“Con relación al error de derecho en la apreciación de la prueba consistente en la carta de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho que Las Luces, Sociedad Anónima enviara a la demandada, la Sala incurrió en el error invocado al asignarle valor probatorio de requerimiento para el cumplimiento de una obligación, cuando se trata únicamente de una carta a la cual se adjuntó “el documento de la promesa de compraventa” como lo denominó la actora. Para que pudiera ser valorada como requerimiento tendría que haber sido, como lo dice la doctrina y lo dispone el artículo 1430 del Código Civil, un aviso, manifestación o pregunta que se hace, generalmente bajo fe notarial o con base en una resolución judicial, a alguna persona exigiendo que exprese y declare su actitud o respuesta, o para que haga o se abstenga de hacer alguna cosa...”
“Del análisis de las pruebas aportadas al juicio se establece:.. Con la carta de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho que Las Luces, Sociedad Anónima, envió a la señora de Díaz Durán, se adjuntó el documento de la promesa de compraventa a que se refiere la “declaración de reserva y de intención de compra” . El documento de promesa de compraventa fue redactado por Las Luces, Sociedad Anónima, y de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1674 del Código Civil, debe otorgarse en la forma exigida por la ley para el contrato que se promete celebrar, es decir, en escritura pública. Conforme el artículo 1680 del Código Civil debe inscribirse en el Registro de la Propiedad para proporcionar seguridad y certidumbre a la relación jurídica de los otorgantes. El documento redactado por Las Luces, Sociedad Anónima, no es inscribible en el Registro de la Propiedad por no cumplir los requisitos de un contrato preparatorio como lo es la promesa de compraventa, por lo tanto, la entidad Las Luces, Sociedad Anónima no puede exigir el cumplimiento a la demandada, sin cumplir por su parte con la condición a que estaba sujeto el derecho que pretende ejercitar y, como consecuencia, debe declararse con lugar la excepción perentoria que en este sentido interpuso la demandada. Asimismo, debe declararse con lugar la reconvención que planteó, al haber probado que el documento que Las Luces, Sociedad Anónima presentó para su firma a la demandada no cumple los requisitos legales de un contrato de promesa de compraventa, como quedó expuesto, por lo que la señora Simons Solís de Díaz Durán no estaba obligada a firmarlo. Como consecuencia, a Las Luces, Sociedad Anónima, no le asiste el derecho de conservar la cantidad de dinero que recibió de la demandada y deberá devolverlo en las condiciones pactadas en la “Declaración de Reserva y de Intención de Compra”. De conformidad con la ley, se debe condenar en costas del proceso a la parte vencida...”