argumentos generales, incumpliendo con la exigencia contenida en el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que si bien es cierto identifica los documentos sobre los cuales recae el supuesto error, presenta una tesis global para los mismos, cuando lo correcto era que formulara un argumento separado para cada uno de los medios de prueba denunciados como erróneamente valorados; además no expone cuál es la incidencia del error en el fallo impugnado y que demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador. Aunado a lo anterior la casacionista se limitó a señalar la norma legal de estimativa probatoria sin exponer las razones por las cuales se estima infringida, incumpliendo con lo que para el efecto establece el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo indicado con anterioridad evidencia imprecisión en su planteamiento, situación que no puede suplirse de oficio, dadas las limitaciones propias según la naturaleza de este medio de impugnación…”.
Casación No. 192-2018 - Sentencia del 10/08/2018
“…La Cámara al hacer el estudio del memorial de interposición del recurso, establece que el interponente incurre en los defectos siguientes: a) La casacionista únicamente señala la violación de los artículos aludidos; sin embargo, de la lectura del memorial de interposición, no se logra establecer si la violación denunciada es porque la Sala omitió su aplicación en el fallo, o bien, habiéndolas aplicado, resolvió en contravención a ellas; ya que únicamente se limita a señalar los artículos supuestamente violados y hace una relación de hechos, sin desarrollar una tesis de acuerdo al caso de procedencia invocado, así como tampoco transcribir y realizar una argumentación del porqué las normas eran pertinentes para resolver la controversia. b) Si su pretensión era la denuncia por la omisión de los artículos relacionados, la casacionista debía señalar el precepto normativo que la Sala aplicó indebidamente para completar la tesis; ya que la aplicación indebida de normas sucede como consecuencia directa de la omisión invocada, lo cual no sucedió, por lo tanto no perfecciona su tesis e imposibilita a la Cámara realizar el pronunciamiento correspondiente. c) La casacionista denuncia también los artículos 2 y 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, los cuales regulan aspectos generales y procesales, es decir, el primero de ellos que se refiere a que los expedientes deben impulsarse de oficio y, el segundo, regula las formas de las resoluciones administrativas, por lo que existe defecto de planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones normativas de carácter sustantivo, que son las idóneas para resolver la controversia (fondo de la pretensión), lo cual no acontece respecto a los artículos denunciados de infringidos…”.
Casación No. 202-2016 - Sentencia del 04/12/2018
“…La Cámara al hacer el estudio del memorial de interposición del recurso, establece que el interponente incurre en los defectos siguientes: a) La casacionista únicamente señala la violación de los artículos aludidos; sin embargo, de la lectura del memorial de interposición, no se logra establecer si la violación denunciada es porque la Sala omitió su aplicación en el fallo, o bien, habiéndolas aplicado, resolvió en contravención a ellas; ya que únicamente se limita a señalar los artículos supuestamente violados y hace una relación de hechos, sin desarrollar una tesis de acuerdo al caso de procedencia invocado, así como tampoco transcribir y realizar una argumentación del porqué las normas eran pertinentes para resolver la controversia. b) Si su pretensión era la denuncia por la omisión de los artículos relacionados, la casacionista debía señalar el precepto normativo que la Sala aplicó indebidamente para completar la tesis; ya que la aplicación indebida de normas sucede como consecuencia directa de la omisión invocada, lo cual no sucedió, por lo tanto no perfecciona su tesis e imposibilita a la Cámara realizar el pronunciamiento correspondiente. c) La casacionista denuncia también los artículos 2 y 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, los cuales regulan aspectos generales y procesales, es decir, el primero de ellos que se refiere a que los expedientes deben impulsarse de oficio y, el segundo, regula las formas de las resoluciones administrativas, por lo que existe defecto de planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones normativas de carácter sustantivo, que son las idóneas para resolver la controversia (fondo de la pretensión), lo cual no acontece respecto a los artículos denunciados de infringidos…”.
Casación No. 302-2017 - Sentencia del 20/02/2018
“…esta Cámara determina que el contenido del medio de convicción no proporciona los elementos suficientes, los cuales sirvan para poder desvanecer el ajuste realizado por la SAT, por consiguiente se establece que el medio probatorio pese a no ser apreciado, el mismo no influye ni tiene injerencia en el fondo del asunto que se discute (…) estima que la Sala sentenciadora no incurrió en el yerro denunciado, por lo que el submotivo en cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, no puede prosperar (…) en cuanto a la consulta de lotes procesados del veintiocho de enero de dos mil quince, de la cuenta bancaria de depósitos monetarios (…) La casacionista aduce que se tergiversó el estado de cuenta integrado de la cuenta de depósitos monetarios (…) no se incurrió en el error denunciado, al no extraer conclusiones que no se derivan del contenido del elemento probatorio, en consecuencia el submotivo deviene improcedente y el recurso
debe desestimarse...”.
Casación No. 396-2018 - Sentencia del 06/11/2018
“…la tesis de la casacionista, no brinda los elementos adecuados para realizar el estudio que se pretende, dado que no es clara en exponer cuál es el contenido concreto del medio de prueba que supuestamente se tergiversó, así como indicar, cuáles son las supuestas conclusiones equívocas, que la Sala extrae del documento, pues como se evidenció, su argumentación está enfocada a denotar que la Sala no realizó un análisis detallado de los argumentos de hecho y de derecho, que fueron expuestos en el memorial que contiene el recurso de apelación interpuesto ante la Junta Monetaria, es decir, ataca que la Sala no apreció la totalidad de los argumentos contenidos en dicho memorial; en ese sentido, se imposibilita a este Tribunal verificar el supuesto error contenido…”.
Casación No. 508-2016 - Sentencia del 26/07/2018
“…esta Cámara considera que cuando se invoca el submotivo de aplicación indebida necesariamente debe invocarse el submotivo de violación de ley por inaplicación, debiendo indicar cuál es la norma que es la adecuada para resolver la controversia; en el presente caso, el casacionista señala que debía aplicarse el Acuerdo 5-84 de la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sin embargo, no precisa el o los artículos del Acuerdo citado, que según su parecer debió aplicar la Sala, toda vez que dicha disposición, regula diversas instituciones que tienen relación con el funcionamiento de las farmacias y bodegas de los centros médicos hospitalarios del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por lo que esta Cámara se ve imposibilitada de entrar a analizar los argumentos vertidos por el casacionista, de tal cuenta, la tesis resulta imprecisa, pues pretende que este Tribunal de oficio determine cual norma es la que se debe aplicar, lo que resulta inaceptable, toda vez que de conformidad con el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el escrito de interposición del recurso debe citarse los artículos violados y exponer las razones por la cuales se estiman infringidos, y al no hacerlo de esa manera, este Tribunal de casación no puede subsanarlo, consecuentemente el submotivo hecho valer, no puede prosperar…”.
Casación No. 527-2016 - Sentencia del 05/02/2018
“...El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión de los documentos consistentes en: a) declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta correspondiente de enero a diciembre de dos mil tres (...) b) Cuenta de resultados utilizada por el contribuyente de Costos y Gastos Diversos/Estimación Cuentas Incobrables presentada por la entidad contribuyente (...), esta Cámara pudo establecer que la Administración Tributaria menciona el formulario arriba identificado en la fase administrativa pero no consta de forma física, lo que imposibilita entrar a conocer y realizar un análisis confrontativo en relación al error señalado por la casacionista en el sentido de determinar si la entidad dedujo de manera correcta o no, las cuentas por cobrar. Con relación al segundo medio de prueba, , determina que si bien es cierto la Sala omitió apreciar la Cuenta de resultados, que obra en el Libro Diario Mayor General y que contiene la auditoría de campo efectuada por parte de la Administración Tributaria, la que indica los importes que la contribuyente debió establecer, también lo es que este documento por sí sólo no demuestra que la entidad contribuyente aplicó los dos sistemas de cuentas incobrables como lo asevera la SAT, ya que el contenido de este medio de convicción por sí solo, no aporta elementos de juicio que desvanezcan lo manifestado...”.
Casación No. 540-2017 - Sentencia del 04/09/2018
“…se determina que la Sala fundamentó sus consideraciones en las disposiciones contenidas en el contrato de operaciones petroleras número dos guion ochenta y cinco, celebrados entre la ahora casacionista y el Estado de Guatemala, para concluir que los gastos objetados de conformidad con tal documento, no constituyen costos recuperables; en ese orden de ideas, este Tribunal considera que para completar su tesis, la casacionista debió denunciar que tales cláusulas del contrato, no eran las pertinentes para determinar los costos recuperables, para así brindarle a este Tribunal, los elementos necesarios que le permitan realizar la debida confrontación y así poder determinar si la controversia se podía resolver mediante el contrato o las normas ahora denunciadas; las cuales no está de más decir, que el artículo 219 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, señala que los costos o gastos no recuperables, se deben determinar en el contrato o reglamento…”.
Casación No. 582-2015 - Sentencia del 11/10/2018
“…los argumentos vertidos, medios de prueba aportados por las partes y del contenido de las actuaciones, este Tribunal establece, que la Administración Tributaria, determinó que la entidad contribuyente, no presentó la totalidad de la documentación legal que soporta el pago de las facturas detalladas en el anexo 4 de la audiencia concedida, contraviniendo lo establecido en el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, e hizo constar dicha situación en el acta número GCEG guion DF guion SCFyC guion doscientos cuarenta y ocho guion dos mil doce, suscrita el siete de junio de dos mil doce, en consecuencia no se reconoció el crédito fiscal (...) Este Tribunal, estima pertinente indicar que, los argumentos de la contribuyente, fueron vertidos en forma general para tratar de defender la procedencia de la devolución del crédito fiscal solicitado, sin pronunciarse en forma independiente para cada uno de los ajustes formulados por la administración tributaria, situación que no permite que se realice el estudio respectivo sobre la procedencia o no, de la devolución solicitada. Adicional a lo anterior, también se establece que la actora al tratar únicamente de defender su derecho con los argumentos expuestos, omitió, tanto en la fase administrativa como en la judicial, presentar la documentación respectiva para desvanecer el ajuste formulado y así lograr comprobar el pago de las facturas cuestionadas…”.
Casación No. 680-2017 - Sentencia del 19/02/2018
“...El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando no obstante que el tribunal de alzada analizó la prueba en su materialidad, no le dio el valor probatorio que la ley le asigna, o le atribuye uno distinto. Esta Cámara establece que el casacionista no individualiza el o los documentos, a los cuales considera que la Sala les otorgó un valor probatorio erróneo, ya que únicamente se limita a señalar: «… la incidencia que tuvo en el fallo es haberle dado valor probatorio al expediente en forma general sin explicar si la sanción de cierre del centro educativo era el más idóneo y de ponderar la infracción…»; tal planteamiento imposibilita a ésta Cámara a realizar el estudio correspondiente, debido a que el expediente administrativo se encuentra conformado por ciento cuarenta (140) folios, por lo que, para que sea procedente el conocimiento de este submotivo, es necesario cumplir con ciertos requisitos o parámetros, que hagan viable el estudio del fondo, uno de ellos, como indicó, es individualizar el o los documentos correspondientes, desarrollando la tesis específica en la cual se exponga cuál fue el valor errado que la Sala le asignó a la prueba denunciada y, cuál a su criterio, es el valor probatorio que le corresponde, señalando la estimativa probatoria que respalda su pretensión; supuestos que no se dan en el presente caso y que no pueden suplirse de oficio...”.
Casación No. 693-2017 - Sentencia del 07/11/2018
“…En el presente caso la casacionista invoca error de derecho en la apreciación de la prueba, señalando como infringidas las reglas de la sana critica; de aquí que por imperativo legal está obligada a indicar en forma precisa e individualizada cuáles de dichas reglas fueron infringidas y de qué forma, caso que no se da en la argumentación realizada por la parte actora respecto al yerro denunciado, razón por la cual el presente recurso no puede prosperar; además, la casacionista argumenta que la Sala sentenciadora debió basarse en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma que no es de estimativa probatoria, situación por la cual tampoco es posible para esta Cámara pronunciarse sobre la misma, pues es indispensable que la recurrente señale normas de esa naturaleza; aunado a eso, advierte este Tribunal que siendo el caso que se cuestiona el informe J diecinueve guion un mil doscientos veinticinco (J19-1225), que fue autorizado por funcionario público como lo es la inspectora de trabajo, produce plena prueba; así, dado que el artículo mencionado, regula referente a la carga de la prueba y toda vez que lo que se cuestiona es sobre los documentos autorizados por funcionario público, como se refiere la casacionista, no se evidencia que se haya cometido el yerro denunciado puesto que apoya su tesis en una norma que no es de estimativa probatoria…”.
Casación No. 702-2017 - Sentencia del 25/07/2018
“…se determina que el planteamiento efectuado por la casacionista contiene las deficiencias siguientes: a) En cuanto a la aplicación indebida del Acuerdo Gubernativo del diez octubre de mil novecientos ochenta, el recurrente expone que no debió aplicarse porque se encuentra derogado; sin embargo, no realiza una debida exposición de cuál es el artículo e inciso de dicho Acuerdo Gubernativo, que a su juicio fue utilizado por la Sala para resolver el asunto en cuestión, pues no basta con identificar el cuerpo normativo que contiene las normas, sino que es necesario precisar el precepto legal que se estima fue aplicado que de manera indebida, para que este Tribunal de Casación pueda evidenciar si en efecto fue aplicado y si la norma era la idónea para resolver la controversia, ya que sin ello no es posible determinar si se configura el submotivo invocado. b) Dentro de las argumentaciones formuladas por el recurrente, no es posible establecer cuál es la norma que debía aplicarse en sustitución de la que se denuncia aplicada indebidamente, puesto que en su exposición únicamente cita el artículos 7 del Acuerdo Gubernativo 14-98, del trece de enero de mil novecientos noventa y ocho y 8 del Acuerdo Gubernativo 437-2004, sin indicar si eran o no las aplicables y de qué forma éstas hubieran variado el fallo de la Sala si hubieran sido utilizadas resolver la controversia, puesto que sin ello no es viable que ésta Cámara efectué el análisis de fondo correspondiente. c) Por último, el recurrente dentro de sus argumentaciones expone una relación de las pruebas que obran dentro del expediente de mérito y que sirven para probar los extremos de su oposición; sin embargo, dichos aspectos no son susceptibles de analizar a través del submotivo de fondo invocado, pues a través de éste no pueden atacarse aspectos fácticos, sino las bases jurídicas que fueron aplicadas por la Sala para resolver la controversia (...) el Tribunal de Casación se encuentra imposibilitado de efectuar el análisis de la aplicación indebida denunciada, por la inobservancia de la técnica jurídica que caracteriza su planteamiento…”.
Casación No. 709-2017 - Sentencia del 27/11/2018
“…Esta Cámara, al hacer el análisis de los argumentos del submotivo invocado considera que, si bien el casacionista pretendió complementar su recurso en cuanto a que la aplicación indebidamente era el numeral 2.2.4 de la Norma de Coordinación Comercial, como quedó anteriormente establecido, dicha normativa no fue aplicada por parte de la Sala para emitir su fallo, por lo que el Tribunal de casación se encuentra imposibilitado de incursionar en el análisis de ambos submotivos, propuestos por el recurrente [aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación], al no quedar perfeccionada la proposición jurídica que permita el estudio pretendido (…) En ese orden de ideas, el quebrantamiento de una norma sustancial envuelve o apareja también el de otra igualmente sustancial que forman en su conjunto la llamada proposición jurídica completa, sin la cual no puede el Tribunal de Casación entrar a conocer del recurso (…) al no poder suplirse de oficio las deficiencias contenidas en relación a los submotivos invocados, las tesis sustentadas devienen improcedentes…”.
Casación No. 741-2017 - Sentencia del 18/07/2018
“…Al examinar los argumentos de la autoridad tributaria, se advierte que la Sala no tergiversó el documento denunciado consistente en la resolución del Ministerio de Economía, donde se le calificó a la hoy casacionista como maquiladora y exportadora, toda vez que extrajo conclusiones que coinciden con su contenido real, al considerar que Agrocentro, Sociedad Anónima, tiene la calidad de maquiladora, así como de exportadora y que se encuentra en el régimen de admisión temporal, calificación que el Ministerio de Economía le otorga en la resolución a través de la resolución relacionada (…) se evidencia que la recurrente pretende que la Cámara establezca si la entidad exportadora ensambló o elaboró los productos en el país, situación que a través del error denunciado y medio de prueba cuestionado no es posible establecer. Además, la casacionista pretende fundamentar su tesis en un voto razonado emitido por un Magistrado miembro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, ese documento por si sólo no puede suplir una argumentación que debe ser desarrollada por él en el planteamiento del submotivo que invoca...”.
Casación No. 747-2017 - Sentencia del 20/09/2018
“…De los argumentos expuestos por la casacionista, se evidencia que invoca y realiza la tesis correspondiente acerca del submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 381 del Código de Comercio, sin embargo, para complementar su impugnación, en cuanto a dicho caso de procedencia, debió plantear además, el submotivo de aplicación indebida de ley, indicándole a este Tribunal qué preceptos jurídicos aplicó indebidamente para fundamentar el fallo impugnado, ya que la omisión de una norma jurídica, lleva aparejada la aplicación indebida de otra, para así conformar una proposición jurídica completa…”.
Casación No. 764-2017 - Sentencia del 25/07/2018
“…se establece que la inconformidad de la casacionista radica en que el Tribunal no hizo una individualización de las pruebas que le sirvieron para resolver la controversia y que únicamente se refirió al expediente administrativo en su conjunto, con lo cual violentó las reglas de la sana crítica. Tal exposición no se adecua a los presupuestos legales que viabilicen el conocimiento del presente submotivo, puesto que no existe un parámetro de confrontación que proporcione a esta Cámara los elementos necesarios para establecer la concurrencia o no del error denunciado…”.
Casación No. 77-2017 - Sentencia del 24/05/2018
“…Al verificar la tesis de la casacionista, en cuanto a los artículos 38 inciso a) y 48 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y artículo 31 del Código Tributario, se aprecia que no se realiza una tesis completa por cada artículo citado, ya que no basta con indicar que esas disposiciones no fueron aplicadas o aplicadas indebidamente, sino que a la vez es necesario señalar con claridad por qué las mismas eran las idóneas para resolver la controversia y cómo de haberse aplicado, el fallo habría sido emitido en un sentido diferente…”.
Casación No. 770-2017 - Sentencia del 06/08/2018
“…esta Cámara estima que la casacionista no acomodó su planteamiento a la técnica inherente al recurso de casación, debido a que si bien invoca la violación de ley por inaplicación como submotivo, no le indica a este Tribunal de Casación cuál o cuáles fueron los preceptos legales que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aplicó indebidamente para resolver el caso sometido a consideración y tampoco, planteó el caso de procedencia de aplicación indebida de la ley, ello con el fin de complementar la interposición de su impugnación, ya los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley, son técnica y jurídicamente complementarios, pues la aplicación indebida de una norma jurídica en el fallo, siempre trae como consecuencia, la inaplicación de la que resolvía la cuestión sometida a conocimiento, es por ello, que en el caso de análisis, al no haberse invocado la aplicación indebida de ley (…) Además, se advierte que la casacionista no realizó una tesis por separado para cada artículo que estima infringido, pues solamente transcribe el contenido de éstos y realiza un argumento en forma general para evidenciar la supuesta infracción en que incurrió la Sala sentenciadora, olvidando que el artículo 627 de nuestra ley civil adjetiva, impone la obligación, no solamente de invocar las normas jurídicas que se estiman infringidas, sino también indicarle a este Tribunal de Casación, las razones por las cuales se estima que las normas supuestamente omitidas son las adecuadas para resolver la controversia, situación que no aconteció en el presente caso…”.
Casación No. 79-2018 - Sentencia del 03/07/2018
“…se advierte que el casacionista no formula una argumentación adecuada sobre cada medio de prueba que denuncia como supuestamente omitidos, por parte de la Sala sentenciadora y que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador; asimismo, no indica la incidencia que tendría cada uno de los mismos, para variar el resultado de la sentencia impugnada, sino que únicamente se limita a identificarlos, manifestando la omisión de su valoración, por parte del Tribunal (…) esta Cámara determina que la recurrente enfoca su tesis indicando que la norma impugnada no era aplicable al caso concreto, exponiendo que la misma solo procede cuando se trata de una exportación marítima y no a una terrestre, como la realizada, siendo sus argumentos imprecisos, pues pretende subsumir el hecho a un supuesto que no resuelve la controversia y que la Sala no utilizó para fundamentar su fallo, esto debido a que cuando realizó sus consideraciones, en relación al ajuste (…) lo hace manifestando que no se cumplieron con los requisitos mínimos que contiene la norma impugnada, en relación al ajuste cuestionado, refiriéndose al sistema informático, no al tipo de exportación que se realizó y si este era marítimo, terrestre o aéreo…”.
