“...El artículo 1673 establece dos condiciones para empezar a contar el plazo: la primera: el día en que el daño se causó; la segunda: el día en que el ofendido tuvo conocimiento del daño. Al interpretar esta norma, con las particularidades del presente caso, esta Cámara define inicialmente que el daño que se causó con la presentación de la denuncia, es un daño incierto, potencial, sujeto a una condición para que se pueda tener por consumado, pues al momento de enterarse el ofendido de la denuncia lo procedente, tal y como lo hizo, era provocar que un Tribunal se pronunciara sobre la procedencia o improcedencia de los hechos delictivos imputados, pues mientras tal pronunciamiento no se dé, los ilícitos aún se consideran supuestos y no pueden generar derechos de un lado, ni obligaciones del otro, ya que si fuese el caso de que el Tribunal del orden penal abriese el proceso penal y se llegara a dictar sentencia considerando al procesado autor de los delitos, el daño no se hubiera causado, pues la denuncia se encontraba fundada. Para ilustrar la interpretación de la norma a que se ha hecho referencia, es preciso analizar el artículo 1513 del mismo Código... Nótese que el párrafo final establece una condición a que está sujeto el plazo para reclamar la responsabilidad civil, proveniente de un proceso penal. Para poder reclamar daños y perjuicios a alguien que es sometido a juicio penal, es indispensable obtener una sentencia condenatoria. De ello se deduce que para que una persona demandada pueda reclamar daños y perjuicios de la persona que lo demandó sin fundamento, es necesario que el Tribunal del orden penal se pronuncie sobre tal extremo. En virtud de lo analizado, este Tribunal considera que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones interpretó erróneamente el artículo 1673 del Código Civil, pues el cómputo del plazo de un año para reclamar daños y perjuicios no puede empezar a contarse a partir de la fecha en que el recurrente tuvo conocimiento de la denuncia, pues su situación en ese momento era incierta, ya que éste debía previamente solventar su situación jurídica. En consecuencia, se arriba a la conclusión de certeza jurídica, que al interpretar correctamente dicha norma el plazo de un año para promover la demanda de mérito debe empezar a computarse desde la fecha en que se enteró de la resolución judicial que desestimó la denuncia penal y ordenó el archivo del proceso, pues es en ese momento en que se tiene por confirmado o consumado el daño...”