Casación No. 286-2002

Sentencia del 07/04/2003

I. En el contrato de transporte el porteador se compromete a realizar la actividad del transporte propiamente dicha, así como a custodiar las cosas... En ese orden de ideas el cuidado o custodia resulta implícito dentro del régimen de responsabilidad que la ley establece al porteador desde que recibe las mercaderías, a efecto de lleguen al lugar de su destino, siendo responsable el porteador en caso de pérdida de las mismas, al tenor de lo regulado por el artículo 817 del Código de Comercio.
II. Como puede apreciarse, el artículo 817 del Código de Comercio, transcrito anteriormente, impone la responsabilidad al porteador por la pérdida de los objetos transportados. No obstante, dicha norma claramente exime de responsabilidad en aquellos casos en que se prueba, entre otros, que la perdida se debió a caso fortuito o fuerza mayor, es decir el porteador debe demostrar dicho extremo...”