Casación No. 104-2018 - Sentencia del 10/08/2018
“…Esta Cámara al realizar el estudio de la sentencia impugnada y del recurso de casación, advierte que los interponentes incurren en diferentes errores, lo cual constituye defecto en su planteamiento siendo los siguientes: a) la tesis no es clara y precisa con respecto a cuál de los supuestos que hagan viable el presente submotivo es en el que incurre la Sala, ya que el error de derecho en la apreciación de la prueba, se puede configurar porque el Tribunal al resolver, le atribuye al medio de convicción un valor legal que no le corresponde, o bien porque omite valorarlo de conformidad con las normas de estimativa probatoria; b) los casacionistas, si bien señalan el medio probatorio sobre el cual recae el supuesto error denunciado, también lo es, que no desarrollan una tesis clara y precisa acorde al submotivo invocado, pues debían exponer a este Tribunal cuál fue la errónea valoración que la Sala le otorgó al medio de convicción y cuál, a su criterio y de conformidad con ley, es el correcto, ya que únicamente indican que la Sala la estimó erróneamente al haberle otorgado mérito sin que cumpliera los requisitos de la norma; argumento insuficiente para ser considerada como una tesis adecuada para su conocimiento; y, c) Asimismo es pertinente señalar que denuncian como infringido el artículo 166 del Código Municipal, el cual no es de estimativa probatoria…”.
Casación No. 135-2018 - Sentencia del 30/07/2018
“…se denuncia la inaplicación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 16 de la Ley del Organismo Judicial, 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el Acuerdo Ministerial número 656-2006 del Ministerio de Economía, sin embargo para que este planteamiento prospere la casacionista debe señalar el precepto normativo que la Sala aplicó indebidamente para completar la tesis; ya que la aplicación indebida de normas sucede como consecuencia directa de la omisión invocada, lo cual no sucedió, por lo tanto no perfecciona su tesis e imposibilita a la Cámara realizar el pronunciamiento correspondiente, sobre todo en el hecho que la propia recurrente, en otras casaciones interpuestas, si ha perfeccionado su tesis, desarrollando el submotivo correspondiente…”.
Casación No. 233-2018 - Sentencia del 10/12/2018
“…En el presente caso, la entidad casacionista al fundamentar su impugnación, señala que la Sala sentenciadora incurrió en el vicio de violación de ley por inaplicación del artículo 223 del Código de Salud, pero, aunque denuncia qué norma aplicó indebidamente la Sala sentenciadora, de la revisión del fallo impugnado, se estableció que la misma no realizó consideración alguna sobre ningún precepto normativo, por lo tanto, al tenor de la técnica jurídica que debe observarse al plantear la tesis de este submotivo, el recurrente no cumplió con dicho requisito…”.
Casación No. 294-2018 - Sentencia del 03/12/2018
“…es preciso indicar que cuando se plantea la inconstitucionalidad como motivo de casación, su finalidad es la impugnación de la sentencia de lo contencioso administrativo, con el propósito de obtener su anulación por estar fundada en normas que contravienen la Constitución Política de la República de Guatemala. En el presente caso, esta Cámara establece que la casacionista únicamente se limita a indicar que se vulnera la autonomía universitaria, sin que se profundice de manera óptima y jurídica sobre cómo influyó la aplicación de esas normas en la resolución del caso en concreto, siendo así que no desarrolla una tesis en la que evidencie cómo se configura la trasgresión, pues no basta con indicar que la norma ha sido vulnerada, sino exponer su caso concreto, las razones por las cuales la norma ordinaria contraría la constitucional…”.
Casación No. 338-2018 - Sentencia del 18/10/2018
“…es pertinente indicar que para que la interpretación errónea de la ley se configure, la misma debe ser la idónea para resolver la controversia, lo cual según indica la entidad casacionista, no es la denunciada, por lo que no se da el requisito esencial de procedencia. Además de lo anterior, se necesita que la Sala realice una exégesis de la norma denunciada, lo cual no sucede en el presente caso, dado que el Tribunal luego de analizar el ajuste concluye que el supuesto de re-expresión se subsume en el inciso m) del artículo 38, pero no interpreta el artículo (…) se establece que al interponerse la interpretación errónea de la ley, utilizando argumentos propios de otro subcaso, hace defectuosa la tesis planteada, de esa cuenta, se concluye que la discusión en casación, no cumple con los requisitos legales; ante tal deficiencia técnica y la imposibilidad de subsanarlo de oficio…”.
Casación No. 348-2017 - Sentencia del 23/05/2018
“…el Tribunal se encuentra imposibilitado de entrar a conocer el fondo del recurso, pues el casacionista no aporta una tesis adecuada, que contenga los elementos que sirvan de orientación al Tribunal, para poder incursionar en el asunto y efectuar los estudios respectivos, para poder analizar y emitir en un fallo. Aunado a ello, de la lectura de sus argumentos, se desprende que la entidad casacionista, no indicó si la violación de ley que denuncia, fue cometida por contravención o por inaplicación. Ello evidencia defectos en el planteamiento del recurso de casación respecto al submotivo de violación de ley, dadas las falencias encontradas y la imprecisión en la tesis de la entidad casacionista, razón por lo cual este submotivo es improcedente…”.
Casación No. 348-2018 - Sentencia del 07/12/2018
“…Esta Cámara derivado del análisis de la tesis formulada y lo argumentado por las partes, establece que el planteamiento es deficiente por las razones siguientes: a) la casacionista no identifica sin lugar a dudas el o los documentos en los cuales aduce que se cometió el error; puesto que, si bien hace alusión general a algunos documentos, no es explícita en determinar a cuál se refiere concretamente, aunado a ello no formula una tesis en donde exponga a este Tribunal, en qué consiste el error cometido por la Sala, que evidencie su equivocación, así como tampoco la incidencia que pudo haber tenido en el fallo el supuesto error, de lo expuesto es sumamente imposible para este Tribunal realizar un análisis referente a lo indicado ya que su tesis no es clara y precisa en señalar los documentos a los que se refiere; derivado de lo anterior no es posible revisar este extremo; b) al realizar sus argumentos no expone de qué forma la Sala incurrió en el supuesto yerro denunciado, pues no especifica si este fue por omisión o tergiversación; en atención a ello, a esta Cámara le es imposible entrar a realizar un análisis al respecto, ya que no se determina qué tipo de error fue el cometido por la Sala; c) al desarrollar su tesis confunde el submotivo invocado, ya que pretende que se analicen aspectos de valoración de medios de prueba, así como que se analice en este submotivo argumentos relacionados a las reglas de la sana crítica; equivocando el submotivo por el cual debió plantear dicha tesis, ya que el presente submotivo, no es para cuestionar la valoración de la prueba; y d) la recurrente pretende evidenciar el supuesto vicio aduciendo que la Sala debió hacer un análisis integral de los medios de prueba; sin embargo, es preciso indicarle que, el vicio que se denuncie, debe resultar de la errónea apreciación o de la omisión de un solo documento, no de la valoración en conjunto de estos, en consecuencia se imposibilita realizar el análisis respectivo (…) esta Cámara, también estima pertinente indicar que, en el presente caso, no es técnico y deviene improcedente el haber denunciado las normas en cuestión, a través del submotivo invocado, dado que, los supuestos contenidos en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros, son normas de carácter excluyente, dado que, la valoración de las mercancías en aduana, debe realizarse con base en esa normativa, depurando una en pos de otra, es decir, ir eliminando la aplicación de una norma por la otra y en consecuencia, dos en forma simultánea, no pueden ser aplicadas en el mismo caso…”.
Casación No. 374-2016 - Sentencia del 05/02/2018
“...el recurrente aduce que la Sala incurrió en el error de derecho en la apreciación de la prueba, en virtud que no le dio valor probatorio a la fotocopia legalizada del avalúo fiscal número dieciocho guion dos mil siete, se estima que la recurrente no acomodó su planteamiento a la técnica inherente al recurso de casación, debido a que presenta una tesis incompleta en la que no demuestra el error en que supuestamente incurrió la Sala; si bien denuncia los artículos 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, su argumento es por la falta de aplicación de ambos, lo que resulta antitécnico, pues no se pueden denunciar como infringidas dos normas de estimativa probatoria para un mismo documento, ya que ambas regulan dos sistemas distintos de valoración...”.
Casación No. 44-2018 - Sentencia del 20/07/2018
“…Esta Cámara, al analizar el submotivo invocado, comprueba que la casacionista no adecuó su planteamiento a la técnica inherente a este medio de impugnación, toda vez que si bien enumera los documentos que considera que la Sala omitió analizar y que con estos indudablemente se hubiera fallado a favor del Banco de los Trabajadores, también lo es que esto no puede considerarse como una tesis válida para entrar a conocer del fondo del asunto, ya que no realizó una tesis clara y precisa para cada uno de ellos, indicando en qué consiste la infracción que denuncia y qué pretende probar con los mismos, tal como lo señala el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil (…) no brinda elementos que indiquen a esta Cámara de forma clara y precisa, que datos contiene cada documento, para poder determinar cuál era su incidencia en la emisión del fallo. Las deficiencias antes descritas, imposibilitan a esta Cámara a conocer del submotivo invocado, pues las mismas no pueden ser subsanadas de oficio…”.
Casación No. 473-2017 - Sentencia del 19/02/2018
“...la recurrente incurre en deficiencias técnicas en el planteamiento del submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que sustenta el yerro denunciado con argumentos generales para evidenciar la supuesta tergiversación de varios medios de prueba, incumpliendo con la exigencia contenida en el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido de indicar en qué consistió el error cometido para cada uno de los documentos, de igual manera, dentro del escrito del presente recurso, se debió de individualizar los medios de prueba; asimismo, argumentar o realizar la tesis para cada uno de los medios de prueba denunciados, en donde se evidencie los errores cometidos por la Sala objetada y la incidencia de los mismo dentro del fallo proferido; por lo que al desarrollar sus argumentaciones de manera difusa, este Tribunal no puede extraer conclusiones certeras ni especificas a falta de objetividad dentro de lo enunciado y como consecuencia el presente submotivo deviene improcedente y el recurso debe desestimarse...”.
Casación No. 508-2017 - Sentencia del 25/04/2018
“…de la tesis formulada por la casacionista, no se evidencia que la haya realizado de conformidad con los presupuestos que habilitan el estudio del submotivo invocado, pues se determina que está dirigida a expresar su inconformidad con la forma en la que se realizó el procedimiento para la obtención de la muestra en la fase administrativa y no en la Sala recurrida, por lo que no es procedente denunciar que el yerro fue cometido por el Tribunal, cuando de sus argumentos se desprende que el supuesto vicio fue cometido en etapa administrativa. Al no dotar la casacionista de una tesis adecuada, para que esta Cámara esté en condiciones de efectuar el estudio comparativo correspondiente, se imposibilita el conocimiento del submotivo planteado...”.
Casación No. 602-2017 - Sentencia del 30/05/2018
“…Resulta evidente que el recurrente no formula una tesis de casación completa, a través de la cual defina el marco de referencia para el conocimiento de su pretensión, ya que al desarrollar su tesis la casacionista indica que: «… Sala advirtiera que de conformidad con las constancias procedimentales a mi representada no le era aplicable lo regulado en el primer párrafo del artículo 39 inciso j) de la ex Ley del Impuesto sobre la Renta (…) sala evidenciara la falta de juridicidad y legalidad de la resolución administrativa que se impugnaba porque a mi representada por haber obtenido un margen bruto inferior al 4% del total de los ingresos gravados no le es aplicable lo regulado en el primer párrafo del artículo 39 inciso j) de la extinta Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92 del Congreso de la República (…) Lo anterior evidencia que no adecuó la tesis al submotivo invocado, que permita a esta Cámara realizar la confrontación correspondiente, toda vez que señala que el artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta no le es aplicable, así como el fallo contiene puntos contradictorios, lo cual no es propio argumentar a través de este submotivo invocado…”.
Casación No. 607-2017 - Sentencia del 04/09/2018
“…Al verificar los razonamientos esgrimidos y lo considerado por la Sala sentenciadora, se aprecia que resolvió al tenor del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, por lo que no se logra evidenciar la inaplicación denunciada, toda vez que la normativa fue aplicada al momento de emitir el fallo, cuando consideró que al realizar el avalúo debe estarse sujeto a lo que establece el Manual de Valuación, ya que dicho instrumento contempla los lineamientos a seguir para realizar los avalúos, siendo éste una guía, con lo cual los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal, no deben contravenir dichas disposiciones para garantizar la seguridad jurídica y que motivó el sentido del fallo en atención a la obligación de velar por la juridicidad de los actos administrativos en el presente caso (...) de la lectura del memorial contentivo del recurso de casación, la casacionista argumenta que los artículos 127 del Código Tributario y 140 del Código Municipal, pueden ser aplicables al caso concreto, pero respecto a los cuales el Tribunal desvirtuó su alcance y sentido, sin embargo esta Cámara no realizará pronunciamiento alguno respecto a estas normas jurídicas, ya que no realiza una tesis que permita al Tribunal de casación incursionar en el análisis respectivo…”.
Casación No. 612-2017 - Sentencia del 19/04/2018
“…esta Cámara al examinar el fallo impugnado, advierte que la Sala no individualizó ni tomó en cuenta el medio de prueba que se denuncia dentro del análisis jurídico que realizó para resolver la controversia; es más de las constancias procesales no se logra desprender que este medio de prueba haya sido aportado al proceso como corresponde, es decir, haber sido ofrecido, propuesto y diligenciado de conformidad con la ley; por lo que el supuesto no pudo ocurrir, ya que para la procedencia de este submotivo, era condición sine qua non que ese medio de prueba haya sido aportado a las actuaciones y también que en los razonamientos de la sentencia se hubiere tomado en consideración esa prueba y realizado el pronunciamiento en cuanto al pleno valor probatorio que alude la casacionista, lo cual hubiese permitido que se realizara el conocimiento de este submotivo. En consecuencia, cuando el error de derecho se fundamenta en prueba que no fue diligenciada en el proceso, por razones obvias, la tesis resulta inconsistente…”.
Casación No. 62-2018 - Sentencia del 16/05/2018
“…para sustentar el presente submotivo, el recurrente debió exponer en su tesis los motivos por los cuales en la sentencia recurrida se incurrió en el supuesto vicio (omisión o contravención) y no como equivocadamente lo hizo, al referirse a las resoluciones administrativas (…) el submotivo invocado procede cuando la Sala omite el contenido de una norma o bien si al aplicarla contraviene expresamente su contenido; por ello el recurrente debe, al momento de desarrollar su tesis, indicar si es por omisión o por contravención expresa de la ley, por ser estos dos presupuestos distintos, a efecto de que esta Cámara pueda realizar el análisis comparativo de rigor, lo cual no sucede en el presente caso…”.
Casación No. 681-2017 - Sentencia del 07/02/2018
“...El error de hecho en la apreciación de la prueba no prospera cuando se incurre en defecto de planteamiento, dado que se señala que el Tribunal sentenciador omitió la totalidad de la prueba rendida documentalmente y aceptada para su diligenciamiento, es decir, el expediente administrativo completo; no obstante, no individualiza sin lugar a dudas, a cuál de todos los documentos contenidos en ese expediente se circunscribe su impugnación, pues únicamente se limita a señalarlo en forma general, sin expresar ninguna tesis específica para cada uno de los mismos. Es obligación del recurrente individualizarlos e indicar la forma de cómo el juzgador cometió la equivocación y la incidencia que ésta pudo haber tenido en el resultado del fallo...”.
Casación No. 689-2017 - Sentencia del 09/05/2018
“…esta Cámara advierte que la casacionista incurre en defecto de planteamiento, ya que es omisa en indicar en qué consiste la contradicción efectuada por la sala sentenciadora, pues no expone ningún argumento, ni desarrolló una tesis lógica que evidenciara la contradicción denunciada, sino más bien se limita a citar fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad con relación a la tutela judicial efectiva; así como, a denunciar los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, no expone de manera clara y precisa de qué forma se dieron las resoluciones contradictorias en el fallo impugnado, lo cual es necesario para que este Tribunal pueda conocer el fondo del asunto. Derivado de lo anterior y ante tal deficiencia, esta Cámara se encuentra imposibilitada de entrar a conocer la infracción denunciada, al no contar con los elementos suficientes para realizar el estudio correspondiente…”.
Casación No. 692-2017 - Sentencia del 05/04/2018
“…esta Cámara determina que la recurrente incurre en defecto de planteamiento, por cuanto denuncia que la Sala interpretó erróneamente el artículo 98 inciso 1 del Código Tributario vigente en el periodo auditado, sin embargo dirige su argumentación hacia el artículo 98 inciso 3 de la ley citada (…) señaló varias normas como infringidas, pero no desarrolló una tesis individual para cada una de ellas (…) De igual forma, del estudio de los argumentos de la casacionista, se desprende que no adecuó sus alegatos al submotivo invocado, pues denunció aspectos relacionados con la valoración de los medios de prueba propuestos, explicando que a las fotocopias de las facturas descritas, no se les dio valor probatorio, lo que es propio de denunciar a través de un submotivo distinto…”.
Casación No. 693-2017 - Sentencia del 07/11/2018
“…se evidencia que no se configura el yerro denunciado toda vez que en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba debe de individualizarse la tesis para cada una, en la cual se señala cometido el error, situación que no se da en el presente caso, por lo que el Tribunal se ve imposibilitado de inferir cual fue el error en el que incurrió la Sala, toda vez que sobre estos submotivos la recurrente realizó una tesis general como se evidencia del memorial de interposición (...) este Tribunal de casación estima que existe otro defecto de planteamiento además del anterior dentro de la omisión, el cual consiste en que se pretende denunciar la violación de dos artículos (2 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil) mismos que no son susceptibles de poderse conocer a través de este submotivo ya que las violaciones a preceptos legales son propias de otro, que no es el denunciado (…) En cuanto al submotivo del error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación en relación al informe que señala la casacionista, se establece que no cumplió con realizar una tesis en la cual se evidencie de qué forma la Sala impugnada extrae conclusiones distintas, es decir, de forma tergiversada, a lo que efectivamente se desprende del documento en cuestión, lo que no permite a este Tribunal pronunciarse sobre el yerro denunciado…”.
Casación No. 90-2018 - Sentencia del 21/06/2018
“…se determina que la casacionista incurrió en los defectos de planteamiento siguientes: a) a pesar de indicar que no se apreció en su totalidad el dictamen de expertos ya relacionado y, argumentar que únicamente se apreciaron determinados aspectos del mismo, es omisa en señalar a este Tribunal qué partes concretas fueron las dejadas de apreciar por la Sala y, complementar su tesis, en el sentido de establecer cuál era la incidencia que esas fragmentos del documento, tenían en la forma en que se resolvió y que eran de tal trascendencia que podían cambiar el resultado del fallo; ante tal falencia, esta Cámara se ve imposibilitada de realizar el análisis correspondiente, dado que la recurrente no realiza su tesis en forma adecuada para realizar el estudio debido. b) por otra parte, al transcribir la definición del submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, así como denunciar que la valoración del dictamen de expertos en cuestión, debía ser de conformidad con el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, cabe expresar que este argumento es deficiente, pues no está formulado de manera coherente con los supuestos que habilitan el estudio del submotivo invocado, dado que esa supuesta infracción no es susceptible de analizarse a través del error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que este prescinde totalmente del análisis del valor probatorio otorgado a las pruebas…”.
Casación No. 1-2017 - Sentencia del 12/01/2018
“...la contribuyente puntualizó que existe violación de ley de los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala,(...) esta Cámara estima necesario indicar que, estas normas Constitucionales únicamente establecen garantías y principios generales, los cuales son desarrollados por las leyes ordinarias, por lo cual, no se puede utilizar el recurso extraordinario de casación para denunciar la violación a estas normas de esa jerarquía, sino que se debe indicar la infracción de aquella de rango ordinaria que las desarrollan, (...). Asimismo, en el presente caso el casacionista no cumplió con indicar cuál es la norma que la Sala recurrida aplicó indebidamente al momento de dictar la sentencia y como consecuencia, no completó la tesis, porque derivado de la inaplicación de un precepto legal debe necesariamente indicarse qué artículo no era aplicable, o bien, plantear el submotivo de aplicación indebida de la ley...”.
