“...se establece que no es correcta la pretensión del interponente en cuanto a que una certificación contable produzca efectos de “plena prueba tasada”, ya que nuestro sistema de valoración de la prueba se rige por el sistema de la sana crítica, y las únicas pruebas a las que le reconoce el valor de plena prueba son la confesión judicial prestada legalmente y los documentos expedidos por notario, por funcionario o por empleado público en el ejercicio de su cargo, y ello incluso sin perjuicio del derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad...una certificación contable no puede ser tenida como plena prueba tasada (1º) porque el contador público que la extiende no tiene ninguna de las tres calidades que establece el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; y (2º) porque tampoco existe norma legal que le confiera expresamente ese carácter de plena prueba tasada. En consecuencia, no es admisible la pretensión del interponente en cuanto a que la Sala no tenía facultad para cuestionar el valor y contenido de la certificación contable, como si ella fuera prueba irrefutable y capaz por sí sola de probar plenamente la existencia de un saldo en contra de los demandados. Por el contrario, calificar y valorar su fuerza probatoria era lo que naturalmente correspondía hacer si se consideran las circunstancias particulares de que la certificación no contiene ni desarrolla el detalle de las fechas y montos de las distintas operaciones de crédito, saldos, abonos y débitos en los que se sustenta, y de que la demandada presentó oposición precisamente sobre la base de cuestionar su valor probatorio mediante la presentación de fotocopias de recibos de abonos que, aunque tampoco son concluyentes, hacen presumir la posibilidad de que el adeudo reclamado pudiera estar total o parcialmente cancelado.”