“...En este caso los demandantes fundamentaron la nulidad del negocio jurídico antes relacionado por contener un vicio en el consentimiento debido a que firmaron bajo coacción y amenazas. La existencia o no de tal consecuencia jurídica y si la misma produjese la procedencia de la demanda no es sobre lo que esta Cámara debe pronunciarse al conocer este submotivo. En efecto, atendiendo a los razonamientos expuestos por la Sala sentenciadora, está claro que incidió de manera determinante en su fallo la estimación que los actores con ninguno de los medios de prueba demostrara la existencia de vicios en el consentimiento, en ese sentido el hecho que no se hubiera admitido el diligenciamiento de la declaración de los testigos por falta de idoneidad de la prueba le ha causado un perjuicio a los recurrentes, pues la idoneidad es la aptitud que la misma tiene para demostrar los hechos objeto de controversia, en este caso, la existencia de los mencionados vicios de consentimiento. De tal suerte que mediante la declaración de los testigos si podría llegarse a ese convencimiento pues precisamente se trata de demostrar aspectos extrínsecos que no constan en el propio documento que contiene el negocio jurídico. El documento aunque este revestido de un carácter público, por haber sido autorizado ante notario, admite prueba en contrario en su contenido ya que la pureza, o más específicamente la libre expresión de la voluntad, es un aspecto precisamente formado a través de las propias declaraciones de las partes ante el notario, cuya certeza no viene predeterminada por la fe pública de éste y por lo tanto el negocio jurídico puede ser objeto de nulidad si se llegare a demostrar la existencia de vicios en el consentimiento de los contratantes. Así que, en este caso, resulta conveniente garantizar el derecho de defensa de los recurrentes, pues se les impidió demostrar un hecho alegado y que por la forma en que la Sala sentenciadora motivó su sentencia hubiera tenido trascendencia en la decisión de la litis...”