“... no puede haber infracción de norma jurídica, porque se trata precisamente de un error de hecho, el cual debe resultar de documentos o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador; ya no se trata de determinar si se le ha asignado el correspondiente valor probatorio a una prueba, sino de controlar si existe o no determinada prueba y si se ha negado lo que el documento o acto auténtico afirma, o afirmado lo contrario de lo que en ellos consta. El error de hecho es controlable mediante la confrontación entre las afirmaciones de la sentencia recurrida y el acto o documento auténtico.”