Casación No. 230-2003

Sentencia del 05/12/2003

“El inciso 4º. del artículo 155 del Código Civil, se refiere a dos distintas causas de divorcio que responden a determinadas situaciones fácticas, la separación voluntaria y el abandono voluntario. El primero, es el acto por el cual los cónyuges deciden de común acuerdo no continuar viviendo juntos, pero sin disolver el vínculo conyugal; y el segundo, se produce cuando uno de los cónyuges decide dejar al otro voluntariamente, sin alegar acuerdo previo. En este caso el hecho en que el recurrente fundamentó su demanda es “que de común acuerdo y en forma armoniosa (con su esposa) decidimos separarnos total y definitivamente de cuerpos desde el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por lo que nuestra separación absoluta tiene más de tres años de haberse consumado, motivo por el cual es procedente la declaración del divorcio de los cónyuges”, refiriéndose a la separación y no al abandono voluntario como la causal invocada. Es importante hacer hincapié en esto porque la decisión de la Sala sentenciadora debía gravitar precisamente sobre la procedencia o no de la causal de separación voluntaria, no obstante, en la sentencia recurrida al referirse al inciso 4º del artículo 156 del Código Civil afirma que la norma contiene dos supuestos: a) La separación o abandono voluntario; y b) Que dicho acontecimiento sea mayor de un año; confundiendo como una misma causal la separación y el abandono, cuando de conformidad con lo antes estimado, son dos casuales distintas que responden a supuestos fácticos distintos, en todo caso, el error no tiene incidencia en el resultado del fallo porque también la Sala sostiene, que la separación si fue demostrada pero no que se haya originado de mutuo acuerdo, apreciación ésta que por sí sola destruye la causal de divorcio en que el recurrente fundamenta su demanda.”