Casación No. 30-2017 - Sentencia del 30/01/2018
“…Los submotivos de aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación, son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación indebida de una norma para resolver la controversia, produce necesariamente la violación por inaplicación de la norma correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. Como consecuencia de la complementariedad de ambos submotivos se analizaran conjuntamente. (...) se evidencia que no acomodó su recurso a la técnica inherente al mismo, porque no es posible verificar el análisis de la violación referida, con respecto a las normas de la Constitución Política de la República de Guatemala, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal, las cuales son desarrolladas por normas ordinarias, por lo que el quebranto de normas constitucionales per se, no pueden servir de base para fundar el recurso de casación. Con relación al artículo 146 del Código Tributario, tal como se indicó anteriormente, la casación es un recurso extraordinario, de naturaleza técnica y formalista, que requiere en su planteamiento la observancia de ciertos lineamientos, algunos de orden legal y otros doctrinarios, que permitan hacer el examen comparativo correspondiente, en caso contrario existe un planteamiento defectuoso. De esa cuenta se ha sostenido el criterio que cuando se invocan cualesquiera de los submotivos del inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, las normas que se denuncien como infringidas deben ser de carácter sustantivo y no procesal. En el presente caso la entidad casacionista denuncia violación de ley por inaplicación del artículo 146 del Código Tributario, el cual regula la verificación de audiencias en la fase administrativa, durante la determinación de la obligación tributaria. Del estudio del presente caso se establece que la controversia radicó en la procedencia o improcedencia de la devolución del crédito fiscal, para lo cual la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece el procedimiento respectivo, en el cual la contribuyente no pudo acreditar el pago de las facturas de las cuales pretendía la devolución correspondiente. En ese orden de ideas se aprecia que la norma que denuncia de inaplicada, determina una etapa dentro de la fase administrativa que se refiere a la audiencia respectiva, la cual según adujo la contribuyente en su demanda contencioso administrativa, sí le fue conferida y no se denota que en ese proceso haya denunciado como inconformidad por parte de la contribuyente, por lo que la Sala no tenía obligación de aplicar tal precepto ni el mismo era útil para resolver la controversia, pues no estaba en discusión si se había o no conferido audiencia....”
Casación No. 454-2017 - Sentencia del 06/02/2018
“...La interpretación errónea de la ley, En el presente caso, la entidad casacionista señala como infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indicando (...). Este Tribunal, al realizar el análisis correspondiente a lo argumentado, advierte que la norma constitucional denunciada como interpretada erróneamente, contiene garantías y principios de carácter general, que son desarrollados por leyes ordinarias; y atendiendo a la técnica formal del recurso de casación, es requisito indispensable que al invocarse la interpretación errónea de una norma constitucional, ésta se conexa a una norma ordinaria, razón por la cual dentro de la tesis planteada, la entidad casacionista debió indicar el precepto ordinario violado, que guarda relación con la norma constitucional denunciada como interpretada erróneamente...”.
Casación No. 681-2017 - Sentencia del 07/02/2018
“...el recurrente señala que existe violación por inaplicación del artículo 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial, pero al realizar la lectura del contenido del artículo anteriormente citado, se aprecia que el mismo no guarda relación con el fondo de la litis sino con un aspecto procesal y de carácter general, ya que contiene las consideraciones de derecho que debe contener toda sentencia, por lo que resulta defectuoso pretender cuestionar esos elementos, a través de un submotivo de fondo. En cuanto a la violación por inaplicación de los artículos 121 inciso c) y 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Al respecto esta Cámara considera pertinente señalar, que cuando se estiman vulneradas normas constitucionales, es necesario que se individualicen las normas ordinarias que desarrollan tales preceptos. (...) en cuanto al artículo 1º de la Ley Orgánica de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, esta Cámara establece que, si bien el casacionista indica que por ser una institución autónoma y descentralizada del Estado y, por ello la Sala no debió condenarlo al reembolso de las costas causadas, esta Cámara, considera que la norma que denunciada de infringida, únicamente se refiere a la constitución y objeto de dicha entidad, por lo que pretender que se le exima del pago de las costas procesales, a través de ese precepto normativo, no es acertado, dado que si su inconformidad radica en que no se le debió condenar a dicho pago, debía denunciar el artículo que regula los motivos para eximir del pago de costas procesales; en consecuencia, se imposibilita a esta Cámara el conocimiento de esa supuesta infracción...”.
Casación No. 100-2016 - Sentencia del 20/08/2018
“…se evidencia que el planteamiento del submotivo es contradictorio, ya que, por una parte indicó que se interpretó erróneamente el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y por otro lado, señaló respecto de dicha norma, que hubo violación por omisión; circunstancia que genera imposibilidad para hacer un pronunciamiento sustancial; por cuanto que, se evidencia incongruencia y contradicción en su planteamiento, pues, esa clase de infracciones son excluyentes entre sí, toda vez que su configuración y naturaleza son distintas (…) esta Cámara no puede incursionar en el análisis correspondiente, al no cumplirse con la técnica de interposición, lo cual implica que sobre el artículo denunciado no pueda efectuarse pronunciamiento alguno…”.
Casación No. 106-2017 - Sentencia del 24/01/2018
“…la entidad Pollo Campero, Sociedad Anónima invoca la inconstitucionalidad en caso concreto de artículo 2 literal a) en su título “Grandes Usuarios” del Acuerdo Gubernativo 244-2003 que contiene el Procedimiento de Inscripción y Vigencia en el Registro de Agentes y Grandes Usuarios del Mercado Mayorista del Ministerio de Energía y Minas, su acreditación y consecuencias de su incumplimiento ante el Administrador del Mercado Mayorista, argumentando que dicha normativa contravienen los artículos 152, 183 inciso e), 4, 2, 5 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) la finalidad del Acuerdo Gubernativo 244-2003 es regular, específicamente, las reglas que deben cumplir para inscribirse como Gran Usuario o mantener su vigencia como tal en el Registro de Agentes y Grandes Usuarios del Mercado Mayorista del Ministerio de Energía y Minas (…) Esta Cámara concluye que el artículo 2 inciso a) del Acuerdo Gubernativo 244-2003 en el titulo Grandes Usuarios, no colisiona con los artículos 2, 4, 5, 43, 152 y 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala; toda vez que se refieren al derecho de seguridad, acción, igualdad, libertad de industria, comercio y trabajo, función pública y funciones del Presidente de la República de Guatemala y no se relacionan con la acreditación de Gran Usuario del Mercado Mayorista…”.
Casación No. 129-2018 - Sentencia del 04/07/2018
“…en relación a la procedencia de la devolución de crédito fiscal, en ningún momento realiza una exégesis sobre el precepto legal denunciado (…) para fundamentar el fallo impugnado, utilizó doctrina legal de este Tribunal de casación, por lo que si su inconformidad radicaba en la interpretación errónea de ésta, con relación a la norma impugnada, debió haber planteado uno de los submotivos regulados en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, pero no en relación a la infracción de una norma jurídica, sino a doctrina legal, pues es en torno a esta última, fue que la Sala fundamentó sus consideraciones…”.
Casación No. 148-2018 - Sentencia del 09/10/2018
“…esta Cámara establece que la Sala al efectuar su análisis, es clara cuando indica que para el caso objeto de estudio, no le son aplicables los presupuestos de marcas inadmisibles contenidos en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial, pues considera que no resuelven la controversia, de allí, que se estima que ésta no aplica la norma denunciada y mucho menos, hace una exégesis de esta, sino que decide dejarla fuera la normativa aplicable al caso concreto, razón por la cual, el submotivo invocado no podría configurarse (…) de la misma tesis presentada por la casacionista, se desprende que arguye que la Sala no aplicó la norma que ahora estima interpretada erróneamente, lo cual deviene contradictorio, dado que si sostiene que la norma no fue aplicada por la Sala, no puede pretender que se analice si se interpretó erradamente, pues como se indicó, para que se habilite el estudio de este submotivo, la norma aplicada, debe ser la idónea para resolver la controversia y a la vez, debe constar la exégesis realizada de esta por la Sala recurrida…”.
Casación No. 182-2018 - Sentencia del 27/09/2018
“…se puede establecer que los supuestos técnicamente necesarios para que se configure el submotivo invocado, no se verifican en su totalidad, ya que únicamente se cumple el primero de ellos, que es el hecho de haber invocado como inaplicable una norma que efectivamente utilizó la Sala para fundamentar el fallo. En cuanto al segundo supuesto, no realizó una tesis acorde al submotivo que invoca, toda vez argumenta que la Sala recurrida, violó el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, y señala: «… al pretender aplicar el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado con la finalidad de darle una interpretación al contenido de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (sic)…»; argumentación que no es clara y precisa, en cuanto a que si denuncia una aplicación indebida o una interpretación errónea, lo cual no puede ser jurídicamente aceptable puesto que ambos submotivos de naturaleza distinta y excluyentes entre sí. Finalmente, también se determina que existe deficiencia en el planteamiento, puesto que únicamente señala la norma que considera aplicada indebidamente, sin mencionar aquélla que a su juicio era la pertinente para sustentar la sentencia, lo cual no permite el estudio pretendido, pues al denunciarse una norma aplicada indebidamente, automáticamente se entiende que dejó de aplicarse una norma legal que sí permitía resolver adecuadamente la controversia…”.
Casación No. 233-2018 - Sentencia del 10/12/2018
“…Al efectuar el análisis de lo expuesto por las partes procesales y el pronunciamiento realizado por la Sala sentenciadora, se establece que si bien ésta únicamente transcribe el contenido del artículo 88 del Código de Salud, también lo es que no realiza una exégesis jurídica de dicha normativa, es decir, no extrae conclusiones del contenido de ésta, contrario a lo expuesto por el casacionista, ya que la Sala se limitó a realizar un análisis general, de las razones por las cuales consideró que lo resuelto por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social se encontraba ajustado a derecho (...) no se puede configurar una interpretación errónea de un precepto normativo que no fue utilizado por la Sala sentenciadora, para resolver la controversia, por lo que resulta defectuoso el planteamiento del submotivo invocado, deficiencia que no puede ser subsanada de oficio y limita a esta Cámara, conocer sobre el vicio denunciado…”.
Casación No. 254-2017 - Sentencia del 27/02/2018
“…La casacionista alega que la Sala incurrió en el yerro denunciado, toda vez que omitió apreciar en el fallo el informe de fecha dieciocho de junio de dos mil quince emitido por la Contadora Pública y Auditora Elda María Velázquez Fuentes, quien fue nombrada por la Sala dentro del medio de prueba de exhibición de libros de contabilidad y de comercio, ya que con ello quedó demostrado que las notas de crédito cumplen con los requisitos formales, para ser utilizadas para rebajar el débito fiscal (…) se determina que su exposición es equívoca, pues a través del documento denunciado (dictamen de exhibición de libros de contabilidad), pretende que este Tribunal le otorgue validez a otros documentos (notas de crédito) (…) de existir el supuesto vicio denunciado por la casacionista, este debe de desprenderse de la apreciación individual del documento que aduce dejó de apreciarse y, no debe apoyarse en otros medios de prueba, para tratar de evidenciar el supuesto error (…) Esta Cámara estima pertinente indicarle a la recurrente, que si estimaba que el error deviene de las notas de crédito, debió realizar la denuncia de ellas, formulando la tesis respectiva en la que demostrara la equivocación del juzgador…”.
Casación No. 271-2018 - Sentencia del 27/11/2018
“…Al analizar los argumentos, en los cuales se fundamentan los submotivos invocados, en cuanto al precepto normativo que se denuncia infringido, se establece que el planteamiento es defectuoso, ya que no se puede denunciar que la Sala contravino una disposición y a su vez señalar que inaplicó la misma, toda vez que estos presupuestos de procedencia, dentro del recurso de casación, son técnicamente excluyentes entre sí, pues sería materialmente imposible que el Tribunal contravenga un precepto legal que no aplicó. (…) las tesis presentadas por la casacionista resultan contradictorias, ya que no se pueden cometer vicios que corresponden a distinta naturaleza y confrontarlos en una misma proposición, respecto a un mismo artículo, como sucede en el caso, al señalar como contravenido e inaplicado el inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles…”.
Casación No. 327-2018 - Sentencia del 26/09/2018
“…ésta Cámara establece, en cuanto al rubro denunciado por compra de papelería y útiles de oficinas, que la SAT denuncia que tal servicio no se encuentra vinculado directamente con el proceso productivo o de comercialización, sin embargo, en la resolución emitida por el Directorio de la SAT, número setecientos sesenta y nueve guion dos mil trece, del quince de octubre del año dos mil trece, se aprecia que este rubro fue desvanecido por dicho órgano al considerar: «… Por otra parte, el gasto de papelería y útiles se considera vinculado con el proceso de comercialización de la contribuyente, por lo que procede la devolución del crédito fiscal, en consecuencia, el ajuste se desvanece (sic)…»; en ese sentido resulta incongruente que a través de este recurso, la SAT pretenda que se analice la interpretación de la ley y se confirme un ajuste que ella misma reconoció como vinculado a la actividad exportadora del contribuyente…”.
Casación No. 352-2018 - Sentencia del 17/10/2018
“…Al analizar los argumentos, en los cuales se fundamentan los submotivos invocados, en cuanto al precepto normativo que se denuncia infringido, se establece que en el presente caso existe error de planteamiento, ya que no se puede denunciar que la Sala contravino una disposición y al mismo tiempo inaplicó la misma, toda vez que estos presupuestos de procedencia, dentro del recurso de casación, son técnicamente excluyentes entre sí, pues sería materialmente imposible que la Sala contravenga un precepto legal y al mismo tiempo lo inaplique. Por lo que las tesis presentadas por la casacionista resultan contradictorias, ya que no se pueden cometer vicios que corresponden a distinta naturaleza y confrontarlos en una misma proposición jurídica, respecto a un mismo artículo, como sucede en el caso, al señalar como contravenido e inaplicado el inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. Lo anterior imposibilita a este Tribunal de casación a realizar el examen comparativo del caso, ya que no le es dable suplir las deficiencias cometidas en el escrito del recurso, por su naturaleza formalista y limitativa…”.
Casación No. 353-2017 - Sentencia del 24/04/2018
“…esta Cámara establece que la tesis que desarrolla en torno a esa denuncia, es incongruente con lo dispuesto en la sentencia de mérito, ya que la Sala no basó su decisión en dichas normas, ni le sirvieron de fundamento en la resolución recurrida, únicamente fueron citadas en el fallo, haciendo relación a lo que había resuelto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; por lo que se establece claramente que el órgano jurisdiccional, en relación a las normas denunciadas, no realiza exégesis alguna que demuestre el sentido y alcance que las mismas poseen, es decir, sino fueron tomadas en cuenta al emitir el fallo, tampoco pueden ser mal interpretadas…”.
Casación No. 36-2017 - Sentencia del 27/08/2018
“…Como se puede apreciar los submotivos son disímiles y por lo mismo excluyentes entre sí cuando se denuncia la misma norma; dado que no puede alegarse que la norma pertinente se interpretó equivocadamente y a su vez señalar, que esa misma norma, no era la adecuada al caso concreto; por lo que, debido al carácter extraordinario y eminentemente técnico del recurso de casación, esta Cámara se ve impedida de hacer el análisis comparativo de rigor, ya que no se clarifica cuál es la pretensión del recurrente (…) sería jurídicamente inviable que un mismo recurso de casación pretenda la exclusión de una norma, por considerar que no es aplicable al caso concreto y a su vez, pretender que se aplique esa misma norma, pero concediéndole el sentido y alcance que le corresponde, con lo cual se denota la deficiencia del presente recurso…”.
Casación No. 377-2016 - Sentencia del 05/07/2018
“…la Superintendencia de Administración Tributaria, a través del planteamiento del presente submotivo, pretende que esta Cámara aplique normas jurídicas que no establecen los supuestos que fueron motivo de la controversia, como ya quedó acotado, es más, su tesis está fundamentada con argumentos que no coinciden con el contenido de las normas que cuestiona, ya que manifiesta que debe entenderse que una directriz, es una norma o una instrucción que se tiene en cuenta, para realizar una actividad o proyecto, por lo que es evidente que la pretensión es que se le otorguen un sentido y alcance que no les corresponden a las normas que se estiman como inaplicadas y que se contravenga su texto, incluyendo supuestos que no regulan...”.
Casación No. 654-2017 - Sentencia del 26/03/2018
“…la interponente no efectuó una tesis con argumentos correctos, claros y precisos, acorde al planteamiento del submotivo invocado, puesto que se establece que el casacionista confunde la naturaleza del mismo, toda vez que menciona que en la valoración de dichos documentos la Sala en su sentencia incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, evidenciado con ello que lo que pretende atacar a través del submotivo invocado, es el juicio de estimativa probatoria (elemento propio del submotivo de error de derecho) y no la errada percepción de la prueba efectuada por el Tribunal o la supuesta omisión de algún medio de convicción, invalidando con ello técnicamente el caso de procedencia que se resuelve, ya que no se puede cuestionar la valoración de un medio de convicción cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba…”.
Casación No. 667-2017 - Sentencia del 06/09/2018
“…Esta Cámara al hacer el estudio correspondiente, advierte que la entidad casacionista en su planteamiento establece en un principio, que se configura el error de hecho en la apreciación de la prueba, el cual consiste en la tergiversación por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la resolución emitida por el Directorio de la SAT, al no coincidir el contenido y la información con las conclusiones dadas en la sentencia, sin embargo, en un apartado posterior, señala que la Sala omitió apreciar el contenido de dicha resolución, por lo que, se concluye que el razonamiento de la recurrente es contradictorio, por cuanto que pretende sustentar su tesis con el argumento de la supuesta existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación y a la vez por omisión, lo cual constituye un planteamiento antitécnico, ya que el submotivo por tergiversación, consiste en una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, dándole otro sentido al contenido real y por omisión, se configura cuando el juzgador no aprecia determinado medio probatorio, por lo que ambos casos de procedencia poseen distintos efectos, consecuentemente, resulta improcedente plantear ambos yerros, con respecto al mismo medio de prueba…”.
Casación No. 713-2017 - Sentencia del 05/07/2018
“…la Sala cometió aplicación indebida del artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al haberlo trascrito parcialmente, pero esto, no influye en el resultado del asunto sometido a su consideración, porque, dicho supuesto está condicionado a que demostrara, ante la Administración Tributaria, que no pueden compensarse el crédito fiscal con el débito fiscal, lo que está regulado en la misma norma y en el presente caso no existe ningún elemento que demuestre dicha circunstancia, es por ello que no puede completarse la tesis derivada de ambos submotivos, ya que sus reclamaciones no son complementarios entre sí, porque se da una confusión entre la norma que cita como inaplicada con la que enuncia como aplicada indebidamente, porque no se complementan entre sí, dado el curso del caso sometido a Litis…”.
Casación No. 728-2017 - Sentencia del 24/05/2018
“…se advierte que el planteamiento de la casacionista adolece de los siguientes defectos: a) señala para ambos submotivos que el artículo infringido es el 36 Ter de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila; b) su tesis, es la misma para ambos submotivos (…) c) no es clara en sus argumentos, toda vez que en el submotivo de aplicación indebida de la ley señala como infringida una norma y en la tesis menciona otra, al indicar: «… Por otra lado la Honorable Sala (…) apoya su sentencia en una norma reglamentaria como lo es el artículo 11 del Acuerdo Gubernativo 4-2005 diciendo que el bien material adquirido no se incorpora directamente en el producto final, y que dicha mercancía no es de producción local, en consecuencia la operación de compra se considera un acto afecto al impuesto al valor agregado. Como se evidencia, ésta fundamentación reglamentaria en la que la Sala (…) se sustenta se mal interpreta y a la vez es de aplicación indebida ya que la ley no regula ni dice que la adquisición de insumos deben ser de PRODUCCION local (sic)…». Las deficiencias antes descritas, imposibilitan a esta Cámara a conocer de los submotivos invocados, pues las mismas no pueden ser subsanadas de oficio…”.
Casación No. 752-2017 y 760-2017 - Sentencia del 27/11/2018
“…se establece que el planteamiento de la casacionista es defectuoso, dado que no adecúa su tesis a la técnica inherente al mismo, puesto que para que se configure el submotivo invocado, es necesario que se haga un razonamiento claro sobre cuál es el error denunciado y precisar si es por omisión o por tergiversación; así mismo debe identificarse el documento o acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación del Juzgador y que dicho error sea determinante en la resolución del asunto, lo cual no sucede en el presente caso, ya que si bien es cierto la casacionista hace alusión a contratos mercantiles, no desarrolla una tesis en la que evidencie de manera clara y precisa, cuál fue el error cometido por la Sala y en qué incidía en el resultado del fallo. Aunado a lo anterior, su argumentación es contradictoria, puesto que por una parte aduce que los contratos fueron interpretados erróneamente por la Sala y a su vez que los mismos no fueron tomados como medios de prueba, lo cual es jurídicamente imposible, toda vez que no se puede tergiversar un documento que no fue apreciado…”.
Casación No. 778-2017 - Sentencia del 06/09/2018
“…esta Cámara ha sostenido el criterio que la interpretación errónea de la ley se configura cuando el juzgador al momento de emitir el fallo, selecciona la norma pertinente, pero le confiere un sentido y alcance que no le corresponde. En ese sentido y dada la naturaleza extraordinaria del presente recurso, se concluye que el planteamiento de la casacionista es deficiente, esto porque, si bien realiza la exégesis correspondiente con respecto a la norma denunciada, también lo es que de sus mismos argumentos se desprende que reconoce que esa norma no regula el supuesto de hecho sometido a la Sala, dado que argumenta que, el artículo 7 numeral 2) del Código Tributario, establece que se debe aplicar la reforma de leyes tributarias hasta el período de imposición siguiente, en los casos que se establezca una cuantía o tarifa para uno o más impuestos distinta a la ya existente, no así en los casos en los que se exige en la norma son cuestiones de carácter formal, y que para el caso que nos ocupa refiere al registro y autorización como productores agropecuarios, artesanales y productos reciclados, es decir, que es consciente que la norma no regula el supuesto en discusión (…) se concluye que el planteamiento es defectuoso, pues no es jurídicamente viable que se denuncie que una norma es erróneamente interpretada y a su vez, que la misma no contiene el supuesto jurídico que es útil para resolver la controversia…”.
