Casación No. 54-2003

Sentencia del 12/08/2004

“...Esta Cámara estima pertinente aquí manifestar su desacuerdo, en primer lugar, porque la Corte de Constitucionalidad claramente contradice la interpretación que esta Cámara le dio al contenido del artículo 158 del Código Civil, a pesar de ser su exclusiva atribución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Al respecto la propia Corte de Constitucionalidad ha dicho lo siguiente: “esa labor interpretativa, según el artículo precitado (203 ibid), es competencia exclusiva, esencia de su independencia, de los tribunales de justicia, la que no puede ser subrogada ni suplida en el amparo en la medida en que esto implicara realizar la tarea de juicio, función intelectual propia, que pertenece a los jueces de la jurisdicción común. Así, en este aspecto, no sería posible acceder al petitorio de la solicitante para que en amparo se conozca el fondo del reclamo” (Sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil uno. Expediente 779-2003);...”