“...El artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece como presupuesto procesal para la procedencia de la casación por motivo de forma, que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió, siempre y cuando exista posibilidad de hacerlo. La casación objeto de estudio se interpone invocando como submotivo el regulado en el inciso 2º del artículo 622 del cuerpo de leyes antes citado, que se refiere a la falta de personalidad de los litigantes. Para establecer si se cumple con la condición para la procedencia de dicho submotivo, es preciso señalar que la personalidad constituye un presupuesto necesario para la constitución de la litis. Por lo tanto, si existe falta de personalidad en alguno de los litigantes, tal situación debió señalarse desde el inicio del proceso, a través de los mecanismos legales que nuestro ordenamiento jurídico contempla. Analizados los antecedentes del presente caso, se advierte que la Procuraduría General de la Nación, en representación del Estado de Guatemala, al enterarse de la demanda incoada en su contra, interpuso la excepción previa de falta de personería, confundiendo las figuras jurídicas de personalidad y personería, lo que trajo como consecuencia que fuera declarada sin lugar la referida excepción. Esta situación nos conduce a determinar que el vicio que se denuncia en casación, como lo es la falta de personalidad en la parte actora, no fue debidamente atacada como para pretender que se subsanara dicha falta. En consecuencia, la Cámara arriba a la conclusión que no se cumplió con el requisito exigido en el artículo 625 antes comentado...”