En el presente caso, al hacer el examen correspondiente se establece que el recurrente considera interpretado erróneamente el inciso 4º del artículo 155 del Código Civil, pues señala que la ley no establece que la causal de separación deba ser voluntaria y de la casa conyugal, como lo consideró la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. Al respecto, esta Cámara procede a realizar la exégesis de la norma que se denuncia como infringida y establece que la interpretación correcta de ese precepto debe entenderse en el sentido de que la causal de divorcio regulada es: separación o abandono voluntarios por más de una año; es decir que la finalidad de la norma es que el elemento de la voluntariedad deba exigirse tanto en la separación como el abandono y en el caso de la separación, la voluntariedad sea bilateral. Este criterio ha sido sustentado por esta Corte en reiterados fallos,... En el razonamiento expuesto por el recurrente se advierte que la palabra voluntario la emplea en singular, encontrándose la palabra escrita de esa forma en algunas ediciones del Código Civil, situación que pudo llevarlo a confusión; sin embargo, según el texto original de la norma publicado en el diario oficial, debe leerse voluntarios, en plural, elemento que al interpretarse, abarca tanto la separación como el abandono. Con base en lo considerado, esta Cámara arriba a la conclusión de que la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, interpretó acertadamente el inciso 4º del artículo 155 del Código Civil, por lo que no pude acogerse la tesis del recurrente, debiendo desestimarse el submotivo invocado y consecuentemente declararse la improcedencia del recurso de casación objeto de estudio...”