La Cámara considera, que la Sala sentenciadora incurrió en violación de ley por inaplicación del artículo 1301 del Código Civil. La causal de casación se configura por la inaplicación del tercer supuesto que contiene el artículo mencionado que consiste en la no concurrencia de los requisitos esenciales para la existencia del negocio jurídico del que se trata, como lo es el consentimiento que no adolezca de vicio.
El artículo 1302 del Código Civil establece que la nulidad absoluta puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta,
En el caso bajo análisis el consentimiento de la actora adolece de vicio porque afectó la intención que ella creía que tenía el contrato que estaba firmando, produciendo una falsa representación de la realidad (o del contrato). Tanto actora como demandado celebraron un contrato de reconocimiento de deuda con un vicio en la voluntad de la primera mencionada el que quedó plasmado en el instrumento, el cual se vio acomodado al particular interés de “AMEDESGUA”.
Las normas acusadas de violación en la sentencia impugnada sí debían haber sido aplicadas para la resolución del conflicto, por lo que procede acoger el submotivo analizado y casar la sentencia.
El consentimiento adquiere eficacia jurídica cuando se forma correctamente y cuando existe coincidencia entre el contenido volitivo y su declaración, el primero formado sin vicios, es decir, libremente y sobre una representación exacta de la realidad; la declaración que es el medio por el cual la voluntad tiene una manifestación externa, debería haber exteriorizado fielmente la voluntad de ambos. Para que la voluntad tenga relevancia jurídica es necesario que se exprese por medido de la declaración, a fin de que sea conocida por la otra parte y se integre en el consentimiento contractual.