“... Con relación a los artículos 811 y 812 del Código de Comercio el recurrente argumenta que al considerarse que la mercadería llegó a su destino el dos de mayo de mil novecientos noventa y nueve la Sala interpreta erróneamente los conceptos de llegar a destino y llegar a puerto. Que para que la mercadería llegara a su destino era necesario que saliera del contenedor y fuera entregada en la ciudad de Guatemala, conforme las condiciones del contrato de transporte. Se advierte que en el formulario de la carta de embarque existe un espacio para indicar el lugar de la entrega final, pero éste se encuentra en blanco. Por lo que debe interpretarse que, a falta de indicación expresa, el lugar de entrega final es el mismo puerto de descarga, es decir, el Puerto de Santo Tomás de Castilla...”