Casación No. 45-2002

Sentencia del 08/05/2003

“... I. De conformidad con nuestra legislación vigente, por el contrato de crédito documentario el acreditante se obliga, frente al acreditado, a contraer por cuenta de éste una obligación en beneficio de un tercero y de acuerdo con las condiciones establecidas por el propio acreditado. De esa cuenta el acreditante, por designación y cuenta del acreditado, es la persona que se obliga a contraer la obligación a favor del beneficiario bajo los términos, condiciones e instrucciones que establece el acreditado, de tal suerte que toda vez cumplida la obligación, el acreditante se convierte en acreedor del acreditado para exigir el pago de las sumas de dinero que haya pagado por cuenta del acreditado, así como de las comisiones y gastos que se originen del encargo.
II: Tal y como lo ha establecido en sentencias anteriores, este Tribunal es de opinión que para que pueda prosperar el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de las pruebas, los documentos sobre los cuales recae dicho vicio deben ser decisivos para que cambien el resultado del fallo, en el caso que nos ocupa, el Banco de Exportación, Sociedad Anónima, no hizo entrega a la entidad demandada, Plásticos Aristo, Sociedad Anónima, de la documentación que acredite la existencia real de los productos o bienes expresados en los mismos. En el presente caso al examinar, tanto los argumentos vertidos por la parte impugnante, así como lo expresado por la Sala sentenciadora en el fallo que por este medio se impugna, se llega a la conclusión de que aún aceptando como ciertas las premisas planteadas por el impugnante, dichos medios de prueba no son suficientes para cambiar el resultado del proceso, ya que la Sala sentenciadora para emitir su fallo se fundamentó en otros aspectos decisivos, como lo son: ...
Aunado a lo anterior, cabe expresar que el acreditante Banco de Exportación, Sociedad Anónima, no cumplió con las obligaciones que adquirió en el respectivo crédito documentario, por el hecho de que antes de efectuarse el pago correspondiente a través de su banco corresponsal (Repúblic National Bank Of Miami, de Estados Unidos de América) no se cercioró que los documentos representativos de la mercadería que fueron presentados por el Beneficario Pacific Trading Overseas, se encontraban en debida forma; es decir, se efectuó el pago sin observar las propias reglas que la ley le impone, situación que también fue tomada en cuenta por la Sala sentenciadora...
La parte recurrente también invoca violación de ley como causal que fundamenta el recurso de casación interpuesto. Indica que la decisión que tomó la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones viola lo dispuesto en el artículo 763 del Código de Comercio, pues la Sala debió basarse en los usos del comercio aplicables al crédito documentario suscrito... por lo que la decisión es contraria al texto de ley.
El artículo 763 del Código de Comercio establece: “Los bancos responderán frente al acreditado conforme a las reglas del mandato, y deberán cuidar escrupulosamente de que los documentos que el beneficiario presente, tengan la regularidad que establecen los usos de comercio.” En ese orden de ideas, la Sala para solucionar la controversia, posteriormente de haberse fundamentado en el artículo referido, se basó en los “usos de comercio”, en atención al artículo del Código de Comercio antes referido,...”
Congruente con lo anterior, se establece que la denuncia formulada por la parte recurrente carece de toda consistencia legal, por el hecho que la Sala si se fundamentó en los “usos de comercio” y en ningún momento resolvió en contra del artículo 763 del Código de Comercio, que se cita como infringido. Por otra parte, es conveniente traer a cuenta que el casacionista, en la argumentación que expone, pretende dar una aplicación total al caso concreto a las reglas y usos de comercio al caso concreto, especialmente en la parte que exculpa a los bancos en las operaciones que realiza, pero se olvida de lo regulado por los artículos 758 y 764 del Código de Comercio, que establecen que el acreditante queda obligado frente al acreditado a contraer por cuenta de éste una obligación en beneficio de un tercero, y de acuerdo a las condiciones establecidas por el propio acreditado, y que el dador o su corresponsal no deberán efectuar el pago, sino después de cerciorarse que los documentos representativos de la mercadería están aparentemente en debida forma.