Casación No. 98-2018 - Sentencia del 19/10/2018
“…Esta Cámara, determina que la normativa denunciada de omitida, correspondiente al Convenio arriba aludido, regula en general la planificación, diseño y operaciones de un aeródromo. En atención a ello, es preciso indicarle a la casacionista que para la procedencia del submotivo que invoca, es necesario que las normas que denuncie, sean útiles para resolver la controversia; en el presente caso, como ya tantas veces se ha manifestado, lo que está en discusión es determinar si la entidad administrada tenía la obligación de cumplir con los compromisos ambientales correspondientes, esto debido a su solicitud de instalación de torre de telefonía inalámbrica, por lo que la normativa denunciada no es aplicable al caso concreto, dado que no está en discusión, la planificación, diseño u operaciones de un aeródromo…”.
Casación No. 347-2018 y 354-2018 - Sentencia del 11/12/2018
“…En cuanto a la violación denunciada, esta Cámara estima que es defectuoso el planteamiento propuesto, debido a que la recurrente en ningún momento le indica a este Tribunal si la supuesta infracción denunciada, es por inaplicación o por contravención de los preceptos jurídicos impugnados, por lo que no es dable suplir o inferir a cuál de estos supuestos se refiere (…) también se advierte que existe otro defecto de planteamiento, el cual consiste en que la casacionista pretende denunciar como infringidas normas de rango constitucional, las cuales únicamente establecen principios generales y otorgan garantías y derechos fundamentales, que son desarrollados a través de los preceptos jurídicos de naturaleza ordinaria, por lo que, la violación de ley de normas constitucionales per se, no resulta viable a través del caso de procedencia invocado, esto debido a que la violación se produce de forma directa sobre una ley, por lo que, en todo caso, la norma ordinaria que desarrolla la Constitución Política de la República de Guatemala, es el precepto que pudo haberse infringido por parte del tribunal sentenciador y consecuentemente, es esa la impugnable a través del submotivo de casación. Si el recurrente pretendía denunciar la infracción a un precepto constitucional sin desarrollar una norma ordinaria, la casación prevé un motivo de diferente naturaleza
al invocado…”.
Casación No. 508-2017 - Sentencia del 25/04/2018
“...Del estudio del planteamiento formulado por la recurrente, se evidencia que no acomodó su recurso a la técnica inherente al mismo, porque no es posible verificar el análisis de la violación referida, con respecto a las normas de la Constitución Política de la República de Guatemala, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal, las cuales son desarrolladas por normas ordinarias, por lo que, el quebranto de normas constitucionales per se, no pueden servir de base para fundar el recurso de casación. En el presente caso, si bien la casacionista invoca normas de carácter ordinario, 16 de la Ley del Organismo Judicial y 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, sin embargo, estas son de carácter procesal y las mismas no son susceptibles de ser invocadas a través del motivo de fondo, puesto que para denunciar aspectos relacionados con la sustanciación del procedimiento existe el motivo pertinente (…) ninguna de estas normas es pertinente para resolver el fondo de la controversia, es decir, los ajustes formulados sobre los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, por lo que las mismas no pueden ser objeto de denuncia a través del motivo y submotivo invocados, de ahí que el planteamiento de la casacionista es defectuoso...”.
Casación No. 555-2017 - Sentencia del 29/08/2018
“…si bien la casacionista invoca normas de carácter ordinario, 16 de la Ley del Organismo Judicial y 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, se evidencia que no acomodó su recurso a la técnica inherente al mismo, porque se reitera, que las normas constitucionales consagran garantías que deben desarrollarse por medio de normas ordinarias, sin embargo, las normas ordinarias y reglamentaria que denuncia, son de carácter procesal y las mismas no son susceptibles de ser invocadas a través del motivo de fondo, puesto que para denunciar aspectos relacionados al procedimiento existe el motivo pertinente (...) las normas que denuncia de inaplicadas, contienen, la primera de ellas es una norma de carácter constitucional, que regula principios generales, otorgan derechos y garantías; la segunda (16 de la Ley del Organismo Judicial), si bien desarrolla la constitucional y las contenidas en los artículo 623 y 624 del Reglamento aludido, desarrollan aspectos de carácter procesal, tales como el debido proceso y la procedencia de los recursos de revisión y apelación en el procedimiento aduanero, lo que lleva a concluir que ninguna de estas normas es pertinente para resolver el fondo de la controversia, por lo que las mismas no pueden ser objeto de denuncia a través del motivo y submotivo invocados, de ahí que el planteamiento de la entidad casacionista es defectuoso…”.
Casación No. 562-2016 - Sentencia del 06/09/2018
“…se advierte que el planteamiento de la recurrente es inadecuado, puesto que en lugar de referirse en forma clara y precisa al supuesto error de forma cometido por la Sala, que haga evidente la incongruencia entre la pretensión y lo decidido en el fallo recurrido, sus argumentos giran en torno a demostrar su desacuerdo respecto a que el Tribunal Sentenciador al resolver tomó en consideración doctrina legal, es decir, el sustento jurídico de la sentencia, cuestiones que no conciernen a yerros de forma contenidos en dicho fallo, por lo que tal denuncia correspondía alegarla a través del motivo de fondo correspondiente…”.
Casación No. 666-2017 - Sentencia del 30/04/2018
“…se evidencia que no acomodó su recurso a la técnica inherente al mismo, porque no es posible verificar el análisis de la violación referida, con respecto a las normas de la Constitución Política de la República de Guatemala, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal, las cuales son desarrolladas por normas ordinarias, por lo que, el quebranto de normas constitucionales per se, no pueden servir de base para fundar el recurso de casación. En el presente caso, si bien la casacionista invoca normas de carácter ordinario, 16 de la Ley del Organismo Judicial y 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, estas son de carácter procesal y las mismas no son susceptibles de ser invocadas a través del motivo de fondo, puesto que para denunciar aspectos relacionados con la sustanciación del procedimiento existe el motivo pertinente…”.
Casación No. 672-2017 - Sentencia del 10/08/2018
“…de las normas que denuncia de inaplicadas, se determina que la primera de ellas, es de carácter constitucional [12 Constitución Política de la República], que regula principios generales, otorgan derechos y garantías; la segunda (16 de la Ley del Organismo Judicial) y las contenidas en los artículos 623 y 624 del Reglamento aludido, desarrollan aspectos de carácter procesal, tales como el debido proceso y la procedencia de los recursos de revisión y apelación en el procedimiento aduanero, lo que lleva a concluir que ninguna de estas normas es pertinente para resolver el fondo de la controversia, es decir, los ajustes formulados sobre los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, por lo que las mismas no pueden ser objeto de denuncia a través del motivo y submotivos invocados, de ahí que el planteamiento de la casacionista es defectuoso. Con relación al artículo 31 del Acuerdo del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número 007-2007, Reglamento Interno de la SAT, si bien este fue invocado como norma transgredida, el casacionista no desarrolló ninguna tesis que evidencie su aplicabilidad en el caso concreto (…) este Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar el análisis correspondiente a cada una de las normas denunciadas como violadas…”.
Casación No. 673-2017 - Sentencia del 20/07/2018
“…se evidencia que no acomodó su recurso a la técnica inherente al mismo, porque no es posible verificar el análisis de la violación referida, con respecto a las normas de la Constitución Política de la República de Guatemala, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal, las cuales son desarrolladas por normas ordinarias, por lo que el quebrantamiento de normas constitucionales per se, no pueden servir de base para fundar el recurso de casación. En el presente caso, si bien la casacionista invoca normas de carácter ordinario, 16 de la Ley del Organismo Judicial y 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, se evidencia que no acomodó su recurso a la técnica inherente al mismo, porque se reitera, que las normas constitucionales consagran garantías que deben desarrollarse por medio de normas ordinarias, sin embargo, las normas ordinarias y reglamentaria que denuncia, son de carácter procesal y las mismas no son susceptibles de ser invocadas a través del motivo de fondo, puesto que para denunciar aspectos relacionados al procedimiento existe el motivo pertinente…”.
Casación No. 109-2018 - Sentencia del 19/07/2018
“…el casacionista en su tesis señala: «… adolece de la deficiencia de no tomar en consideración lo establecido en el artículo 239 de la Constitución, ya que acá radica el submotivo de interpretación errónea de la ley (…) adolece también de la deficiencia de no tomar en consideración lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial (sic)…», dichas argumentaciones corresponderían ser conocidas a través de un submotivo de distinta naturaleza al invocado, ya que si estimaba que no se tomaron en consideración dichos artículos, debió denunciarlos a través del subcaso de procedencia idóneo, por lo que este Tribunal de Casación se encuentra materialmente imposibilitado de subsanar el defecto de planteamiento cometido por la casacionista en la interposición de su recurso…”.
Casación No. 113-2018 y 116-2018 - Sentencia del 12/12/2018
“…Esta Cámara estima pertinente señalar que de las constancias procesales se determina que el objeto del proceso contencioso administrativo, era que se declarara la nulidad de los contratos celebrados entre las entidades Empresa Portuaria Quetzal y Terminal de Contenedores Quetzal, Sociedad Anónima, por estimar el Estado de Guatemala, que dichos contratos no cumplían los requisitos de ley (…) se establece que la Sala entró a conocer el proceso y declaró con lugar el mismo, por lo que se determina que no se configura el submotivo invocado dado que para que este proceda, el Tribunal debió negarse a conocer, lo cual no sucedió en el presente caso (…) el casacionista confunde la naturaleza del submotivo invocado, puesto que su tesis la basa en el argumento que la Sala no se pronunció sobre una de sus pretensiones, relacionada con el pago de los daños y perjuicios, lo cual es propio de un submotivo diferente…”.
Casación No. 12-2018 - Sentencia del 16/05/2018
“…al realizar la lectura del contenido del artículo 4 incisos a) y b) de la Ley impugnada [Ley General de Electricidad], se aprecia que estos se refieren a las atribuciones y funciones de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, aspectos que no corresponden ser considerados como disposición de derecho sustantivo, pues en el caso de mérito no está en discusión las atribuciones de la Comisión como órgano técnico del Ministerio de Energía y Minas, sino el objeto es la indicación de realizar programas de mantenimiento que son exiguos para cumplir con los indicadores de calidad de servicio; por lo que el artículo denunciado no es el pertinente para resolver la controversia, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones normativas idóneas que fueron aplicadas para resolver el fondo del asunto, pero se les confirió un sentido o alcance que no les corresponde, lo cual no acontece respecto al artículo e incisos denunciados de infringido. Por lo considerado, este Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar el análisis correspondiente (...) dicha norma legal [4 Ley de lo Contencioso Administrativo], contempla las clases de resoluciones, y siendo que el quid del asunto en el caso en discusión, es la indicación de realizar programas de mantenimiento que son exiguos para cumplir con los indicadores de calidad de servicio, esta Cámara considera que la norma cuestionada de inaplicación, no contiene los supuestos jurídicos para dirimir la controversia, pues la misma es de carácter procesal y siendo que para la procedencia de este submotivo, se debe denunciar una disposición de naturaleza sustantiva e idónea que contenga los supuestos jurídicos que hagan viable la resolución del fondo de la controversia…”.
Casación No. 179-2018 - Sentencia del 01/08/2018
“…el recurrente incurre en defecto de planteamiento, por cuanto el artículo 39 inciso b) que se denuncia como interpretado erróneamente, no fue analizado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro de sus consideraciones, así como tampoco sirvió de fundamento para resolver la controversia. En consecuencia, el submotivo invocado no puede prosperar, por cuanto la Sala no interpretó ni aplicó la norma en cuestión para resolver el asunto sometido a su conocimiento, por lo que no pudo cometer la infracción denunciada, ya que no es posible otorgarle un alcance o efectos a un precepto legal, ni extraer conclusión alguna de la misma, si no fue utilizada como fundamento para resolver la controversia (…) los argumentos expuestos por la casacionista están dirigidos a denunciar que la Sala, al resolver el ajuste en cuestión, no tomó en cuenta lo dispuesto por la norma que se estima como interpretada erróneamente; sin embargo, dicho argumento no es propio de invocar a través del submotivo de interpretación errónea de ley, puesto que para que éste se configure es necesario que la Sala impugnada haya utilizado el artículo que se denuncia, pues de las conclusiones que de ella extraiga, deriva la correcta interpretación que pudo conferirse o no, por ende, no es viable denunciar a través de este caso de procedencia, la supuesta omisión de una norma, por parte de la Sala sentenciadora, ya que para ello existe un submotivo de diferente naturaleza al invocado…”.
Casación No. 205-2018 - Sentencia del 20/08/2018
“… Al realizar la lectura de los razonamientos esgrimidos por la casacionista, se aprecia que sus argumentos se dirigen a cuestionar aspectos que no son propios del submotivo que se hace valer, sino que corresponden a otro subcaso de procedencia, pues éste, como ya se indicó, tiene por objeto cuestionar el sentido y alcance que se le otorgó a un precepto normativo que resolvía la controversia, por lo que la denuncia de la falta de análisis de pretensiones ejercitadas, así como aspectos enfocados a la aplicación de las disposiciones normativas, no pueden ser conocidos a través del presente submotivo, por lo que el tribunal de casación se encuentra imposibilitado técnica y jurídicamente, de poder pronunciarse sobre el fondo de la pretensión ejercitada, por la deficiencia señalada, misma que no puede ser subsanada de oficio por esta Cámara…”.
Casación No. 219-2018 - Sentencia del 05/09/2018
“…al realizar la lectura del contenido del artículo denunciado como interpretado erróneamente, se aprecia que el mismo se refiere al procedimiento de cómo trasladar y en qué plazo, el avalúo y la resolución, cuando se encuentra firme para realizar el pago del impuesto de la matrícula fiscal, así como también los casos en que se realice la impugnación en la vía administrativa y jurisdiccional, aspectos eminentemente procedimentales, por lo que este Tribunal de casación advierte que existe error de planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones normativas de carácter sustantivo y que eran idóneas para resolver la controversia (fondo de la pretensión), lo cual no acontece respecto al artículo denunciado como interpretado erróneamente, pues éste no guarda relación con el fondo de la litis…”.
Casación No. 245-2018 - Sentencia del 04/09/2018
“…la entidad recurrente señala que existe violación de ley por inaplicación del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin embargo, los argumentos vertidos van enfocados en denunciar la inobservancia por parte de la Sala impugnada, de la doctrina legal y jurisprudencia emanada por la Corte de Constitucionalidad, lo cual no es viable y técnico denunciarlas a través del presente submotivo, ya que sus argumentos deben ser plasmados por medio de uno de diferente naturaleza al invocado, pues si lo que pretendía era denunciar omisión en cuanto a doctrina y jurisprudencia, la ley prevé otro caso de procedencia distinto al presente y por ser el recurso de casación eminentemente técnico y formalista, se considera que el Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar pronunciamiento alguno (…) para denunciar la contravención del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, vinculándola a los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; artículos 2 y 3 del Acuerdo Gubernativo No. 411-2002, Reglamento de Rastros para Bovinos, Porcinos y Aves y los artículos 154, 167 inciso b) y 169 del Código Municipal, ésta Cámara advierte que al analizar los argumentos esgrimidos dentro del recurso de casación por la recurrente y la denuncia del artículo 221 Constitucional, al respecto estima que dicho precepto legal no pudo ser contravenido por parte de la Sala sentenciadora, debido a que el mismo solamente regula las facultades y atribuciones de todos los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y es precisamente sobre dicho ámbito de competencia que la Sala sentenciadora actuó para resolver el asunto sometido a consideración (…) se establece que la recurrente pretende a través de la denuncia de los mismos que se analicen cuestiones de forma que acontecieron dentro del proceso, ya que los argumentos van dirigidos a denunciar supuestos vicios de procedimiento, entre los cuales se señalan, la falta de motivación y fundamentación (...) la casacionista incurre en defecto de planteamiento, pues sus argumentos van dirigidos a cuestionar lo actuado en el procedimiento administrativo, lo cual corresponde ser denunciado a través de un submotivo de diferente naturaleza
al invocado…”.
Casación No. 257-2018 - Sentencia del 27/08/2018
“…De lo manifestado por la entidad impugnante, se establece que este argumento no es propio del submotivo invocado, puesto que se está refiriendo a una actuación administrativa en la que según él, quedó establecida la legalidad del avalúo, siendo esta argumentación propia de otro submotivo de procedencia sobre aspectos fácticos; puesto que, lo que se debe impugnar a través de la interpretación errónea de la ley, son las bases jurídicas de la fundamentación del fallo, en cuanto al sentido y alcance que se le otorga a un precepto jurídico y no a cuestionar las actuaciones administrativas o a los medios probatorios. Por todas las falencias indicadas con anterioridad, esta Cámara queda imposibilitada de conocer la pretensión del recurso y derivado de ello, determina que el submotivo intentado es improcedente…”.
Casación No. 277-2017 - Sentencia del 21/02/2018
“…la casacionista invoca el submotivo de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso; sin embargo, dichos argumentos van encaminados a evidenciar que la Sala no se pronunció sobre dos aspectos siendo estos: a) Legitimación de las partes dentro de este proceso y b) la extemporaneidad del recurso de revocatoria por la Asociación de Vecinos de Residenciales El Ensueño, lo cual no es propio de ser argumentado a través del submotivo invocado. (…) De esa cuenta, si las manifestaciones de la recurrente van dirigidas a que la Sala haga un pronunciamiento sobre los aspectos antes indicados, lo cual es susceptible de ser invocado a través del submotivo correspondiente, mismo que se encuentra contenido en la ley de la materia…”.
Casación No. 294-2018 - Sentencia del 03/12/2018
“…La Cámara al hacer el estudio del memorial de interposición del recurso, establece que el interponente incurre en los defectos siguientes: a) La casacionista denuncia inaplicado el artículo 147 incisos d) y e) de la Ley del Organismo Judicial; es pertinente señalar que dicho artículo regula los requisitos de redacción de las sentencias, lo cual constituye aspectos de orden procesal, no siendo posible denunciarlos a través de los submotivos de fondo, por lo que existe defecto de planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones normativas de carácter sustantivo, que son las idóneas para resolver la controversia (fondo de la pretensión); b) alega aspectos relacionados con las pruebas aportadas en el proceso, aduciendo que la Sala no hace mérito del valor de las pruebas rendidas; lo cual no es pertinente de denunciar a través de este submotivo, ya que para denunciar cuestiones relacionadas con valoración de la prueba existe el submotivo idóneo; c) asimismo, aduce que la Sala no analizó cada una de las pretensiones de las partes…”.
Casación No. 344-2018 - Sentencia del 30/10/2018
“…al analizar la tesis de la recurrente, se establece que mencionó que se contravino la norma impugnada, puesto que la Sala tomó como base los requisitos equivocados, ya que los mismos se refieren a un avalúo técnico y no a un avalúo directo; de tal argumento se aprecia que la casacionista lo que pretende es denunciar la inadecuada elección de la norma del manual, que contiene los requisitos que debían ser observados para realizar el avalúo directo, ante lo cual se evidencia que el submotivo invocado es improcedente, así también como el precepto denunciado, ya que si estimaba que se había aplicado incorrectamente alguna disposición, debió denunciarlo a través del subcaso de procedencia idóneo...”.
Casación No. 348-2018 - Sentencia del 07/12/2018
“…Esta Cámara derivado del análisis de la tesis formulada y lo argumentado por las partes, establece que el planteamiento es deficiente por las razones siguientes: a) la casacionista no identifica sin lugar a dudas el o los documentos en los cuales aduce que se cometió el error; puesto que, si bien hace alusión general a algunos documentos, no es explícita en determinar a cuál se refiere concretamente, aunado a ello no formula una tesis en donde exponga a este Tribunal, en qué consiste el error cometido por la Sala, que evidencie su equivocación, así como tampoco la incidencia que pudo haber tenido en el fallo el supuesto error, de lo expuesto es sumamente imposible para este Tribunal realizar un análisis referente a lo indicado ya que su tesis no es clara y precisa en señalar los documentos a los que se refiere; derivado de lo anterior no es posible revisar este extremo; b) al realizar sus argumentos no expone de qué forma la Sala incurrió en el supuesto yerro denunciado, pues no especifica si este fue por omisión o tergiversación; en atención a ello, a esta Cámara le es imposible entrar a realizar un análisis al respecto, ya que no se determina qué tipo de error fue el cometido por la Sala; c) al desarrollar su tesis confunde el submotivo invocado, ya que pretende que se analicen aspectos de valoración de medios de prueba, así como que se analice en este submotivo argumentos relacionados a las reglas de la sana crítica; equivocando el submotivo por el cual debió plantear dicha tesis, ya que el presente submotivo, no es para cuestionar la valoración de la prueba; y d) la recurrente pretende evidenciar el supuesto vicio aduciendo que la Sala debió hacer un análisis integral de los medios de prueba; sin embargo, es preciso indicarle que, el vicio que se denuncie, debe resultar de la errónea apreciación o de la omisión de un solo documento, no de la valoración en conjunto de estos, en consecuencia se imposibilita realizar el análisis respectivo (…) esta Cámara, también estima pertinente indicar que, en el presente caso, no es técnico y deviene improcedente el haber denunciado las normas en cuestión, a través del submotivo invocado, dado que, los supuestos contenidos en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros, son normas de carácter excluyente, dado que, la valoración de las mercancías en aduana, debe realizarse con base en esa normativa, depurando una en pos de otra, es decir, ir eliminando la aplicación de una norma por la otra y en consecuencia, dos en forma simultánea, no pueden ser aplicadas en el mismo caso…”.
