Casación No. 88-2002

Sentencia del 17/10/2002

“...Al hacer el examen correspondiente del primer submotivo, esta Cámara advierte que el quid del asunto se divide en dos cuestiones: Primero establecer si el contrato celebrado entre los actores, tiene naturaleza civil o mercantil, y luego con base en ello determinar la vía procesal idónea para demandar. ...Según el tratadista René Arturo Villegas Lara en su obra Derecho Mercantil Guatemalteco, Tomo III, Segunda Edición, del año mil novecientos noventa y ocho, página treinta y uno, señala que: “El contrato (se refiere al contrato mercantil), como acto jurídico, constituye el medio para que se dé el movimiento en el tráfico comercial; (…) La teoría general del contrato no difiere diametralmente entre el campo civil y el mercantil; de manera que los conceptos fundamentales son aplicables a este tema (...)”
...Con base en las normas citadas [artículos 1 y 2 Código de Comercio] y lo demás expuesto en este apartado, se determina que el señor Steven James Andrews Hoegg es un comerciante individual, y que el trabajo u obra convenida corresponde al objeto social de la empresa, que consiste entre otros, en la transformación de madera. Por lo tanto, las relaciones contractuales en las que intervenga el demandado como comerciante, se regirán por las disposiciones del Código de Comercio. En consecuencia, no obstante que el contrato de obra se encuentra regulado en el Código Civil, el mismo constituye “el medio para que se dé el movimiento en el tráfico comercial” de su actividad profesional, como lo define el autor consultado; es decir que el asunto discutido lo constituye una contratación que corresponde al giro ordinario u objeto social del comerciante, por lo que el contrato celebrado entre las partes debe regularse, además por las normas del derecho mercantil. En tal virtud, esta Cámara arriba a la conclusión de certeza jurídica que el contrato de obra objeto de estudio, es de naturaleza mercantil y consecuentemente, la vía procesal para demandar es la sumaria, por lo que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento, específicamente en el submotivo regulado en el inciso primero del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, que consiste en haberse negado a resolver, teniendo la obligación de hacerlo, infringiendo con ello el artículo 1039 del Código de Comercio, por lo que es procedente declarar con lugar el presente recurso de casación, anular la sentencia recurrida y ordenar a la Sala dictar la resolución que en derecho corresponde, entrando a resolver el fondo del asunto.