“...es conveniente señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, se exige de los juzgadores la observancia de los límites sobre los cuales deben emitir sus fallos, parámetros que deben tener correspondencia y son establecidos con las pretensiones de las partes, con el objeto de que no se resuelva ni más, ni menos de lo pedido, o algo distinto a lo solicitado. Dada esta circunstancia, se ha establecido suficiente doctrina jurisprudencial, en el sentido de que para establecer si existe incongruencia, ésta debe deducirse de la parte resolutiva de la sentencia, pues es allí precisamente en donde se determina lo que el juez otorga, y no en la parte considerativa, pues en ella únicamente se exponen las razones por las cuales se accede o no a las pretensiones...
Al examinar los antecedentes del proceso, se advierte que los demandantes, como pretensión de fondo, solicitaron que se declarara la nulidad de la titulación supletoria de la posesión de la finca objeto de la litis... y la Sala sentenciadora en el fallo impugnado declaró que confirma la sentencia apelada. Como puede apreciarse, la Sala resolvió exactamente y palmariamente lo que fue solicitado por los demandantes en su primera solicitud, es más, también lo que expresaron en los agravios en su oportunidad procesal, existe total congruencia entre las pretensiones que fueron objeto del proceso y las contenidas en la parte dispositiva de la sentencia impugnada. Lo que se advierte en este caso conforme el contenido de la casación es que el recurrente no está de acuerdo con los argumentos y exposiciones de hecho y de derecho sustentados por el Tribunal de Segunda Instancia en la parte considerativa del fallo, lo cual es inapropiado para sustentarlo y encuadrarlo en el submotivo planteado, por lo que el recurso no puede prosperar...”