Casación No. 351-2017 - Sentencia del 04/07/2018
“…Este Tribunal de Casación, de la transcripción anterior, evidencia que la Sala, para fundamentar el fallo impugnado, utilizó doctrina legal de este Tribunal de casación, por lo que si su inconformidad radicaba en la interpretación errónea de ésta, con relación a la norma impugnada, debió haber planteado uno de los submotivos regulados en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, pero no en relación a la infracción de una norma jurídica, sino a doctrina legal, pues es en torno a esta última fue que la Sala fundamentó sus consideraciones (…) el Tribunal de casación se encuentra técnica y legalmente imposibilitado de incursionar en el análisis propuesto, ya que para impugnar la doctrina legal que utilizan las Salas en sus fallos, la ley establece otros casos de procedencia, que deben ser invocados...”.
Casación No. 352-2018 - Sentencia del 17/10/2018
“…al realizar la lectura del contenido del artículo denunciado de inaplicado, se aprecia que el mismo se refiere a la notificación del avalúo y de su aprobación, la cual debe realizarse conforme al procedimiento previsto en el Código Tributario, es decir, regula aspectos procesales, en la que establece qué resoluciones deben de notificarse y la forma de realizarlas; establecido lo anterior, se evidencia la existencia de error de planteamiento, toda vez que el artículo que se denuncia como infringido regula aspectos procedimentales, lo cual no es propio para fundamentar el submotivo invocado, ya que este para que proceda se debe cuestionar disposiciones normativas sustantivas que eran idóneas para resolver la controversia, lo cual no acontece respecto al artículo que se denuncia como infringido, pues éste no guarda relación con el fondo de la litis, sino por el contrario, regula aspectos procedimentales, que corresponde ser invocados a través de otro motivo para cuestionar normativas de carácter adjetivo…”.
Casación No. 365-2017 - Sentencia del 26/04/2018
“…Esta Cámara, del análisis de lo argumentado por la entidad casacionista, advierte que la recurrente no indicó cuál es la contradicción que contiene la sentencia emitida, más bien, se limita a indicar que el título de usufructo se emitió de conformidad al Acuerdo Gubernativo número 374-96, sin expresar con ésta indicación, en qué consiste la supuesta contradicción en que incurrió la Sala al emitir el fallo impugnado, encontrándose imposibilitado el Tribunal de casación de incursionar en el análisis de lo expuesto por la recurrente, al existir imprecisión en su tesis, por consiguiente, al no poder ser subsanada de oficio tal deficiencia, el submotivo invocado deviene improcedente (…) la Cámara establece que al formular su tesis, la misma se limita a indicar que se dio la violación del artículo 15 de la Ley del Contencioso Administrativo y a denunciar que en ningún momento se valoró las pruebas aportadas, dentro de las cuales se encuentra la resolución ministerial que fue impugnada, argumentos que no son cuestionables u objeto de estudio a través del caso de procedencia invocado...”.
Casación No. 384-2018 - Sentencia del 30/10/2018
“…para el presente recurso se determina que el casacionista incurrió en defecto de planteamiento, al señalar que existe error de hecho porque la Sala omitió totalmente el análisis de la prueba aportada consistente en cinco fallos, dictados por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en procesos sobre materia similar y, tres sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, esto no es posible verificar a través del presente submotivo, ya que dicha argumentación correspondería ser conocida a través de un submotivo de distinta naturaleza al invocado, en virtud que si consideraba que existía omisión de aplicación de doctrina en el fallo, debió denunciarlo a través del subcaso de procedencia idóneo…”.
Casación No. 435-2016 - Sentencia del 03/10/2018
“…Esta Cámara, estima que la casacionista comete error técnico en el planteamiento del presente submotivo, ya que si bien es cierto cita el artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Decreto Número 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente y los artículos 6, 7 y 9 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, como las normas violadas e indica sus razonamientos, omite señalar dentro de su tesis, los preceptos legales que se aplicaron indebidamente o bien, plantear el submotivo de aplicación indebida de la ley…”.
Casación No. 448-2017 - Sentencia del 05/04/2018
“…Esta Cámara, al analizar los argumentos vertidos por la entidad casacionista, establece que existe error en el planteamiento de la tesis, toda vez que la solicitante, en su exposición incluye razonamientos que son propios de la valoración de la prueba (o estimación probatoria), lo cual no puede ser objeto de análisis mediante este submotivo, ya que es propio de otro caso de procedencia y tomando en cuenta la naturaleza extraordinaria y técnica de la casación, no permite a este Tribunal subsanar las deficiencias en que incurre la casacionista, quedando imposibilitada de poder incursionar en el análisis correspondiente…”.
Casación No. 452-2017 - Sentencia del 21/02/2018
“…Se ha establecido que cuando se invoca el submotivo de violación de ley por inaplicación, para que técnicamente la impugnación esté completa, se debe indicar con claridad y precisión, cuál a juicio del recurrente fue la norma aplicada indebidamente y que dio como resultado la violación de ley. Toda vez que del fallo que se impugna se aprecia que la Sala sí se fundamentó en varias normas ordinarias… se determina que las normas constitucionales denunciadas, contienen garantías y principios de carácter general, que son desarrollados por leyes ordinarias, ya que la mismas per se no pueden ser objeto de estudio mediante este recurso, por lo que atendiendo a la naturaleza extraordinaria y técnica formal del recurso de casación, es necesario que la entidad casacionista indique el precepto ordinario violado, que guarda relación con las normas constitucionales denunciadas como inaplicadas...”.
Casación No. 463-2017 - Sentencia del 13/06/2018
“…es necesario indicar que para la procedencia y posterior conocimiento del submotivo de violación de ley por inaplicación, es necesario que la recurrente invoque el submotivo de aplicación indebida de la ley, esto debido a que la omisión de un precepto normativo lleva aparejada la aplicación indebida de otro, en la sentencia que se impugna, lo cual no acontece en el presente caso, pues si bien la casacionista planteó el submotivo de aplicación indebida del artículo 38 inciso z) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el mismo no tiene relación con el ajuste del impuesto al valor agregado, que cuestiona a través de la violación por inaplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo tanto, al no indicarle a este tribunal de casación cuál es el artículo que la sala aplicó indebidamente para el relacionado ajuste, no complementa el silogismo jurídico que permita incursionar en su análisis…”.
Casación No. 504-2017 - Sentencia del 06/03/2018
“…la norma denunciada es de carácter procesal, por lo que no es procedente denunciar la misma a través de los submotivos de fondo, en el presente caso, se puede determinar que su inconformidad radica en torno a la carga de la prueba, por lo que para invocar aspectos procedimentales, se deben denunciar el motivo y submotivo pertinentes (…). Lo que constituye error de planteamiento, ya que para que proceda este submotivo, se deben cuestionar disposiciones normativas sustantivas que eran idóneas para resolver la controversia, lo cual no acontece respecto al artículo que se denuncia como infringido, por las razones expuestas, se arriba a la conclusión que el planteamiento es deficiente...”.
Casación No. 507-2016 - Sentencia del 19/11/2018
“…al examinar los argumentos formulados por el casacionista se establece que incurre en defecto de planteamiento, ya que denuncia la tergiversación del expediente administrativo, pero al desarrollar la tesis respectiva no le indica a este Tribunal, de forma individualizada, el medio de prueba que pretende sea analizado y tomando en cuenta que las actuaciones del expediente de mérito son extensas, esa deficiencia no permite incursionar a este Tribunal en el análisis que pretende el recurrente, a efecto de comprobar la supuesta equivocación del juzgador, atendiendo a la naturaleza del medio de prueba (…) el Tribunal de Casación se encuentra imposibilitado de subsanar de oficio las deficiencias expresadas, lo que impide pronunciarse sobre el fondo del mismo, razón por la cual el submotivo invocado es improcedente en relación a este documento (…) Esta Cámara determina que el casacionista no realizó argumentos por los cuales evidencie que la Sala sentenciadora omitió el conocimiento de dichos medios probatorios y de qué manera incidiría en su pronunciamiento, de haberse tomado en cuenta. Ello es necesario para que el Tribunal de Casación realice la confrontación propuesta, por lo que al no hacerlo, se encuentra imposibilitado de realizar el análisis pertinente en tanto que le está vedado subsanar de oficio las deficiencias técnicas en que incurra el recurrente al momento de sustentar el caso de procedencia, por lo que en relación a estos medios de prueba, el submotivo invocado deviene improcedente...”.
Casación No. 543-2017 - Sentencia del 26/03/2018
“…Esta Cámara, del estudio del memorial del recurso de casación, interpuesto por la casacionista, advierte que ésta incurre en planteamiento defectuoso, dado que no se apoya en el caso de procedencia pertinente, ya que sus argumentos están encaminados a evidenciar que la Sala sentenciadora omitió indicar a qué contrato se refería, las partes que intervinieron, así como lugar y fecha de la suscripción del mismo (…) este Tribunal de Casación considera que los argumentos esgrimidos por la casacionista, no son propios para ser denunciados a través de este submotivo, ya que, la incongruencia ocurre cuando el juez resuelve de manera distinta a lo pedido por las partes, supuesto completamente distinto a lo argumentado, de esa cuenta, si su pretensión era que la Sala se pronunciara sobre los aspectos denunciados, debió adecuar sus argumentaciones al submotivo de forma que corresponde…”.
Casación No. 600-2017 - Sentencia del 08/03/2018
“…la Sala utilizó el manual referido en el párrafo impugnado [Manual de Valuación del Ministerio de Finanzas Públicas], de igual forma, lo tomó como base para establecer los requisitos a cumplir al momento de realizar el avalúo de un bien inmueble, por lo que no se encuentra que la Sala haya violado por contravención el artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, pues, como bien lo establece la norma, debe utilizarse el manual para poder realizar un avalúo, por ello, la Sala en su fallo no cometió la infracción denunciada por la casacionista (…) la casacionista lo que pretende es denunciar la inadecuada elección de la norma del manual que contiene los requisitos que debían ser observados para realizar el avalúo directo, ante lo cual se evidencia que el submotivo invocado es improcedente, así también como el precepto denunciado, ya que si estimaba que se había aplicado incorrectamente alguna disposición, debió denunciarlo a través del subcaso de procedencia idóneo…”.
Casación No. 602-2017 - Sentencia del 30/05/2018
“…Resulta evidente que el recurrente no formula una tesis de casación completa, a través de la cual defina el marco de referencia para el conocimiento de su pretensión, ya que al desarrollar su tesis la casacionista indica que: «… Sala advirtiera que de conformidad con las constancias procedimentales a mi representada no le era aplicable lo regulado en el primer párrafo del artículo 39 inciso j) de la ex Ley del Impuesto sobre la Renta (…) sala evidenciara la falta de juridicidad y legalidad de la resolución administrativa que se impugnaba porque a mi representada por haber obtenido un margen bruto inferior al 4% del total de los ingresos gravados no le es aplicable lo regulado en el primer párrafo del artículo 39 inciso j) de la extinta Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92 del Congreso de la República (…) Lo anterior evidencia que no adecuó la tesis al submotivo invocado, que permita a esta Cámara realizar la confrontación correspondiente, toda vez que señala que el artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta no le es aplicable, así como el fallo contiene puntos contradictorios, lo cual no es propio argumentar a través de este submotivo invocado…”.
Casación No. 607-2017 - Sentencia del 04/09/2018
“…no se advierte que la Sala haya violado por contravención el texto del artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, pues como bien lo establece la norma, debe utilizarse el manual para poder realizar un avalúo, por lo que la Sala en la sentencia ahora impugnada, no cometió la infracción denunciada la casacionista (...) se advierte que la misma menciona que se contravino la norma impugnada puesto que la Sala tomó como base los requisitos equivocados, ya que los mismos se refieren a un avalúo técnico y no un avalúo directo, con ello se aprecia que la casacionista lo que pretende es denunciar la inadecuada elección de la norma del manual que contiene los requisitos que debían ser observados para realizar el avalúo directo, ya que si se estimaba que se había aplicado incorrectamente alguna disposición, debió denunciarlo a través del subcaso de procedencia idóneo (…) al realizar la lectura del contenido del artículo denunciado de inaplicado, se aprecia que el mismo se refiere a la notificación del avalúo y de su aprobación, la cual debe realizarse conforme el procedimiento previsto en el Código Tributario, es decir, regula aspectos procesales, como lo es qué resoluciones deben de notificarse y la forma de realizarlas, por lo que existe error de planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones normativas de carácter sustantivo que no hubieran sido aplicadas o que fueron contravenidas y que eran idóneas para resolver la controversia (fondo de la pretensión), lo cual no acontece respecto al artículo denunciado como infringido, pues éste no guarda relación con el fondo de la litis...”.
Casación No. 612-2017 - Sentencia del 19/04/2018
“…Esta Cámara al realizar el análisis respectivo, establece que la recurrente denuncia que se quebrantó substancialmente el procedimiento, porque el fallo tiene resoluciones contradictorias; sin embargo, al incursionar en el memorial de interposición presentado, no se logra apreciar cuál es la pretensión que quiere se conozca, ya que arguye que se incurrió en contradicción en el fallo; no obstante, expone que existe incongruencia en su contenido al no indicar la relevancia de las reglas generales de interpretación, así como pronunciamientos de argumentos que no fueron expuestos por la casacionista, circunstancias que son totalmente diferentes al quebrantamiento substancial invocado (…) de las normas que denuncia de inaplicadas en el presente caso, se determina que la primera de ellas, es de carácter constitucional [12 de la Constitución Política de la República], que regula principios generales, otorgan derechos y garantías; la segunda (16 de la Ley del Organismo Judicial), y las contenidas en los artículos 623 y 624 del Reglamento aludido [Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano], desarrollan aspectos de carácter procesal, tales como el debido proceso y la procedencia de los recursos de revisión y apelación en el procedimiento aduanero, lo que lleva a concluir que ninguna de estas normas es pertinente para resolver el fondo de la controversia, es decir, los ajustes formulados sobre los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, por lo que las mismas no pueden ser objeto de denuncia a través del motivo y submotivo invocados, de ahí que el planteamiento de la casacionista es defectuoso...”.
Casación No. 614-2016 - Sentencia del 14/12/2018
“…Esta Cámara determina que la tesis es defectuosa, dado que de ella, se desprende que la inconformidad de la casacionista, radica en que si la Sala hubiese apreciado en forma conjunta las facturas y el informe relacionado, habría determinado que el servicio facturado en sí mismo no demuestra que los servicios corresponden a los de un abogado y que se refiere a la defensa de la demandante dentro de determinados procesos, puesto que ello no es así, dado que los servicios son prestados por Importadora de Alimentos de Guatemala, Sociedad Anónima, de conformidad con el contrato de servicios celebrado; pero por esa razón, no quiere decir que dichos servicios no estén vinculados a la actividad de su representada, además de que si se hubiese analizado el informe, se hubiere determinado que el abogado es uno de los profesionales contratados por Importadora de Alimentos de Guatemala, Sociedad Anónima, para defenderla en juicio, por lo tanto, le permitiría constatar la existencia de la relación comercial entre el proveedor y la ahora casacionista. Al respecto es preciso indicar que este aspecto, no es propio de denunciar a través de este submotivo, pues no se cuestiona el valor probatorio asignado a un medio de prueba, sino por el contrario, lo que pretende denunciar son las conclusiones que la Sala extrae del contenido de las facturas y el informe denunciado; lo cual es objeto de análisis a través de un submotivo de diferente naturaleza…”.
Casación No. 630-2017 - Sentencia del 06/03/2018
“…el artículo 142 “A” del Código Tributario, establece lo relacionado al procedimiento de cómo se deben presentar los medios de prueba, los requisitos para tal efecto y las facultades de la SAT en determinados casos; de lo que se desprende que la norma denunciada, no contiene los supuestos jurídicos que resuelvan el fondo de la pretensión ejercitada, sino que regula aspectos procedimentales, relacionados con los medios de prueba en la fase administrativa, por lo que resulta defectuoso pretender cuestionar esos elementos a través de este submotivo (…) se establece que la Sala sentenciadora no incurrió en el error alegado por la casacionista, ya que en el fallo que se impugna puede apreciarse que el tribunal si tomó en consideración la norma denunciada como infringida, ya que si bien no citó específicamente el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, evidentemente la sentencia se fundamentó en la misma, pues del razonamiento se advierte que el Tribunal utilizó el supuesto jurídico contenido en ella, por ser aplicable al hecho controvertido, ya que es la norma que sirve de guía para determinar lo correspondiente a los contribuyentes que se dedican a la exportación, quienes tienen derecho a la devolución del crédito fiscal y cuando no procede la devolución del mismo…”.
Casación No. 659-2017 - Sentencia del 30/04/2018
“…se aprecia que la recurrente se limitó a señalar los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala que estima infringidos, no obstante, no formuló tesis para cada uno de ellos, en donde explique en qué consiste la supuesta infracción de cada uno de los preceptos legales invocados como infringidos, por parte de la Sala impugnada; así como tampoco explica la incidencia y alcance que hubiera tenido su aplicación en la sentencia recurrida, incumpliendo con lo preceptuado en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues no le expone a este tribunal las razones por las cuales estima infringidos los artículos denunciados (…) en cuanto a la interpretación errónea de los artículos 2 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Cámara también se encuentra imposibilitada de realizar pronunciamiento, debido a que éstos, también fueron denunciados a través del caso de procedencia de violación de ley por inaplicación, argumento que resulta inviable para el conocimiento del presente submotivo, ya que resulta impreciso indicar que la Sala omitió el análisis de dichos preceptos normativos y luego argumentar que a los mismos no se les dio el sentido y alcance que les corresponde. Derivado de ello, el submotivo invocado en cuanto a estos preceptos normativos constitucionales, deviene improcedente…”.
Casación No. 666-2017 - Sentencia del 30/04/2018
“…Esta Cámara al verificar el argumento en el que fundamenta la tesis la entidad recurrente, se aprecia que esta manifiesta que sobre este punto la Sala no se pronunció, de esa cuenta, los supuestos que habilitan el conocimiento de este submotivo invocado, en el presente caso no se configuran, toda vez que confunde sus alegatos, al indicar la existencia de una contradicción en el fallo y por otra parte que no hubo pronunciamiento al respecto, circunstancia que hace que esta Cámara se vea imposibilitada de incursionar en el análisis respectivo; ya que no puede denunciarse una contradicción de algún punto que no se efectuó pronunciamiento alguno…”.
Casación No. 667-2017 - Sentencia del 06/09/2018
“…al realizar el examen del submotivo de forma invocado, se establece que la entidad orienta su razonamiento, en que la Sala debía de analizar todas las facturas objeto de ajuste, las que fueron proporcionadas tanto, en la vía administrativa como en la judicial; además, no le dio respuesta del por qué no se toman en cuenta las demás ventas efectuadas por la entidad contribuyente, pretensiones que, esta Cámara, estima que no son coherentes con el submotivo que fue planteado, pues como se indicó en el primer párrafo, la incongruencia acontece al resolver sobre aspectos que no fueron objeto del proceso, al no haber sido introducidos al mismo por los sujetos procesales, es decir, cuando el órgano jurisdiccional emite un pronunciamiento ajeno a la controversia que fue puesta a su conocimiento y en el caso de mérito, al indicar que no hubo análisis de las facturas presentadas, así como tampoco un pronunciamiento sobre las demás ventas realizadas que fueron facturadas, éstas denuncias corresponden ser dilucidadas a través de otro subcaso de forma, para evidenciar la supuesta infracción…”.
