“...se estima que la recurrente no acomodó su recurso a la técnica inherente al mismo, debido a lo siguiente:
I.-) No señala como era su obligación la incidencia de tales violaciones en la sentencia que se analiza, y a ese respecto se ha sostenido el criterio que cuando se alega violación de ley, aparte de señalarse con precisión las disposiciones legales que se estimen violadas, debe indicarse también la incidencia que tales infracciones puedan tener en la sentencia respectiva... Cabe indicar que lo anterior obedece a que la interponente del recurso de casación debe impugnar de manera idónea los elementos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento, en que ha consistido la supuesta violación por parte de la Sala sentenciadora, cuál es su incidencia en el fallo, cómo y porqué este debe variar. Debido a ello el planteamiento debe ser completo, ya que si se omite hacer referencia a éstos elementos el recurso no puede prosperar.
II.-) No realiza tesis apropiada o separada para cada una de las normas que indica hubo violación...
III.-) Cuando la casacionista denuncia los artículos 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, como violados, se advierte una franca pretensión de modificar los hechos que la sentencia recurrida tuvo por probados; situaciones que no son propias de ser invocadas a través del submotivo que ahora nos ocupa, pues conforme a reiterada jurisprudencia, constituyen errores en la apreciación de la prueba cuya subsanación debe ser solicitada a través de los submotivos contenidos en el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil...”