Casación No. 241-2003 y 238-2003

Sentencia del 15/06/2004

... Al proceder a hacer el examen pertinente, se advierte que la condena impuesta al demandado por el monto de veintiséis mil novecientos setenta y siete quetzales con setenta y seis centavos (Q.26,977.76), que la Sala sentenciadora confirmó en segunda instancia, se estableció con base en el precio que se había pactado para la construcción e instalación de las tijeras de madera, que ascendía a la cantidad de sesenta y nueve mil diecinueve quetzales con setenta y seis centavos (Q.69,019.36). A esta cantidad se le restó el saldo adeudado según la referida certificación contable (cuarenta y dos mil cuarenta y un quetzales con sesenta centavos -Q.42,041.60-), diferencia que representa el monto por el cual fue condenado el demandado, cantidad que obviamente es la que se había pagado por la referida obra. Es decir, que la Sala no es que haya omitido el contenido de los documentos a que hace referencia el recurrente sino que la base del cálculo la hizo con relación con el precio que se había pactado para la construcción e instalación de las tijeras de madera y no con relación al presupuesto o cotización para desmontar y reconstruir las doce tijeras relacionadas. Lo cual conlleva la determinación de una consecuencia jurídica de los hechos que se tuvieron por probados y no precisamente un error en la determinación de tales hechos, pues el parámetro de comparación utilizado por la Sala sólo puede ser visto tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 1561 del Código Civil, que establece que la acción estimatoria se ejercita para que se devuelva del precio lo que la cosa vale de menos, en este caso lo que la obra vale de menos, así que el precio a devolver debía determinarse con respecto al precio que se había pactado para su construcción y no el presupuesto o cotización para desmontar. En todo caso, el presupuesto para desmontar y reconstruir la obra podría considerarse en el resarcimiento de daños y perjuicios, pero no para resolver la acción estimatoria.