Casación No. 670-2017 - Sentencia del 06/03/2018
“…la casacionista manifiesta que la Sala violó por contravención el inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles (…) la Sala utilizó el manual referido [Manual de Valuación del Ministerio de Finanzas Públicas] (…) lo tomó como base para establecer los requisitos a cumplir al momento de realizar el avalúo de un bien inmueble, por lo que no se encuentra que la Sala haya violado por contravención el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, pues, como bien lo establece la norma, debe utilizarse el manual para poder realizar un avalúo, por ello, la Sala en su fallo no cometió la infracción denunciada por la casacionista (…) si estimaba que se había aplicado incorrectamente alguna disposición, debió denunciarlo a través del subcaso de procedencia idóneo…”.
Casación No. 672-2017 - Sentencia del 10/08/2018
“…de las normas que denuncia de inaplicadas, se determina que la primera de ellas, es de carácter constitucional [12 Constitución Política de la República], que regula principios generales, otorgan derechos y garantías; la segunda (16 de la Ley del Organismo Judicial) y las contenidas en los artículos 623 y 624 del Reglamento aludido, desarrollan aspectos de carácter procesal, tales como el debido proceso y la procedencia de los recursos de revisión y apelación en el procedimiento aduanero, lo que lleva a concluir que ninguna de estas normas es pertinente para resolver el fondo de la controversia, es decir, los ajustes formulados sobre los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, por lo que las mismas no pueden ser objeto de denuncia a través del motivo y submotivos invocados, de ahí que el planteamiento de la casacionista es defectuoso. Con relación al artículo 31 del Acuerdo del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número 007-2007, Reglamento Interno de la SAT, si bien este fue invocado como norma transgredida, el casacionista no desarrolló ninguna tesis que evidencie su aplicabilidad en el caso concreto (…) este Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar el análisis correspondiente a cada una de las normas denunciadas
como violadas…”.
Casación No. 675-2017 - Sentencia del 12/06/2018
“…se puede apreciar que la recurrente únicamente realiza su argumentación, haciendo énfasis, en motivaciones que no atienden a la naturaleza del presente submotivo, ya que al referirse sobre medios de impugnación sustanciados dentro del proceso contencioso administrativo y no sobre falencias dadas dentro de la sentencia objetada, lo cual no se considera como un aspecto que pueda ser impugnado a través del submotivo invocado, ya que no se evidencia una contradicción propia de lo pedido por la entidad FERROMAX, Sociedad Anónima, con lo resuelto por la sala sentenciadora. De esa cuenta al no advertir los puntos de referencia sobre los cuales recae la contradicción argumentada esta Cámara se encuentra limitada de pronunciarse al respecto sobre las supuestas contradicciones argumentadas por la recurrente ya que no guardan una relación lógica que atiendan a la naturaleza del submotivo interpuesto (…) la Sala evidenció que la casacionista, realizó cuestionamientos sobre el valor probatorio de ese medio de prueba, aspectos que no pueden ser denunciados a través del submotivo invocado, ya que como se indicó anteriormente, los submotivos de forma prescinden de todo tipo de valoración, en dado caso, debió adecuar su pretensión al motivo y submotivo correspondiente…”.
Casación No. 692-2017 - Sentencia del 05/04/2018
“…esta Cámara determina que la recurrente incurre en defecto de planteamiento, por cuanto denuncia que la Sala interpretó erróneamente el artículo 98 inciso 1 del Código Tributario vigente en el periodo auditado, sin embargo dirige su argumentación hacia el artículo 98 inciso 3 de la ley citada (…) señaló varias normas como infringidas, pero no desarrolló una tesis individual para cada una de ellas (…) De igual forma, del estudio de los argumentos de la casacionista, se desprende que no adecuó sus alegatos al submotivo invocado, pues denunció aspectos relacionados con la valoración de los medios de prueba propuestos, explicando que a las fotocopias de las facturas descritas, no se les dio valor probatorio, lo que es propio de denunciar a través de un submotivo distinto…”.
Casación No. 693-2017 - Sentencia del 07/11/2018
“…se evidencia que no se configura el yerro denunciado toda vez que en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba debe de individualizarse la tesis para cada una, en la cual se señala cometido el error, situación que no se da en el presente caso, por lo que el Tribunal se ve imposibilitado de inferir cual fue el error en el que incurrió la Sala, toda vez que sobre estos submotivos la recurrente realizó una tesis general como se evidencia del memorial de interposición (...) este Tribunal de casación estima que existe otro defecto de planteamiento además del anterior dentro de la omisión, el cual consiste en que se pretende denunciar la violación de dos artículos (2 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil) mismos que no son susceptibles de poderse conocer a través de este submotivo ya que las violaciones a preceptos legales son propias de otro, que no es el denunciado (…) En cuanto al submotivo del error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación en relación al informe que señala la casacionista, se establece que no cumplió con realizar una tesis en la cual se evidencie de qué forma la Sala impugnada extrae conclusiones distintas, es decir, de forma tergiversada, a lo que efectivamente se desprende del documento en cuestión, lo que no permite a este Tribunal pronunciarse sobre el yerro denunciado…”.
Casación No. 702-2017 - Sentencia del 25/07/2018
“…esta Cámara determina que el recurrente incurre en defecto de planteamiento, por las razones siguientes: a) Para invocar el presente caso de procedencia de forma, es necesario que la infracción de procedimiento que se denuncia haya sido cometida en la sustanciación del proceso, primera o segunda instancia que la omisión en la apertura a prueba debe ocurrir en sede judicial recurrente de denunciar a través de este la omisión de apertura a prueba el procedimiento administrativo, resulta viable por cuanto la infracción denunciada no fue cometida por la Sala impugnada sino por el Ministerio de Energía y Minas, no se cumple el presupuesto establecido en el inciso 4 del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, que la omisión de la prueba b) Aunado a lo anterior, el denunciar que la Sala no resolvió su argumento planteado a través del memorial contentivo de la demanda contenciosa administrativa, en cuanto a que se obvió abrir a prueba el procedimiento administrativo, es objeto de análisis a través de otro submotivo de forma y no por medio del ahora invocado…”.
Casación No. 71-2018 y 76-2018 - Sentencia del 06/07/2018
“…Esta Cámara establece que efectivamente la Sala sentenciadora omitió valorar los documentos antes individualizados, sin embargo, tal circunstancia no incide en el resultado del fallo, por cuanto precisamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al solicitar la devolución del crédito fiscal, se deben presentar las facturas originales y no fotocopias legalizadas, certificadas o simples de las mismas, por lo que la Sala sentenciadora no podía, con base en estos documentos, tener por acreditado que el contribuyente cumplió con lo preceptuado en dicho artículo y de esa forma, tener por desvanecido el ajuste practicado por la Superintendencia de Administración Tributaria (...) esta Cámara únicamente mediante el submotivo de violación de ley invocado no puede tener la certeza de que el contribuyente presentó o no las facturas o estados de cuenta originales a que alude el recurrente en su tesis, por lo que era necesario que también se invocara el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, a efecto que el tribunal de casación pudiera examinar los documentos que se presentaron como prueba y establecer si la Sala sentenciadora se equivocó al extraer los hechos que se tuvieron por probados mediante los mismos, ya que debido al carácter extraordinario y eminentemente formalista del recurso de casación, tal deficiencia de planteamiento no puede ser corregida de oficio…”.
Casación No. 712-2017 - Sentencia del 24/05/2018
“…No se identifica sin lugar a dudas el documento o acto auténtico que a juicio de la recurrente demuestre la equivocación del juzgador, de conformidad con el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil (…) para el planteamiento de este submotivo es requisito sine qua non la identificación precisa del documento o acto auténtico sobre el que recae el error alegado, pues sobre ese medio de prueba el Tribunal de Casación delimita su análisis, para establecer si existió error en la valoración del mismo, ya sea por negarle el valor que corresponde o bien, por valorarla con un sistema de valoración distinto al que la ley asigna para esa prueba. (…) la recurrente omite señalar la norma de estimativa probatoria que a su juicio resulta infringida por la Sala, de conformidad con el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que en su planteamiento denuncia vulnerado el artículo 126 del mismo Código, el cual no constituye una norma de estimativa probatoria, pues éste se refiere a la carga de la prueba (…) la recurrente confunde la naturaleza del submotivo invocado, pues sus argumentos no se dirigen a denunciar un error cometido respecto a la valoración de un medio de prueba legalmente aportado al proceso en cuestión…”.
Casación No. 726-2017 - Sentencia del 05/04/2018
“…al analizar la tesis de la recurrente, se establece que mencionó que se contravino la norma impugnada puesto que la Sala tomó como base los requisitos equivocados, ya que los mismos se refieren a un avalúo técnico y no a un avalúo directo; de tal argumento se aprecia que la casacionista lo que pretende es denunciar la inadecuada elección de la norma del manual que contiene los requisitos que debían ser observados para realizar el avalúo directo [Manual de Valuación del Ministerio de Finanzas Públicas], ante lo cual se evidencia que el submotivo invocado es improcedente, así también como el precepto denunciado, ya que si estimaba que se había aplicado incorrectamente alguna disposición, debió denunciarlo a través del subcaso de procedencia idóneo…”.
Casación No. 749-2017 - Sentencia del 06/11/2018
“…se evidencia que la recurrente invocó un precepto legal como omitido e interpretado erróneamente, lo cual constituye una imprecisión en el planteamiento de la tesis, ya que ambos submotivos son técnicamente excluyentes entre sí, porque no es posible técnica y jurídicamente, denunciar la inaplicación de un apartado de una disposición normativa y al mismo tiempo indicar que a éste, se le confirió un sentido o alcance que no le corresponde, por lo que al haber formulado su tesis en este sentido, la casacionista incurre en defecto de planteamiento, el cual no puede ser subsanado de oficio por esta Cámara, lo que denota la improcedencia en relación a este artículo. La recurrente además argumentó que la violación denunciada fue evidente, no solo implicó un caso de aplicación indebida, sino contravención del artículo 143 de la Ley del Organismo Judicial (...) se establece que la recurrente es imprecisa en su planteamiento, pues manifiesta dentro de la violación de ley por inaplicación que se contravino dicho precepto legal, siendo objeto de estudio a través de otro submotivo, el cual no fue desarrollado, por lo que esta Cámara se encuentra imposibilitada de realizar pronunciamiento alguno con respecto a la norma impugnada (…) respecto al argumento relacionado al Decreto 1816 del Congreso de la República de Guatemala, si bien la recurrente cita el mismo para complementar su tesis de violación de ley por inaplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, esta Cámara se encuentra imposibilitada de realizar pronunciamiento acerca de este, debido a que sus argumentos, en cuanto a la violación de ley hecha valer, fueron descartados por error de planteamiento…”.
Casación No. 755-2017 - Sentencia del 01/08/2018
“…esta Cámara determina que se encuentra imposibilitada técnica y jurídicamente para conocer del recurso de casación de fondo instado, ya que de conformidad con la ley, si la inconformidad del casacionista consistía en denunciar la declaración de una excepción previa de falta de personalidad jurídica, nuestro ordenamiento jurídico establece un motivo de forma y específicamente un subcaso de procedencia (artículo 622 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil) el cual debe ser planteado para poder impugnar dicha declaración y siendo que, en el presente caso, la casacionista pretende que sea a través de submotivos de fondo, que sea conocido un quebrantamiento sustancial del procedimiento (falta de personalidad jurídica) los cuales son viables para discutir los errores en la apreciación la prueba y las normas sustantivas que crearon, modificaron o extinguieron una obligación, siempre y cuando se cuestione a través de estos, el fondo de la controversia, que en el presente caso, era discutir la procedencia o no del ajuste realizado por la administración tributaria. Es así que según lo señalado, se establece que los submotivos invocados devienen improcedente, por existir un defecto en el planteamiento en cuanto a la reclamación de la casacionista…”.
Casación No. 761-2017 - Sentencia del 27/08/2018
“…Se estima necesario establecer que las normas denunciadas por la casacionista como supuestamente inaplicadas, es decir, los artículos 154 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regulan principios generales, otorgan derechos y garantías, tales como la sujeción a la ley de los funcionarios públicos y la función contralora de la juridicidad de la administración pública de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Asimismo el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, desarrolla aspectos de carácter procesal, ya que además de regular los plazos del trámite de un asunto que surge de la controversia que se ventila, en la fase administrativa, establece que posteriormente debe dictarse la resolución final, pues cuando se cuestionan normas jurídicas a través de los submotivos contemplados en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, estas deben ser de naturaleza sustantiva, pues son las que modifican, crean o extinguen un derecho u obligación (...) este tribunal se encuentra imposibilitado de realizar el análisis correspondiente de cada una de las normas denunciadas como inaplicadas, por los defectos de planteamiento relacionados…”.
Casación No. 770-2017 - Sentencia del 06/08/2018
“…Del estudio de la interposición de la presente impugnación, se advierte que el casacionista comete imprecisión en el planteamiento del supuesto submotivo que interpone, y se indica supuesto, pues la «violación por interpretación errónea de la ley» que invoca, no está regulada en nuestro ordenamiento civil adjetivo guatemalteco, como causal de casación de fondo, ello a tenor del artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que como se indicó anteriormente, sólo habrá lugar a la casación, cuando la sentencia impugnada contenga violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, no así «violación por interpretación errónea de la ley», es decir, el planteamiento del presente medio de impugnación, está condicionado en numerus clausus que el legislador previó y dentro de éstos no se encuentra el que invocó el recurrente. No obstante lo anterior, que es suficiente para desestimar el recurso, esta Cámara no logra determinar de la tesis presentada, cual es el análisis que el recurrente pretende, para que esta cámara pueda enfocar el estudio correspondiente, en el sentido de analizar si se inaplicó una norma o bien si de la aplicación de una se denota una contravención o interpretación errónea, ya que la exposición hecha no permite identificar el supuesto error que alega…”.
Casación No. 776-2017 - Sentencia del 17/05/2018
“…La entidad casacionista denuncia que la Sala se fundamentó para dictar sentencia en el artículo 38 literal v) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y esta normativa no era aplicable al caso en concreto, sin atender que dicha norma regula únicamente el porcentaje máximo que los contribuyentes pueden deducir de sus gastos como viáticos; toda vez que obvió que los gastos realizados son parte de los servicios que presta la entidad contribuyente; sin embargo, como se ha indicado, dichos gastos provienen del giro ordinario del negocio, puesto que devienen del cobro de comisiones sobre ventas y el cobro de viajes y viáticos, entre otras actividades, siendo un costo necesario para producir o conservar la fuente productora de las rentas que resultarán gravadas, por consiguiente dejó de aplicar la literal a) de la norma citada, que regula el caso en concreto; asimismo, que tendría que haber analizado que estos costos por ventas están documentados mediante facturas que emite la contribuyente a sus clientes, incurriendo el Tribunal en la infracción denunciada (…) al haber elegido la norma idónea que resolvía la litis puesta a conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no se incurre en la aplicación indebida argumentada, así como tampoco en el vicio de omitir una norma que no contenía los supuestos jurídicos que regulaban los hechos sujetos a discusión; si la pretensión de la casacionista era variar la plataforma fáctica, debió invocar el submotivo pertinente para el efecto…”.
Casación No. 78-2018 - Sentencia del 19/09/2018
“...Con relación a lo manifestado por la casacionista referente a que: «… La Sala Tercera no analiza ninguna de las pruebas que mi representada rindió. De la lectura de la sentencia se puede establecer fehacientemente que no hace ningún tipo de análisis de cada una de las pruebas y se refiere únicamente a las facturas (sic)…». Esta Cámara estima pertinente manifestar que con base a la reiterada doctrina, los argumentos antes transcritos, no pueden ser objeto de análisis a través de este submotivo invocado, dado que este, tiene como finalidad determinar la correcta interpretación de las normas que se denuncian, no así la omisión de la apreciación de las pruebas…”.
Casación No. 781-2017 - Sentencia del 09/08/2018
“…la casacionista confunde la procedencia del presente submotivo [interpretación errónea de la ley], dado que es evidente que estima que los presupuestos de hecho del presente caso, no se encuadran en los supuestos jurídicos contenidos en la norma denunciada, por lo que, si su argumento es que dentro de lo regulado por el precepto en cuestión no figuran las maquilas, en todo caso debió argumentar que la Sala no tenía que fundamentarse en ella para resolver la controversia, lo cual es procedente dilucidarse a través de otro submotivo de diferente naturaleza al invocado (…) se establece que al interponerse la interpretación errónea de la ley, utilizando argumentos propios de otro subcaso, hace defectuosa la tesis planteada, lo que trae como consecuencia que no se pueda realizar el estudio correspondiente y que el submotivo sea improcedente (…) esta Cámara, para pronunciarse en cuanto al supuesta infracción cometida [violación de ley por inaplicación], estima pertinente indicarle a la casacionista que, al igual que en el submotivo anterior, confunde la procedencia de este, pues como se consignó al inicio de este análisis, el vicio que se denuncia, se configura cuando el Juzgador hace caso omiso de la norma adecuada para resolver la controversia, mientras que, de los argumentos que expone en su tesis, se desprende que estima que las premisas contenidas en la norma denunciada, no se cumplen por parte de la contribuyente del presente caso…”.
Casación No. 90-2018 - Sentencia del 21/06/2018
“…se determina que la casacionista incurrió en los defectos de planteamiento siguientes: a) a pesar de indicar que no se apreció en su totalidad el dictamen de expertos ya relacionado y, argumentar que únicamente se apreciaron determinados aspectos del mismo, es omisa en señalar a este Tribunal qué partes concretas fueron las dejadas de apreciar por la Sala y, complementar su tesis, en el sentido de establecer cuál era la incidencia que esas fragmentos del documento, tenían en la forma en que se resolvió y que eran de tal trascendencia que podían cambiar el resultado del fallo; ante tal falencia, esta Cámara se ve imposibilitada de realizar el análisis correspondiente, dado que la recurrente no realiza su tesis en forma adecuada para realizar el estudio debido. b) por otra parte, al transcribir la definición del submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, así como denunciar que la valoración del dictamen de expertos en cuestión, debía ser de conformidad con el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, cabe expresar que este argumento es deficiente, pues no está formulado de manera coherente con los supuestos que habilitan el estudio del submotivo invocado, dado que esa supuesta infracción no es susceptible de analizarse a través del error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que este prescinde totalmente del análisis del valor probatorio otorgado a las pruebas…”.
Casación No. 92-2018 - Sentencia del 04/06/2018
“…Del estudio del planteamiento formulado por la recurrente, se evidencia que no acomodó su recurso a la técnica inherente al mismo, porque no es posible verificar el análisis de la violación referida, con respecto al artículo denunciado, dado que la Constitución Política de la República de Guatemala, contiene principios generales, otorga derechos y garantías que suponen un desarrollo legal, por lo que el quebrantamiento de normas constitucionales per se, no pueden servir de base para fundar el recurso de casación (...) En relación al submotivo de violación de ley por omisión del artículo 10.3.2 del Reglamento Técnico Centroamericano, la casacionista señala que de haber aplicado la Sala esta normativa, habría concluido que el Ministerio de Energía y Minas debió vaciar el cilindro para comprobar el peso de la tara y que al no haberlo hecho, la resolución controvertida viola el principio de juridicidad (…) si bien es cierto, la Sala no aplicó la norma que se dice infringida, también lo es, que no tenía necesidad de aplicarla, en virtud de los hechos que se tuvieron por probados, además que para fundamentar su fallo se valió de los artículos 39 inciso e) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y 53 q) del Reglamento de dicha ley (…) la norma denunciada como omitida, es decir, el inciso i) del artículo 39 de la ley antes mencionada, no contiene específicamente el supuesto jurídico aplicable, ni es determinante para resolver los hechos controvertidos, razón por la cual, la Sala no estaba obligada a aplicarla en el fallo impugnado, pues la misma no incide en el resultado…”.
Casación No. 328-2017 - Sentencia del 16/01/2018
“...Esta Cámara evidencia que en el presente caso existe error de planteamiento de fondo, porque los vicios de violación de ley, aplicación indebida e interpretación errónea son excluyentes entre sí, cuando se denuncia la infracción de las mismas normas legales, ya que tal aseveración es imposible, desde un punto de vista lógico y legal, toda vez que el tribunal no puede incurrir en dos vicios de distinta naturaleza respecto a los mismos artículos...”.
Casación No. 52-2017 - Sentencia del 31/01/2018
“...la casacionista al desarrollar la tesis expuso para este submotivo, por un lado que la Sala extrajo conclusiones erradas de los documentos que identifica, y por otro lado aduce que los mismos documentos fueron ignorados. A este respecto, es preciso manifestar que la naturaleza de estos dos errores, son excluyentes entre sí, pues no puede alegarse que al momento de ser analizados por el Tribunal este los tergiversó y a su vez que dentro del fallo estos no fueron apreciados; circunstancia que no permite a este Tribunal conocer del caso, puesto que no se puede invocar este submotivo por las dos razones señaladas...”.
