... La seguridad del tráfico jurídico, impone la necesidad de que el instrumento público esté revestido de una presunción de veracidad y validez, derivadas de la fe pública del Notario que lo autoriza; sin embargo, en este caso esa presunción de la que estaba investida la escritura pública número ciento veintisiete de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, no existe, al aceptar el propio notario autorizante, en la declaración que prestara dentro del juicio, que las firmas de los comparecientes no fueron puestas en su presencia. Cometiéndose en la sentencia recurrida una equivocación en la apreciación de tal medio probatorio, pues de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, hace plena prueba, es decir, que por imperio de la ley lo confesado por el referido Notario se tiene por cierto, y tal error incide en el resultado del fallo, por cuanto con base en la fe pública notarial, se asegura, que el negocio jurídico fue válidamente celebrado como consta en el instrumento público.
En consecuencia, es procedente casar el fallo recurrido y dictar el que en derecho corresponde.