Casación No. 401-2011

Sentencia del 08/10/2012

“...Al referirse a la excepción previa de prescripción, los autores Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado en su libro titulado Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco (Magna Terra Editores, primera edición, 1999, página 340), expresan que: “...la prescripción extintiva atiende al transcurso del tiempo, pero aquí se trata de poner fin a un derecho que la ley entiende que ha sido abandonado por su titular al no haberlo ejercitado durante un lapso de tiempo. Aunque la finalidad de la prescripción es también dar seguridad a las resoluciones judiciales, aquí destaca más el componente de tutela de los derechos de los particulares...” (énfasis añadido). En ese sentido, esta Cámara estima necesario manifestar que no obstante que la controversia inició con la presentación de demanda ordinaria de daños y perjuicios ante un juez del ramo laboral, de la que si bien se determinó que la materia idónea para su tramitación era la civil, la decisión que ocasionó que el proceso se trasladara a un órgano jurisdiccional de dicho ramo surgió precisamente por el uso de actitudes procesales que la misma legislación permite a favor de quien resulte demandado en un juicio, como lo es la excepción de incompetencia por razón de la materia, por lo que constando en autos que el juez que conoció prima facie la demanda consideró ser competente para tramitarla, procedió a su respectiva admisión, y no obstante que posteriormente el tribunal ad quem declaró la incompetencia de dicho juzgador, es claro que la remisión de las actuaciones al ramo civil no puede vulnerar los derechos de la parte actora, porque la demanda que ésta interpuso fue legalmente notificada a la parte demandada el veintiséis de abril de dos mil seis, y el hecho de que posteriormente a esa notificación se hayan producido otras circunstancias que provocaron el transcurso del tiempo hasta el momento de la remisión de las actuaciones al órgano jurisdiccional del ramo competente (civil), no invalida la notificación que se hiciera, en la vía original, de la demanda que fuera presentada oportunamente, pues como bien lo expresa la norma citada como infringida, la interrupción de la prescripción se produce “por demanda judicial debidamente notificada”.
...En ese sentido, y contrario a los argumentos formulados por la parte demandada en los alegatos presentados el día de la vista, se estima que la Sala incurrió en la violación por inaplicación del numeral 1º del artículo 1506 del Código Civil, al no observar que ésta es la norma que determina el momento procesal para la interrupción de la prescripción, la que de conformidad con las constancias procesales se produjo desde el veintiséis de abril de dos mil seis, que fue el momento en que la demanda presentada el dieciocho de octubre de dos mil cinco por el señor Sergio Antonio López Gómez fue notificada a la parte demandada y que, vale reiterar, surtió los efectos legales respectivos desde el momento en que le permitió a esta última hacer valer su respectiva defensa. Fallar en contrario sensu deviene vulneratorio de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico a la parte actora, por no serle imputable al mismo el transcurso del tiempo devenido por el propio actuar de los sujetos procesales, en el ejercicio del derecho de defensa que la misma ley les otorga...”