Casación No. 542-2017 - Sentencia del 05/02/2018
“...Al hacer el examen jurídico correspondiente, se establece que los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 169 del Código Tributario y 620 del Código Procesal Civil y Mercantil; al regular el recurso de casación, coinciden en que el mismo procede únicamente contra autos y sentencias definitivas que le pongan fin al proceso. En atención a su objeto y naturaleza como recurso extraordinario, procede solamente contra aquellas que decidan la controversia, es decir, que debe existir una resolución por medio de la cual el órgano jurisdiccional haya decidido el fondo del asunto, ya sea mediante una sentencia que decida el objeto principal de la controversia o un auto interlocutorio que no permita dictar una sentencia, pues resuelve circunstancias que afectan la materia objeto del litigio o el derecho de las partes dentro del proceso. (...) la entidad casacionista impugna el auto que resolvió con lugar la excepción previa de falta de personalidad, resolución que no es susceptible de ser atacada a través del recurso de casación, pues no tiene carácter de definitiva y no le pone fin al proceso, ya que la finalidad de las excepciones previas, es depurar la demanda y en el caso de mérito la demandante pudo plantear nuevamente su escrito con los requisitos legales correspondientes, indicando el órgano administrativo con personalidad jurídica para ser sujeto de demanda. Razón por la cual se considera que el auto impugnado no le puso fin al proceso, pues la parte demandante podía reiniciar nuevamente la litis, pudiendo dilucidar sus mismas pretensiones; pues su falta de acción no es atribuible a los órganos de justicia...”
Casación No. 143-2017 - Sentencia del 08/03/2018
“…es incuestionable que la Sala tergiversó el contenido de dicha resolución, pues afirma algo que no coincide con la realidad, incurriendo de esa forma en el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado, y tomando en cuenta lo regulado en el artículo de la Ley de lo Contencioso Administrativo que prohíbe categóricamente tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal, lo cual no solamente significa que se adopte físicamente como resolución el dictamen, sino que también en su contenido, como sucedió en el presente caso, en omisión de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Ibídem ya que las autoridades administrativas tienen, por imperativo legal, la obligación de dictar las resoluciones de fondo, debidamente razonadas, y redactadas con claridad y precisión, para darles legitimación, lo cual implica necesariamente un ejercicio intelectivo ordenando las ideas propias para emitir una conclusión…”.
Casación No. 689-2017 - Sentencia del 09/05/2018
“…Esta Cámara, al realizar la confrontación correspondiente de la prueba atacada de error y lo considerado por la Sala, determina que el Instituto Nacional de Bosques al emitir la resolución anteriormente indicada, no realizó un análisis propio sobre el litigio administrativo, sino más bien, únicamente se limitó a señalar las conclusiones emitidas por los órganos asesores, tanto técnico como jurídico, así como la Procuraduría General de la Nación y con base a ellos procedió a declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Forestal Ceibal, Sociedad Anónima. Al respecto, esta Cámara estima que es evidente el yerro cometido por la Sala sentenciadora ya que en la resolución del Instituto Nacional de Bosques la única base para resolver la controversia, fueron los dictámenes emitidos por sus órganos asesores y la Procuraduría General de la Nación (…) es menester indicar que las autoridades administrativas tienen por imperativo legal, la obligación de dictar las resoluciones de fondo, debidamente razonadas y redactadas con claridad y precisión para darles legitimación, lo cual implica necesariamente un ejercicio intelectivo ordenando las ideas propias para emitir una conclusión…”.
Casación No. 749-2017 - Sentencia del 06/11/2018
“…se determina que por mandato legal, cuando el impuesto es administrado por la municipalidad y se pretende variar el valor de un bien inmueble (independientemente de la clase de avalúo que se realice), esa modificación debe ser aprobada por el Concejo Municipal, lo cual es acorde con la controversia que fue objeto del proceso contencioso administrativo, en la cual la discusión versó precisamente por la aprobación de un avalúo directo por parte de la Municipalidad de Guatemala, mismo que fue aprobado por una autoridad diferente a la competente, en virtud de lo anterior, la Sala, al haber fundamentado su fallo en el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, encuadró la controversia a los hechos que se suscitaron en el proceso…”.
Casación No. 344-2018 - Sentencia del 30/10/2018
“…Esta Cámara, luego de analizar lo argumentado por el casacionista, la sentencia impugnada, determina que la aprobación del avalúo emanó de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala; sin embargo, de conformidad con el artículo 13 último párrafo de la ley relacionada, esta autorización debe ser aprobada por el Concejo Municipal, lo cual no ocurrió con el avalúo realizado al inmueble propiedad de la entidad Inmobiliaria San Pancho, Sociedad Anónima, ya que al emitir la resolución del avalúo, la Municipalidad de Guatemala modificó el valor del bien inmueble, por lo que el mismo debía ser aprobado por el Concejo Municipal y no únicamente por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, como ocurrió en el presente caso (…) la Sala no tenía la obligación de aplicar el artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, pues, el mismo regula en forma general que las resoluciones pueden ser firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o en su caso el Alcalde Municipal según corresponda, pero en el caso concreto, lo que se discute es la falta de aprobación del avalúo por parte del Concejo Municipal, por lo que el artículo aplicable era el artículo 13 relacionado, por ello, es correcto lo considerado por la Sala, por ser este el que regula específicamente que es el Concejo Municipal quien debe aprobar el avalúo, de esa cuenta es que los submotivos invocados devienen improcedentes…”.
Casación No. 600-2017 - Sentencia del 08/03/2018
“…se puede establecer con claridad, que cuando el impuesto por mandato legal sea administrado por la municipalidad, y se pretenda variar el valor de un bien inmueble, independientemente de la clase de avalúo que se realice, el mismo debe aprobarse por el Concejo Municipal y siendo el caso que el objeto de la controversia del proceso contencioso administrativo fue cuestionar la validez del avalúo directo practicado, se evidencia que la Sala no incurrió en el vicio denunciado (…) como se señaló precedentemente cuando la resolución disponga la variación del monto del valor fiscal del inmueble, necesariamente le compete al Concejo Municipal, por lo que esa función no puede ser delegada...”.
Casación No. 670-2017 - Sentencia del 06/03/2018
“…la aprobación del avalúo emanó de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala; sin embargo, de conformidad con el artículo 13 último párrafo de la ley relacionada, esta autorización debe ser aprobada por el Concejo Municipal, lo cual no ocurrió con el avalúo realizado al inmueble propiedad de la entidad Inmobiliaria España, Sociedad Anónima, ya que al emitir la resolución del avalúo, la Municipalidad de Guatemala modificó el valor del bien inmueble, por lo que el mismo debía ser aprobado por el Concejo Municipal y no únicamente por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, como ocurrió en el presente caso (...) cuando el impuesto por mandato legal sea administrado por la municipalidad, y se pretenda variar el valor de un bien inmueble, independientemente de la clase de avalúo que se realice, el mismo debe aprobarse por el Concejo Municipal y siendo el caso que el objeto de la controversia del proceso contencioso administrativo fue cuestionar la validez del avalúo directo practicado, se evidencia que esta es la norma aplicable...”.
Casación No. 726-2017 - Sentencia del 05/04/2018
“…la aprobación del avalúo emanó de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala; sin embargo, de conformidad con el artículo 13 último párrafo de la ley relacionada, esta autorización debe ser aprobada por el Concejo Municipal, lo cual no ocurrió con el avalúo realizado al inmueble (…), ya que al emitir la resolución del avalúo, la Municipalidad de Guatemala modificó el valor del bien inmueble, por lo que el mismo debía ser aprobado por el Concejo Municipal y no únicamente por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, como ocurrió en el presente caso (…) El argumento de la casacionista de que no es indispensable acudir al inmueble a practicar el avalúo, porque el fin de la presencia del valuador en el inmueble sería recolectar los datos necesarios para efectuar la tasación, pero que esos datos ya han sido recolectados previamente y obran en los registros municipales, carece de sustento jurídico, ya que, el propósito del avalúo del bien inmueble en cuestión era la actualización de su valor fiscal, por lo que para darle mayor objetividad a los informes de avalúo, es imprescindible observar el procedimiento establecido en el manual para la determinación de la zonas homogéneas (físicas y económicas), que prevé una investigación de campo para apreciar las condiciones reales del referido inmueble…”.
Casación No. 757-2017 - Sentencia del 26/03/2018
“…la SAT realizó ajuste por la cantidad de doscientos veintiocho mil novecientos seis quetzales con ochenta y un centavos (Q 228,906.81), a la entidad Ferromax, Sociedad Anónima por mala clasificación arancelaria, ya que no pudo dar prueba en contrario de por qué clasificó mal la mercadería en su declaración única aduanera (…) Al iniciarse el proceso contencioso administrativo, la SAT interpuso excepción perentoria de improcedencia de la demanda contenciosa, la cual fue declarada con lugar, en virtud que la resolución administrativa no cumplía con el requisito regulado en el artículo 20 inciso a) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que es requisito indispensable para que proceda dicho proceso, que las resoluciones de la administración hayan decidido el asunto sometido a consideración, por lo que al existir trámite pendiente de dilucidarse en la fase administrativa, dicha resolución no causó estado. (…) se establece que al no cumplirse con el presupuesto procesal de la existencia de una resolución administrativa que haya causado estado y que la misma reúna las condiciones necesarias para habilitar el encadenamiento que convalide la admisibilidad en casación, existe limitación para ésta Cámara en poder realizar un pronunciamiento de fondo…”.
Casación No. 119-2018 - Sentencia del 20/09/2018
“…con base en las actuaciones administrativas arriba relatadas y de acuerdo a lo que regulan las disposiciones legales transcritas, esta Cámara establece que la resolución administrativa que encadenó las impugnaciones que subyacen al recurso de casación, no es una resolución que decida la controversia, es decir, solo resuelve lo relativo al reclamo ya relacionado, sin agotar la impugnación pertinente contra lo resuelto (...) se concluye que la resolución que se impugna por medio del presente recurso, carece de impugnabilidad objetiva, ya que la que dio origen al proceso judicial, no causó estado, consecuentemente no habilitó la impugnación por medio del contencioso administrativo, por lo que el fallo no se puede considerar definitivo al no ponerle fin al proceso, para que hiciera viable su impugnación a través del recurso de casación…”.
Casación No. 148-2016 - Sentencia del 26/03/2018
“…la resolución que le dé fin al procedimiento debe decidir la controversia, es decir, resolver en definitiva el asunto que dio origen al acto administrativo, lo cual en el presente caso no aconteció, puesto que la resolución que se cuestiona a través de la revocatoria, tiene carácter de provisional y por esa característica, la misma no puede ser objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos antes citado (…) la sentencia que se impugna por medio del presente recurso, carece de impugnabilidad objetiva, ya que la resolución que dio origen al proceso judicial, no causó estado y al no ser susceptible de impugnación por medio del contencioso administrativo, no se puede considerar que la sentencia es definitiva y le puso fin al proceso, para así habilitar la procedencia del recurso de casación, puesto que la entidad casacionista, podrá renovar la litis, en el momento en que se le notifique la liquidación definitiva y podrá hacer valer sus inconformidades al respecto, atacando en ese momento, la resolución que sí cause estado…”.
Casación No. 483-2018 - Sentencia del 14/12/2018
“…De lo transcrito se advierte que para la procedencia del contencioso administrativo, la resolución que le dé fin al procedimiento debe decidir la controversia, es decir, resolver en definitiva el asunto que dio origen al acto administrativo, lo cual en el presente caso no aconteció, puesto que la resolución que se cuestiona a través de la revocatoria, tiene carácter de provisional, toda vez que la misma, tal como ya se dijo con anterioridad, lo que contiene es únicamente el plazo de cinco días por medio de la cual se le corrió audiencia a la hoy casacionista para que cumpliera con lo allí indicado, no obstante, en ningún punto de dicha resolución se le está dando fin al procedimiento administrativo y por esa característica, la misma no puede ser objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.4 de la Resolución CNEE-39-2003, que contiene la Metodología para el Control de la Calidad del Servicio Técnico de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución (...) se concluye que la sentencia que se impugna por medio del presente recurso, carece de impugnabilidad objetiva, ya que la resolución que dio origen al proceso judicial, no causó estado, pues la misma resolvió un recurso interpuesto contra una providencia de trámite, la cual no puede ser objeto de impugnación a través del recurso de revocatoria, por lo tanto, tampoco podía ser susceptible de impugnación por medio del contencioso administrativo, en consecuencia la Sala no debía pronunciarse sobre la juridicidad de un acto administrativo que aún no había sido resuelto en forma definitiva…”.
Casación No. 638-2015 - Sentencia del 26/03/2018
“…se advierte que para la procedencia del contencioso administrativo, la resolución que le dé fin al procedimiento debe decidir la controversia, es decir, resolver en definitiva el asunto que dio origen al acto administrativo, lo cual en el presente caso no aconteció, puesto que la resolución que se cuestiona a través de la revocatoria, tiene carácter de provisional y por esa característica, la misma no puede ser objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos antes citado. la sentencia que se impugna por medio del presente recurso, carece de impugnabilidad objetiva, ya que la resolución que dio origen al proceso judicial, no causó estado y al no ser susceptible de impugnación por medio del contencioso administrativo, no se puede considerar que la sentencia es definitiva y le puso fin al proceso, para así habilitar la procedencia del recurso de casación, puesto que la entidad casacionista, podrá renovar la litis, en el momento en que se le notifique la liquidación definitiva y podrá hacer valer sus inconformidades al respecto, atacando en ese momento, la resolución que sí cause estado…”.
Casación No. 64-2016 - Sentencia del 20/07/2018
“…Esta Cámara (…) advierte que para la procedencia del contencioso administrativo, la resolución que le dé fin al procedimiento debe decidir la controversia, es decir, resolver en definitiva el asunto que dio origen al acto administrativo, lo cual en el presente caso no aconteció, puesto que la resolución que se cuestiona a través de la revocatoria, tiene carácter de provisional y por esa característica, la misma no puede ser objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos antes citado (…) se concluye que la sentencia que se impugna por medio del presente recurso, carece de impugnabilidad objetiva, ya que la resolución que dio origen al proceso judicial, no causó estado y al no ser susceptible de impugnación por medio del contencioso administrativo, no se puede considerar que la sentencia es definitiva y le puso fin al proceso, para así habilitar la procedencia del recurso de casación, puesto que la entidad casacionista, podrá renovar la litis, en el momento en que se le notifique la liquidación definitiva y podrá hacer valer sus inconformidades al respecto, atacando en ese momento, la resolución que sí cause estado…”.
Casación No. 65-2016 - Sentencia del 26/03/2018
“…se advierte que para la procedencia del contencioso administrativo, la resolución que le dé fin al procedimiento debe decidir la controversia, es decir, resolver en definitiva el asunto que dio origen al acto administrativo, lo cual en el presente caso no aconteció, puesto que la resolución que se cuestiona a través de la revocatoria, tiene carácter de provisional y por esa característica, la misma no puede ser objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos antes citado (… ) se concluye que la sentencia que se impugna por medio del presente recurso, carece de impugnabilidad objetiva, ya que la resolución que dio origen al proceso judicial, no causó estado y al no ser susceptible de impugnación por medio del contencioso administrativo, no se puede considerar que la sentencia es definitiva y le puso fin al proceso, para así habilitar la procedencia del recurso de casación, puesto que la entidad casacionista, podrá renovar la litis, en el momento en que se le notifique la liquidación definitiva y podrá hacer valer sus inconformidades al respecto, atacando en ese momento, la resolución que sí cause estado…”.
Casación No. 758-2017 - Sentencia del 17/05/2018
“…esta Cámara establece que la resolución administrativa que encadenó las impugnaciones que subyacen al recurso de casación, no es una resolución que decida la controversia, es decir la reclasificación arancelaria de mercancía, dado que lo que resuelve, es únicamente autorizar el levante de la mercancía mediante del depósito en efectivo (…) la sentencia que se impugna por medio del presente recurso, carece de impugnabilidad objetiva, ya que la resolución que dio origen al proceso judicial, no causó estado, consecuentemente no habilitó la impugnación por medio del contencioso administrativo, por lo que el fallo no se puede considerar definitivo y que le puso fin al proceso, para que hiciera viable su impugnación a través del recurso de casación, puesto que en el presente caso, aún se encuentra pendiente de pronunciarse la administración tributaria, con respecto al ajuste formulado, ya que según las constancias administrativas, la contribuyente evacuó la audiencia conferida por motivo de la reclasificación y no obra resolución definitiva sobre ese punto…”.
Casación No. 85-2017 - Sentencia del 18/07/2018
“…La Sala, al resolver el proceso contencioso administrativo, consideró que el mismo se: «… encuentra imposibilitado para analizar la pretensión de la parte actora, en relación a los puntos petitorios de fondo de la demanda planteada por la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, considerando que no existe una ilegalidad provocada por el Ministerio de Energía y Minas, toda vez que la resolución que se ataca mediante el recurso de revocatoria, es susceptible de rectificaciones y ajustes, como ya se mencionó…»; por lo que declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa, sin entrar a conocer el fondo del asunto. Derivado de lo anterior, se establece que al no cumplirse con el presupuesto procesal de la existencia de una resolución administrativa que haya causado estado y que la misma reúna las condiciones necesarias para habilitar el encadenamiento que convalide la admisibilidad en casación, existe limitación para ésta Cámara en poder realizar un pronunciamiento de fondo…”.
Casación No. 104-2018 - Sentencia del 10/08/2018
“…Esta Cámara al realizar el cotejo del fallo recurrido con los argumentos de las partes procesales, así como del contenido del artículo impugnado, aprecia que este regula a quiénes sancionará la Municipalidad de Guatemala, por las faltas cometidas al ordenamiento territorial. En ese sentido, al haber considerado la Sala que los demandantes infringieron los artículos 11, 61 inciso f) y 121 del Acuerdo COM-30-2008 contenidos en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala y que con base en estos se hicieron acreedores de la sanción impuesta, este Tribunal de Casación determina que la Sala resolvió acorde al contenido del artículo ahora denunciado, sin otorgarle un sentido distinto y alcance que no le corresponde, pues allí expresamente se regula que los responsables por la faltas cometidas en contra del ordenamiento territorial por la realización de obras, serán el propietario, usufructuario, arrendatario poseedor o cualquier otra persona que tenga el uso o goce del inmueble, tal como sucede en el presente caso; por lo que deberán responden de manera mancomunadamente solidaria…”.
Casación No. 215-2018 - Sentencia del 06/11/2018
“…esta Cámara establece que el artículo que la recurrente pretende que se aplique para resolver la controversia, no es el pertinente, debido a que si bien el mismo regula la responsabilidad del contratista en cuanto a contratos de obra, en el presente caso la litis se circunscribió a la responsabilidad que tiene el propietario del bien inmueble y los usufructuarios, arrendatarios poseedores o cualquier otra persona que tenga el uso o goce del mismo, por lo tanto, el precepto jurídico que resolvía esta controversia no es del Código Civil, como pretende la casacionista, si no el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Guatemala, por ser la norma específica en el presente asunto, que regula la prohibición a la construcción de dichas estructura con fines comerciales, específicamente el artículo 11 Bis de dicho Acuerdo, pues al poseer una naturaleza administrativa la sanción impuesta, debe imperar la especialidad de las normas jurídicas de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial…”.
Casación No. 581-2017 - Sentencia del 05/09/2018
“…Esta Cámara considera que la omisión en que incurrió la Sala es determinante para la solución de la controversia, pues efectivamente dentro del expediente administrativo se determinó que no se pudo cobrar a la entidad que emitió las facturas, a las cuales la entidad Corporación Inmobiliaria la Trinidad, Sociedad Anónima, como agente retenedor de dicho impuesto, tenía la obligación de retener el impuesto sin justificación alguna, situación que no aconteció en el presente caso (...) se considera que si la entidad a la que le fueron efectuados los ajustes impugnados, no realizó la retención del impuesto sobre la renta, durante el periodo de enero a octubre del dos mil siete, a su proveedor, Corporación de Planificación y Construcción, Sociedad Anónima, este deberá responder solidariamente con el contribuyente, por lo que efectivamente le corresponde el pago a dicho impuesto (…) Está Cámara estima que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver la litis, incurrió en violación de ley, derivado de la inaplicación del artículo 29 del Código Tributario, toda vez que el mismo es el idóneo para dilucidar el fondo del asunto objeto de la controversia, ya que en dicho artículo, se establece la solidaridad en que incurre un agente de retención del impuesto sobre la renta, cuando no efectuó dicha retención y se haya logrado comprobar que no fue posible cobrarle al obligado principal, tal y como quedó establecido en el expediente administrativo, de tal manera que si la Sala sentenciadora hubiera tomado en consideración el texto de la norma, habría resuelto en sentido distinto, ya que la entidad Corporación Inmobiliaria la Trinidad, Sociedad Anónima, encuadró su acción en el supuesto de la solidaridad, establecido en la norma antes indicada…”.
