Casación No 233-2001

Sentencia del 15/01/2002

... El vicio de violación de ley es un yerro que se comete en la actividad jurídico intelectual del juzgador, en el momento de discernir sobre las leyes en que se fundamenta el fallo, dejando de aplicar la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos. Con relación a los argumentos planteados, esta Cámara hace las siguientes apreciaciones: 1. El artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que los jueces tienen facultad de dictar auto para mejor fallar, pudiendo ordenar, de conformidad con el inciso 2) de ese artículo, que se practique cualquier reconocimiento; 2. El inciso f) del artículo 70 de la Ley del Organismo Judicial, es una norma de carácter eminentemente procesal, y según reiterada jurisprudencia de esta Corte, cuando se invoca el submotivo de violación de ley, las normas que se denuncien como infringidas deben ser de naturaleza sustantiva; 3. En el proceso de mérito el hecho controvertido es la declaración de unión de hecho post morten, por lo que la norma que se denuncia como infringida no es la pertinente aplicable a los hechos en discusión.
... Con relación a las violaciones denunciadas, esta Cámara establece lo siguiente: a) el artículo 143 de la Ley del Organismo Judicial, es un precepto de carácter procesal, y como quedó anotado anteriormente, la jurisprudencia de esta Corte es abundante en el sentido de señalar que cuando se plantea el submotivo objeto de estudio, las normas que se denuncian como violadas deben ser sustantivas; b) el artículo que se denuncia infringido, no es norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos; c) No obstante que en la introducción de la sentencia de primer grado no se identifica el tribunal que la dicta, este hecho fue consentido por las partes al no haberlo impugnado en el momento procesal oportuno y lo que es mas, los propios recurrentes, al momento de presentar el alegato del día de la vista dentro del trámite de la apelación, solicitaron que se confirme la sentencia dictada “...por el Juzgado Quinto de Familia”, reconociendo ellos mismos al juzgado que dictó la sentencia en referencia, de la misma forma en que lo hizo la Sala. En virtud de lo considerado en este apartado, la denuncia de violación del artículo 143 de la Ley del Organismo Judicial resulta improcedente, y por las razones consideradas en este fallo, el recurso de casación del que se ha venido haciendo mérito debe desestimarse...”