“...Al respecto, se advierte que en efecto, en ambos procesos hay identidad de personas, pero no de pretensiones o cosas, en virtud de que en el primer juicio ... la pretensión es la nulidad absoluta del negocio jurídico, que buscaba la ineficacia del mismo, amparándose en que no se cumplió con uno de los elementos esenciales para su validez, como lo es el consentimiento; mientras que en el juicio ... la pretensión es la nulidad absoluta del instrumento público que traiga como consecuencia la nulidad de la escritura pública... por falta de alguno de los requisitos necesarios para su constitución, de conformidad con la legislación notarial.
Evidentemente, las pretensiones en los juicios relacionados no son las mismas, por lo que al advertir la equivocación de la Sala en la apreciación de la prueba al tergiversar su contenido, ésta Cámara determina, que es improcedente la excepción de Litispendencia, por no reunir los elementos establecidos en el artículo 540 del Código Procesal Civil y Mercantil...”