Casación No. 653-2017 - Sentencia del 15/05/2018
“…esta Cámara establece que el artículo [2012 del Código Civil] que la recurrente pretende que se aplique para resolver la controversia, no es el pertinente, debido a que si bien el mismo regula la responsabilidad del contratista en cuanto a contratos de obra, en el presente caso la litis se circunscribió a la responsabilidad mancomunadamente solidaria que tiene el propietario del bien inmueble y los usufructuarios, arrendatarios poseedores o cualquier otra persona que tenga el uso o goce del mismo, por lo tanto, el precepto jurídico que resolvía esta controversia, no es el Código Civil, como pretende la casacionista, si no el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Guatemala, por ser la norma específica en el presente asunto, pues al poseer una naturaleza administrativa la sanción impuesta, debe imperar la primacía de normas de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial y es por ello, que tampoco se vulneró el contenido del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al respetarse el derecho de defensa y debido proceso, pues, como ya se indicó anteriormente, se aplicó el precepto jurídico pertinente para resolver la Litis...”.
Casación No. 163-2018 - Sentencia del 07/11/2018
“…este Tribunal de casación al realizar el análisis del expediente de mérito, establece que el subcaso invocado, contenido en el inciso 6° del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, hace referencia en su parte conducente, que cuando se invoca el submotivo que ahora es objeto de análisis, exige como condición para su conocimiento que deba subsanarse la falta, a través de la interposición del recurso de ampliación, situación que en el presente caso no se verifica, en virtud que del estudio de las actuaciones de mérito, se establece que el treinta de enero de dos mil dieciocho, la casacionista únicamente presentó recurso de aclaración, el cual fue declarado sin lugar, pero el análisis del subcaso es procedente cuando se haya entablado un recurso de ampliación y no de aclaración como ocurrió en el presente caso, existiendo imposibilidad legal por parte del Tribunal de Casación de incursionar en el análisis propuesto, al no cumplir con el requisito exigido, en consecuencia el submotivo invocado deviene improcedente…”.
Casación No. 288-2017, 289-2017 y 290-2017 - Sentencia del 14/02/2018
“...El quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión, se configura cuando alguna de las partes ofrece medios probatorios que resultan ser pertinentes y admisibles y el Tribunal deniega su diligenciamiento. En su caso, el reconocimiento judicial y declaración de testigos, los cuales no fueron admitidos por la Sala, lo que le causó agravio al violentar su derecho de defensa y debido proceso. Del estudio de las actuaciones llevadas a cabo en la Sala, se establece que el casacionista propuso para su diligenciamiento ambos medios probatorios. »No será necesario haber reclamado la subsanación de la falta cuando esta hubiese sido cometida en Segunda Instancia, y hubo imposibilidad de pedirla». En ese sentido para viabilizar la denuncia del quebrantamiento substancial del procedimiento es necesario haber intentado subsanar el yerro cometido por la Sala, sin embargo, en el presente caso de conformidad con el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil: «… Las resoluciones que se dicten en este sentido son inapelables; pero la no admisión de un medio de prueba en oportunidad de su proposición, no obsta a que, si fuere protestada por el interesado, sea recibida por el tribunal que conozca en Segunda Instancia, si fuere procedente…». En el caso de análisis si bien es cierto, el proceso contencioso administrativo es de única instancia, también lo es que el medio idóneo para subsanar el rechazo de prueba debe ser la protesta. El casacionista para tratar de enervar la actuación de la Sala interpuso recurso de nulidad, el cual no puede ser considerado como medio ideal para sustanciar los defectos de la Sala, ya que la ley es clara sobre el modo en que se debe proceder para denunciar la no aceptación de un medio de prueba...”.
Casación No. 543-2017 - Sentencia del 26/03/2018
“…para que prospere el recurso de casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento, es imperativo que previamente se solicite la subsanación de la falta, en la instancia que se cometió, de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual regula: «… Los recursos de casación por quebrantamiento sustancial de procedimiento, sólo serán admitidos si se hubiere pedido la subsanación de la falta en la Instancia en que se cometió y reiterado la petición en la Segunda, cuando la infracción se hubiere cometido en la Primera (…) esta Cámara establece que la entidad casacionista, incumple con los presupuestos contenidos en el artículo citado anteriormente, ya que debió subsanar la falta, para viabilizar que se pueda conocer el submotivo de forma invocado, siendo éste un requisito indispensable que no puede ser subsanado de oficio por ésta Cámara…”.
Casación No. 709-2017 - Sentencia del 27/11/2018
“…luego de notificada la sentencia respectiva y establecer que el órgano jurisdiccional no entró a conocer lo relativo a la violación del plazo legal referido y de que no se le confirió audiencia a la Empresa Comercializadora de Energía o al Instituto Nacional de Electrificación, debió solicitar la subsanación de dicha circunstancia a través del remedio procesal de ampliación. Si bien en su momento interpuso aclaración y ampliación contra el fallo de la Sala, no hizo valer dichas situaciones, ya que los motivos de su interposición se refirieron a otras condiciones con las que no estaba conforme con la sentencia cuestionada, por lo que, el argumento relativo a la violación del plazo legal y que no se le confirió audiencia a Empresa Comercializadora de Energía Eléctrica o al Instituto Nacional de Electrificación, a que hace referencia al solicitante, no puede prosperar, dada la deficiencia antes señalada, toda vez que no cumplió con lo regulado en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil…”.
Casación No. 465-2015 - Sentencia del 28/08/2018
“…Del estudio de los argumentos de la casacionista, la sentencia impugnada y del contenido del artículo que se estima infringido, se advierte que este regula que la Administración Tributaria tiene la facultad, como última ratio, de efectuar tasaciones de bienes o derechos, cuando no se aporten los documentos o elementos que permitan establecer el verdadero valor de los mismos; por consiguiente, se estima que la conclusión a la que arribó la Sala sentenciadora es errónea, en virtud que interpretó equivocadamente dicha norma, al considerar que la SAT no podía aplicar el inciso 9. del artículo 98 del Código Tributario, sin haber agotado los demás incisos de la citada norma legal, ya que según el Tribunal sentenciador, no obstante la falta de interés del actor en el periodo probatorio, tanto la SAT como la Procuraduría General de la Nación, ofrecieron como medios de prueba, el expediente administrativo y las presunciones, concluyendo que la tasación de bienes y derechos que realizó la entidad fiscalizadora, no eran procedentes, pues constaba en el libro de compras y servicios recibidos, así como dentro del expediente, que se pidió información de terceros y que contenían fotocopias de las facturas emitidas por el contribuyente, sin embargo, como bien lo indica la Sala, la entidad actora no presentó la documentación correspondiente, por lo que la SAT en ejercicio de las facultades y atribuciones que la ley le otorga, procedió a realizar la tasación de bienes, por lo que se estima que la Sala interpretó erróneamente el inciso 9 del artículo 98 del Código Tributario, ya que al no contar con la documentación requerida, la SAT estaba en la facultad de utilizar los procedimientos, métodos y medios que estimara convenientes (tasación), con el fin de establecer con precisión el hecho generador, en consecuencia, al haberse pronunciado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en un sentido distinto a lo que determina el precepto e inciso normativo denunciando, cometió interpretación errónea de los mismos…”.
Casación No. 387-2015 - Sentencia del 20/07/2018
“…»El cruce de líneas de transmisión de energía eléctrica de calles, caminos y carreteras no se considerará como utilización de bienes de dominio público. El Reglamento de esta ley normará las especificaciones…». Del contenido de esta última norma legal se advierte que no faculta a EEGSA, para que las líneas de conducción de energía eléctrica, puedan cruzar todos los bienes de dominio público, sin autorización alguna, ya que en su segundo párrafo establece que el cruce de líneas de transmisión de energía eléctrica de calles, caminos y carreteras, no se considera como utilización de bienes de dominio público, por lo que en base a esta normativa legal, no le asiste la razón a la actora, al pretender utilizar el primer párrafo, para justificar la falta de licencia para poder instalar un poste de tendido eléctrico (...) se concluye que la entidad EEGSA, al no contar con la licencia correspondiente, debe ser sancionada, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 151 referido [Código Municipal], lo que la actora se hizo acreedora de la sanción impuesta, pues al ser responsable de la falta administrativa, se le sanciona con una multa de doscientos mil quetzales (Q 200,000.00). (…)se concluye que si bien la resolución emitida por el Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula departamento de Guatemala, identificada con el número treinta y nueve guión dos mil doce, no cuenta con una fundamentación específica en relación a normas de carácter reglamentario, dentro de sus consideraciones, cita las normativas que facultan a las Municipalidades para imponer una sanción, en caso de incurrir en una falta administrativa, como la ocurrida en el presente caso, por lo tanto los efectos jurídicos de la misma deben prevalecer...”.
Casación No. 644-2017 - Sentencia del 26/03/2018
“…el pronunciamiento proferido por la Sala giró en torno a indicar que comparte lo resuelto por el Concejo Municipal de la municipalidad de San Pedro Ayampuc, en el sentido de revocar de oficio los avales concedidos, por razón de no haberse concedido una audiencia previa a los vecinos del lugar, esto de conformidad con el artículo 63 del Código Municipal; en adición a lo anterior, estableció también que no consta en los antecedentes administrativos, que se haya realizado el procedimiento correspondiente, de conformidad con el Acuerdo 137-2011, emitido por el Ministerio de Energía y Minas, con respecto a las servidumbres respectivas y tomar en cuenta lo regulado por la Ley General de Electricidad y su Reglamento (…) la Sala estableció que la resolución administrativa está debidamente fundamentada, indicando que también la Corte de Constitucionalidad, ha sostenido ese criterio con respecto al derecho a consultarle a las comunidades en asuntos de trascendencia…”.
Casación No. 171-2018 - Sentencia del 01/08/2018
“…establece que cuando esta interpretó el precepto legal cuestionado, manifestó que se debía tomar en consideración que la reforma era posterior al período auditado, esto debido a que el Decreto número 59-90 del Congreso de la República de Guatemala, el cual contenía la Ley de Supresión de Privilegios Fiscales, no se encontraba vigente en la fecha de los ajustes comprendidos del uno de julio de mil novecientos noventa al treinta de junio de mil novecientos noventa y uno, es por ello que la Sala sentenciadora al considerar que no era aplicable la supresión relacionada, le otorgó el sentido y alcance que le correspondía al artículo 3 de la ley impugnada…”.
Casación No. 173-2018 - Sentencia del 11/12/2018
“…Del fallo cuestionado se determina que la Sala utilizó la norma que se denuncia de aplicada indebidamente (…) de los antecedentes se establece que la controversia se originó porque la SAT, formuló ajustes a la entidad casacionista en virtud que acreditó el impuesto a empresas mercantiles y agropecuarias pagados en los años del dos mil dos al dos mil cuatro, en el año dos mil cinco, lo cual no era procedente puesto que el artículo 10 inciso a) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, vigente en el período auditado, establecía que el impuesto pagado durante los trimestres del calendario, podía acreditarse al impuesto sobre la renta que correspondía al año calendario inmediato siguiente, es decir, que el impuesto pagado en años anteriores al dos mil cuatro, que no hubieren sido objeto de acreditamiento, ya no podían ser acreditados en el dos mil cinco (…) esta Cámara establece que la norma que aplicó la Sala era la pertinente, pues esta establece los parámetros y forma en que puede realizarse el acreditamiento entre el impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias y el impuesto sobre la renta, por lo que no se configura el submotivo invocado. Con relación a lo argumentado por la casacionista en cuanto a que al ser declarado inconstitucional el impuesto en discusión, no debía limitarse a lo establecido en la norma denunciada, es pertinente indicarle que en los años dos mil dos y dos mil tres, se encontraba vigente la norma y por lo tanto era de observancia obligatoria, por lo que no podía evadir su cumplimiento…”.
Casación No. 330-2013 - Sentencia del 26/03/2018
“…El punto esencial a determinar en el presente caso, es si la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, era o no aplicable en la época en que se dieron los sucesos que originaron los ajustes efectuados y confirmados por la SAT; la gestión fiscal la inició la administración tributaria, cuando la sentencia de la Corte de Constitucionalidad, que declaró inconstitucional el artículo 7 de la Ley mencionada, ya había surtido efectos, esto es el dos de febrero de dos mil cuatro (…) Para el efecto es necesario recalcar que los fallos dictados por la Corte de Constitucionalidad en materia de inconstitucionalidad de carácter general, producen efectos ex nunc, es decir desde el momento en que son publicados en el Diario Oficial, lo cual significa que es a partir de esa fecha que las normas afectadas de inconstitucionalidad son expulsadas del ordenamiento jurídico. Por lo que ese pronunciamiento no tiene efectos retroactivos o ex tunc, lo cual significa que no puede pretenderse que dicha declaratoria retroceda en el tiempo y se aplique a una situación de hecho acaecida antes de que se hubiera publicado el fallo, por lo que durante el tiempo en que las normas afectadas estuvieron vigentes, fueron derecho positivo y de esa cuenta, es exigible la consecuencia jurídica establecida en ellas (...) en el presente caso el contribuyente según la fiscalización realizada por la SAT, incumplió con la presentación jurada y recibo de pago de dicho impuesto, correspondientes al trimestre del uno de octubre a diciembre de dos mil tres, se determina que el contribuyente debió observar el contenido de la misma para cumplir con su obligación tributaria, toda vez que la misma se encontraba vigente…”.
Casación No. 353-2016 - Sentencia del 23/04/2018
“…cuando hace énfasis a la vigencia de esa ley, respecto a los contribuyentes que no les aplicaba dicho porcentaje [97%], la finalidad era aclarar que las excepciones allí contenidas serían aplicables únicamente a futuro, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha reforma, pues caso contrario, se estaría contraviniendo el principio de irretroactividad de la ley (…) se estima que no le asiste la razón a la contribuyente, ya que contrario a lo que ella sustenta, el porcentaje de deducibilidad previsto en el inciso j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta sí le era aplicable, porque el mismo no se refería únicamente a entidades de reciente creación (respecto a la entrada en vigencia de ese inciso), sino que la misma era aplicable a todos los contribuyentes que estuvieran inscritos en el régimen optativo del impuesto sobre la renta (…) le asiste la razón a la administración tributaria y como quedó establecido el ajuste formulado por esta, es procedente, toda vez que del anterior análisis, se determinó que la entidad contribuyente si excedió el noventa y siete por ciento (97%) de los costos y gastos gravados por la cantidad ajustada…”.
Casación No. 40-2017 - Sentencia del 17/04/2018
“…del análisis del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al período auditado, diciembre de dos mil cinco, establecía como presupuesto para la devolución del crédito fiscal, que los bienes y servicios que se adquirieran, se utilizaran directamente en la actividad de la contribuyente. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad, pretende que se dicte nueva sentencia atendiendo a lo considerado en su fallo, en el que se deberá analizar el derecho a la devolución del crédito fiscal, tomando en cuenta lo siguiente: «… para establecer qué bienes o servicios se consideran directamente vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, la Administración Tributaria deberá aplicar los criterios siguientes: a) que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional; y, b) que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país (sic)…». Esta Cámara estima pertinente señalar que esos presupuestos que ordena se tomen en consideración, para resolver el recurso de casación interpuesto, corresponden al contenido del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del uno de agosto de dos mil seis y siendo que en el presente caso la controversia deriva de la solicitud de devolución de crédito fiscal, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cinco, tales presupuestos no eran de observancia obligatoria tanto para la SAT como para la Sala del Tribunal de lo Contencioso administrativo, toda vez que en el período auditado, estos no estaban vigentes y de conformidad con lo que establece el artículo 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala: «… La ley empieza a regir en todo el territorio nacional ocho días después de su publicación íntegra en el diario oficial, a menos que la misma ley amplíe o restrinja dicho plazo o su ámbito territorial de aplicación»; y de igual manera el artículo 6 de la Ley del Organismo Judicial regula: «…Vigencia de la ley. La ley empieza a regir ocho días después de su publicación íntegra en el Diario Oficial, a menos que la misma amplié o restrinja dicho plazo. En el cómputo de ese plazo se tomarán en cuenta todos los días.». (…) con fundamento en los artículos Constitucionales y de la Ley del Organismo Judicial, anteriormente mencionados, no es posible analizar la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal, con los presupuestos que pretende la Corte de Constitucionalidad, toda vez que estos se encuentran en normas que, en diciembre de dos mil cinco, no se encontraban vigentes...”.
Casación No. 485-2017 - Sentencia del 30/04/2018
“…la Sala al dictar sentencia dentro del proceso contencioso administrativo, aplicó normativa legal que no se encontraba vigente al momento de la imposición de la multa respectiva, es decir, al nueve de enero de dos mil doce, pues como ya se indicó, el Acuerdo Gubernativo número 60-2015, empezó a regir desde el veinticinco de febrero de dos mil quince y el Acuerdo Gubernativo número 199-20016 (Listado Taxativo de Proyectos, Obras, Industrias o Actividades, tuvo vigencia a partir del doce de julio de dos mil dieciséis, por lo que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al resolver el asunto sometido a conocimiento, al haber utilizado fundamentos legales que no se encontraban vigentes, cometió aplicación indebida de la ley…”.
Casación No. 58-2017 - Sentencia del 12/01/2018
“…Esta Cámara determina que el objetivo de la redacción del artículo 39 inciso j) de la ley antes mencionada, [Ley de Impuesto Sobre la Renta] obedece a que todos los contribuyentes (independientemente de otros factores), tuvieran un porcentaje máximo de deducibilidad de sus costos y gastos (en cuanto período invocado), lo cual es acorde con los principios de igualdad y generalidad de la ley, ya que si se admitiera la pretensión del contribuyente, se crearía una desigualdad que no se encontraría justificada, en vista que la creación previa o posterior de una entidad no puede considerarse como un motivo de tal envergadura que permita diferenciar las obligaciones y derechos derivados de la inscripción en el régimen optativo de pago del impuesto sobre la renta (…) en cuanto al segundo párrafo del inciso que se analiza (…) respecto a los contribuyentes que no les aplicaba dicho porcentaje, la finalidad era aclarar que las excepciones allí contenidas serían aplicables únicamente a futuro, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha reforma, pues caso contrario se estaría contraviniendo el principio de irretroactividad de la ley, lo cual guarda consonancia con lo expuesto en los apartados anteriores...”.
Casación No. 604-2017 - Sentencia del 06/06/2018
“…La recurrente al invocar este submotivo [violación ley por inaplicación] manifiesta que se viola por inaplicación el artículo 90 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), vigente al momento de la fecha de emisión de los formularios aduaneros únicos centroamericanos, aduce que de haberse aplicado, la Sala hubiese advertido que la única forma de demostrar la exportación de mercancías, es a través del registro de las declaraciones en el sistema informático del servicio aduanero y al dejar de aplicar la norma, la Sala estimó que la documentación presentada, era suficiente para demostrar la exportación, sin embargo, en atención al principio de legalidad, debemos entender que lo normado en la ley es de observancia obligatoria (...) se evidencia que el supuesto contenido en la norma que la casacionista aduce que debía aplicarse, no se encontraba vigente en el período auditado, toda vez que el artículo 90 del Reglamento del año dos mil dos, regulaba: «… Cada país signatario establecerá los requisitos exigibles a quienes efectúen la declaración de mercancías sin la intervención de agente aduanero»; texto que no guarda relación con el artículo que denuncia como infringido la SAT, ya que el texto del artículo 90 que señala la casacionista, empezó a regir el doce de enero de dos mil tres, siendo el caso que el período auditado corresponde al año dos mil dos; por lo que esta Cámara, concluye que la Sala no estaba obligada a aplicar el precepto que se denuncia de inaplicado…”.
Casación No. 615-2017 - Sentencia del 05/04/2018
“…se estima que la Sala sentenciadora incurre en las infracciones denunciadas, por haber aplicado una norma jurídica que no estaba vigente en el período auditado, por lo que los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida deben ser acogidos y por ende casar la sentencia, debiendo realizar las declaraciones que en derecho corresponden (…) En ese sentido, se analizan los ajustes efectuados por la Superintendencia de Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con las reformas del Decreto 20-2006 del Congreso de la República…”.
Casación No. 63-2018 - Sentencia del 06/06/2018
“…el artículo 94 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, que se encontraba vigente al momento de la fecha de emisión de los formularios aduaneros únicos centroamericanos y que denuncia la recurrente como inaplicada, regulaba lo relativo a la extracción de muestras de las mercaderías, para la inscripción o autorización de ingreso o para determinar su correcta clasificación arancelaria, lo que nada tiene que ver con el objeto de la litis en el presente caso, que versa sobre la aceptación de la declaración de mercancías a través del sistema informático del servicio aduanero (…) el Tribunal de casación establece que el artículo que la recurrente transcribe y denuncia como infringido no se encontraba vigente en mayo del año dos mil siete, que es la fecha en que se emitieron los formularios y que la norma que el recurrente transcribe y denuncia como infringida, se encontraba regulada en el Acuerdo Ministerial número 643-2000, el cual fue derogado por el Acuerdo Ministerial número 36-2003, este último, que sí es el aplicable, en la fecha que la SAT realizó el ajuste, por lo que en conclusión, este Tribunal considera que la Sala impugnada no tenía la obligación de aplicar la norma denunciada, por no encontrarse vigente en el período auditado…”.