Casación No. 280-2002

Sentencia del 22/04/2003

“...Esta Cámara al hacer el análisis de las normas que se denuncian infringidas, y adecuar la hipótesis jurídica, especialmente del artículo 11 del Código Civil, a los hechos controvertidos, establece que el recurrente tiene razón en el planteamiento de su tesis, ya que el referido artículo regula categóricamente que después de la muerte de un individuo, los actos realizados por éste no podrán impugnarse por incapacidad, y en la sentencia impugnada al declararse la nulidad del negocio jurídico por falta de capacidad en el sujeto que declara su voluntad, se está contraviniendo este artículo que prohíbe tajantemente tal situación, configurándose la violación que se denuncia, la cual de no corregirse, hubiese permitido la ejecución de un acto en fraude de ley, según lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, que también sirve de fundamento para sustentar este fallo. En consecuencia, es procedente casar la sentencia impugnada, y en virtud de que el submotivo de fondo invocado, tiene como objeto específico atacar las bases jurídicas de la decisión, sin necesidad de hacer un nuevo análisis de la prueba por tratarse de un punto de mero derecho, al dictar el fallo que en derecho corresponde, esta Cámara determina que en vista de que se pretende obtener la nulidad de un negocio jurídico por falta de capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, quien ya ha fallecido (lo cual es un hecho evidente que no necesita ser demostrado, al ser el administrador de la mortual el que promueve el proceso) sin que previamente a su muerte se haya solicitado la declaratoria de interdicción, pues su aparente incapacidad se quiso demostrar dentro del presente juicio, lo cual carece de asidero legal, por lo que en observancia de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Civil, tal pretensión es improcedente, debiendo declararse sin lugar la demanda promovida. Por considerarlo innecesario, no se analizan los otros submotivos invocados...”